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TA VALL - 76001333301220160022101-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220160022101-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76001-33-33-012-2016-00221-01

DEMANDANTE: NHORA ALICIA BENÍTEZ VELÁSQUEZ y JORGE HERNÁN BENÍTEZ

VELÁSQUEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia No. 037 del 1° de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Los señores (a) NHORA ALICIA BENITEZ VELÁSQUEZ y JORGE HERNAN BENITEZ VELÁSQUEZ demandaron a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, solicitando la nulidad del acto ficto configurado , ante la negativa a la solicitud de pago de un acrecentamiento pensional en favor de los demandantes, en calidad de herederos de sustitución pensional, y se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre los meses de mayo hasta noviembre del año 2009.

Lo anterior con base en los siguientes:HECHOS

el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre los meses de mayo hasta noviembre del año 2009.

Lo anterior con base en los siguientes:HECHOS

 Que mediante resolución proferida por la demandada, se reconoció la sustitución pensional a los señores María Edelmira Velásquez y Jorge Enrique Benítez Manzano, padres de la causante Rosario Benítez Velásquez.

 Que el día 23 de mayo de 2009 falleció la señora María Edelmira Velásquez, por lo que el 11 de agosto de 2009 se requirió el acrecentamiento pensional en favor del señor Jorge Enrique Benítez Manzano, sin obtener respuesta.

 Que el día 16 de noviembre de 2009 fallece el señor Jorge Enrique Benítez Manzano.

 Que el 16 de marzo de 2011, los demandantes en calidad de h erederos de Jorge Enrique Benítez Manzano requirieron a la demandada a fin de que les reconocieran y pagaran el acrecentamiento pensional causado entre el 23 de mayo de 2009 y hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, sin obtener tampoco respuesta.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG1.

Se opuso, indicando que no se cumplen con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes post mortem, teniendo en cuenta que la pensión reclamada, es una pensión gracia, que se encuentra por fuera de la aplicación de la Ley 100 de 1993. También indicó que el competente para resolver sobre las prestaciones de los docentes o sus familiares es la entidad territorial a la que se encontraba vinculada, en este caso el Departamento del Valle.

FALLO IMPUGNADO2

para resolver sobre las prestaciones de los docentes o sus familiares es la entidad territorial a la que se encontraba vinculada, en este caso el Departamento del Valle.

FALLO IMPUGNADO2

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia No. 037 del 01 de marzo de 2019 negó la pretensión al encontrar probada la excepción de prescripción. Señaló que los herederos les correspondería el reconocimiento y pago del 50% del acrecentamien to pensional del causante

1 Ver archivo No.14 del índice 8 de SAMAI -primera instancia 2Ver a folios 104 a 110 del expediente físico digitalizado.Jorge Enrique Benítez Manzano, no obstante, si bien se presentó petición el 16 de marzo de 2011 la que logró interrumpir la misma hasta por 3 años, esto es, hasta el 16 de marzo de 2014, lo cierto es que solo presentaron su demanda hasta el día 27 de abril de 2016.

EL RECURSO DE APELACIÓN

 PARTE DEMANDANTE3

Señaló que el Consejo de Estado ha sido enfático en indicar que, tratándose de acto administrativo presunto de carácter negativo, no hay lugar a declarar la prescripción o caducidad de la acción.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la petición de pago de las mesadas pensionales realizada por los demandantes en calidad de herederos, de titularidad del causante Jorge Enrique Benítez Manzano reclamadas y no pagadas por acrecimiento pensional causadas dentro la sustitución pensional reconocidas los señores María

la petición de pago de las mesadas pensionales realizada por los demandantes en calidad de herederos, de titularidad del causante Jorge Enrique Benítez Manzano reclamadas y no pagadas por acrecimiento pensional causadas dentro la sustitución pensional reconocidas los señores María Edelmira Velásquez y Jorge Enrique Benítez Manzano.

TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia. Los derechos laborales tienen un término de prescripción legal de 3 años, a partir de que el mismo se haya hecho exigible, prorrogables por una sola vez por 3 años, cuando el término inicial se interrumpa con la presentación de la solicitud. En el asunto que nos ocupa, la solicitud fue presentada por los demandantes el 16 de marzo de 20114, por lo que se interrumpió el término de prescripción hasta el 16 de m arzo de 2014, fecha máxima con la que contaba la parte actora para instaurar la demanda y que no acaeciera el fenómeno de la prescripción, sin embargo, el expediente da cuenta que la conciliación prejudicial la presentó el demanda el 24 de abril de 2015 expedida el 26 de junio de dicha calenda, a dicha fecha ya había acaecido la prescripción máxime que

3 Ver a folios 114 a 115 del expediente físico digitalizado.

4 Encontrándose dentro del término de los 3 años desde que el derecho se hizo exigible, esto es, desde la muerte de su padre.la demanda solo fue radicada hasta el 27 de abril de 2016 5, cuando ya el derecho se encontraba prescrito. El acto ficto impide la caducidad, aspecto procesal, mientras la prescripción afecta el derecho subjetivo, por ende, aquel no impide el acaecimiento de esta.

prescrito. El acto ficto impide la caducidad, aspecto procesal, mientras la prescripción afecta el derecho subjetivo, por ende, aquel no impide el acaecimiento de esta.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

SOBRE LA SUCESIÓN DE DERECHOS.

El artículo 1008 del Código Civil expone: “ARTICULO 1008. <SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.”

Sobre el tema, y la posibilidad que tienen los herederos de reclamar derechos que hubieren podido corresponder al difunto, se ha dispuesto6:

“El artículo 1008 del Código Civil, tiene previsto que: Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de e llos, como la mitad, tercio o quinto. (…) A su turno, el artículo 1040 del citado Código, modificado por el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, subrogado a su vez por el artículo 2 de la Ley 29 de 1982, reconoce como sucesores, entre otros, a los hijos y al

artículo 1040 del citado Código, modificado por el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, subrogado a su vez por el artículo 2 de la Ley 29 de 1982, reconoce como sucesores, entre otros, a los hijos y al cónyuge supérstite. Por esta razón, tenemos que concluir que si por ministerio de la ley una persona es llamada a suceder a otra en sus bienes y derechos, también debe pasar a ocupar el lugar del difunto para reclamar ante las autoridades administrativas y judiciales los derechos que a esa persona le hubieren podido corresponder. (…)”

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES.

5 Ver acta de reparto a folio 20 del expediente físico digitalizado. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001 -23-31-000-2008-0020301(0926-12) Actor: ESTHER ELENA SALAZAR DOMINGUEZ Demandado: CARMEN ROSA MELENJE GUAMANGA .En tratándose de las acciones derivadas de derechos laborales, bien sea en el sector privado o público, se ha establecido un término perentorio de tres (03) años para su ejercicio. Así el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció: “..Artículo 41º.Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual…” A su turno, el artículo 102 del Decreto 1848 del 1969 dispuso: “…Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…”

Sobre el tema, el Consejo de Estado expuso lo siguiente7: “Por su parte la Subsección A en sentencia de 2 de julio 201514 dijo:

“El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años.

Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de

sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.

La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.”

7 Consejo de Estado en providencia del 2 de febrero de 2017 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado bajo el No. 150012333000201300718 01 (1218 -2015).De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.

Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evita r la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.”

EL CASO CONCRETO

La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento y

afectadas por el transcurso del tiempo.”

EL CASO CONCRETO

La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento y pago del acrecentamiento pensional de los meses correspondientes de mayo a noviembre de 20 09, mismos que reclaman en sus calidades de hijos - herederos del causante Jorge Enrique Benítez Manzano, a quien se le había reconocido una pensión post mortem (sustitución), quien los reclamó sin obtener respuesta. Lo anterior, por cuanto mediante resolución proferida por la demandada, se reconoció la sustitución pensional a los señores María Edelmira Velásquez y Jorge Enrique Benítez Manzano, padres de la causante Rosario Benítez Velásquez, no obstante, el día 23 de mayo de 2009 falleció la señora María Edelmira Velásquez, por lo que el 11 de agosto de 2009 solicitó el causante dicho acrecimiento.

El juez de instancia consideró que si bien los demandantes tienen la calidad de herederos y por ende les corresponde el derecho, el mismo se encuentra prescrito.

La parte demandante considera en su apelación, que cuando se demanda un acto ficto, el Consejo de Estado ha dicho que no se aplica ni la prescripción, ni la caducidad.

Para resolver, encuentra la Sala lo siguiente:

 Mediante Resolución No. 1994 del 28 de octubre de 2004 proferida por el Fomag, se reconoció una pensión post mortem a la señora Rosario Benítez Velásquez (q.e.p.d), que fue sustituida a sus padres María Edelm ira Velásquez de Benítez y Jorge Enrique Benítez Manzano, en proporción del 50% para cada uno.8

sustituida a sus padres María Edelm ira Velásquez de Benítez y Jorge Enrique Benítez Manzano, en proporción del 50% para cada uno.8

 Que el día 23 de mayo de 2009 falleció la señora María Edelmira Velásquez de Benítez9.

8 Ver a folios 9 a 11 del expediente físico digitalizado. 9 Ver registro civil de defunción a folio 6 del expediente físico digitalizado. Que el 11 de agosto de 2009 se solicitó ante la Secretaría de Educación DepartamentalOficina del FOMAG, el acrecentamiento pensional en favor del señor Jorge Enrique Benítez Manzano desde el mes de mayo de 2009, sin recibir respuesta alguna.10

 Que el día 16 de noviembre de 2009 falleció el señor Jorge Enrique Benítez Manzano.11

 Que el día 16 de marzo de 2011 los demandantes en sus calidades de hijos - herederos del señor Jorge Enrique Benítez Manzano, solicitaron ante la Secretaría de Educación DepartamentalOficina del FOMAG, el reconocimiento y pago del acrecentamiento pensional a que tenía derecho su padre por los meses de mayo a noviembre de 2009 , y se les transmitiera a ellos como hijos legítimos, sin tener respuesta alguna.12

A folios 4 a 5 del expediente físico digitalizado se aportaron los registros civiles de nacimie nto de los demandantes Nora Alicia Benítez Velásquez y Jorge Hernán Benítez Velásquez, como hijos de los señores María Edelmira Velásquez de Benítez y Jorge Enrique Benítez Manzano.

Teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia anteriormente citada, los demandantes se encuentran legitimados en su calidad de sucesores para reclamar en su favor, los derechos que le

Teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia anteriormente citada, los demandantes se encuentran legitimados en su calidad de sucesores para reclamar en su favor, los derechos que le hubieren correspondido a su padre Jorge Enrique Benítez Manzano, en virtud de la solicitud del acrecentamiento pensional dejado de reconocer por la entidad para los meses de mayo a noviembre de 2009.

Ha de tenerse en cuenta que los derechos laborales tienen un término de prescripción legal de 3 años, a partir de que el mismo se haya hecho exigible, prorrogables por una sola vez por 3 años, cuando el término inicial se interrumpa con la presentación de la solicitud.

En el asunto que nos ocupa, la solicitud fue presentada por los demandantes el 16 de marzo de 201113, por lo que se interrumpió el término de prescripción hasta el 16 de marzo de 2014, fecha máxima con la que contaba la parte actora para instaurar la demanda y que no acaeciera el fenómeno de la

10 Ver a folio 8 del expediente físico digitalizado. 11 Ver a folio 7 del expediente físico digitalizado. 12 Ver a folio 9 del expediente físico digitalizado. 13 Encontrándose dentro del término de los 3 años desde que el derecho se hizo exigible, esto es, desde la muerte de su padre.prescripción, sin embargo, el expediente da cuenta que la conciliación prejudicial la presentó el demanda el 24 de abril de 2015 expedida el 26 de junio de dicha calenda, a dicha fecha ya había acaecido la prescripción máxime que la demanda solo fue radicada hasta el 27 de abril de 2016 14, cuando ya el derecho se encontraba prescrito.

Para la Sala no es de recibo el argumento de la parte demandante en cuanto a que en tratándose de

cuando ya el derecho se encontraba prescrito.

Para la Sala no es de recibo el argumento de la parte demandante en cuanto a que en tratándose de actos fictos no se aplica el fenómeno de la prescripción, si bien es cierto, cuando se demanda un acto ficto, la Ley 1437 de 2011 permite que la demanda se presente en cualquier tiempo, es decir, que no hay término de caducidad del medio de control, no ocurre lo mismo con el fenómeno jurídico de la prescripción, pues éste recae es sobre los derechos, y si tiene un término legal de 3 años para su acaecimiento, como se explicó previamente. El acto ficto impide la caducidad, aspecto procesal, mientras la prescripción afecta el derecho subjetivo, por ende, aquel no impide el acaecimiento de esta.

El Consejo de Estado ha dicho15:

“De la trascripción se desprende que cuando transcurre un determinado tiempo y la Administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular, de forma definitiva, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorab le a las pretensiones del peticionario. Dicha decisión tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administración algún día se pronuncie, ii) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o iii) formular a través de l a acción de e nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto”.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

Costas Consecuencialmente y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código

Costas Consecuencialmente y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código

14 Ver acta de reparto a folio 20 del expediente físico digitalizado. 15 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00632-01(2436-14) Actor: ENRIQUE DE JESUS ARZU ZA MOLINARES Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO.General del Proceso, se condenará a la parte recurrente al pago de costas de segunda instancia cuando aparezcan cau sadas y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

Por ello, en aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los criterios fijados en el artículo 6º numeral 3.1.3 del mencionado Acuerdo, se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

en la suma de un (1) SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia No. 037 del 1° de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas de segunda instancia, las que deberán ser liquidadas de forma concentrada por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia cuando aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes a los siguientes correos electrónicos:

 marioorlando_324@hotmail.com;

 valdiviamarioorlando@gmail.com;

 notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co;

 procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co;

 notjudicial@fiduprevisora.com.co;

 adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.coQUINTO: Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, devuélvase al despacho de origen.

Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Magistrado Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Magistrado Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

(FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE)

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