TA VALL - 76001333301220150041201-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220150041201-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00412-01
DEMANDANTE:
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ajurvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co
DEMANDADO: Álvaro Tovar Domínguez
yamare5811@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: Repetición TEMA: Responsabilidad de servidor público por su conducta dolosa o gravemente culposa.
Sentencia No.103
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 , por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensionesCon escrito radicado el 12 de diciembre de 2014 , la entidad accionante1 mediante apoderado judicial solicitó que sea declarada la responsabilidad del accionado por su conducta dolosa o gravemente culposa que generó la
1.1. Las pretensionesCon escrito radicado el 12 de diciembre de 2014 , la entidad accionante1 mediante apoderado judicial solicitó que sea declarada la responsabilidad del accionado por su conducta dolosa o gravemente culposa que generó la condena impuesta a la referida entidad con la sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado , que consistió en su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios causa dos al señor Sinecio Hurtado Saa con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto C ivil del Circuito de Palmira, cuyo titular es el aquí demandado.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
-El señor Mario Antonio Alegrías Salcedo mediante contratos de compraventa adquirió los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 3780053847 y 3780076928, sobre los cuales el 5 de mayo de 1994 constituyó hipoteca global a favor de la c ooperativa Cootraim; la que posteriormente canceló en relación con el primero de los inmuebles mencionados, mediante escritura pública del 1 de agosto de 1995.
- El 26 de septiembre de 1996 C ootraim presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del señor Alegrías Salcedo en la que solicitó la venta en pública subasta de los dos predios ya mencionados; trámite que se desarrolló ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, del cual el accionado era su titular, y que, mediante auto del 7 de octubre de 1996, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble afectado con el gravamen de la hipoteca.
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, del cual el accionado era su titular, y que, mediante auto del 7 de octubre de 1996, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble afectado con el gravamen de la hipoteca.
-Si bien, el referido Juzgado comisionó al Juzgado Promiscuo de Candelaria, lugar donde se encontraba ubicado el inmueble a ser embargado y secuestrado, y este cumplió con dicha actuación el 24 de junio de 1997, lo cierto es que al identificarse el predio afectado se refirió que correspondía al de matrícula inmobiliaria 3780053847, cuando lo cierto era que este no era sobre el cual pesaba la hipoteca
1 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.constituida a favor de Cootraim, y de ello informó el apoderado de esta última al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, el que con auto del 10 de agosto de 1998, declaró la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro ya mencionada y en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medidas cautelares sobre el mencionado inmueble y por otra parte ordenó que las referidas diligencias se surtieran pero frente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 3780076928.
- Con ocasión de lo anterior, el señor Sinecio Hurtado Saa consideró que le fueron causados una serie de perjuicios morales y materia les por lo que interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la entidad accionante, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2002, negó las pretensiones de la demanda.
medio de control de reparación directa en contra de la entidad accionante, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2002, negó las pretensiones de la demanda.
-Empero, el señor Hurtado Saa interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, en el sentido de revocar la sentencia apelada y en su lugar, declaró administrativamente responsable a la accionante por haber incurrido en error jurisdiccional y ordenó que procediera al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados; a lo que aquella dio cumplimiento y efectuó el pago de los mismos al señor Hurtado Saa , los que fueron equivalentes a $19.028.657.
2.- La contestación de la demanda
La curadora ad-litem del demandado no contestó la demanda2.
3.- Los alegatos de primera instancia
La curadora ad-litem del accionado presentó sus alegatos finales en los que refirió que si bien, tanto la parte demandante como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira cometieron muchos errores, entre ellos el haber dejado
2 Expediente electrónico, archivo 12, constancia secretarial.transcurrir mucho tiempo, para subsanar el error consistente en permitir que se llevara a cabo la diligencia de embargo y secues tro sobre el inmueble que no se encontraba afectado de hipoteca, lo cierto era que el demandado no tuvo la intención de causar un daño al señor S inecio Hurtado Saa, por el cual fue condenada la demandante.
se encontraba afectado de hipoteca, lo cierto era que el demandado no tuvo la intención de causar un daño al señor S inecio Hurtado Saa, por el cual fue condenada la demandante. Aunado a ello mencionó que pese a que el señor Hurtado Saa debió oponerse a que se practicara dicha diligencia porque había un error en la identificación del inmueble objeto de secuestro, dejó que se practicara y fue solamente después de que esta última se surtió, que solicito la nulidad de la diligenc ia de secuestro ante el Juzgado Civil que preside el demandado.
Finalmente solicita que el demandado no sea condenado en costas.
La parte demandante en sus alegaciones finales reiteró lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
4.- La sentencia recurrida
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien fueron acreditados los requisitos objetivos relacionados con l a calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, la existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero y el pago efectivo de dicha condena por la entidad estatal, lo cierto fue que no logró demostrarse la ocurrencia del requisito subjetivo atinente al dolo o culpa grave del agente estatal.
Al respecto aseguró que la parte actora no aportó medios de prueba tendientes a demostrar la parte subjetiva del medio de repet ición, como le correspondía por tratarse de un nuevo proceso y un nuevo medio de control, en el cual a la
Al respecto aseguró que la parte actora no aportó medios de prueba tendientes a demostrar la parte subjetiva del medio de repet ición, como le correspondía por tratarse de un nuevo proceso y un nuevo medio de control, en el cual a la parte actora le asiste la carga de comprobar a través de los diferentes medios de prueba conducentes, que la conducta desplegada por el agente o ex gente estatal puede tildarse de gravemente culposa o dolosa, lo cual reitera, no aconteció.5.- El recurso de apelación
La parte demandante consideró que el a quo se equivocó con su decisión de denegar las pretensiones de la demanda, ya que en su concepto el elemento subjetivo de la repetición, esto es, la conducta gravemente culposa con la que actuó el demandado sí fue acreditada con el pronunciamiento contenido en las senten cias administrativas allegadas co n la demanda, ya que estos documentos judiciales ya calificaron como subjetiva, la omisión en que incurrió el accionado como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y que se tradujo en un error judicial.
Refiere que esto es así, ya que al Juez administrativo en instancia de repetición, le corresponde realizar la valoración de las actos u omisiones del titular del Juzgado pero a partir de lo referido en la sentencia administrativa (reparación directa) y establecer si la omisión (que ya está demostrada ) es constitutiva de una actuación gravemente culposa de dicho agente judicial; mas no corresponde al juez de repetición el revisar nuevamente el proceso civil, el cual ya fue valorado por el juez natural al decretar la nulidad d e los embargos que equivocadamente fueron proferidos ni establecer la existencia o no de una
corresponde al juez de repetición el revisar nuevamente el proceso civil, el cual ya fue valorado por el juez natural al decretar la nulidad d e los embargos que equivocadamente fueron proferidos ni establecer la existencia o no de una conducta reprochada por el artículo 90 de la constitución, lo cual también ya hicieron los tribunales Contenciosos.
Concluye entonces que el Juzgado Cuarto Civil de Palmira profirió el auto 7 de octubre de 1996 mediante el cual comisionó al Juzgado Promiscuo de Candelaria para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro, sin verificar la correcta identificación del inmueble afectado de hipoteca y sobre el cu al recaerían dichas medidas cautelares; lo que se traduce en una omisión que causó un daño antijurídico a un tercero ajeno al proceso ejecutivo hipotecario, lo que generó un perjuicio económico que debió ser resarcido por la NaciónRama Judicial, conducta que encuadra en la hipótesis de culpa grave contenida en el artículo 90 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 63 y 2341 del Código Civil.6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el que fue admitido mediante auto del 19 de enero de 2024, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían presentar sus alegaciones finales; en estos términos , tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio3.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 4 del Código de Procedimiento
Ministerio Público guardaron silencio3.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 5 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la cont estación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
3 Ver Samai, anotación 18, constancia secretarial. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio. 5 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 6, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal
de Estado el 28 de agosto de 2013 6, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, conforme lo alega la demandante en el recurso de apelación, si se encuentra acreditado que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa en los hechos que ocasionaron la imposición de una condena judicial por error jurisdiccional a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el consecuente pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios a favor del señor Sinecio Hurtado Saa, que soportara que la referida entidad repitiera en su contra.
O si, por el contrario, al no acreditarse el elemento subjetivo antes mencionado, debe confirmarse la sentencia apelada.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , ya que no fue ron acreditados todos los presupuestos o requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para la prosperidad del medio de control de repetición; específicamente, no se demostró, el de carácter subjetivo, relacionado con que el accionado hubiera actuado con culpa grave en los hechos materia de debate.
5. Marco normativo y jurisprudencial
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23culpa grave en los hechos materia de debate.
5. Marco normativo y jurisprudencial
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) Del medio de control de repetición y los requisitos para su materialización; y, ii) el caso concreto.
- Del medio de control de repetición y los requisitos para su materialización
Este medio de control tuvo como sustento inicial lo establecido en los artículos 77 y 78 del CCA, que disponían:
Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 78. Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se c onsidera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.
Normas que fueron posteriormente reguladas por el artículo 31 de la Ley 446 de 19987 modificatorio del artículo 86 de la mencionada codificación; sin
satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.
Normas que fueron posteriormente reguladas por el artículo 31 de la Ley 446 de 19987 modificatorio del artículo 86 de la mencionada codificación; sin embargo, con la introducción de la reforma constitucional de 1991, se acentuó su importancia, bajo los siguientes presupuestos:
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido c onsecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Ahora bien, este medio de control se reglamentó por la Ley 678 de 2001, que en sus artículos 5 y 6 definió los conceptos de dolo y culpa grave en los siguientes términos:
7 Artículo 31. Acción de reparación directa. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: (…)Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.Artículo 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del
Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial (negrilla y subraya de la Sala).
Artículo 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o d e la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente 8 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales co n detención física
administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente 8 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales co n detención física o corporal (negrilla de la Sala).
De la lectura de las anteriores normas se puede inferir que el dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos de la repetición y constituyen un reproche sobre la conducta ajena al derecho que causa un daño antijurídico.
Sobre el tema, el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2014 9, precisó lo siguiente:
La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que
8 Texto tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-455 de 2002. 9 Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicado 11001-03-26-000-200300036-01(25360).excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios. Se concluye, entonces, que no cualquier cond ucta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos. (...). La doctrina sobre el particular ha sostenido:
personas de poca prudencia en los asuntos propios. Se concluye, entonces, que no cualquier cond ucta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos. (...). La doctrina sobre el particular ha sostenido:
El concepto de culpa hace referencia a un estándar gen érico y flexible de la persona prudente y diligente . La determinac ión de la regla de conducta que habría observado esa persona en las circunstancias del caso es una tarea judicial por excelencia. Sin embargo, esos deberes pueden estar tambié n tipificados por la ley (como característicamente ocurre con el tráfico vehicula r) o pueden estar establecidos convencionalmente por reglas sociales, formales o informales. A falta de la ley o de usos normativos, el juez no tiene otro camino que discernir cómo se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias.
(...) Es decir, al margen de la legalidad o ilegalida d de la actuación, se habrá de determinar si la conducta de los servidores se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a n iveles que no se esperarían, ni siquiera del manejo que las personas negligentes em plean en sus propios negocios; de manera que lo acontec ido no encuentre ju stificación (negrilla de la Sala).
También en sentencia del 26 de febrero de 201410, el Consejo de Estado explicó lo siguiente:
(...) El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Cor te Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstituciona lidad de los
(...) El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Cor te Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstituciona lidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así, dijo "que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenida s en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armo nizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sob re la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley.
Es clara entonces, la determinación de una responsabili dad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta d el agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualqui er actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sól o surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido co ndenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por
de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sól o surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido co ndenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garant ías a los
10 Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 25000 -2326-000-2011-00478-01(48384).servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que pued an incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal , lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública (…) (negrilla de la Sala).
Pronunciamientos de los cuales se puede inferir que la jurisprudencia administrativa fundó los conceptos de dolo y culpa grave en lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, el cual consagra que la segunda mencionada (culpa grave) , se constata cua ndo los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligent e o de poca prudencia suele emplear en los propios, es decir, corresponde a aquel descuido inconcebible, que sin implicar intención alguna de generar un daño, lo produce.
En consecuencia, hay culpa grave cuando la conducta nociva sin ser intencional es consecuencia de la infracción al deber objetivo d e cuidado, el que ha sido definido por el Consejo de Estado 11 «como aquella actuación no deliberada del sujeto que en forma especialmente grosera, negligente,
intencional es consecuencia de la infracción al deber objetivo d e cuidado, el que ha sido definido por el Consejo de Estado 11 «como aquella actuación no deliberada del sujeto que en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera de scuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible».
Lo que permite comprender que esa conducta desafortunada obedece a la ligereza del agente en el ejercicio de sus funciones, que termina por ocasionar un daño antijurídico y que lógicamente debe ser reparado por el Estado.
Frente al dolo, los pronunciamientos jurisprudenciales estudiados en párrafos anteriores explican que tiene lugar cuando la persona desarrolla la acción u omisión, con la intención consciente de inferir un daño a otro o a sus bienes.
Sobre esta figura explicó la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2002, lo siguiente:
Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error
11 Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación N° 25000 -2326-000-2001-0284101(30226). Providencia del 26 de mayo de 2010.de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y
01(30226). Providencia del 26 de mayo de 2010.de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado (…) (negrilla de la Sala).
Todo lo que permite identificar los presupuestos que deben cumplirse para la prosperidad de la acción de repetición, los cuales se traen a colación en los siguientes términos:
- La existencia de una condena judicial o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago efectivo realizado por parte de la Administración. iii) Que el demandado detente la calidad de agente del Estado. iv) Que la calificación de la conducta desplegada por el agente del Estado se encuentre catalogado como dolosa o gravemente culposa.
Frente a l os tres primeros presupuestos debe decirse que son de carácter objetivo; mientras que el último de los mencionados, esto es, la calificación de que la conducta del agente del Estado, como dolosa o gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo.
En consecuencia, el análisis del presente caso consistirá en determinar si se comprobó la ocurrencia de los cuatro elementos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición.
Empero, no puede dejarse de lado que comoquiera que los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control tuvieron lugar, el 24 de
del medio de control de repetición.
Empero, no puede dejarse de lado que comoquiera que los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control tuvieron lugar, el 24 de junio de 1997, fecha para la cual la Ley 678 de 2001 12 no estaba en vigor, el marco normativo que gober nará la decisión de este caso corresponde al Código Contencioso Administrativo y en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, se acudirá al Código Civil previamente estudiado, dado que el CCA no contiene norma que regule estos conceptos.
12 Este marco legal entró en vigencia desde el 3 de agosto de 2001, conforme lo indica el artículo 31 de la Ley 678 de 2001.6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
6.1. La existencia de una condena judicial o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente
Sea lo primero precisar que el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo prevén como fundamento de la acción de repetición las condenas impuestas contra el Estado; no obstante, ya que las entidades a que éste pertenecen pueden zanjar sus diferencias surgidas por los daños causados por sus agentes mediante conciliación judicial o extrajudicial y otros medios de terminación de conflictos, como lo consagra el artículo 59 de la Ley 23 d
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