TA VALL - 76001333301220180020001-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220180020001-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso No. 2018-00200-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76-001-33-33-0122018-00200-01
DEMANDANTE: LUIS CARLOS REASCO CELORIO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide en esta Sentencia el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor LUIS CARLOS REASCO CELORIO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad la nulidad de la Resolución N° 0109 del 27 de febrero de 2018 expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante la cual se retira del servicio activo al demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando
servicio activo al demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría, igualmente reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que devengue un Patrullero al servicio de la Policía Nacional del mismo grado y cargo que tenía el demandante al momento de su retiro, incluyendo reajustes salariales, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y prestacionales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro.
Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para todos los efectos legales y prestacionales, desde la fecha del retiro del servicioProceso No. 2018-00200-01 hasta el efectivo reintegro.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1. Que Luis Carlos Reasco Celorio ingresó a la escuela de la Policía Nacional al curso para Patrullero Profesional y Prestó sus servicios hasta el 27 de febrero de 2018, fecha en la que fue notificado de la Resolución N° 0109 que dispuso su retiro de la Institución.
2. Que durante su permanencia como Patrullero Profesional de la Policía Nacional, siempre fue evaluado y calificado su desempeño en el cargo como sobresaliente, con una hoja de vida ejemplar y con una serie de anotaciones que dan fe de sus excelentes calidades.
3. Que su retiro obedeció a la orden de captura que se libró en su contra en la investigación judicial
y con una serie de anotaciones que dan fe de sus excelentes calidades.
3. Que su retiro obedeció a la orden de captura que se libró en su contra en la investigación judicial iniciada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, sin lugar a una investigación disciplinaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL1.
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tras considerar que la Resolución N° 0109 del 27 de febrero de 2018 se ajusta a derecho y está revestida de presunción de legalidad, debido a que fue expedida por autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con el lleno de los requisitos legales. Explicó que el retiro procede previo estudio de cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares, en las que se concl uye la necesidad de remover a un servidor público que no cumple cabalmente con sus funciones, entendiendo que estas deben estar ajustadas a los fines del Estado y a la función Constitucional y legal asignada a la Policía Nacional.
Señaló, que los artículos 1, 2 numerales 4 y 5 de la Ley 857 de 2003, establecen los fundamentos jurídicos y requisitos para retirar Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, luego agregó que, el retiro por voluntad de la Dirección General se encuentra señalado en el artículo 55 numeral 6 y 62 de Decreto Ley 1791 de 2000, norma que aplicó para el retiro del demandante en ejercicio de la potestad discrecional una vez revisadas las condiciones del caso, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general y el mejoramiento del servicio que corresponde prestar al público.
1791 de 2000, norma que aplicó para el retiro del demandante en ejercicio de la potestad discrecional una vez revisadas las condiciones del caso, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general y el mejoramiento del servicio que corresponde prestar al público.
Sostuvo, que la línea jurisprudencial Constitucional a través del a sentencia SU-053 de 2015, analizó los límites de la facultad discrecional del Gobierno y la Policía Nacional para retirar a los miembros en servicio
1 Ver folios 87-98 del archivo 01. Que obra en el expediente digital (shareponit)Proceso No. 2018-00200-01 activo, para explicar que la Resolución demandada se encuentra motivada y cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales, en tanto que se sustenta en razones objetivas y hechos ciertos.
Señaló, que la entidad previamente a la decisión de retiro, evaluó el informe suscrito por el Comandante GAULA-MECAL del 22 de febrero de 2017, bajo radicado N° S -2018-025237/GAULA-UNINC-29-25, en el que informó al señor Brigadier General Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, sobre la investigación judicial contra el demandante, conocida por la Fiscalía 19 Especializada ante el GAULACALI, en la cual se expidió orden de captura en su contra por el punible de concusión y tuvo en cuenta que el demandante junto con su compañero de patrulla se ausen taba del sector asignado, afectando el servicio y realizando acciones totalmente deplorables, dando un uso indebido a los elementos de dotación o para el servicio.
Indicó, que las razones objetivas del mal desempeño del demandante en su actividad de polic ía, que
servicio y realizando acciones totalmente deplorables, dando un uso indebido a los elementos de dotación o para el servicio.
Indicó, que las razones objetivas del mal desempeño del demandante en su actividad de polic ía, que desconocían el código ético policial, hicieron que se perdiera confianza de la institución ante la sociedad, lo cual llevó al convencimiento de que el retiro se justificó en el mejoramiento de las razones del servicio señaladas en el artículo 218 d e la Constitución Política. Agregó, que el demandante incumplió con la concertación de la gestión que adquirió cuando desarrolló actividades de vigilancia urbana, teniendo en cuenta que tenía la salvaguarda de la vida, honra y bienes de los ciudadanos que componían su cuadrante con el fin de responder acertadamente los fenómenos de inseguridad y que en el presente caso se realizó una valoración objetiva, minuciosa y con interpretación integral de todos presupuestos que fueron tenidos en cuenta en la recomendación de retiro del Patrullero retirado.
Finalmente señaló, que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Valle, por votación unánime consideró viable recomendar al Comandante del Departamento de Policía Valle, el retiro por la causal de voluntad de la dirección general de la policía nacional, por razones del servicio y en forma discrecional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo, mediante sentencia del 24 de septiembre de 20212, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se encuentra probado que el retiro del aquí demandante se fundamenta en hechos ciertos relacionados con una orden de captura y un proceso penal contra el demandante por el delito de
tras considerar que se encuentra probado que el retiro del aquí demandante se fundamenta en hechos ciertos relacionados con una orden de captura y un proceso penal contra el demandante por el delito de concusión, que cursa en el Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali con funciones de control de garantías, en el cual se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el demandante dentro del proceso radicado N°
2 Ver archivo No. 24 del expediente digital (sharepoint)Proceso No. 2018-00200-01 76001600019320180012200, actualmente vigente, y de conocimiento del Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, donde el demandante interviene como acusado. Situaciones que dan cuenta de la existencia de conductas, que , si bien en cierto son materia de investigación, afectan la confianza y la actividad policial, al estar uno de sus miembros involucrado en un proceso penal. Por lo anterior, la decisión de retiro no obedece a una decisión personal infundada o a una situación improbada como la califica el demandante en sus cargos, ni menos, a una decisión que no obedezca a razones del buen servicio. Por el contrario, la motivación del acto de retiro se sustenta precisamente en la pérdida de confianza y afectación a la activ idad de la Policía, lo cual consecuentemente afecta la prestación del servicio, atendiendo la honorabilidad que demanda el ejercicio del servicio que presta un miembro de la Policía a la comunidad como garante de su seguridad, el respeto por el principio de dignidad y los valores de honestidad, transparencia, valor policial , entre otros, que deben representar y de los que hace especial énfasis el acto demandando.
por el principio de dignidad y los valores de honestidad, transparencia, valor policial , entre otros, que deben representar y de los que hace especial énfasis el acto demandando. Sostuvo, que las circunstancias que originan la decisión de retiro del servicio estuvieron sustentadas en la potestad discrecional, que le asiste a la institución Policial, cuando las condiciones particulares de cada caso confluyan en la vulneración de los principios éticos y morales así como la perdida de la confianza en el personal uniformado, tal como sucedió en el sub-judice, sin que ello, constituya un ejercicio abusivo de la facultad discrecional, por tratarse de situaciones materia de investigación, como lo infiere la parte actora en sus cargos. Indicó, que las consideraciones de la Resolución No. 0109 del 27 de febrero de 2018, exponen las razones en que se fundó la decisión de desvinculación dadas por la Junta de Evaluación, las cuales fueron conoci das por el demandante al momento de la notificación del acto de retiro y que se fundamentan en los motivos señalados en precedencia, cumpliendo los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad para ejercer la facultad discrecional otorgada por ley a la a utoridad policial. Finalmente y respecto del cargo de desviación de poder, señaló, que el apoderado de la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la desviación alegada, pues se limitó a indicar que la desviación de poder de la Policí a Nacional se da cuando argumenta su acto de retiro única y exclusivamente en la investigación penal en su contra por hechos que son objeto de investigación por la jurisdicción penal ordinaria, sin tener en cuenta los reconocimientos y logros que registra su hoja de vida.
RECURSO DE APELACIÓN.
exclusivamente en la investigación penal en su contra por hechos que son objeto de investigación por la jurisdicción penal ordinaria, sin tener en cuenta los reconocimientos y logros que registra su hoja de vida.
RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante presentó recurso de apelación3, señalando las mismas razones que presentó en la demanda, esto es , que la entidad demandada no actúo en debida forma, pues conforme las pruebas obrantes en el plenario las acciones penal y disciplinaria se adelantaron con base en irregularidades que aún no han sido demostradas; y que no puede aplicarse la discrecionalidad para aplicar sanción a unos
3 Ver archivo No. 25 del expediente digital (sharepoint)Proceso No. 2018-00200-01 hechos que aún no han prosperado y que el solo hecho de estar investigado no lo convierte en culpable de lo que se le imputa . Sostuvo, que en los eventos en los que existen señalamientos específicos y concretos frente a un uniformado y se inicia el procedimiento investigativo de orden penal o disciplinario, no opera la facultar discrecional, pues resulta improcedente, ya que debe esperarse hasta la culminación de la investigación que es la que determinará la responsabilidad o no del miembro de la institución en los hechos endilgados. Finalmente, hizo alusión a algunas providencias proferidas por el Consejo de Estado , para señalar que existe relación causal si entre el acto de retiro se encuentra seguido del inicio de la investigación disciplinaria o penal, porque entre uno y otro evento no existió nada más para ser tenido en cuenta por razones del servicio, por lo que a su juicio, el acto administrativo demandado violó no solo el debido proceso y el principio de publicidad, debido a la falta de motivación del acto, sino la Ley, razón por la cual
razones del servicio, por lo que a su juicio, el acto administrativo demandado violó no solo el debido proceso y el principio de publicidad, debido a la falta de motivación del acto, sino la Ley, razón por la cual solicitó, que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio, de conformidad con lo establecido en el índice 11 de samai.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
La controversia jurídica planteada se contrae en determinar si en el presente asunto el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, estuvo ajustada a derecho.
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión el juez de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por la Policía Nacional, a través del acto administrativo acusado fue correcta, pues se probó que el retiro del demandante e obedeció a que su presunta participación en hechos delictivos , generando una grave afectación en la prestación del servicio y la imagen institucional, así como la pérdida de confianza en sus funciones como servidor público, la cual estuvo fundada en la recomendación de la Junta quien a su vez la justificó probatoriamente, cumpliéndose las reglas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJSII-26-2022 de 7 de abril de 20224.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Conforme el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente
SII-26-2022 de 7 de abril de 20224.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Conforme el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, expediente No. 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).Proceso No. 2018-00200-01 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; dicha preceptiva legal dispuso, además, que la ley determinaría su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Al respecto, la Ley 62 de 19935 dispone que la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz 6. Esta institución, debe ejercer de manera permanente las siguientes funciones7: de policía judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respeto a la ley; preventiva, respecto de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad;
los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respeto a la ley; preventiva, respecto de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria y de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. Debe destacarse también que, el ejercicio de la actividad policial es una profesión, tal y como lo consagra el artículo 7 de la citada ley 62 de 1993; dispone la citada norma que, sus servidores deberán recibir una formación académica integral, de tal forma que les permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en los derechos hu manos, la instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
Ahora bien, el retiro de la Policía Nacional está regulado por el Decreto 1791 de 20008, estatuto normativo que establece lo pertinente en los artículos 54 y 55, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados INEXEQUIBLES9> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia (…)
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia (…)
6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES10> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficialesy los agentes. (…)”
5 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep ública". 6 Ver artículo 1 de la Ley 62 de 1993 7 Ver artículo 19 de la Ley 62 de 1993 8 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ”. 9 Ver sentencia C-253 de 2003 10 Ver sentencia C-253 de 2003Proceso No. 2018-00200-01 Ahora bien, frente a las aludidas causales de retiro, la Sala centrará su atención en la causal N° 6 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, como quiera que según el acto administrativo acusado, el retiro del servicio del demandante se dio en ejercicio de la facultad discrecional allí contemplada. En efecto, dicha causal de retiro fue desarrollada por el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, en los siguientes términos: “Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por
causal de retiro fue desarrollada por el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, en los siguientes términos: “Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo y agentes, podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva”. A su turno, el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 11 dispuso en su inciso primero que: “Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales”.
Dicha preceptiva legal fue declara exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C179 de 2006, oportunidad en la que se precisaron entre otros aspectos, los siguientes:
“Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de
instituciones en aras de la prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.
No se trata, como equivocadamente lo entiende el demandante, de un acto absolutamente subjetivo de las autoridades competentes, pues ello rompería por completo el orden constitucional que nos rige. Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario pues esto último implica un capricho individual de quien lo ejerce, sin sujeción al ordenamiento jurídico, contrario por completo a la atribución discrecional que se cuestiona, que si bien comporta cierta flexibilidad, ella se encuentra sujeta a reglas de derecho preexistentes en cabeza de un funcionario competente, para ser aplicada a un destinatario específico, y con un fin determinado.
La facultad discrecional que se confiere en las disposiciones acusadas, encuentra una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general.
conductas de funcionarios de la Fuerza Pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general.
De lo sostenido por la alta Corporación en materia constitucional, se concluye que el ejercicio de la facultad discrecional siempre debe sustentarse en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, lo que implic a que, bajo ninguna circunstancia lo discrecional puede confundirse con una decisión caprichosa y/o subjetiva de la administración, pues ello desnaturalizaría por completo la
11 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.Proceso No. 2018-00200-01 naturaleza jurídica de la figura, cual es garantizar el buen funcionamiento de la institución y de la actividad policial, así como el ejercicio efectivo de los fines del Estado al tenor del artículo 2 constitucional, esto es, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros.
Ahora bien, el Consejo de Estado 12 también se ha pronunciado frente a la aludida causal de retiro, disponiendo al respecto que para hacer efectiva la misión constitucional que le asiste a la Policía como garante de un orden justo, es necesario que existan ciertas facultades que propendan por obtener y prestar un mejor servicio; consideró la citada Corporación que “ el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional se constituye en una herramienta que permite
garante de un orden justo, es necesario que existan ciertas facultades que propendan por obtener y prestar un mejor servicio; consideró la citada Corporación que “ el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal, con el objeto principal de velar por la seguridad ciudadana. Lo anterior, sin olvidar que la discrecionalidad del retiro del servicio, encuentra su regla y medida en la razonabilidad, que a su vez implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que para considerar ajustada a la ley la decisión de retirar a un uniformado del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, deben estar debidamente acreditadas las razones objetivas que justifican el retiro por y para el mejoramiento del servicio que debe prestar la institución y a la comunidad y a su vez, existir previamente una recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación respectiva, en tal sentido.
Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 202213, en virtud de lo señalado con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares, por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, señaló lo siguiente: “(…)Ante este panorama jurisprudencial, resulta menester armonizar el criterio de esta Corporación a la luz de los postulados constitucionales tendentes a proteger tanto el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes son separados del servicio militar
de los postulados constitucionales tendentes a proteger tanto el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes son separados del servicio militar y policial en ejercicio de la facultad discrecional, en la medida en que el «estándar mínimo de motivación» al que alude la Corte Constitucional, permite que el interesado pueda conocer los soportes que sirvieron de fundamento a la respectiva recomendación de re tiro y el consecuente acto de desvinculación, para que posteriormente pueda ventilar sus inconformidades ante el juez de lo contencioso-administrativo, y este a su turno pueda valorar de manera objetiva si la motivación del acto administrativo estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio público o encubre una finalidad contraria a las necesidades del servicio. El «estándar mínimo de motivación», así denominado por la Corte Constitucional y que en este fallo se procura armonizar frente al criterio d ecantado por esta Corporación acerca de la no motivación expresa de actos discrecionales, busca que las razones de buen servicio, ínsitas en este tipo de decisiones, puedan ser controvertidas por el interesado en sede jurisdiccional de una mejor manera que garantice su tutela judicial efectiva, por lo que es necesario que sean conocidas por él, para poder determinar también por parte del juez si responden a un examen serio por la Administración respecto no solo de la hoja de vida del servidor, sino de su desempeño laboral durante el servicio y cualquier otra circunstancia que conduzca a tachar ante sus superiores y altos mandos su moralidad, eficiencia y disciplina en ejercicio de la función policial o militar. En efecto, prima facie recuérdese que la discr ecionalidad no implica libertad absoluta de la Administración en la adopción de decisiones habilitadas por la ley para que sean emitidas en
En efecto, prima facie recuérdese que la discr ecionalidad no implica libertad absoluta de la Administración en la adopción de decisiones habilitadas por la ley para que sean emitidas en
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso i dentificado con radicación número: 11001-03-25-000-2011-00580-00(2228-11) 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, expediente No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).Proceso No. 2018-00200-01 ejercicio de aquella, y su mayor inspiración se encuentra en el mejoramiento del servicio público, de ahí que tanto esta Corporación como la misma Corte Constitucional, en su jurisprudencia, se refieran a que debe estar precedida de razones reales y objetivas, es decir, en las que no tengan cabida motivos de carácter personal. Ha sido prolija la línea jurisprudencial de l Consejo de Estado en relación con que los actos administrativos que impliquen retiro del servicio en aquellos eventos en los que sea dable la facultad discrecional (por ejemplo, en insubsistencias de empleados de libre nombramiento y remoción), no se req uiera de motivación expresa, porque las razones que la fundamentan pueden estar relacionadas con ciertas exigencias de confiabilidad y de eficiencia por el jefe del ente estatal o, en el ca
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