TA VALL - 76001333301220150028501-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301220150028501-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 035.

Medio de Control Controversias Contractuales Ref. Proceso 76001-33-33-012-2015-00285-01

Demandante HERMOGENES LOPEZ ALTAMIRANO

Eamg1497@hotmail.com

Demandado HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO DE PALMIRA

notificacionesjudiciales@hrob.gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto contrato de prestación de servicios –-ilegalidad de la declaración de nulidad-indemnizacion por incumplimiento total del contrato de prestacion de servicios Expediente Virtual SAMAI | Proceso Judicial

ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.

En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.

La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:

El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el

El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.

El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del

servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Controversias Contractuales

Demandante: Hermógenes López Altamirano Demandado: Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira Rad. 76001-33-33-012-2015-00285-01

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En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG

I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia No. 064 del 20 de marzo de 20 18 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las súplicas

apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia No. 064 del 20 de marzo de 20 18 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en contra del HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO DE

PALMIRA.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales , el señor HERMOGENES LÓPEZ ALTAMIRANO (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

“1.1 - Que se DECLARE la nulidad del oficio GG -113 -24-290 del 10 de septiembre de 2013, a través del cual nulito el contrato o la orden de servicio Nº 063 de junio 27 de 2013.

1.2 - Como consecuencia de la anterior se condene al HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO al pago de los daños causados a señor HERMOGENES LOPEZ ALTAMIRANO título de lucro cesante y daño emergente por la terminación unilateral del contrato la suma de veinte millones ($ 20.000.000) de pesos.

1.3 - Como consecuencia de la anterior se condene al HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO al pago de los perjuicios morales causados a señor HERMOGENES LOPEZ ALTAMIRANO en cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.4 -. Condenar al HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO al pago de los intereses moratorias de desde el junio 27 de 2013, hasta cuando se verifique el pago

legales mensuales vigentes.

1.4 -. Condenar al HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO al pago de los intereses moratorias de desde el junio 27 de 2013, hasta cuando se verifique el pago

1.5. Que todo pago que se haga se impute primero a los intereses de conformidad con contenido de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, 1517 del Código Civil, los cuales se reconocerán en cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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1.6 -. Condenar al HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en curso del proceso.”

HECHOS.

Sustentó como hechos los siguientes:

“PRIMERO: La E.S.E. HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO celebr ó con el Doctor HERMOGENES LOPEZ ALTA MIRANO, el Junio 27 de 2013 , contrato u orden de servicio Nº 063 para de prevenir el bulling matoneo en los centros educativos de la zona urbana del municipio de Pal mira, en 730 talleres mínimos de veinte personas

SEGUNDO: el objeto del contrato u orden de servicio Nº 063 en 730 talleres mínimos de veinte personas, con duración de una hora cada taller

mínimos de veinte personas

SEGUNDO: el objeto del contrato u orden de servicio Nº 063 en 730 talleres mínimos de veinte personas, con duración de una hora cada taller

TERCERO: El valor del contrato o la orden de servicios se acordó en la suma de VEINTE MILLONES ($ 20.000.00 0) de pesos los cuales se pagarían de acuerdo con la ejecución del contrato previa aceptación del interventor y el certificado de disponibilidad N° 00 2013 - CDP - 292 de la presente vigencia fiscal.

CUARTO: En la cláusula DECIMA TERCERA de la orden de servicio se acordó que el hospital haría la supervisión del contrato desinando un funcionario competente, pero incumplió lo dicho clausula.

QUINTO: Para la ejecución del presente contrato mi representado cumplió con los requerimientos de pago de la seguridad social integral salud, de riesgos, riesgos laborales en la COMPAÑÍA POSITIVA DE SEGUROS S.A, aportes para EL FONDO DE PENSIONES EN PLANILLAS DE PAGO SIMPLE y póliza de cumplimiento de la ASEG URADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, pago del aporte para salud de la

NUEVA E.P.S.

SEXTO: Mediante derecho de petición del 6 de agosto de 2013 mi representado el doctor HERMOGENES LOPEZ ALTAMI RANO, solicito al doctor FERNANDO CÁRDENAS PIEDRAHITA gerente del hospital RAÚL OREJUELA BUENO agilizar los trámites administrativos tales como el acta de inicio para la ejecución del contrato

SEPTIMO. En respuesta a la petición del doctor HERMOGENES LOPEZ ALTA

los trámites administrativos tales como el acta de inicio para la ejecución del contrato

SEPTIMO. En respuesta a la petición del doctor HERMOGENES LOPEZ ALTA MIRANO, a través del oficio GG - 113 - 24 - 290 del 10 de septiembre de 2013, el doctor FERNANDO CÁRDENAS PIEDRAHITA gerente del Hospital RAÚL OREJUELA BUENO, en forma unilateral sin la competencia para ello declaro la NULIDAD DEL CONTRATO Nº 063 del Junio 27 de 2013, "et hospital proceder a declarar la nulidad de dicho contrato, por haberse perfeccionado, por no haber acta de inicio firmada por el supervisor del contrato y el contratista que permitiera el inicio de actividades legalmente y porque no se puede contratar una actividad ya el hospital está realizando a través de sus servidores"

OCTAVO: mi representado el Doctor HERMOGENES LOPEZ ALTAMIRANO, atreves del suscrito agoto el requisito de procedibilidad de la conciliación ante la procuraduría delegada ante lo co ntencioso administrativo la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada”

1.2. NORMAS VIOLADAS . El actor estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron las siguientes normas:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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De la Constitución Nacional los Artícu los 2, 6, 25, 83 y 124 Del C.C. los artículos

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4

De la Constitución Nacional los Artícu los 2, 6, 25, 83 y 124 Del C.C. los artículos 141,137. 23, 26 – numerales 1o, 2o y 4o, 28, 50 y 51 de la ley 80 de 1993, del código civil Artículos 1602, 1603 y 1613; Decreto 1211 de 1990 artículos 174 y 233.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali con sentencia No. 064 del 20 de marzo de 2018 (folios 111 a 122), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditó la existencia del contrato No. 063 del 27 de junio del 2013 y la privación de la ejecución del mismo por causas imputables a la entidad demandada, por lo que dispuso el A quo:

“1. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de incumplimiento de contrato por parte del demandado, legalidad del acto administrativo GG 113-24-290, no ejecución del objeto del contrato por parte del contratista, cobro de lo no debido, genérica e innominada, propuestas por el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira.

2. INAPLICA POR ILEGAL el artículo 51 del Manual de Contratación expedido el 28 de diciembre de 2011 por la Empresa Social del Estado – Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira al ser contrario a los artículos 1494 y 1502 del Código Civil, por las razones expuestas.

de diciembre de 2011 por la Empresa Social del Estado – Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira al ser contrario a los artículos 1494 y 1502 del Código Civil, por las razones expuestas.

3. DECLARAR LA NULDAD de la cláusula décima primera del contrato No. 063 del 27 de junio de 2013, celebrado por el señor Hermógenes López Altamirano y el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, por vulnerar los artículos 1494 y 1502 del Código Civil y del Oficio No. GG -113-24-290 del 10 de septiembre del 2013, por medio del cual el Gerente del Hospital “declaró la nulidad” del contrato celebrado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. En consecuencia de lo anterior. sí claro que existió el contrato No. 063 del 27 de junio de 2013 celebrado por el señor Hermógenes López Altamirano y el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira el 27 de junio de 2013.

5. Declarar el incumplimiento del contrato No. 063 del 27 de junio de 2013 por parte

del Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira.

Por lo que el hospital Raúl Orejuela bueno de Palmira E.S.E debe reconocer al señor Hermógenes López Altamirano la suma de once millones novecientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y un pesos $11.942.181, por la no ejecución del contrato celebrado.

6. Sin condena en costas por las razones expuestas…”

3. RAZONES DE LA APELACIÓN.

3.1. PARTE DEMANDA DA HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO E.S.E . DE

6. Sin condena en costas por las razones expuestas…”

3. RAZONES DE LA APELACIÓN.

3.1. PARTE DEMANDA DA HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO E.S.E . DE PALMIRA. (Folios 128 a 130).

La parte demandada manifiesta que la creación del artículo 51 del manual de contratación de la entidad demandada es totalmente legal y fundado en normasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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legales que se imponen en temas de contratación a las E.S.E., para lograr un perfeccionamiento del contrato en temas de salud y demás, como lo es la existencia de un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, sea firmada por las partes y se cuenta con la disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y acta de inicio firmada entre el interventor y el contratista.

De igual forma, sostuvo que en virtud de la autonomía presupuestal y administrativa, la E.S.E. adoptó el manual de contratación con el objeto de proteger los recursos de la entidad, salvaguardar el interés público sobre el particular y evitar la creación de interpretaciones convenientes de personas que consideren que a su criterio se ha perfeccionado un contrato por el solo hecho de una expresión verbal entre las partes.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda al estar demostrado que no existió incumplimiento de contrato alguno,

entre las partes.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda al estar demostrado que no existió incumplimiento de contrato alguno, pues no se llegó a la fase de ejecución, por lo cual no produjo efectos jurídicos.

4. TRÁMITE PROCESAL.

5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 064 del 20 de marzo de 2018, por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual fu e notificada a las partes y al Ministerio P úblico el 02 de abril de 2018 , conforme a folios 123 -127 del expediente.

5.2. La parte demanda da presentó recurso de apelación frente a la sentencia según escrito del 13 de abril de 2018, oportunamente.

5.3. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, mediante auto del 07 de mayo de 2018 citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, la cual se realizó el 30 de mayo de 20 18, misma en la cual se concedió el recurso de apelación al declararse fallida la audiencia de conciliación.

5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 07 de junio de 2018, conforme al folio 139 del expediente.

5.5. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia No. 433 del 25 de junio de 2018 (folio 140), y por auto del 23 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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alegar de conclusión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 145 del expediente, las partes guardaron silencio y el ministerio público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibídem.

Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibídem).

2. PROBLEMA JURÍDICO

los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibídem).

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si se encuentra acreditado el incumplimiento por parte del HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO DE PALMIRA del contrato No. 063 celebrado entre la entidad demandada y el señor Hermógenes López Altamirano.

Para lo anterior, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) perfeccionamiento del contrato estatal; (ii) causales de nulidad de los contratos estatales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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3. TESIS DE LA SALA.

La Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia al determinar que el contrato No. 063 celebrado entre la entidad demandada y el señor Hermógenes López Altamirano cumplió con los presupuestos legales de perfeccionamiento, aunado al hecho de que la declaratoria de nulidad del mismo no se realizó atendiendo las causales consagradas en el derecho común ni en los supuestos del artículo 44 de la ley 80 de 1993.

4. Caso Concreto.

4.1. Requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal.

La ley 80 de 1993 reguló el perfeccionamiento del contrato de una forma coherente

4. Caso Concreto.

4.1. Requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal.

La ley 80 de 1993 reguló el perfeccionamiento del contrato de una forma coherente con la significación gramatical y jurídica de este concepto, al disponer en su primer inciso que: “ Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.”

En tanto que en el inciso segundo reguló, en forma independiente, las condiciones para su ejecución, así: “ Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.”1

De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal se produce cuando concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio jurídico, definidos por el legislador como el: “acuerdo sobre el objeto y la contraprestación” (elementos sustanciales) y también que “éste se eleve a escrito” (elemento formal de la esencia del contrato).

El Consejo de Estado en varias providencias 2 al evaluar los cambios introducidos por la ley 80 de 1993 respecto de la existencia y ejecución del contrato estatal, afirmó que este nace a la vida jurídica cuando se cumplen las condiciones previstas en el pri mer inciso del artículo 41, a pesar de que no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su ejecución, tales como el relativo al registro

1 Artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

en el pri mer inciso del artículo 41, a pesar de que no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su ejecución, tales como el relativo al registro

1 Artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 2 sentencias proferidas el 6 de abril de 2000, expediente 12775 y en sentencia proferida el 3 de febrero de 2000 expediente 10399.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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presupuestal.

Ahora bien, en el presente asunto, no está en duda que entre HERMOGENES LOPEZ ALTAMIRANO y el HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA se llegó a un acuerdo sobre el objeto y su correspondiente contraprestación, por lo que se puede concluir que el contrato quedó perfeccionado con la suscripción del mismo3 y así mismo se cuenta con el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, tal y como se indicó en la s cláusulas primera, segunda y cuarta:

“PRIMERA: OBJETO. PREVENCIÓN DEL BULLYING Y MATONEO EN LOS

CENTROS EDUCATIVOS DE LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE PALMIRA.

SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. 1. Se compromete con: A) Dar cumplimiento a todas las actividades establecidas en la propuesta que hace parte de la presente orden de servicios. B) realizar 730 talleres con un mínimo de 20

SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. 1. Se compromete con: A) Dar cumplimiento a todas las actividades establecidas en la propuesta que hace parte de la presente orden de servicios. B) realizar 730 talleres con un mínimo de 20 personas y una duración de una hora cada uno. C) Cumplir con el pago al régimen de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. D) Tomar todas las pólizas que se requieran para el cumplimiento del objeto contractual. E) Cumplir con todas las cláusulas de la orden de servicios. (…) CUARTO: VALOR. El valor de la presente orden es por la suma de: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) M/cte. Con cargo al rubro 2.3.02.01 según certificado de Disponibilidad presupuestal No 00 -2013-CDP-292 de la presente vigencia fiscal, expedido por el Subdirector Financiero...”

Ahora bien, tal como lo h a señalado el Consejo de Estado los requisitos de ejecución no comprometen el nacimiento del contrato pues, a ellos se atribuye una función jurídico – económica que explica que el legislador haya razonado en orden a marcar la distinción expresada en la nor ma. Así se pronunció recientemente el Alto Tribunal4:

Así, se tiene que la disponibilidad presupuestal es entendida como el ejercicio de afectación de recursos públicos vinculados a un determinado objetivo con el fin de respaldar los compromisos que adq uiere la administración para la satisfacción de las necesidades públicas; este mecanismo materializa en el contrato estatal la regla de planeación presupuestal que define y pone límite al gasto público comprometido tanto preliminarmente, al dar inicio a la selección del contratista, como de forma

las necesidades públicas; este mecanismo materializa en el contrato estatal la regla de planeación presupuestal que define y pone límite al gasto público comprometido tanto preliminarmente, al dar inicio a la selección del contratista, como de forma definitiva al vincular los recursos con que se atenderán las obligaciones contractuales específicas.

Por su parte, la constitución de la garantía única de cumplimiento pretende asegurar la indemnidad del patrimoni o público ante los eventuales perjuicios que un incumplimiento contractual puede acarrear.

3 Folios 78 del expediente. 4 SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ providencia del seis (06) de julio de 2022, Radicación: 470012331000201100037 01 (54.711)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Por ende, la ausencia de la operación de disponibilidad o registro presupuestal y la falta de la constitución de un amparo de cumplimiento se traducen en el desconocimiento de una obligación legal, y ello puede dar lugar al surgimiento de una responsabilidad del funcionario que omitió realizar la operación de apropiación de recursos y/o que dio cabida al desarrollo del negocio jurídico sin contar con la garantía debida pero, sin lugar a equívocos, no tienen la virtualidad de afectar la existencia o la validez del negocio jurídico sino la regularidad de su ejecución, con

de recursos y/o que dio cabida al desarrollo del negocio jurídico sin contar con la garantía debida pero, sin lugar a equívocos, no tienen la virtualidad de afectar la existencia o la validez del negocio jurídico sino la regularidad de su ejecución, con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública y del contratista, según el caso.

En conclusión, para esta Sala de Decisión es claro que quedó perfeccionado el contrato de prestación de servicios No. 063 suscrito entre el HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA y el demandante y, a pesar que la entidad demandada impusiera condiciones más allá a lo estipulado en la ley para su perfeccionamiento y ejecución, ello no desvirtúa su existencia o validez, bajo los preceptos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, pasando a resolver el siguiente punto.

4.2. Nulidad del contrato estatal.

La ley 80 de 1993, vigente para la época en que fue celebrado el contrato de prestación de servicios, consagró en el artículo 44 las causales de nulidad absoluta de los contratos del Estado, así:

“De las causales de nulidad absoluta – Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:

“1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; “2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; “3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; “4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

“2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; “3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; “4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y “5o. Se hubieren celebrado con desconocimi ento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”.

Ahora bien, en cuanto a los casos previstos en el derecho común, resulta necesario acudir a las normas del derecho civil y comercial que son perfectamente aplicables en su integridad a la contratación estatal, tal y como de manera expresa y profusa lo dispone la Ley 80 de 1993, con excepción de aquellos asuntos que tienen una regulación propia de ntro del régimen especial de los contratos del Estado . Al respecto, indican los artículos 13 y 23 de la mencionada Ley 80 lo siguiente:

ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en

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Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

En este sentido, se parte de la premisa que, si bien las normas de interpretación no son de índole sustancial, puesto que no confieren derechos subjetivos ni imponen obligaciones civiles propiamente dichas, sí son preceptos instrumentales que señalan las nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para descubrir la intención de las partes contratantes, para apreciar la naturaleza jurídica de las convenciones y para determinar los efectos de éstas. La Sala recuerda que las reglas de interpretación aplicables a los contratos estatales son aquellas que se hallan previstas en el TITULO XIII. “DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS” entre los artículos 1618 y 1624 del Código Civil que señalan:

TITULO XIII.

DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1618. <PREVALENCIA DE LA INTENC ION>. Conocida claramente la

CONTRATOS” entre los artículos 1618 y 1624 del Código Civil que señalan:

TITULO XIII.

DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS ARTICULO 1618. <PREVALENCIA DE LA INTENC ION>. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr050.html

ARTICULO 1619.

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