TA VALL - 76001333301220170032701-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301220170032701-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. _______

Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 119 de julio 16 de 2019 , por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circ uito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES

La señora Elizabeth Villanueva Ochoa, mediante apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho contra el Departamento del Valle del Cauca , pidiendo que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 080-025-281871 de mayo 30 de 2017, emitido por el Departamento del Valle, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago de cesantías a favor de la actora.

De igual forma, solicita que a título de restableci miento del derecho se ordene al Departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria de conformidad co n lo establecido en l os artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 , así como el pago de las sumas

moratoria de conformidad co n lo establecido en l os artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 , así como el pago de las sumas debidamente indexadas conforme al IPC, los intereses moratorios y se de cumplimiento al fallo conforme a lo di spuesto en el Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y la condena en costas a la parte demandada.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

REFERENCIA: 76001-33-33-012-2017-00327-01.

DEMANDANTE: Elizabeth Villanueva Ochoa. herlopera@hotmail.com

DEMANDADO: Departamento del Valle del Cauca.

TEMA: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías – Empleado territorial – Ley 1071 de 2006 – Requisitos.

DECISIÓN: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones , pero modifica numeral SEGUNDO respecto al periodo de la sanción.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 17

Proceso No 76001-33-33-012-2017-00327-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Elizabeth Villanueva Ochoa Vs Departamento del Valle del Cauca

1.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

La actora fue nombrada el 16 de mayo de 1986 como funcionaria publica en calidad de secretaria al servicio de la secretaria de Educación del Departamento del Valle.

El 05 de no viembre de 2014, pidió el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para vivienda.

secretaria al servicio de la secretaria de Educación del Departamento del Valle.

El 05 de no viembre de 2014, pidió el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para vivienda.

La secretaria de Educación por Resolución No. 00620 de marzo 9 de 2016 , ordena el reconocimiento y pago de una cesantía parcial a la actora, la cual fue notificada el 17 de marzo del mismo año , valor que fu e consignado el 29 de jun io de 2016, a la cuenta de ahorros de la accionante.

El 11 de agosto de 2016 , solicitó el pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta a través del acto demandado.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

La actora estima que con la expedición de los actos administrativ os cuestionados se infringieron los siguientes preceptos: 1. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 . 2. Ley 1071 de 2007 . 3. Decreto 3148 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 19 78. 4. Artículos 2,6,13,25,29,53 y 125 de la Constitución Política.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – DEPARTAMENTO D EL VALLE DEL

CAUCA

Durante el término otorgado (folios 51-56) la entidad demandada dijo que los servidores públicos de las en tidades educativas incorporados en los empleos de las plantas de personal a quienes les correspondía una asignación básica mensual inferior a la que venían recibiendo, continuarían con la remuneración superior mientras permanezca n en dicho empleo, así como con los beneficios salariales en los términos y condiciones

personal a quienes les correspondía una asignación básica mensual inferior a la que venían recibiendo, continuarían con la remuneración superior mientras permanezca n en dicho empleo, así como con los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el Decreto Ley 1042 de 1978 y demás disposiciones.

Explicó que, a fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transfe rencias realizadas por la Nación a cada una de las entidades educativ as que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del servicio de educación superior a su cargo.

Que entre las obligaciones de los servidores que desempeñen empl eos o cargos de manejo y confianza, así como los responsables de los archivos de las entidades, se encuentra la de preparar y suministrar la información necesaria, así como rendir informes de gestión, cuentas fiscales, entre otros.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2017-00327-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Elizabeth Villanueva Ochoa Vs Departamento del Valle del Cauca Sostuvo que, sin la respectiva transferencia y giro de los recursos por parte del Gobierno Nacional, el Departamento del Valle del Cauca no pu ede continuar con el procedimiento de incorporación a la planta de personal del ente territorial, ni efectuar el reconocimiento de prestaciones económicas sin las aprobaciones presupuestales correspondientes.

Como excepciones planteó: "cobro de lo no debido”, “prescripción” e “innominada".

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 119

Como excepciones planteó: "cobro de lo no debido”, “prescripción” e “innominada".

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 119 de julio 16 de 2019 (folios 91-97), accedió a las pretensiones argumentando:

“En virtud de lo anterior y de conformidad co n lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, es claro que la entidad demandada tenía un plazo máximo de 70 dí as hábiles para cancelar las cesantías parciales solicitadas por la actora, ello co mo quiera que la petición de reconocimiento de cesantías se efectuó bajo el impero de la Ley 1437 de 2011, término que se contabiliza desde el día en que la accionante radicó la solicitud, es decir, desde el 05 de noviembre de 2014, según se desprende de l a lectura de la Resolución por la cual se reconoció e l pago de las cesantías parciales visible a folio 10, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 17 de febrero de 20 15 para efectuar dicho pago, conforme al calendario de los años 2014 y 2015

Es de a clarar, que cuando la entidad retarda la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el empleado no puede asumir la carga de tal negligencia y es esta la razón por la que la sanción moratoria comienza a contarse pasados 70 días hábiles desde la radicación de la petición del aludid o beneficio, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado . Así pues, como quiera que en el presente caso transcurrieron más de los 15 días hábiles para la expedición del referido

como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado . Así pues, como quiera que en el presente caso transcurrieron más de los 15 días hábiles para la expedición del referido acto, los 70 días se cuentan a partir del 05 de noviembre de 2014.

No obstante, se observa que acorde con el comprobante de transacciones del Banco Popular el pago de las cesantías solo estuvo a disposición de la demandante hasta el 29 de junio de 2016, es decir por fuera d el término previsto en la Ley 1071 de 2006, razón p or la cual, se produjo la sanción moratoria prevista en dicha norma. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto acus ado, y se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2016,

No hay lugar a decretar prescripción trienal establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, tod a vez que el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria por pago tardío de las cesantías parciales se hizo exigible a partir del 19 de febrero de 2015, el reconocimiento d e tal derecho se solicitó el 11 de agosto de 2016 y la demanda se interpuso el 21 de noviembre de 2017 (fl. 37), es decir, dentro de los tres años siguientes, por lo que es del caso concluir que no se causó la prescripción trienal del derecho.

En conclusión, a juicio de esta Juzgadora, le asiste a la actora el reconocimiento y pago

caso concluir que no se causó la prescripción trienal del derecho.

En conclusión, a juicio de esta Juzgadora, le asiste a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, en la medida que no le fueron pagadas de manera oportuna sus cesantías parciales”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2017-00327-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Elizabeth Villanueva Ochoa Vs Departamento del Valle del Cauca

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada, inconforme con l a decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación (folios 101-105), argumentando que:

Se ratificó en lo planteado en la co ntestación a la demanda y en cuanto a l pago de la sanción moratoria menciono que el acuerdo de reestructuración de pasivos establece en la clausula 15 parágrafo:

“…cuando la pri ncipal pretensión haya sido el pago de la sanción por mora, en cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (articulo 99 de la Le y 50 de 1990) o del deber del pago total o p arcial de las cesantías (Ley 244 DE 1995 , modificado por la Ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago solo será indexada hasta el 15 de mayo de 20 12. Fecha de iniciación de la promoción del acuerdo. Lo anterior sin perjuicio del

reconocida, suma que para su pago solo será indexada hasta el 15 de mayo de 20 12. Fecha de iniciación de la promoción del acuerdo. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes al fallo judicial, evento en el cual se pagará el 70% de las sumas reconocidas”.

Explicó qu e de conformidad con la c lausula 3 “Obligatoriedad del acuerdo de reestructuración de pasivos ”, el Departamento esta obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en el mencionado acuerdo, incluyendo en lo respectivo a la Asamblea y la Contraloría Departamental.

Que pese a lo anterior, en virtud del cumplimiento de sentencias de tutela iniciadas por funcionarios que se encuentran en lista de esper a para el reconocimiento de cesantías, el Departamento se ha vis to abocado a expedir actos administrativos que ordenan el reconocimiento y liquidación de cesantías definitivas, pero supeditadas a la existencia de disponi bilidad presupuestal, debido a la falta de apropiación presupuestal y con el propósito de no vulnerar del derecho a la igualdad de las personas.

En tal sentido, dijo que ello demuestra que la entidad territorial estaba frente a una obligación imposible de cumplir, por tanto, pide que se revoque la sentencia apelada.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el pone nte dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 11 de diciembre de 2019 (folio 120) lo admitió y corrió traslado a las partes para que se pronuncien al respecto.

Al recurso de apelación el pone nte dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 11 de diciembre de 2019 (folio 120) lo admitió y corrió traslado a las partes para que se pronuncien al respecto.

5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

5.1.1. Las partes guardaron silencio

5.1.2. El Ministerio Público no rindió concepto (constancia secretarial a folio 122).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2017-00327-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Elizabeth Villanueva Ochoa Vs Departamento del Valle del Cauca

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Acorde con el artículo 153 del CPACA1 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:

  • ¿Fueron pagadas las cesantías parciales solicitadas por la demandante el 05 de noviembre de 2014 ante el Departamento del Valle del Cauca , de forma extemporánea y por ello, se causó en su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de dicha prestación ?

O, por el contrario,

extemporánea y por ello, se causó en su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de dicha prestación ? O, por el contrario,

  • ¿Imposibilita la falta de disponibilidad pres upuestal, el pago del derecho reclamado tal como lo plantea la recurrente?

6.3. TESIS DE LA SALA

Estima la Sala que la respuesta al primer interrogante es positiva, y la del segundo negativo. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada en la medida que las cesantías parciales solicitadas por la actora el 5 de novie mbre de 2014, fueron canceladas extemporáneamente por la Administración Departamental y por ello se causó la sanción moratoria dispues ta en e l artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 , pero por el periodo señalado en esta instancia, es decir, desde el 19 de febre ro de 2015 hasta el 28 de junio de 2016, por lo cual se modificar á el numeral 2 en tal sentido. Finalmente , la falta de disponibilidad presupuestal no implica la condonación de la obligación a cargo de la entidad y no se probó qu e la sanción mora toria recl amada haya sido liquidada y cancelada dentro del marco del acuerdo de reestr ucturación de pasivos ale gado por el Departamento del Valle del Cauca.

6.4. EL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo,

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otras necesidades importantes como vivienda y educación. Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló:

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativ os y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recu rsos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2017-00327-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Elizabeth Villanueva Ochoa Vs Departamento del Valle del Cauca “…la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro – en el caso del pago parcial de cesantía–, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconoci miento y pago de las

en el caso del pago parcial de cesantía–, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconoci miento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.

En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el a cto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo e l pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin emb argo, la e ntidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de marzo 27 de 2007, expediente N o. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, indicó que:

de 2007, expediente N o. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, indicó que:

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del se rvidor p úblico sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías def initivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcur ridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito q ue debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Le y 244 de 1995, la finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago opor tuno de las cesantías definitivas del servidor

moratoria.”.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Le y 244 de 1995, la finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago opor tuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidier a que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2017-00327-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Elizabeth Villanueva Ochoa Vs Departamento del Valle del Cauca De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:

“Si bien es cierto el in ciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportu no y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no de ban ser pa gadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones so ciales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterio r, la vi da d iaria enseñ a que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de su s cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinc ulación laboral con la ad ministración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económ ica del trabajador, se hace presente la

parcial o porque ha terminado su vinc ulación laboral con la ad ministración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económ ica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que está n en la obligac ión de hac er esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuo sa espera, cuando al final se paga al t rabajador su cesantía, tan solo se l e entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”2

Por otra parte, el Consejo de Estado, expuso el propósito de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas al servidor público, así3:

“…La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establ ecida con el propósito de r esarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el dere cho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación defi nitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la A dministración y a f avor de l trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de ret ardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación…”

otros asuntos, una sanción a cargo de la A dministración y a f avor de l trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de ret ardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación…”

Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o p arciales a los servidores públic os, y establec iendo l os términos para su pago y las respectivas sanciones.

Así pu es, en s u artículo 1° consa gró que el objeto de la esa ley era “reglamentar el reconocimiento de cesant ías definitivas o parciales a los trabaj adores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.

Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así:

“Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

2 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 3 C. de E. Sentencia de abril 8 de 2010, Radicación: 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07), CP Gerardo Arenas Monsalve.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 17

Proceso No 76001-33-33-012-2017-00327-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Elizabeth Villanueva Ochoa Vs Departamento del Valle del Cauca Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artícul o 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:

“1. Para la compra y adq uisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y libe ración de gravámenes del inmueble, contr aídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la s anción morato ria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parc iales, por parte de l os peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a s u cargo el reconocimiento y pag o de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso d e que la enti dad observe que la solicitud está incompleta deberá

reconocimiento y pag o de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso d e que la enti dad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados l os documentos y/o req uisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábil es, a partir d e la cu al quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidac ión de l as cesantías defi nitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de lo s servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario , cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

6.5. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE HACE EXIGIBLE LA SANCIÓN POR MORA

La Sección Segunda del Consejo de Estado4 fijó la regla jurisprudencial concerniente a

6.5. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE HACE EXIGIBLE LA SANCIÓN POR MORA

La Sección Segunda del Consejo de Estado4 fijó la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías pa rciales o definitivas – o lo haga de manera tardía, el término p ara el cómputo de la sanc ión mor atoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecu toria de

4 C. de E. Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018, Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a losTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2017-00327-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Elizabeth Villanueva Ochoa Vs Departamento del Valle del Cauca la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrati vo – Decreto 01 de 1984, artí culo 517], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. P or consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanc ión

45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. P or consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanc ión moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068.

Igualmente expli có el c onteo de dicho término en los eventos en que: i) el acto administrativo se profirió y notificó en tiempo, ii) se notificó por fuera de los términos; iii) renuncia al término de ejecutoria; o iv) al inte rponerse los recursos contra el m ismo no se resolvieron.

Así, cuando la solicitud y reconocimiento y pago la cesantía se radicó en vigencia d el CPACA, los términos para establecer el momento en que se hace exigi ble la sanción por mora fueron delimitados por el alto tribunal de acuerdo con las siguientes hipótesis:

servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley

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