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TA VALL - 76001333301220140016701-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220140016701-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 76001-33-33-012-2014-00167-01

Acción : REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes : CARLOS ALBERTO ARCE Y OTROS

henry-bryon@outlook.es notificacion.procesal@gmail.com grupojuridicodeoccidente.dm@outlook.com

Demandado : NACIÓN – MIN DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

veronica.gonzalezta@buzonejercito.mil.co ab.veronicagonzalez@gmail.com Tema : Daño la salud bajo conscripción militar / R égimen objetivo de responsabilidad “daño especial” Decisión : confirma sentencia que niega las súplicas de la demanda

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 9 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES :

Por conducto de apoderado judicial, los señores Jorge Ángel Hurtado Bonilla, Yolanda Bonilla Palomino (en nombre propio y en representación de los menores Juan Camilo Arce Bonilla y Julián Andrés Arce Bonilla), Carlos Alberto Arce, Ángela Jhoanna Hurtado Bonilla (en nombre propio y en representación de las menores Mariana Alexa Tello

Bonilla Palomino (en nombre propio y en representación de los menores Juan Camilo Arce Bonilla y Julián Andrés Arce Bonilla), Carlos Alberto Arce, Ángela Jhoanna Hurtado Bonilla (en nombre propio y en representación de las menores Mariana Alexa Tello Hurtado y Sharic Alejandra Cal ambas Hurtado) y Lubin Alberto Bonilla Palomino , en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandan2 a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en orden a que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la afectación en la salud del señor Jorge Ángel Hurtado

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Registro SAMAI de 05/10/2023, índice No. 0003 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330122014001670176001232 Expediente Radicación No. 76001-33-33-012-2014-00167-01

Bonilla, derivada de una falla médica (error de diagnóstico). En consecuencia, solicitan el pago de los perjuicios materiales y morales a que haya lugar.

Los HECHOS expuestos por la parte actora, como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan en la siguiente forma:

1. En el año 2011 el joven Jorge Ángel Hurtado Bonilla ingresó al noveno

contingente del Batallón de Policía Militar No. 3 “Gral. Eusebio Borrero Costa” a prestar servicio militar obligatorio en el Ejercito Nacional. Refiere la demanda que

contingente del Batallón de Policía Militar No. 3 “Gral. Eusebio Borrero Costa” a prestar servicio militar obligatorio en el Ejercito Nacional. Refiere la demanda que su condición de salud era perfecta.

2. En la etapa de instrucción militar se le impuso funciones relativas al manejo de armas de fuego, entrenamientos físicos, caminatas con el equipo de campaña, y luego de dos meses de esos entrenamientos, inició con dolores en el testículo izquierdo.

3. En reiteradas ocasiones le comunicó a los superiores la imposibilidad de continuar con la etapa de instrucción militar a raíz de las dolencias físicas, pero no se hizo caso a sus peticiones y se le obligó a continuar con el entrenamiento.

4. Debido a los fuertes dolores, el 11 de noviembre de 2011 recibió atención médica por la dirección de sanidad donde se le diagnosticó varicocele izquierdo y se ordenó valoración por urología. Que el 21 de marzo de 201 2 se le practicó varicocelectomía izquierda en el Hospital Militar Regional de Occidente.

5. El joven Jorge Ángel Hurtado Bonilla continuó con dolor y no mostró mejoría a pesar de la intervención quirúrgica. El 30 de agosto de 2012 se le realizó por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito N acional Junta Medica Provisional No. 54306 donde se le diagnosticó: “Paciente al que se le practicó varicocelectomía izquierda, pero por persistencia de dolor es revalorado por urología quien considera epididimitis izquierda y deja en tratamiento farmacológico”.

6. El día 6 de mayo de 2013 el joven Hurtado es nuevamente valorado a través del

izquierda, pero por persistencia de dolor es revalorado por urología quien considera epididimitis izquierda y deja en tratamiento farmacológico”.

6. El día 6 de mayo de 2013 el joven Hurtado es nuevamente valorado a través del acta de Junta Médica Laboral No. 58808 donde se le diagnosticó: “ORQUIALGIA CRÓNICA IZQUIERDA" con una pérdida de la capacidad laboral del 10%.

7. Esto generó “depresión, estrés post traumático y la imposibilidad de procrear” , lo cual causó perjuicios extrapatrimoniales en la familia d el joven Jorge Ángel Hurtado Bonilla. Igualmente, se indicó que recibía ingresos y realizaba una actividad económica antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.

RAZONES DE LA DEFENSA3

Expediente Radicación No. 76001-33-33-012-2014-00167-01

Contestó la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional3 arguyendo que, la atención médica brindada resultó adecuada; se proporcionaron todos los servicios requeridos, por ende no se presenta la falla en el servicio médico alegada en la demanda, aduce además que la enfermedad padecida por el soldado ba chiller no tiene relación con la prestación del servicio militar sin que sea dable pregonar que por el hecho de que el estado de salud del actor al momento de ingreso a prestar el servicio militar obligatorio hubiese sido optimo nace la responsabilidad del Estado por la enfermedad de base presentada por el demandante. Propuso como excepción, la innominada.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali 4, negó las sú plicas del libelo

demandante. Propuso como excepción, la innominada.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali 4, negó las sú plicas del libelo demandatorio, tras considerar que: “…Con estas precisiones, se observa que no se acompañó ninguna otra prueba diferente a las ya anotadas que describieran la prestación del servicio médico, o que aproximara causalmente la atribución del daño a la prestación del servicio médico. A partir de estos elementos, considera el Despacho que no se probó que el daño reclamado se atribuyera al Ejercito Nacional. Como lo describió el médico Héctor Jairo Motato Moscoso, no se puede establecer que la causa de la enfermedad del joven JORGE ANGEL HURTADO BONIL LA sea la prestación del servicio militar obligatorio. (…) Con base en lo anterior, y si bien el análisis de la responsabilidad se estructura a partir de un régimen objetivo, lo anterior no exonera la carga que tiene la parte demandante de probar el daño y la imputación. En el estudio del caso el Despacho no realizó ningún juicio subjetivo, pues debido al régimen aplicable, se debe prescindir de tal factor. Quiere decir lo anterior que no interesa al proceso si la entidad demandada obró con culpa o no, pues la parte demandante está relevada de probar esa circunstancia, sin embargo, a pesar de prescindirse del análisis de la culpa, la responsabilidad no se estructura porque no se demostró que el daño reclamado tuviera como causa la prestación del servicio mil itar obligatorio (…) Con estas precisiones jurisprudenciales y debido a la insuficiencia de material probatorio que fundamente la hipótesis planteada en la demanda, el Despacho no tiene los suficientes elementos

estas precisiones jurisprudenciales y debido a la insuficiencia de material probatorio que fundamente la hipótesis planteada en la demanda, el Despacho no tiene los suficientes elementos para sostener que el daño reclamado tuvo como causa la prestación del servicio militar obligatorio, o que se hubiera presentado con ocasión de ese servicio. Esta falta de prueba se traduce en la indebida estructuración de la imputación, pues no se probó que el hecho dañoso pudiera atribuirse a la entidad demandada. Ante la falta de configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, se negarán las pretensiones…”.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión anterior decidió recurrirla en apelación5 argumentando que: “…Nótese que el joven Jorge Ángel Hurtado Bonilla ingreso al Ejercito Nacional con el objetivo de cumplir con el servicio militar obligatorio, deber constitucional establecido en el artículo 216 de la Constitución Política, es importante destacar el excelente

3 SAMAI índice 86 (primera instancia Folios 18 – 28 del documento electrónico No. 01.1) 4.SAMAI índice 95 (primera instancia) 5 SAMAI índice 97 (primera instancia)4 Expediente Radicación No. 76001-33-33-012-2014-00167-01

estado de salud que gozaba el joven Jorge Ángel antes de fungir como soldado, no obstante tras el fuerte entrenamiento militar al que son sometidos los soldados proscriptos, su salud desmejoro notablemente aproximadamente 3 meses después de haber iniciado a prestar el servicio, situación que fue conocida por sus superiores jerárquicos tal como consta en el testimonio del joven JHON

notablemente aproximadamente 3 meses después de haber iniciado a prestar el servicio, situación que fue conocida por sus superiores jerárquicos tal como consta en el testimonio del joven JHON ALEXANDER MUÑOZ(…) Resulta evidente entonces, que ante las dolencias presentadas por el joven Jorge Ángel Hurtado Bon illa sus superiores incumplieron el deber de atender su estado de salud y suspender cualquier actividad que pudiera poner en riesgo la misma, pues a pesar de su caso fue atendido en las instalaciones de sanidad militar, la atención requerida fue prestada d e manera tardía, como lo indicó el joven JHON ALEXANDER MUÑOZ en su testimonio”.

Concluye diciendo que: “…Al analizar a lo anterior, se tiene que el joven Jorge Ángel ingreso al Ejército en diciembre del año 2010 como consta en el expediente, sus dolencias iniciaron en marzo de 2011, no obstante, se encuentra probado que no fue sino hasta octubre del 2011 que se le brindo atención médica y hasta noviembre de 2011 que fue intervenido en razón a su diagnóstico.

Tal actuar irresponsable por parte del Ejercito Nacional trajo para el demandante graves alteraciones en su estado de salud, al punto de quedar con secuelas posteriores a su intervención, tan como consta en Junta Médica realizada en el 2013 (…) Así mismo, es sabido que el diagnóstico de la enfe rmedad catalogada como “varicocele”, se considera como código de inhabilidad para la prestación del servicio militar, por lo que es inexplicable que ante los padecimientos del demandante, no se hubiera suspendido la prestación del servicio, sino que por el contrario, se cataloga al señor Jorge Ángel “no apto” cuando ya había finalizado el

inhabilidad para la prestación del servicio militar, por lo que es inexplicable que ante los padecimientos del demandante, no se hubiera suspendido la prestación del servicio, sino que por el contrario, se cataloga al señor Jorge Ángel “no apto” cuando ya había finalizado el entrenamiento militar y ya se había visto gravemente afectada su salud. A cerca de lo anterior ha mencionado la Corte Constitucional en su Sentencia T-350/10…”.

Colofón, sostiene que: “consta dentro del plenario las pruebas y argumentos suficientes para demostrar que el daño al soldado conscripto le es imputable a la entidad demandada, quien omitió su el deber de salvaguardar su vida y su salud, en aras de que se retirara en las misma s condiciones en las que ingresó.”

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

¿Corresponde determinar a la Sala si el pretenso daño irrogado a los demandantes con ocasión del servicio médico brindado respecto de la patología presentada por Jorge Ángel5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-012-2014-00167-01

Hurtado Bonilla , cuando prestaba su servicio militar obligatorio, resulta antijurídico e imputable a la demandada , según las voces del recurso impetrado bajo el título de imputación de naturaleza objetiva (daño especial)? No obstante haber se alegado en la demanda una falla del servicio.

2.2. Metodología de la Decisión

imputación de naturaleza objetiva (daño especial)? No obstante haber se alegado en la demanda una falla del servicio.

2.2. Metodología de la Decisión

Para arribar a la respuesta así descrita, esta Sala hará lo siguiente: i) Una síntesis del título de imputación aplicable a los daños que han soportado miembros de la fuerza pública que prestan el servicio militar obligatorio. ii) Determinará con base en las pruebas aportadas al proceso, si en este caso nos encontramos ante un daño especial o una falla del servicio; y también, si se configura una causa extraña que impida atribuir responsabilidad al ente oficial demandado. iii) En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad patrimonial, se dilucidará si después de haber fallecido la víctima directa del daño no hay lugar a conceder indemnización por el daño a la salud. iv) Finalmente, definirá si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado; y, se dispondrá sobre la condena en costas.

3. Marco normativo

La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política 6, se fundamenta en la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidades públicas.

Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de su atribución.

Para la imputación en sentido jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha

obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de su atribución.

Para la imputación en sentido jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial, los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica, necesaria para la sustentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del Estado7, conocidos como la falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

6 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 7“…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación...”. Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515.6

que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación...”. Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515.6 Expediente Radicación No. 76001-33-33-012-2014-00167-01

3.1 Régimen de responsabilidad aplicable por los daños sufridos por los soldados conscriptos

Cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado pues, a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve compelido a hacerlo por los deberes impuestos en el artículo 216 de la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.8

Para el Consejo de Estado 9 la prestación del servicio militar establece una relación de especial sujeción de los conscriptos frente al poder del Estado, la cual hace a este último responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante su prestación.

“…Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata d e

conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata d e una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relaci ón de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran…”. (Destaca la Sala).

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.10

analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.10

8 Consejo de Estado, Sentencia de 10 de diciembre de 2018, expediente 41001-23-31-000-2000-00121-01(46168). 9 Consejo de Estado, sentencias del 1° de marzo de 2006, expediente 16.308; del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586; del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839 y del 9 de abril de 2021, expediente 41001 -23-31-000-1997-0960201(52307). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18586.7 Expediente Radicación No. 76001-33-33-012-2014-00167-01

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado 11, enseña que el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos puede s er: (i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly, (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso s e encuentre acreditada la misma, en el siguiente tenor:

“…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las

aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos . En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño…”. (El resaltado es propio).

Con base en esta línea decisional, la Sala examinará los hechos comprobados en este caso, para establecer si realmente existe un daño antijurídico que pueda imputarse a la entidad demandada.

4. Análisis del acervo probatorio y solución del caso concreto

En el fallo enervado el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, advirtió que no se demostró que el daño reclamado tuviera como causa la prestación del servicio militar obligatorio, en ese orden denegó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló esta decisión esgrimiendo que dentro del plenario se encuentra suficientemente demostrado que el daño al soldado conscripto le es imputable a la entidad demandada, “quien omitió su deber de salvaguardar su vida y su salud, en aras de que se retirara en las mismas condiciones en las que ingresó.”

encuentra suficientemente demostrado que el daño al soldado conscripto le es imputable a la entidad demandada, “quien omitió su deber de salvaguardar su vida y su salud, en aras de que se retirara en las mismas condiciones en las que ingresó.”

Como se puede ver, la inconformidad del apelante se centra en cuestionar la imputación del daño, r azón por la cual la Sala, se relevará de corrobor ar nuevamente si está acreditado el daño representado en el diagnóstico inicial de “varicocele” que requirió de intervención quirúrgica, y posteriormente del diagnóstico de “orquialgia izquierda”, ya que esos aspectos quedaron suficientemente acreditados en la sentencia de primer grado y no están en discusión.

Debiendo fijar su estudio la Sala en que, si estas patologías se causaron por la prestación del servicio militar obligatorio.

11 Consejo de Estado sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente 41001-23-31-000-2000-00121-01(46168).8 Expediente Radicación No. 76001-33-33-012-2014-00167-01

Por lo anterior, la Sala preliminarmente se referirá a los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y luego si resolverá la inconformidad planteada por el apelante:

 La historia clínica del 28 de septiembre de 2011 de la Dirección de Sanidad, releva el siguiente diagnostico “dolor testicular eco testicular (II-IIII) Varicocele grado I - II IDX 1) Varicocele Izq. grado I - II. 2) Valoración por urología 3) Recomendaciones”12

el siguiente diagnostico “dolor testicular eco testicular (II-IIII) Varicocele grado I - II IDX 1) Varicocele Izq. grado I - II. 2) Valoración por urología 3) Recomendaciones”12

 Acta de junta médica laboral No. 58808 del 06 de mayo de 2013 de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional, donde se

anotó: “VARICOCELE IZQUIERDO, VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÍA

QUIRURGICAMENTE QUE DEJA COMO SECUELA: A) ORQUIALGIA

CRÓNICA IZQUIERDA […]”13

12 Índice 86 SAMAI (primera instancia cuaderno de pruebas) 13 Índice 86 SAMAI (primera instancia cuaderno principal No. 01)9 Expediente Radicación No. 76001-33-33-012-2014-00167-01

 Despacho comisorio No. 2015-00009 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao – Cauca14, donde se recepcionaron los testimonios de , Omar Gómez Giraldo, Virgelina Giraldo Toro, Jesús Rodrigo Gómez, quienes depusieron sobre los lazos de familiaridad, afecto y convivencia del grupo demandante; la enfermedad padecida por Jorge Ángel durante la prestación de su servicio militar obligatorio y sus secuelas . También se tomó el testimonio de Jhon Alexander Muñoz, quien manifestó:

“…El joven Jorge Ángel Hurtado le tocaba largas caminatas con el equipo de campaña en la espalda que aproximadamente pesa entre 75 y 100 libras, también éramos obligados

Jhon Alexander Muñoz, quien manifestó:

“…El joven Jorge Ángel Hurtado le tocaba largas caminatas con el equipo de campaña en la espalda que aproximadamente pesa entre 75 y 100 libras, también éramos obligados aportar un chaleco con 5 p roveedores y cada uno con 35 cartuchos, y el fusil galil calibre 565 que pesaba aproximadamente 7 kilos, con estos elementos debíamos permanecer todo el día con ellos para hacer cualquier tipo de actividades que los Comandantes nos colocaran, tales como trotar, hacer ejercicio, caminar, almorzar y hacer el aseo de las áreas del batallón. (…) PREGUNTA No. 03: Dígale al Despacho si lo recuerda en que momento el joven JORGE ÁNGEL HURTADO BONILLA, empezó a tener problemas de salud.

CONTESTO: El joven JORGE ÁNGE L HURTADO, comenzó a presentar problemas de salud en el año 2011, después de 3 0 4 meses que iniciamos el servicio militar obligatorio, él expreso los síntomas a los comandantes, pero ellos hicieron caso omiso a los fuertes dolores que él padecía y fue obl igado a continuar con su servicio militar. (…) PREGUNTA No. 04: Indíquele al Despacho si el joven JORGE ANGEL HURTADO BONILLA fue tratado a tiempo por los problemas de salud que presentaba; CONTESTO: El joven JORGE ÁNGEL HURTADO, no fue tratado a tiempo por Sanidad militar, él le expreso en repetidas ocasiones a los comandantes sobre sus dolores en uno de sus testículos, pero los comandantes hicieron caso omiso a los requerimientos de JORGE ANGEL HURTADO, donde les expresaba que él no podía continuar con el servicio militar, y fue obligado a continuar con

a los comandantes sobre sus dolores en uno de sus testículos, pero los comandantes hicieron caso omiso a los requerimientos de JORGE ANGEL HURTADO, donde les expresaba que él no podía continuar con el servicio militar, y fue obligado a continuar con él y día tras día fueron aumentando más sus dolores hasta el caso que se volvían insoportables…”.

 Testimonio del médico urólogo Héctor Jairo Motato Moscoso, quien rindió declaración en la audiencia de pruebas del 21 de junio de 2018 15, respecto a la atención que le brindó al demandante en los siguientes términos:

“…es una cirugía que se le practicó en el año 2011, a final de año, por un dolor testicular causado por unas venas dilatadas del cordón testicular del lado izquierdo. (…) La operación

14 Índice 86 SAMAI (primera instancia cuaderno de pruebas) 15 Índice 86 SAMAI (primera instancia continuación audiencia de pruebas)10 Expediente Radicación No. 76001-33-33-012-2014-00167-01

del varicocele es realizar una herida quirúrgica a nivel de la región ing uinal del lado izquierdo, el varicocele es más frecuente en el lado izquierdo, causa dolor, puede causar atrofia del testículo, puede causar perdida de la fertilidad, y en un paciente que está prestando un servicio militar, que tiene que estar de pie, que tiene que realizar guardias de 4-6 horas, eso es una causa frecuente de dolor. Entonces, se realiza la cirugía con un diagnóstico de varicocele grado 3, se hace una incisión a nivel inguinal, se encuentra el

4-6 horas, eso es una causa frecuente de dolor. Entonces, se realiza la cirugía con un diagnóstico de varicocele grado 3, se hace una incisión a nivel inguinal, se encuentra el cordón que es el que le da suplencia al testícul o, y hay que abrir unas escapas especiales porque hay unas venas que están dilatadas. Estas venas dilatadas producen sensación de pesadez, dolor, incapacidad para caminar o estar de pie, y lo que se hace es identificar estas venas, anudarlas y cortarlas entre los dos nudos para que no haya comunicación de la sangre de un lado al otro, y luego se cierra la herida y se hace un control post quirúrgico posterior. (…) Las estadísticas, lo que le puedo decir es que el 15% de los varones cursan con varicocele. Estén donde esté. Si yo me paro acá afuera con un ecógrafo, de 100 varones que pasen 15 tienen varicocele. Entonces, es una enfermedad asociada al ser hombre, y más del lado izquierdo. Es decir, es impredecible. Yo no podría decir eso, sé que el 15% de los varones tienen varicocele en cualquier forma de su vida. (…) Eso no es una cirugía de urgencia, no estamos hablando de una apendicitis o una cirugía que hay que realizar inmediatamente. Es una cirugía que se puede hacer de forma electiva y programada, obviamente, si no se opera puede persistir con dolor…”.

Conforme a lo anterior y analizados en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica16, los elementos de juicio q ue reposan en el dossier, dirá est a Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, que los mismos no conducen a la certeza respecto de la

crítica16, los elementos de juicio q ue reposan en el dossier, dirá est a Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, que los mismos no conducen a la certeza respecto de la atribución del daño a la prestación del servicio médico brindada

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