TA VALL - 76001333301220180014101-(24-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220180014101-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho lesividad (Laboral)
Ref. Proceso 76001-33-33-012-2018-00141-01
Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPDemandado JOSE GERZAIN NARANJO
Adava.00@hotmail.com Jesushonoriom535@gmail.com Geszainnaranjo2015@gmail.com Asunto: Reliquidación pensional régimen pensional especial del INPEC : ley 32 de 1986
Expediente digital: SAMAI
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 029
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia No. 181 del 23 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES en adelante -UGPPcontra el
señor JOSE GERZAIN NARANJO.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES en adelante -UGPPcontra el
señor JOSE GERZAIN NARANJO.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la UGPP pretende lo siguiente:
PRIMERA: Que se declare nula por ilegal la resolución UGM 000709 de 8 de julio de 2011, GERZAIN NARANJO, con base en lo dispuesto por el artículo 36 de la LeyTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante UGPP
Demandado: JOSÉ GERZAIN NARANJO Rad. 76001-33-33-012-2018-00141-00
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100 de 1993, en cuantía de $695.528,02, efectiva a partir del 1 de enero de 2011, con el 75% del promedio del último año es decir 01 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez demuestre retiro definitivo del servicio.
SEGUNDA: Que se declare nula por ilegal la resolución RDP No. 053425 del 15 de diciembre de 2015 , la Unidad, reliquidó la pensión mensual vitalicia de VEJEZ del señor JOSE GERZAIN NARANJO en cuantía de $1.491.161, efectiva a partir del 1 de agosto de 2014, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de
agosto de 2014, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del Derech o se ordene al señor JOSÉ GERZAIN NARANJO a restituir a la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL UGPP, las sumas recibidas en exceso por concepto de la reliquidación de la pensión gracia
(sic) desde la fecha desde la que incluyó el exceso de pag o injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago. Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
QUINTA: Si el señor JOSÉ GERZAZN NARANJ O identificado con cédula de
ciudadanía No. 4.888.044., no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios.
SEXTA: Condena en costas a la demandada.
1.2. HECHOS:
La UGPP señaló lo siguiente:
Revisado el cuaderno administrativo del señor JOSÉ GERZAIN NARANJO se encontró que nació el 28 de febrero de 1961, según registro civil de nacimiento.
El señor JOSÉ GERZAIN NARANJO prestó sus servicios para el estado así:
que nació el 28 de febrero de 1961, según registro civil de nacimiento.
El señor JOSÉ GERZAIN NARANJO prestó sus servicios para el estado así:
Ministerio de Defensa desde el 14 de enero de 1983 hasta 30 de diciembre de 1983 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ” INPEC” desde el 4 de febrero de 1 985 hasta el 23 de septiembre de 2016.
El último cargo desempeñado por el peticionario fue el de Dragoneante en la ciudad de Bogotá.
Adquirió su status pensional el 3 de febrero de 2005.
Realizó aportes a pensión del 4 de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 2009 a
CAJANAL.
Realizó aportes a pensión del 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y desde el 1 de octubre de 2012 a
COLPENSIONES.
Por medio de la Resolución UGM 000709 de 8 de julio de 2011 la entonces Cajanal, reconoció pensión de vejez a favor del señor JOSE GERZAIN NARANJO deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante UGPP
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conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y Decreto 2196 de 2009, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años en cuantía de
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conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y Decreto 2196 de 2009, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años en cuantía de $695.528,02, efectiva a partir del 1º. de enero de 2011, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.
Con la Resolución RDP No. 005659 del 11 de febrero de 2015, la UGPP negó la reliquidación de una pensión de VEJEZ del señor JOSE GERZAIN NARANJO indicando que, si bien es cierto que el interesado allega certificación factores salariales, estos son allegados en copia simple, por lo que no se pueden tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez, hasta tanto no se alleguen los documentos en original o copia autentica.
Mediante Resolución RDP No. 053425 del 15 de diciembre de 2015 , la Unidad, reliquidó la pensión mensual vitalicia de VEJEZ del señor JOSE GERZAIN NARANJO en cuantía de $1.491.161, efectiva a partir del 1 de agosto de 2014, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
Por medio de Resolución RDP No 036269 de 20 de septiembre de 2017 , la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia (sic) por cuanto el señor NARANJO no es beneficiario del régimen de transición y se remitió el caso a esta Subdirección a fin de iniciar las acciones correspondientes.
UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia (sic) por cuanto el señor NARANJO no es beneficiario del régimen de transición y se remitió el caso a esta Subdirección a fin de iniciar las acciones correspondientes.
3. NORMAS VIOLADAS. El demandante estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
Ley 100 de 1993 Artículo 96 De la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994, Ley 33 de 1985, es su artículo 3, Decreto 2090 de 2003.
Como concepto de violación, señaló que el demandado no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en tanto que para el 01 de abril de 1994 fecha de la entrada de la mencionada Ley , solo tenía 30 años de edad y 9 años, 1 mes y 28 días de tiempo de servicios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 101 - 109).
La parte demandada JOSE GERZAIN NARANJO se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y que en el evento de prosperar alguna se debe aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las súplicas de la demanda mediante sentencia No. 181 del 23 de septiembre de 2019 afirmando que al demandado se le reconoció su pensión conforme a la normatividad especial vigente en tanto que su vinculación al INPEC ocurrió el 04 de febrero de 1985 estoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
al demandado se le reconoció su pensión conforme a la normatividad especial vigente en tanto que su vinculación al INPEC ocurrió el 04 de febrero de 1985 estoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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es antes de la entrada en vigor del decreto 2090 de 2003 por lo que al tenor de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 su situación pensional debía gobernarse por la Ley 32 de 1985.
4. RAZONES DE LA APELACIÓN
La parte actora inconforme con la decisión del A -quo señaló que para el reconocimiento pensional bajo los términos de la normas anteriores al decreto 2090 de 2003 se debían de cumplir con los requisitos del régimen de transición allí previstos a saber: i) acreditar al menos 500 semanas de cotización especial; ii) cumplir el mínimo de semanas que exige la Ley 797 de 2003; y iii) adicionalmente cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por ende, el régimen pensional del INPEC anterior al Decreto 2090 de 2003 es el Decreto 407 de 1994 que remitió a la fórmula pensional prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
En conclusión, afirma que el demandado al 01 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad y tampoco con 15 años de servicio por lo que no tiene derecho a las
En conclusión, afirma que el demandado al 01 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad y tampoco con 15 años de servicio por lo que no tiene derecho a las prerrogativas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
5. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante providencia No. 061 del 04 de marzo de 2020 se admitió e l recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegato s de conclusión.
La parte demandante y demandada dentro de la oportunidad legal aportó escrito de alegatos de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reitera nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando que resulta claro que, si bien en principio el señor JOSE GERSAIN NARANJO se encuentra amparado bajo la normatividad especial que rige en materia pensional al cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, también es cierto que se debe respetar lo regulado en la Ley 100 de 1993 tal y como quedo expuesto anteriormente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Motivo por el cual resulta necesario hacer un análisis de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley en mención.
El artículo en cuestión seña lo el cumplimiento de cualquiera de los siguientes
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Motivo por el cual resulta necesario hacer un análisis de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley en mención.
El artículo en cuestión seña lo el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres: o iii) 15 o más años de servicios cotizados, es decir que quienes cumplan uno de las anteriores condiciones, t ienen derecho a la aplicación del régimen pensional anterior a la lev 100 de 1993, en cuanto a la edad, tiempo deservicio o semanas de cotización y monto de la pensión.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Señaló que de conformidad con el acervo probatorio que se encuentra en el cuaderno principal del expediente y el concurso de pruebas que obran en el contexto integral del expediente y por estar inmerso el señor JOSE GERZAIN NARANJO, bajo lo estipulado en el artículo 96 de la Ley 32de 1986, se deben de negar todas y cada una de las pretensiones de condenas solicitadas por la entidad demandante
UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL-“UGPP”.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.
2. ACTO ACUSADO.
Nulidad de las Resoluciones i) UGM 000709 de 8 de julio de 2011, por medio de la cual se le reconoció al demandado su pensión de jubilación con base en lo dispuesto
2. ACTO ACUSADO.
Nulidad de las Resoluciones i) UGM 000709 de 8 de julio de 2011, por medio de la cual se le reconoció al demandado su pensión de jubilación con base en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $695.528,02, efectiva a partir del 1 de enero de 2011, con el 75 % del promedio del último año es decir 01 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez demuestre retiro definitivo del servicio y ii) RDP No. 053425 del 15 de diciembre de 2015, la Unidad, reliquidó la pensión del demand ado en cuantía de $1.491.161, efectiva a partir del 1 de agosto de 2014, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
Establecer si la PARTE DEMANDANTE tiene derecho al régimen especial de los empleados del INPEC en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo, establecer si hay lugar a reconocer y pagar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio d e los salarios percibidos en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores
Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo, establecer si hay lugar a reconocer y pagar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio d e los salarios percibidos en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año en que adquirió su status pensional.
Lo anterior en virtud que el análisis solo se debe de circunscribir en resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., habida cuenta que la parte demandante no formuló recurso alguno contra la negat iva de incluir los factores extralegales de prima de servicios y de antigüedad.
4. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN.
Se confirmará la sentencia apelad a teniendo en cuenta que el demandado JOSE GERZAIN NARANJO se vinculó al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto 2090 del 2003) y demostró haber cotizado 500 semanas de cotización especial a la misma fecha, lo que l e da derecho de la aplicación de la Ley 32 de 1986 sin que sea necesario analizar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional del personal del INPEC.
Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en materia pensional para los empleados oficiales del orden nacional le era aplicable la Ley 33 de 1985 la cual, si
Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional del personal del INPEC.
Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en materia pensional para los empleados oficiales del orden nacional le era aplicable la Ley 33 de 1985 la cual, si bien es cierto en su artículo 1 fijó los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de una pensión de jubilación no lo es menos, que excluyó de esta regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC.
En efecto, el citado artículo 1 dispone:
Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja d e Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Con fundamento en lo anterior, La Ley 33 de 1985 en su artículo 1° dispone exceptuar del régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993 al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, al tener aquellos un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, en cuyo artículo 1° señala:
“La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Peniten ciaria Nacional”.
Para efectos pensionales, el Decreto 407 de 1994 en su artículo 168, el cual con posterioridad fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, establecía que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacion al, que a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, es decir, el 21 de febrero de 1994, se encontraren vinculados al INPEC, tendrían derecho a recibir una pensión en las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 que reza:
“Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”.
Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”.
A su turno, valga señalar que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 establece las condiciones que debe de cumplir los empleados para ser beneficiario del aludido régimen especial, veamos: ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados , los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Aunado a lo anterior, posteriormente surge a la vida jurídica el Acto legislativo 01
previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Aunado a lo anterior, posteriormente surge a la vida jurídica el Acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 superior, en cuyo parágrafo 5° sobre el régimen aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia peni tenciaria y carcelaria nacional señala:
Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 1001 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 , para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
De modo que, aquellos miembros del INPEC que ingresaron a la entidad con anterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003, les sería aplicable el régimen anterior, es decir la Ley 32 de 1986 , y para quienes integraron el INPEC con posterioridad serian regidos por el Decreto en comento , siempre y cuando cumplan, se enfatiza, con las condiciones previstas en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003 anteriormente señalado.
Sin perjuicio de lo anterior, no resulta menos importante remembrar que el 1 de abril
cumplan, se enfatiza, con las condiciones previstas en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003 anteriormente señalado.
Sin perjuicio de lo anterior, no resulta menos importante remembrar que el 1 de abril de 1994 entró a regir el Sistema de Seguridad Social en pensiones (Ley 100 de 1993) el cual dispuso la aplicación general de sus disposiciones (artículo 11) y no incluyó al INPEC dentro de los exceptuados de las mismas (artículo 279). Sin embargo, la citada Ley 100 de 1993 estableció un régimen transición, previsto en su artículo 36, permitió que la situación particular de los empleados que se encontraban, en ese momento, próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las
1 Artículo. 140.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1950 de 2005. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para est e efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones2.
No obstante, lo anterior el régimen especial pensional no contempló los factores para la liquidación, por lo que debe hacerse remisión al artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y el artículo 184 del Decreto 407 de 1994 que rezan:
“Ley 32 de 1986 (…)
Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”
“Decreto 407 de 1994 (…) Artículo 184. Normas Subsidiarias. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales."
Nótese que la remisión que el legislador para establecer los factores a tener hace referencia a lo contemplado en la Ley 33 de 1985, empero, como se dijo con anterioridad, la misma consagraba en su artículo 1, inciso 2° un régimen de exceptuados para aquellos qu e tengan un régimen pensional especial; ante tal vacío normativo, en reciente providencia, el Consejo de Estado3 determinó:
Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de
exceptuados para aquellos qu e tengan un régimen pensional especial; ante tal vacío normativo, en reciente providencia, el Consejo de Estado3 determinó:
Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 , nada se estableció en relac ión con la forma de liquidar la misma , por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibídem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció:
«ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como
2 Sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección
B. Rad. interno 0858-09, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Se indicó: Bajo estos supuestos, para que a un empleado del INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Dec reto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones
reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Dec reto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio . 3 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", C,P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, veintidós (22) de octubre de 2020, Radicación: 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 20184 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17). Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima
(art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17). Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15).
De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensi onal se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.
Tal como quedó claro en el recuento realizado previamente, la situación de los miembros del cuerpo de cu stodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986, en cuanto al tiempo de servicios para acceder a la pensión.
En consecuencia, solo en el evento de reunir los requisitos y condiciones para aplicar el régimen especial, resultará aplicable los factores enlistados en el Decreto 446 de 1194.
8. Caso concreto.
En el caso bajo examen el señor JOSE GERZAIN NARANJO trabajó como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria – INPEC, desde el 04 de febrero de 1985 cuyo último cargo fue el de Dragoneante , por lo que se concluye que se
del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria – INPEC, desde el 04 de febrero de 1985 cuyo último cargo fue el de Dragoneante , por lo que se concluye que se vinculó al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y así se acredita con la constancia de servicios (fl. 52):
4 R a d . 2 7 0 0 123 - 31 - 0 0 02 0 1 100242 - 0 1 ( 1 3 4 42 0 1 4 ) . D e m a n d a n t e : J o s é A r c e n i o M o r e n o . D e m a n d a d o s : C a j a N a c i o n a l d e P r e v i s i ó n S o c i a l ( C a j a n a l ) y M i n i s t e r i o d e l a P r o t e c c i ó n S o c i a l .TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante UGPP
Demandado: JOSÉ GERZAIN NARANJO Rad. 76001-33-33-012-2018-00141-00
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Igualmente, tal como se demuestra en uno de los actos acusados, esto es resolución RDP No. 053425 del 15 de diciembre de 2015, se demuestra que efectivamente el demandante prestó los siguientes servicios:
Con los anteriores documentos queda demostrado que para la entrada en vigencia
RDP No. 053425 del 15 de diciembre de 2015, se demuestra que efectivamente el demandante prestó los siguie
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