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TA VALL - 76001333301220160050901-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220160050901-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali, treinta(30)deabril dedosmil veinticuatro(2.024) RadicaciónNo. 76001-33-33-012-2016-00509-01Mediodecontrol REPARACIÓNDIRECTA Demandante JOSÉGENNERGUTIÉRREZCAÑIZALESYOTROSgilguzo1961@gmail.comguti366@yahoo.com.co Demandado MUNICIPIODEELCERRITO(VALLEDELCAUCA)eicmanfernando@gmail.comnotificacionjudicial@elcerrito-valle.gov.vo Tema Falla del servicio por construcción de obra pública. Juezdeclara de oficio probada excepción de caducidad /Confirmasentencia.

Mag.Ponente : FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ ProcedelaSalaSegundaJurisdiccional deDecisióndeesteTribunal, aresolverel recursode apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra laSentenciadeprimerainstanciadefecha9dejuniode2.023, porlacual, el JuzgadoDoceAdministrativoOral del CircuitoJudicial deCali, declaróprobadadeoficiolaexcepcióndecaducidaddel mediodecontrol.

ANTECEDENTES: Los señores JoséGenner Gutiérrez Canizales, Maríadel MarCanizalezReyesyGislenaGutiérrez Canizalez, através deapoderadojudicial, instaurandemanda 1 enejerciciodelmediodecontrol deReparaciónDirecta, consagradaenel artículo140delaLey1437de2011-CódigodeProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo

2 -contrael MunicipiodeEl Cerrito(Valledel Cauca), paraqueprevioel trámitelegal pertinentesehaganlassiguientes, DECLARACIONESYCONDENAS: “PRIMERA.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsableal MunicipiodeEl 2 EnadelanteCPACA. 1 RegistroSAMAIdel9/06/2023(PrimeraInstancia).Índice00075–LinkdelExpediente(OneDrive)–Pdf.#01-Páginas262enadelante.2 Cerrito-Departamento del Valle del Cauca, por los daños y perjuicios causados tantomaterialescomoinmaterialesamisrepresentados, comoconsecuenciadelaFalladel Servicioatribuida al Municipio, al ejecutar de manera defectuosa, parcial e inconclusa la construcciónde obras cuyo objeto estaba orientado a la “CONSTRUCCIÓN CANAL DE DESAGÜE DEAGUAS LLUVIAS Y AGUAS RESIDUALES EN EL CORREGIMIENTO DE SANTAELENA-MUNICIPIO DE EL CERRITO DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA”, al igualque por la construcción de la Red de Alcantarillado de la Urbanización “Portal del Paraíso”, ypor la permanente y sistemática omisión de dicho Municipio de adelantar el diseño y laconstrucción del Sistema del Manejo del Drenaje Pluvial para la Urbanización “Portal delParaíso”, al igual que por no ejercer las funciones de vigilancia, seguimiento y control a lasconstrucciones adelantadas en el Corregimiento de Santa Elena Municipio de El Cerrito, enespecial las construcciones levantadas sobre el cauce evacuador de la Acequia, acciones yomisiones estas, que viene ocasionando de forma sucesiva y progresiva graves daños yperjuicios a la propiedad de mis representados, en la construcción y el suelo de dichoinmueble.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene Al Municipio deEl Cerrito-Departamento del Valle del Cauca, a reconocer y pagar las sumas dedineroqueatítulo de indemnización se reclaman tanto por los perjuicios materiales e inmateriales, queseguidamentedetallaréenel cuerpodelademanda. TERCERA.- Que se ordene la aplicación del artículo 192 inciso 3º del Código deProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo-CPACA, enlassumasenquellegareasercondenadoel MunicipiodeEl Cerrito-Departamentodel Valledel Cauca. CUARTA.- INDEXACIÓNTeniendo en cuenta que en nuestro país el dinero no mantiene supoderadquisitivoconstante, lascondenassolicitadasdeberánindexarse. QUINTA.- Que se ordene al demandado Municipio de El Cerrito-Departamento del Valle delCauca, al cumplimiento de la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 Inciso2ºdel CPACA.” Los HECHOSsustentadores delas pretensiones, fueronexpuestosporel apoderadodelaparteactoraysesintetizanenlasiguienteforma:

1. Los demandantes son propietarios del inmueble ubicado en la Calle 3 # 5-03, prediodenominadoBelén–CorregimientodeSantaElena–MunicipiodeEl Cerrito, endichopredioestá ubicada su casa de habitación y una construcción destinada a Colegio.Aproximadamentea110metros, colindaunlotepropiedaddel MunicipiodeEl Cerrito, el cualinicialmenteestabadestinadoalaconstruccióndeunparquerecreacional.

2. Enel lotepropiedaddel MunicipiodeEl Cerrito, peseatenerunadestinacióndeespaciopúblico, se construyó de manera ilegal la Urbanización “Portal del Paraíso” destinadavivienda de interés social, pues lamodificacióndel usodel sueloautorizadapor el ConcejoMunicipal no se realizó en el lote referido, sino en uno colindante. Dicho proyecto sedesarrollóatravés deunconvenioasociativoconGRYCOLTDA., paralaconstrucciónde52viviendasgratuitas.

3. Por el incrementosúbitodehabitantes sinplanificacióny nohaberseterminadolasobrasde urbanismo pendientes (andenes, vías, sumideros, canales y alcantarillados), aumentóelcaudal deaguas residuales, provocandoenépocadelluviaderramamiento hastalafincadeldemandante, ocasionando inundaciones y humedales; y en época de verano, vertimientosdel alcantarillado que sirve a la urbanización Portal del Paraíso, aunado a una obra Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-013 inconclusa que tenía como objeto el desvío de una acequia y construcción de canal dedesagüedeaguaslluvias, paradarsalidaaestas, antesdesuingresoalafincaEl Belén.4. De dicha situación conocieron y certificaron los entes municipales y departamentales(SecretaríadeInfraestructura–Personería-CVC)entrelosaños2014y2015, igual fechaenque el demandante, a través de un ingeniero, realizó un diagnóstico técnico de los dañoscausados a su predio; ante tales evidencias, el actor solicitó a Planeación Municipalinformacióndelasmedidascorrectivasaseguir, peronoobtuvorespuesta.

5. Por otraparte, segúncertificacióndel InstitutoGeográficoAgustínCodazzi yunaingenieraagrónoma, establecieron que el avalúo comercial y catastral del inmueble disminuyóostensiblemente, aunadoaqueel predionoesaptoparaestablecerunaunidadproductiva.

RAZONESDELADEFENSA

El MunicipiodeEl Cerrito–Valledel Cauca 3 , seopusoalas pretensionesdelademandaseñalandoquecarecedelegitimaciónenlacausaporpasivapornoserlaentidadencargadadel mantenimientodelasalcantarillas, desagüesysistemasdeacueductoyalcantarilladodelMunicipiodeEl Cerrito, enatenciónaladescentralizaciónporserviciosqueradicaencabezadeACUAVALLES.A. E.S.P. Propuso las excepciones que denominó: i) Ausencia de responsabilidad – hecho de lanaturaleza; ii)Temeridad de la acción –malafedelaparteactora; e, iii)Inexistenciadelaobligación, solicitandoenconsecuenciaquesenieguenlaspretensionesdelademanda.

LASENTENCIARECURRIDA

4 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, previo a un juiciosoexamendelaspruebasallegadasypracticadasenel proceso, resolviódeclararprobadadeoficiolaexcepcióndecaducidaddel mediodecontrol, porlassiguientesrazonesasaber:

  • Porque las pruebas acreditan que el inmueble del actor ha sido afectado porinundaciones desde el año 2012, específicamente, después de iniciar lasconstrucciones de “canal de desagüe de aguas lluvias y residuales” y laconstrucción de la “Urbanización Portal del Paraíso”, incluso antes, teniendo encuentaqueestaúltimafuerealizadaenel año2006. Estasituaciónfuereafirmadapor los testigos querindierondeclaraciónenel procesoyresidenenel sectorantesdeiniciarselasconstrucciones.

4 RegistroSAMAIdel9/06/2023(PrimeraInstancia).Índice00076. 3 RegistroSAMAIdel9/06/2023(PrimeraInstancia).Índice00075– LinkdelExpediente(OneDrive)– Pdf.# 02Páginas6-16.

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-014 - Porque los informes técnicos solicitados por el accionante y el dictamen pericialaportado, si bien tuvieron lugar entre los años 2014 y 2016, determinaron que lacausaohechogeneradordel dañocorrespondealasconstruccionesiniciadasenelaño 2012, pues antes de esto, las aguas escorrentías y las aguas deriegoteníansu canalización y flujonormal, peroal momentoquelacanalizaciónes modificadaquitándolesusentidonormal, todas sedesplazanal prediodel accionante, aunadoaquelaacequiaquepretendíacorregirel problemaquedóinconclusa.

  • Que en razón de ello, al acreditarse que las construcciones realizadas en el año2012 son el hecho generador del daño, fecha en que el demandante estuvo encondiciones de evidenciarlo y tener certezaquesupredioestabasiendoinundadoportal evento, esesteel momentoapartirdel cual seabrelaposibilidadparaacudira la jurisdicción en procura de la reparación de los perjuicios que para los años2013 y 2014 eran identificables y perduran en el tiempo; noobstante, presentalademandaenel año2016, tiempoquesuperaconcreceslaoportunidadprevistaenel Art 164del CPACA.

RECURSODEAPELACIÓN

5 Contra el fallo de primera instancia, fue interpuesto en la oportunidad legal recurso deapelaciónpor el apoderadojudicial delapartedemandante, quienlosustentaarguyendoqueel Juez A-Quo incurre en un error de precisión al declarar de oficio la excepción decaducidad, pues parael año2012losactoresnoteníanconocimientodelosdañoscausadosa su predio, toda vez que en tal fecha inicia la ejecución de las obras, y las afectacionesvinieron con posterioridad a la puesta en funcionamiento del servicio y en temporada delluvias. Insistequeconocedelas afectaciones apartir del informetécnico(agostode2014), el cualdacertezaquelacausadelos humedales provienedelas obras realizadasporel MunicipiodeEl Cerritoylasafectacionesalaestructuracivil levantadaeneste, yqueporestarazónesincongruentequeel Despachoafirmequeel actor conocedel dañodesdeel año2012, solocon fundamento en declaraciones de testigos, existiendo pruebas más contundentes queacreditanquelademandaseinterpusodentrodel términoexigidoporlanorma.

Por loexpuestosolicitaqueserevoquelasentenciaapeladayseaccedaalaspretensionesdelademanda.

CONSIDERACIONES:

5 RegistroSAMAIdel9/06/2023(PrimeraInstancia).Índice00079.

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-015 1.-Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, envirtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñadasentencia, conformealodispuestoporel artículo153del CPACA

12 . 2.-Problemajurídico Enlostérminosdel recursodeapelación, el problemajurídicosecircunscribeadeterminarsi: ¿EstáacreditadalaexcepcióndecaducidaddeclaradaporlaJuez-Quo?; ocontrarioaesto,la demanda de reparación directa fue interpuesta dentrodel términoprevistoenel Art. 164del CPACAydebeanalizarseel dañoylaimputabilidaddel mismoalaentidadaccionada.

2.1-TesisdelaSala LaSalaconfirmarálasentenciaapelada, porqueestáplenamenteacreditadalaexcepcióndecaducidaddel presentemediodecontrol. 2.2.-MetodologíadelaDecisión Paraarribaralarespuestaasí descrita, laSalaSegundadeDecisiónharálosiguiente: i)Unasíntesis delaexcepcióndecaducidadylaoportunidadparapresentarel mediodecontrol dereparacióndirecta; ii)Determinaráconbaseenlaspruebasmilitantesenel expediente, si enel presente caso la demanda de reparación directa se encuentra radicada oportunamente,dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la causación delhechodañino, deconformidadconloestablecidoenel literal i)numeral 2del artículo164delCPACA; y, en consecuencia, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentenciaapelada; y, iii).Finalmente, sedispondrásobrelacondenaencostas. 3.-Delaexcepcióndecaducidad: El Consejo de Estado 6 , enseña que el medio de control de reparación directa, debeinstaurarse en el término de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del daño,independientemente de que este sea causado por un hecho, una omisión, una operaciónadministrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causadeuntrabajopúblicoocualquierotracausa.

Respecto del cómputo delacaducidadenestemediodecontrol, lajurisprudenciadedichaCorporación ha sido pacífica en establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las 6 Ver, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. SubsecciónA. Sentenciadel10demarzode2011. Expediente: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109). C.P. HernánAndradeRincón .

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-016 condiciones particulares de cada caso, en tantoqueel juez puedeenfrentar situaciones enlas que: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidentenotoriedad. Enesteescenario, el dañoy el conocimientodeesteporpartedel lesionadosonconcomitantes, deloquesesiguequeeseseúnicomomentoapartirdel quesedebecontarel términodecaducidad, oii)secausaundaño, peroel lesionadonotuvolaoportunidaddeconocerloenel momentodesuocurrencia, sinoconposterioridad. Enesteevento, el desuconocimientouoportunidaddeacceder aél, seráel momentoapartirdel quesecomenzaráacomputarel términodecaducidad

7 . En esa línea de pensamiento ha discernido el Alto Tribunal de la Jurisdicción de loContenciosoAdministrativo, que: “…Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que estegenera. El primero, al ser “la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, eldetrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu”, estructura elquebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, encambio, deviene en el “menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia deldaño”, esto es, la derivación del primero y su manifestaciónexternaenél y/olossujetosdirecta e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrirtemporal. En este sentido, comoquiera que el daño es él hecho que genera lasaminoraciones subjetivas susceptibles de reparación - de ahí que se erija como elelemento angular delaresponsabilidadcivil extracontractual, ensuacepciónoriginal-, él,y no sus consecuencias, es lo que marca el momento a partir del cual debe contarselacaducidaddelaacciónindemnizatoria…”

8 . Reiterandosuposturabajoel siguientetenor: “…es posible que el daño se prolongue oagrave, peroesto"nocambialasreglasapartirde las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejerciciodel medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causantedel daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencialentre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal. En esesentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no leotorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo. (…) En este sentido, cuando undaño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solohecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de formanecesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que seprolongueen el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por esedaño…”. 9 Así las cosas, podemos colegir que el hecho de que los efectos perjudiciales del daño seextiendandeformaindefinidaenel tiemponodesvirtúalas reglaprevistasenel artículo164-2 del CPACA y en la jurisprudenciadel ConsejodeEstado, estoes, quelacontabilizacióndel término de caducidad de la acción de reparación directa comienza a partir de laocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir delmomentoenqueel afectadotuvoconocimientodel dañoquelefuecausado, auncuandosusefectos perjudiciales continúenpresentándose. Delocontrario, el términodecaducidad, queoperapor ministeriodelaley, quedaríasupeditadoalaindeterminaciónylaoportunidadpara 9

9 ConsejodeEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónTercera, SubsecciónA. Sentenciadel 23deabril de2021.RadicaciónNo. 68001-23-33-000-2013-00082-01(52233). 8 Ibídem. 7 ConsejodeEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónTercera, SubsecciónA. Autodel 12dediciembrede2018.ExpedienteNo. 62495.

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-017 elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridadjurídica. 4.-Casoconcreto El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró probada laexcepción de caducidad, teniendo como fecha del hecho generador del daño el año2012,momento en que al iniciar las obras en los predios colindantes al del demandante, causainundaciones permanentes y las siguientes consecuencias que devienen producto delmismo.

Por suparteel apoderadodel demandante, difieredetalesargumentos, señalandoqueparatal fecha (año 2012), era imposible que la entidad accionada hubiese causado un daño,porque apenas se inició la ejecución de las obras; que contrario a esto, el daño ha sidocontinuoy soloseconocióhastael año2014, cuandoasí locertificatantounperitocomolasautoridadesadministrativas.

Ahora bien, para la Sala es fundamental identificar de las pruebas allegadas al plenario,cuáles determinan sin lugar a discusión, quelafechadel hechogenerador del dañodatadel año 2012, tal como lo estimó la Juez de Primera Instancia y teniendo como causaprobabledel mismo, las razones manifestadas por laparteactora, estoes: i)Construcciónde canal de desagüe de aguas lluvias y aguas residuales en el Corregimiento de SantaElena–MunicipiodeEl Cerrito; y, ii)ConstruccióndelaUrbanizaciónPortal del Paraíso. Parael efecto, tenemos: - La Resolución # 248 de 2 de marzo de 2011, otorga por parte de la Oficina dePlaneación de El Cerrito la licencia de urbanismo para el desarrollo de laUrbanización Portal del Paraíso, construcciónquetienecomogénesis el ConvenioAsociativo de 27demarzode2006suscritopor el Municipiodel El Cerrito, locualdaunafechaprobabledel iniciodedichaconstrucción(años2011-2012) 10 . - El contrato de obra # 002-2012 de fecha 3 de mayo de 2012, celebrado por elMunicipiodeEl Cerritoconel objetode: “Construccióncanal dedesagüedeaguaslluvias y aguas residuales enel CorregimientodeSantaElena”, acreditael iniciodetal obra 11 . - El Oficio de fecha 29 de julio de 2013, a través de cual el Secretario de 11 Documentoaportadoconlademanda. 10 Documentoaportadoconlademanda.

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-018

. - El Oficio de fecha 29 de julio de 2013, a través de cual el Secretario de 11 Documentoaportadoconlademanda. 10 Documentoaportadoconlademanda.

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-018

Infraestructura del Municipio de El Cerrito, rinde informe al Personero Municipal,dejaenevidencialaexistenciadeunaproblemáticaenel serviciodealcantarilladodel corregimiento de Santa Elena; no obstante, si bien tal oficio no especifica ladirección del predio del demandante, este en el hecho décimo cuarto de lademanda, afirmaal respectolosiguiente: “(…) presentainformedelaproblemáticadel alcantarillado en el Corregimiento de Santa Elena, enespecial sobreel sectordonde se encuentra ubicado el predio de mis representados, en la que según suinformeevidencialossiguienteshechos(…)” 12 . - El informedevisitadelaDefensaCivil Colombiana(visitaqueserealizaapeticióndel demandante) 13 , acredita que la causa del daño al predio del actor, es eldesbordamiento de la acequia, la reducción del cauce y la desviación del canal,entendiéndosequeesteúltimo(desviacióndel canal), serealizóenel año2012. - El dictamen pericial obrante en el proceso 14 , demuestra por parte de losprofesionales que lo realizan, que la causa de inundaciones en el predio delaccionante, obedecenalosiguiente: i)AlaconstruccióndelaUrbanizaciónPortaldel Paraíso, quemodificóel encausamientodelasaguaslluviasyescorrentías; y, ii)Alaconstruccióndel nuevocanal queseconstruyóconlaurbanizaciónquequedóinconcluso.

  • La declaración de los testigos solicitados por la parte demandante 15 ,específicamente la declaración rendida por Inés María Maya y Luis FernandoJaramillo, coincidenenafirmar quelas inundacionesqueafectanel prediodel actorse originan en el año 2012, por las siguientes razones: i)Laejecucióndelaobraqueteníacomofinconstruirseunacanaletaenel ladodelaurbanizaciónPortal delParaíso, obra que quedó inconclusa; y, ii)La continuación de construcción de laUrbanización Portal del Paraíso, que inició en el año 2006 y continuó en el año2012.

Relacionadas comoestánlas pruebas relevantes, estás permitendeterminar, serepite, sinlugar aduda, queel hechogeneradordel dañosedioentrelosaños2012y2013, tal comoloafirmalaJuez A-Quoenlasentenciaapelada, siendoentonceslosargumentosdel actorensurecursodeapelación, merasafirmacionesquedistandeloacreditadoenel dossier. Valgaprecisar que, tal comolohaseñaladoel ConsejodeEstado, el dañoesel hechoquegenera las minoraciones subjetivas susceptibles de reparación, es este, y no susconsecuencias, el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción 15 Pruebapracticadaenaudienciadepruebas. 14 Dictamenaportadoysurtidasucontradicciónenaudienciadepruebasrealizadael14dejuliode2.021. 13 Informeaportadoconlademanda. 12 Documentoaportadoconlademanda.

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-019

13 Informeaportadoconlademanda. 12 Documentoaportadoconlademanda.

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-019 indemnizatoria, que para el caso concreto data entre los años 2012 y 2013, pues loacreditado entre los años 2014 y 2016 (Informe de la C.V.C., Defensa Civil Colombiana,Secretaría de Infraestructura del Municipio de El Cerrito y Secretaría Departamental deSalud), correspondealasconsecuenciasyagravacióndel mismoporel pasodel tiempo, loque no le otorga el carácter de continuado o sucesivo, para efectos del cómputo de lacaducidadparaacudiralaaccióndereparacióndirecta.

Por lo tanto, para esta Sala de Decisión, la contabilización del término de caducidadrealizada por la Juez de primerainstanciaes acertada 16 , pues tienecomofundamentounanálisis probatorio suficiente, sustentado y lógico, que permite acreditar, sin hesitaciónalguna, que la demanda fue presentada de forma manifiestamente extemporánea, razónporlacual lasentenciaapeladaseráconfirmada. 5.CostasProcesales LaSalaveníaaplicandoel criterioobjetivoconsagradoenel artículo188delaLey 1437de2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuandoencuentredemostradoenel procesoqueestas secausaron, sinqueenesavaloraciónfuerarelevanteanalizarsi laspartesactuarondemaneratemeraria, mal intencionadaodemalafe. Noobstante, dichocriteriofuevariadoconlaadiciónintroducidapor el artículo47delaLey2080de2021, enel queseindicaquelacondenaencostasesviable, siempreycuandoseacreditequelapartevencidaobróconmanifiestacarenciadefundamentolegal.

Teniendoencuentael cambiointroducidoporel legisladorenlamateria, laSalaSegundadeDecisiónaclaraqueadoptaráunanuevapostura, enlaqueenlassentenciasproferidasalaluz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en elproceso, entre ellas, si sepresentóonocarenciadefundamentaciónjurídicaconformealoseñaladoenel inciso2°, del artículo188delaLey1437de2011. Enel presentecaso, aplicandoel criterioanunciado, seobservaqueenlosfundamentosdelrecursodeapelacióny desuoposiciónnosepresentaunacarenciadefundamentaciónquedé lugar a lacondenaencostas ensegundainstancia, máximecuandosedeclaraprobadade oficio la excepción de caducidad del medio de control incoado; enconsecuencia, noseimpondrácondenaencostasenestainstancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisióndel TribunalAdministrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de 16

Sostuvola JuezA-Quo: “Portodolo anteriorse estimaquesí existecaducidaddelmediodecontroldereparacióndirecta,comoquieraque,pesea queeldañoalegadotuvosuocurrenciayfueconocidodesdeelaño2012,lacorrespondientedemandanoseinterpusosinohastael25deoctubrede2016estoes,cuatroañosdespuésdeltérminobienalfijadoporelartículo164delCPACA.”.(Seresalta).

Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-0110

ColombiayporautoridaddelaLey, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASEla sentencia de primera instancia de fecha9dejuniode2.023,por la cual, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró probada deoficio la excepción de caducidad del medio de control, acorde con loexplicadoenlapartemotivadeestaprovidencia.

SEGUNDO: Sincondenaencostasprocesalesensegundainstancia.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado deorigen, previaslasanotacionesderigorenlossistemasdigitalesdispuestosparael efecto. Providenciadiscutidayaprobadaensesióndehoy. ActaNo. 032 LosMagistrados, -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI- -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ RONALDOTTOCEDEÑOBLUME -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-JHONERICKCHAVESBRAVO Expediente: 76001-33-33-012-2016-00509-01

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