TA VALL - 76001333301220180012701-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220180012701-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN: EJECUTIVO RADICADO: 76001333301220180012701
DEMANDANTE: NILSON SÁNCHEZ ABELLA
juaneliascure@yahoo.com;
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; info@iusveritas.com; vhbhprocesoscali@gmail.com; TEMA: INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN / Vacaciones e indemnización por vacaciones
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 48
Procede la Sala a resolver el recurso de la apelación formulado por los apoderados de las partes ejecutante y ejecutada, en contra de la Sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
1. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de la referencia, el señor Nilson Sánchez Abella promovió demanda ejecutiva 1 contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) con las siguientes pretensiones:
(i) Librara mandamiento de pago a su favor , con fundamento en la Sentencia No. 163 del 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado
Parafiscales (en adelante UGPP) con las siguientes pretensiones:
(i) Librara mandamiento de pago a su favor , con fundamento en la Sentencia No. 163 del 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en procura de su cumplimiento integral, reliquidando « todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios Y LOS VALORES DE LOS DEMÁS EMOLUMENTOS PERCIBIDOS DURANTE ESE AÑO », según la certificación de haberes expedida por la AEROCIVIL sobre lo devengado en su último año de servicio, pero cancelados con posterioridad a su retiro;
1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 66 a 87 y, 91 a 99.RAD. NO. 76001333301220180012701
EJECUTANTE: NILSON SÁNCHEZ ABELLA
EJECUTADO: UGPP
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(ii) Se reconociera la mesada pensional en la suma de $3.862.125 a partir del 1 de agosto de 2006, fecha en la que empezó a disfrutarla;
(iii) Con fundamento en el anterior valor de la mesada pensional, reconociera y liquidara las diferencias entre las mesadas canceladas y aquellas a las que realmente tenía derecho, por el periodo comprendido entre agosto de 2006 hasta la fecha que se efect uara el pago, con los reajustes de ley, según la fórmula de actualización prevista en la sentencia.
Por esas diferencias estimó con corte al 30 de abril de 2018, la suma de
pago, con los reajustes de ley, según la fórmula de actualización prevista en la sentencia.
Por esas diferencias estimó con corte al 30 de abril de 2018, la suma de ciento ocho millones setecientos noventa y tres mil novecientos cuarenta y seis pesos ($108.793.946) por concepto de capital adeudado.
(iv) Se reconociera intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 195.4 del CPACA a partir del 26 de noviembre de 2008, día posterior al de la ejecutoria de la sentencia, al no haber se realizado el pago conforme el título ejecutivo.
Estimó por ese concepto, con cor te al 30 de abril de 2018, la suma de ciento cincuenta y tres millones ciento cuarenta y un mil treinta y dos pesos ($153.141.032) , más los valores que se causen hasta el pago efectivo, ajustados a derecho;
(v) Se descontará los aportes no realizados a pensión durante el último año de servicio, en caso de estar autorizada a realizarlos y considerando la prescripción;
(vi) Se descontará los pagos realizados por la ejecutada, en caso que los hubiere;
(vii) Se detallará los pagos a que tiene derecho el ejecutante, al momento de realizarlos.
Se sintetiza el sustentó de las pretensiones en su contexto fáctico:
Mediante Sentencia No. 163 del 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 43817 del 24 de enero de 2006 que le reconoció transitoriamente la pensión de jubilación al señor Nilson Sánchez Abella.
Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 43817 del 24 de enero de 2006 que le reconoció transitoriamente la pensión de jubilación al señor Nilson Sánchez Abella.
Igualmente, declaró su derecho a que CAJANAL 2 le reconociera en forma definitiva su pensión de jubilación, a partir del 20 de mayo de 2005, en la suma que
2 Caja Nacional de Previsión Social.RAD. NO. 76001333301220180012701
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resultara producto de la reliquidación de la misma, considerando el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y los valores de los demás emolumentos percibidos durante ese año, como asignación básica, bonificación de recreación, bonificación semestral, bonificación de servicios prestados, diferencia de horario, dominicales y festivos, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones, com o también los reajustes de la Ley 71 de 1988, según la certificación de haberes expedida por la U.A.E. Aeronáutica Civil obrante en el expediente y que conformaban factores salariales según la parte motiva;
A título de restablecimiento del derecho , ordenó a CAJANAL pagarle las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que le reconoció y los que debía reconocerle según la sentencia, con los reajustes de ley.
La anterior sentencia cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2008.
diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que le reconoció y los que debía reconocerle según la sentencia, con los reajustes de ley.
La anterior sentencia cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2008.
Con escrito pres entado el 21 de enero de 2009 (radicado 2006 -01908), e l apoderado judicial del señor Sánchez Abella solicitó a CAJANAL el cumplimiento del referido fallo3.
En relación con la aludida solicitud de cumplimiento, narró que se profirió fallo de tutela y cursó incidente ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá bajo la radicación 2009-01294.
Mediante escritos presentados los días 30 de noviembre de 2009 y 25 de mayo de 2011, el señor Sánchez Abella iteró a CAJANAL, solicitud de cumplimiento del fallo5.
En cumplimiento a la sentencia del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la R esolución UGM 001109 de l 15 de julio de 2011, CAJANAL reliquidó la pensión en cuantía de tres millones trescientos treinta y tres mil veinte pesos ($3.333.020) pesos, efectiva a partir del 01 de mayo de 2006.
El 25 de octubre de 2012 , el actor por medio de su apoderado presentó petición identificada con la radicación 2012-722-288866-2, deprecando el cumplimiento integral a la sentencia.
En virtud de la Resolución RDP 007885 del 20 de febrero de 2013, la UGPP atendió la anterior solicitud y, reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $3.440.479,
integral a la sentencia.
En virtud de la Resolución RDP 007885 del 20 de febrero de 2013, la UGPP atendió la anterior solicitud y, reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $3.440.479, efectiva a partir del 01 de agosto de 2006, conforme a los factores salariale s y valores siguientes:
3 Hecho reconocido por esa entidad en la Resolución UGM 001109 del 15 de julio de 2011. 4 Ibidem. 5 Ibidem.RAD. NO. 76001333301220180012701
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AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO
VALOR IBL VALOR IBL
ACTUALIZADO
2005 ASIGNACIÓN BÁSICA MES $10.695.145,00 $10.695.145,00 $10.695.145,00
2005 BONIFICACIÓN
SERVICIOS PRESTADOS $748.660,00 $311.942,00 $311.942,00
2005 PRIMA DE NAVIDAD $2.557.922,00 $1.065.801,00 $1.065.801,00
2005 PRIMA DE VACACIONES $1.278.961,00 $532.900,00 $532.900,00 2005 SOBRESUELDO $9.304.780,00 $9.304.780,00 $9.304.780,00
2006 ASIGNACIÓN BÁSICA MES $14.074.814,00 $14.074.814,00 $14.074.814,00
2006 BONIFICACIÓN RECREACIÓN $149.732,00 $149.732,00 $149.732,00
2006 ASIGNACIÓN BÁSICA MES $14.074.814,00 $14.074.814,00 $14.074.814,00
2006 BONIFICACIÓN RECREACIÓN $149.732,00 $149.732,00 $149.732,00
2006 BONIFICACIÓN SEMESTRAL $2.245.981,00 $2.245.981,00 $2.245.981,00
2006 PRIMA DE NAVIDAD $1.593.719,00 $1.593.719,00 $1.593.719,00
2006 PRIMA DE VACACIONES $1.394.826,00 $1.394.826,00 $1.394.826,00 2006 SOBRESUELDO $13.678.023,00 $13.678.023,00 $13.678.023,00
TOTAL $55.047.663,00
El 4 de octubre de 2013, el apoderado del señor Sánchez Abella presentó petición a la UGPP bajo la radicación 2012 -722-288866-3 para el cumplimiento integral de la sentencia, por reparos en la liquidación de la anterior resolución.
Con Oficio No. 20135023340041 del 29 de octubre de 2013, la UGPP resolvió la petición, informando que el pago del retroactivo se ajustaba a derecho y, el único reconocido era por las diferencias en las mesadas de enero a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013, según el cuadro anexo a ese pronunciamiento.
En esa medida, la entidad solo reconoció diferencias de mesadas en la suma total de dos millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos ($2.952.568).
Fueron c onsideraciones del ejecutante para soportar su postura sobre el
de dos millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos ($2.952.568).
Fueron c onsideraciones del ejecutante para soportar su postura sobre el desconocimiento del título ejecutivo, las siguientes:
La Resolución UGM 001109 de l 15 de julio de 2011 de CAJANAL que reliquidó la pensión del señor Sánchez Abella omitió incluir todos los factores salariales ordenados y los valores correspondientes a los mismos.
La Resolución RDP 007885 del 20 de febrero de 2013 de CAJANAL que reliquidó la pensión exhibía que no se había procedido conforme lo dispuesto en el título ejecutivo, en razón a que:RAD. NO. 76001333301220180012701
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« • La -UGPPno toma “ todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y los valores de los demás emolumentos percibidos durante ese año”; la -UGPPno tuvo en cuenta que mi representado en el último año de servicios, según la certificación de haberes expedida por AEROCIVIL formato “Reporte de nómina acumulados x mes/empleado/concepto”, devengo o percibió valores por “vacaciones” y por “indemnización de vacaciones”. • La -UGPPtoma como es debido el valor total (valor acumulado) de algunos factores sa lariales devengados durante el último año de servicios, y de otros factores salariales, sin razón alguna no toma el valor total acumulado, sino por el contrario los disminuye considerablemente (Bonificación Servicios Prestados, y Prima
factores sa lariales devengados durante el último año de servicios, y de otros factores salariales, sin razón alguna no toma el valor total acumulado, sino por el contrario los disminuye considerablemente (Bonificación Servicios Prestados, y Prima de Vacaciones, Prima de Navidad); como se aprecia en el cuadro (espacios sombreados), el cual hace parte de la resolución mencionada en este numeral, resolución que es la última emitida por la —UGPPpara el caso que nos ocupa. • No es claro, sí la -UGPPtiene en cuenta los valores reconocidos y cancelados a mi representado por la AEROCIVIL posteriores a julio 31 de 2006 (posterior a su retiro), los cuales en derecho deben hacer parte de la liquidación, otra cosa es que el empleador se los pago tardíamente al trabajador (Sent encia Consejo de Estado, noviembre 25 de 2010, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465-09).»
Los valores indicados en el Oficio No. 20135023340041 del 29 de octubre de 2013 no corresponden al valor correcto de la mesada pensional en virtud de lo ordenado en la sentencia, que debió ser superior.
A la fecha de presentación de la demanda, la UGPP no había reliquidado debidamente la pensión de jubilación, por tanto, tampoco los reajustes de ley en lo referente a la indexación e intereses.
Según las resoluciones UGM 0011009 del 15 de julio de 2011 y RDP 007885 del 20 de febrero de 2013, la UGGP realizó deducciones que no fueron ordenadas en la sentencia que obra como título ejecutivo.
Según las resoluciones UGM 0011009 del 15 de julio de 2011 y RDP 007885 del 20 de febrero de 2013, la UGGP realizó deducciones que no fueron ordenadas en la sentencia que obra como título ejecutivo.
2. Mandamiento de pago6
Mediante el Auto No. 628 del 8 de agosto de 2018, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor del señor Nilson Sánchez Abella y en contra de la UGPP, por la suma de : (i) $3.101.975 pesos por concepto de capital desde el 1 de enero de 2012, fecha en que se presentaron diferencias en la mesada pensional del ejecutante, hasta el 29 de mayo de 2018, momento de presentación de la demanda ejecutiva y; (ii) por los intereses moratorios que se causaran sobre el capital adeudado antes indicado, desde el 1 de enero de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación, sin indicar un valor concreto.
6 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 101 a 110.RAD. NO. 76001333301220180012701
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Ordenó cancelar ambas sumas dentro del término de cinco días.
Precisó que, las diferencias mensuales presentadas se causaron desde el 2012, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del título, que ocurrió el 25 de noviembre de 2008, por lo que dichas diferencias no pueden ser objeto de indexación sino de
Precisó que, las diferencias mensuales presentadas se causaron desde el 2012, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del título, que ocurrió el 25 de noviembre de 2008, por lo que dichas diferencias no pueden ser objeto de indexación sino de intereses conforme lo establecido en el artículo 177 del CCA.
3. Trámite procesal de primera instancia
El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, al estar en desacuerdo con las sumas de dinero determinadas , lo que sustentó en la suma tomada por la jueza para confrontar la pensión fijada ($3.505.478), que en su sentir debió ser superior ($3.862.125), conforme el fallo judicial condenatorio, en atención a todos los factores salariales devengados y los valores de los demás emolumentos percibidos durante el último año de servicios, según la certificación de la AEROCIVIL7.
Con Auto No. 334 del 28 de marzo de 2019, el citado juzgado resolvió no reponer el auto recurrido, en tanto no se atacaron aspectos formales del título ejecutivo, constatados por el despacho al momento de librar el mandamiento de pago8.
Al tiempo, analizó el reparo alegado, en salvaguarda de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, dando cuenta que, los conceptos que el ejecutante pedía considerar para que fueran incluidos en el salario base de liquidación de la pensión no eran factores salariales, por tanto, no hacían parte del salario base de liquidación.
Concretamente refirió que, las vacaciones e indemnización por vacaciones eran
liquidación de la pensión no eran factores salariales, por tanto, no hacían parte del salario base de liquidación.
Concretamente refirió que, las vacaciones e indemnización por vacaciones eran emolumentos no constitutivos de salario, sino que eran un descanso no remunerado que tenía el trabajador por sus servicios prestados y, en tal sentido, no incidían en nada para efectos pensionales, lo mismo ocurría con la compensación monetaria de las vacaciones cuando no se disfrutaban materialmente. Cito pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto9.
Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutante presen tó recurso de apelación contra el auto anterior, léase, el Auto No. 334 del 28 de marzo de 2019 que resolvió no reponer la decisión10.
7 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 113 a 122. 8 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 125 a 129. 9 CE, Sección Segunda. Senten cia del 4 de agosto de 2010. No. Interno 0112 -09. MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila y; Subsección B. Sentencia del 24 de agosto de 2018. No. Interno 0231-2018. MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 135 a 148.RAD. NO. 76001333301220180012701
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Con Auto No. 513 del 12 de junio de 2019, el juzgado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante11.
Seguidamente, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de queja contra el anterior auto que denegó el recurso de apelación12.
Con Auto No. 639 del 1 de agosto de 2019, el juzgado adecuó el recurso, resolvió no reponer el auto recurrido y compulsó copias, a costa de la parte interesada, para el trámite del recurso de queja ante el superior. Concedió 5 días a la parte actora para que asumiera los pagos, so pena de declarar desierto el recurso13.
Con Auto No. 743 del 3 de septiembre de 2019, el juzgado declaró desierto el recurso de queja, por no haber suministrado el pago correspondiente para que se libraran las copias auténticas de las piezas procesales14.
En octubre de 2019 (día ilegible) la UGPP propuso las siguientes excepciones15:
- Indebido libramiento de mandamiento ejecutivo : No compartió el mandamiento ejecutivo librado por el despacho , que lo fue con fundamento en la mesada pensional inicial prevista en la Resolución No. 43817 de 2005, por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y no en los términos ordenados en la sentencia judicial que sirve de título ejecutivo.
Adujo que, l a extinta CAJANAL, hoy UGPP, liquidó la prestación en los
los términos ordenados en la sentencia judicial que sirve de título ejecutivo.
Adujo que, l a extinta CAJANAL, hoy UGPP, liquidó la prestación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 10 meses, por lo que, aritméticamente se estableció que el señor Sánchez Abella tendría una mesada pensional en cuantía de $3.505.478,10 pesos.
Para establecer las diferencias que se debían ejecutar, no se podía tener como mesada inicial la suma de $3.505.478,10 pesos, pues dicho valor resultaba de una operación distinta a la orden impuesta en el título base de la ejecución.
Igualmente descartó la liquidación presentada por el ejecutante, por incluir conceptos que no constituyen factor salarial acorde con el ordenamiento jurídico, especialmente el criterio jurisprudencial.
11 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 151 a 152. 12 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 156 a 163. 13 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 166 a 169. 14 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 172 a 173. 15 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 247 a 254.RAD. NO. 76001333301220180012701
EJECUTANTE: NILSON SÁNCHEZ ABELLA
15 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 247 a 254.RAD. NO. 76001333301220180012701
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- Pago de la obligación: alegó el cumplimiento de la sentencia judicial base de la ejecución conforme la Resolución No. UGM 001109 del 15 de julio de 2011, modificada por la Resolución No. RDP 007885 del 20 de febrero de 2013, que en su criterio, daba cuenta de la plena satisfacción de la obligación. De ahí que, se presente un cobro no debido.
Tras advertir que la obligación debía entenderse de hacer y no de pagar sumas de dinero, hizo mención a la improcedencia de aplicar la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil (prevista para obligaciones civiles o comerciales y pagos puros y simples), a procesos relacionados con pretensiones de la seguridad social o que se relacionen con pensiones , por tener normas propias y especiales, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del SGP16, lo que imposibilitaba su desviación a otros conceptos; en esa medida, estimó desacertado imputar el pago efectuado en su momento por la entidad, primero a intereses y costas del proceso ordinario y, luego a capital.
Adicionalmente, invocó la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual se ordenó el pago del capital señalado en la sentencia ordinaria, contra el cual el interesado no interpuso ningún recurso y se encuentra en firme actualmente.
Adicionalmente, invocó la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual se ordenó el pago del capital señalado en la sentencia ordinaria, contra el cual el interesado no interpuso ningún recurso y se encuentra en firme actualmente.
Consideró que, de aplicarse la regla prevista en el artículo 1653 del CC , la administración incurriría en una actuación ilegal, por pagar dos veces un mismo concepto, proceder proscrito en el ordenamiento jurídico, amén de desviar recursos del SGP , con destinación específica y exclusiva, conllevando a un detrimento patrimonial y atentando contra la sostenibilidad financiera del sistema.
Por su parte, sobre el reconocimiento de intereses moratorios, hizo alusión a la regla prevista en el artículo 177 del CCA sobre la cesación de los mismos, la que apreció aplicable al caso, pues en el término de 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia no se presentó solicitud con toda la documentación necesaria para el pago de la sentencia.
- Improcedencia del cobro de intereses de mora durante el periodo de liquidación de CAJANAL : en virtud del proceso liquidatorio al que se vio forzada la entidad, se limitó las acciones que desarrollaría, prefiriendo aquellas tendientes a garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y las actividades afines a ellas, lo que no cobijó los intereses de mora previstos en el artículo 177 del CCA. Citó sentencia del 11
16 Sistema General de Pensiones.RAD. NO. 76001333301220180012701
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16 Sistema General de Pensiones.RAD. NO. 76001333301220180012701
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de mayo de 2018 emanada del Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá sobre el particular.
Todo ello concordante con el Decreto 2196 de 2009, el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, el EOSF17, el Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2211 de 2004, el Código de Comercio.
- Caducidad de la acción ejecutiva : la sentencia base de la ejecución fue expedida el 11 de noviembre de 2008, cobró ejecutoria el 25 de noviembre de esa misma calenda, no obstante, el medio de control se presentó con posterioridad al término de 5 años previsto en el artículo 164 literal k) del CPACA, por tanto, caducó.
- Prescripción: invocó la prescripción trienal de las mesadas pensionales, intereses corrientes, moratorios e indexación causados según lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , en tanto no se realizó la respectiva reclamación dentro de los 3 años respectivos.
Con memorial fechado 12 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte ejecutante se pronunció a las excepciones de la UGPP18.
El 18 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la UGPP allegó la Resolución No. RDP 019663 del 4 de agosto de 2021, para que obrara como prueba dentro del proceso19.
El 18 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la UGPP allegó la Resolución No. RDP 019663 del 4 de agosto de 2021, para que obrara como prueba dentro del proceso19.
El 14 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la UGPP allegó cupón de pago de la entidad al señor Sánchez Abella20.
El 15 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte ejecutante informó al despacho el pago parcial realizado por la ejecutada el 24 de septiembre de 2021, respecto d e las obligaciones pretendidas por valor de veintiún millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos veintidós pesos ($21.889.622) , concordante con la Resolución RDP 019663 del 4 de agosto de 2021 que reliquidó la pensión en cuantía de tres millones quinientos treinta y cuatro mil sesenta y seis pesos ( $3.534.066), valor este último que estimó aún no se ajustaba al título ejecutivo21.
17 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 18 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 01, págs. 278 a 286 y, 290 a 298. 19 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 04 y 04.1. 20 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 06 y 06.1. 21 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 08 y 08.1.RAD. NO. 76001333301220180012701
EJECUTANTE: NILSON SÁNCHEZ ABELLA
EJECUTADO: UGPP
EJECUTANTE: NILSON SÁNCHEZ ABELLA
EJECUTADO: UGPP
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El 22 de octubre de 2021 se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 concordante con el 392 del CGP 22. En lo que respecta a las excepciones de caducidad e indebido libramiento del mandamiento ejecutivo, la jueza señaló que esas inconformidades debieron plantearse mediante el recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago, no siendo esa la oportunidad legal para alegarlas.
Adicionalmente, en el auto que libró mandamiento de pago analizó la caducidad de la acción ejecutiva y se determinó la presentación oportuna de la demanda.
Igualmente, se agotó la conciliación, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y se suspendió la audiencia, cuya reanudación ocurrió el 28 de octubre de 2021, en la que se dictó la sentencia de primera instancia23.
4. Sentencia apelada24
En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia en la que declaró improcedentes las excepciones denominadas «indebido libramiento del mandamiento ejecutivo, improcedencia de cobro de intereses de mora durante el periodo de liquidación de Cajanal, y prescripción», declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación propuesta por la UGPP y, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de cuarenta y seis mil quinientos veinte pesos ($46.520.00)
de Cajanal, y prescripción», declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación propuesta por la UGPP y, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de cuarenta y seis mil quinientos veinte pesos ($46.520.00) por concepto de capital e intereses al 22 de octubre de 2021.
En sustento de lo resuelto, sobre la no inclusión en el IBL de las vacaciones e indemnización por vacaciones devengadas por el señor Sánchez Abella en el último año de servicios, a efectos de reliquidar su pensión, iteró lo planteado en el Auto No. 334 de l 28 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de reposición propuesto contra el mandamiento de pago , en el sentido de señalar que, las vacaciones y la indemnización por vacaciones no son factor salarial ni prestaciones sociales que deban incluirse en el IBL25 de la pensión de jubilación o vejez, por tratarse de un descanso remunerado en el que el trabajador interrumpe sus actividades laborales, pero continúa percibiendo su salario y, en el caso de la indemnización, se trata de una compensación monetaria para el trabajador que no disfruta de sus vacaciones.
22 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 12. 23 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 17.1. 24 Ibidem. 25 Ingreso base de liquidación.RAD. NO. 76001333301220180012701
EJECUTANTE: NILSON SÁNCHEZ ABELLA
EJECUTADO: UGPP
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Ante lo dicho por el ejecutante, referente a que, aunque no se trata ra de
EJECUTANTE: NILSON SÁNCHEZ ABELLA
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Ante lo dicho por el ejecutante, referente a que, aunque no se trata ra de prestación social ni factor salarial debía incluirse en el IBL como emolumento devengado por el trabajador, en los términos ordenados por la sentencia, la jueza precisó la definición jurídica de emolumento, léase una remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo, o el sueldo o pago que se obtiene por el ejercicio de un trabajo y, bajo esa perspectiva, conforme al criterio sentado por el Consejo de Estado, como las vacaciones no se consideran salario, en tanto no se trata de la retribución directa por el servicio prestado, ni prestación social porque no está destinada a cubrir un ries go o necesidad del trabajador que se origine durante la relación de trabajo o con motivo de la misma, tampoco podía entenderse como un emolumento, por cuanto no se trataba de un pago adicional por la labor desempeñada.
En igual sentido añadió que , la ind emnización por vacaciones, que no es una retribución del servicio ni un pago adicional, sino una compensación dineraria ante la ausencia de disfrute de las vacaciones, no podía considerarse como emolumento para integrar el IBL.
Sobre los factores salariales de prima de vacaciones y bonificación por recreación devengados en el último año de servicios, advirtió que en la Resolución No. RDP019663 de 4 de agosto de 2021 la entidad accionada sí tuvo en cuenta los valores proporcionales percibidos por esos conceptos, conforme al certificado de facto
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