TA VALL - 76001333301220190005301-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220190005301-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2019-00053-01
DEMANDANTE: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
viviana.nulev@gmail.com
DEMANDADO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co sspd@superservicios.gov.co jgallardo@superservicios.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia de Segunda Instancia nro. 04
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
El apoderado judicial de la sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. (en adelante Alcanos), promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SSPD N° 20188500035035 del 31 de agosto de 2018, proferida por la Dirección Territorial Sur Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Resolución SSPD N° 20188500035035 del 31 de agosto de 2018, proferida por la Dirección Territorial Sur Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el pago de la diferencia entre el valor del consumo realmente medido por la empresa y el determi nado por la SSPD en la resolución demandada así: (i) como daño emergente la suma de $61.620.986 .90, (ii) los intereses de mora causados desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta que se realice efectivamente el pago, y (iii) costas y agencias en derecho.
3. Fundamentos fácticos
Que los días 11, 24, 26 y 31 de agosto de 2017 se realizó por parte de Alcanos , visita técnica al usuario Pavicauca S.A.S. con código N° 552576, lo anterior debido a las v ariaciones de consumo detectadas en la telemetría. De la referida visita se encontraron fugas en la brida del filtro universal ¾, válvula de nanómetro y Tubing ¼ salida del regulador, sugiri endo la corrección de fugas de forma inmediata ( Actas de Revisión Técnica N° 267733, 265848, 268649, 265557).
Que el 1 de septiembre de 2017 se expid e factura N° 83082302 mediante la cual se factura el periodo de servicio comprendido entre el 25 de julio y el 24 de agosto de 2017. En esa factura, además de los consumos de ese periodo, refleja el acuerdo de pago suscrito entre el usuario y el prestador por un saldo anterior, en el
servicio comprendido entre el 25 de julio y el 24 de agosto de 2017. En esa factura, además de los consumos de ese periodo, refleja el acuerdo de pago suscrito entre el usuario y el prestador por un saldo anterior, en el que se habían encontrado fugas en sus instalaciones.
Que el 2 de septiembre de 2017, el usuario Pavicauca S.A.S. elevó reclamación respecto al cobro efectuado en la factura N ° 83082302 de 01 de septiembre de 2017, correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de julio y el 24 de agosto de 2017.
Que el 7 de septiembre de 2017 se llevó a cabo una nueva revisión (Acta N° 265796), en la cual se deja constancia sobre fugas en el cupling de salida al manómetro y el tapón de ½; el administrador de la planta sugiere que se haga una revisión a toda la red interna, pues en cada visita se evidencian fugas, resaltando que la responsabilidad del funcionamiento y mantenimiento de la red interna corresponde al usuario.Radicación: 76001-33-33-012-2019-00053-01
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Que mediante decisión del 13 de septiembre de 2017, Alcanos atendió la reclamación del 2 de septiembre del 2017 elevada por Pavicauca S.A.S. , indicando al usuario que tenía instalada medición por telemetría y electrocorrector de volumen, lo que implica que sus consumos se miden en tiempo real, y se le explic a la forma en que puede igualmente “en tiempo real” acceder al sistema para comprobar dichos consumos. De otra parte, se le hace alusión a las visitas técnicas que se hicieron con anterioridad a la expedición de la
forma en que puede igualmente “en tiempo real” acceder al sistema para comprobar dichos consumos. De otra parte, se le hace alusión a las visitas técnicas que se hicieron con anterioridad a la expedición de la factura y la que se hizo después de la reclamación que dan cuenta de la existencia de fugas en las instalaciones internas de usuario, lo que lo hace responsable por el consumo generado por dichas fallas.
Que mediante radicado 4796360 del 27 de septiembre de 2017 el usuario interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión.
Que el 05 de octubre de 2017 se resolvió el recurso de reposición en la cual se ratificó la decisión inicial; por lo tanto, para tramitar el recurso de apelación se remitió el expediente a la Dirección Territorial Sur Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que mediante auto No. SSPD2018850000046 de 18 de abril de 2018 se decretó la práctica de pruebas para que Alcanos aportara copia del aviso agotado mediante el cual la prestadora del servicio informó al usuario las visitas técnicas de revisión, instalación o retiro de medidores, así como las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017 del usuario 552576.
Que mediante Resolución No. SSDP 20188500035035 del 31 de agosto de 2018, la Dirección Territorial del Sur Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó la decisión administrativa N° 4761424 del 14 de septiembre de 2017 proferida por Alcanos, cobrado para el periodo de agosto de 2017 un consumo de 7.291.17 metros cúbicos que corresponde al promedio histórico, decisión que impide de
N° 4761424 del 14 de septiembre de 2017 proferida por Alcanos, cobrado para el periodo de agosto de 2017 un consumo de 7.291.17 metros cúbicos que corresponde al promedio histórico, decisión que impide de manera injustificada a Alcanos cobrar los consumos adicionales realizados por el usuario.
Que Alcanos dio cumplimiento a la orden de la Dirección Territorial del Sur Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , cobrando el consumo determinado ( factura N ° 94146148 de 31 de octubre de 2018), en donde se encuentra un valor en reclamación de $20.473.893 correspondiente al periodo -agosto de 2018-, y no al periodo reclamado en este medio de control.
4. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Como normas vulneradas la parte actora indicó las siguientes: (i) artículos 9 numeral 9.1., 146 y 149 de la Ley 142 de 1994; (ii) artículos 37 parágrafo 2, 38 y 39 de la Resolución CREG 108 de 1997; (iii) numeral 5.25 de la Resolución CREG 067 de 1995; y (iv) artículo 29 de la Constitución Nacional.
Como concepto de violación el apoderado judicial de la parte demandante , argumenta que hubo: (i) Falsa motivación del acto por error de hecho en la apreciación de la factura reclamada y las visitas técnicas realizadas; (ii) Falsa motivación del acto por error de hecho y de derecho en la valoración de las actas de visitas técnicas y de la normatividad en materia de visitas técnicas; y (iii) Expedición irregular de la decisión por falsa y falta de motivación en la decisión de i mpedir a Alcanos el cobro de consumos efectivamente
visitas técnicas y de la normatividad en materia de visitas técnicas; y (iii) Expedición irregular de la decisión por falsa y falta de motivación en la decisión de i mpedir a Alcanos el cobro de consumos efectivamente causados por el usuario.
5. Contestación de la demanda
La entidad demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , contestó la demanda en el tiempo oportuno1, en donde se pronunció así:
- Sobre cada uno de los hechos de la demanda.
- Se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora , toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo a las competencias y facultades asignadas a la entidad demandada, al régimen de servicios públicos domiciliarios vigente y al acervo probatorio obrante en el expediente administrativo.
- Sobre la socialización régimen de servicios públicos, y
- Sobre los cargos expuestos por la parte actora en contra del acto administrativo demandado:
1 Índice 00003 Samai (Páginas 45 a 73 - Archivo 04 del expediente digital)Radicación: 76001-33-33-012-2019-00053-01
3Radicación: 76001-33-33-012-2019-00053-01
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(…)
6. Alegatos de conclusión en primera instancia
6.1. La parte demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , presentó alegatos de conclusión en los cuales se reiteraron los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda2.
6.2. La parte demandante además de insistir en sus pretensiones, indica que la Superintendencia omitió
conclusión en los cuales se reiteraron los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda2.
6.2. La parte demandante además de insistir en sus pretensiones, indica que la Superintendencia omitió valorar o pronunciarse respecto de la existencia de las pruebas allegadas al expediente, adoptando una decisión contraria a derecho e imponiendo una condena pecuniaria totalmente improcedente para beneficiar injustificadamente a un usuario3.
6.3. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
7. Sentencia apelada
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la sentencia del 13 de diciembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución SSPD No. 20188500035035 de 31 de agosto de 2018, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que reconozca y pague en favor de ALCANOS DE COLOMBIA SA ESP la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS $68.298.144, conforme a lo expuesto a lo largo de la presente providencia.
2 Índice 00003 Samai (Archivo 14.1. ALEGATOS DE CONCLUSION ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. RAD. 2019 -00053 - expediente digital) 3 Índice 00003 Samai (Archivo 15.1. Alegatos 2019-00053-00 Jan 14 2021 - expediente digital)Radicación: 76001-33-33-012-2019-00053-01
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TERCERO: DAR cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACACUARTO Sin condena en Costas en esta instancia, por las razones expuestas. (…)”
El Despacho de instancia afirmó que, aunque la entidad no tenía competencia para pronunciarse sobre el consumo del periodo del 23 de junio al 24 de julio de 2017, debido a que existía un acuerdo de pago respecto a la factura de ese periodo, fue precisament e ese periodo el que utilizó para determinar la desviación significativa por alto consumo, lo cual constituye una contradicción que invalida el acto por motivación falsa.
Indica que los hechos que fundamentaron la decisión no podían ser revisados por la Superintendencia, pues la motivación de un acto administrativo debe basarse en criterios jurídicamente apropiados y, principalmente, en la veracidad y certeza de los hechos que sustentan la decisión, junto con una apreciación razonada y lógica de los mismos, elementos que no se consideraron adecuadamente en la resolución impugnada.
También expone que se presentó un problema con las visitas realizadas a las instalaciones del usuario en agosto y septiembre de 2017, que según la SSPD, no podí an ser validadas como revisiones previas, dado
También expone que se presentó un problema con las visitas realizadas a las instalaciones del usuario en agosto y septiembre de 2017, que según la SSPD, no podí an ser validadas como revisiones previas, dado que ocurrieron después del periodo en cuestión.
Por lo tanto, concluyó suficiente lo expuesto para declarar la nulidad del acto impugnado, dado que la fundamentación de la decisión se basó en un hecho que no podía ser considerado por la autoridad administrativa al emitir el acto administrativo en cuestión.
Finalmente afirma que las normas que regulan el procedimiento a seguir cuando se detectan desviaciones significativas no requieren que el prestador del servicio realice un aviso previo para llevar a cabo la inspección de las instalaciones del usuario. Tal requisito está relacionado con las inspecciones periódicas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del sistema de distribución y garantizar la pres tación del servicio en condiciones de seguridad.
8. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la entidad demandada4, presentó escrito donde interpone recurso de apelación contra lo resuelto en la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2021, donde se reiteran idénticos argumentos brindados tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, así:
- Se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda. - Se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo a las competencias y facultades asignadas a la entidad demandada, al régimen de servicios públicos domiciliarios vigente y al acervo probatorio obrante en el expediente administrativo. - Indicó sobre la socialización régimen de servicios públicos, y
demandado fue expedido de acuerdo a las competencias y facultades asignadas a la entidad demandada, al régimen de servicios públicos domiciliarios vigente y al acervo probatorio obrante en el expediente administrativo. - Indicó sobre la socialización régimen de servicios públicos, y - Sobre los cargos expuestos por la parte actora en contra del acto administrativo demandado:
4 Índice 00003 Samai (Archivo 20. RecursoApelacionSuperintenciaServiciosPublicosDomiciliarios - expediente digital)Radicación: 76001-33-33-012-2019-00053-01
6Radicación: 76001-33-33-012-2019-00053-01
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De lo anterior tenemos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reiteró en el recurso de apelación los mismos argumentos de defensa y la misma excepción de legalidad en relación con los cargos alegados por la parte actora Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
9. Trámite en segunda instancia
Mediante auto de sustanciación nro. 306 del 10 de junio de 20225, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Sama i6, tenemos que: (i) el apoderado de la demanda nte presentó escrito pronunciándose respecto del recurso de apelación , principalmente sobre la repetición de todos los argumentos de defensa expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión 7, (ii) la parte demandada guardó silencio, y (iii) el ministerio público no conceptuó.
10. Consideraciones
10.1. Competencia
de la demanda como en los alegatos de conclusión 7, (ii) la parte demandada guardó silencio, y (iii) el ministerio público no conceptuó.
10. Consideraciones
10.1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 9 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
10.2. Validez de la prueba recaudada
5 Índice 00007 Samai 6 Índice 00015 Samai 7 Índice 00005 Samai 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 9 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Radicación: 76001-33-33-012-2019-00053-01
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El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20134, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
10.3. Problema Jurídico
La Sala debe establecer con fundamento en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
10.4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, principalmente porque del recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se logran determinar claramente cuáles son los argumentos o motivos de inconformidad respecto de lo decidido por el a quo.
10.5. Marco normativo y jurisprudencial
10.5.1. Constitución Política de Colombia
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (Subrayas fuera de texto)
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (Subrayas fuera de texto)
10.5.2. Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
ARTÍCULO 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover i ncidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Subrayas de la Sala)
10.5.3. Jurisprudencia
- Sentencia de la Corte Constitucional (SU -418 de 11 de septiembre de 2019), Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T7.035.566 (Acumulados), magistrado ponente: Luis Guillermo
Guerrero Pérez:
T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T7.035.566 (Acumulados), magistrado ponente: Luis Guillermo
Guerrero Pérez:
“8. La garantía de la doble instancia y el derecho a apelar
8.1. La razón de ser de los recursos judiciales, ha dicho la Corte, se explica en la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho al asegurar la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una determinada decisión judicial o administrativa. Además, permite enmendar la eventual aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de laRadicación: 76001-33-33-012-2019-00053-01
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Constitución o la ley. De ahí que la doble instancia, al paso que se constituye en una garantía general contra la arbitrariedad, se erige en el mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los errores en que pueda incurrir una autoridad pública.
8.2. En ese sentido, para la jurisprudencia constitucional es claro que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, bien sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta. No en vano, la Corte ha señalado, desde sus primeros pronunciamientos, que el recurso de
actuación previa, bien sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta. No en vano, la Corte ha señalado, desde sus primeros pronunciamientos, que el recurso de apelación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, “con el fin de obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo”.
8.3. De otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restab lecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte también ha entendido como elemento esencial del efectivo acceso a la administración de justicia, “el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama a mplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos”.
8.4. Al mismo tiempo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un meca nismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros
que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público.
85. En su condición de derecho, la doble instancia goza de rango constitucional, cuyo ámbito de acción constituye la regla general de los procesos judiciales. En efecto, el artículo 31 Superior la instituye en los siguientes términos: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El Superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
8.6. En cuanto a su contenido, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o fases procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces diferentes, independientemente del alcance coincidente de las decisiones por vía de las cuales resuelven la controversia. Ello, con la finalidad objetiva de garantizar la corrección del fallo judicial y dar cuenta “de la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”.
8.7. Bajo esta óptica, la garantía de la doble instancia supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, tiene relevancia en el acceso a la administración de justicia y que se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial po r parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico.
principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial po r parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico.
8.8. Precisamente, por vía de la apelación se garantiza la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales que resulten adversas. Tales decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto. Dada la complejidad del derech o e incluso la falibilidad de las personas, se garantiza la oportunidad de recurrir en apelación.
8.9. Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ant e el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.” (Subrayas fuera del texto original)
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). M.P.: William
y argumentada las razones de la discrepancia.” (Subrayas fuera del texto original)
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). M.P.: William
Giraldo Giraldo. Bogotá D.C. Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00017-01(18099) :
“(…) De conformidad con el artículo 350 del código de procedimiento civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.Radicación: 76001-33-33-012-2019-00053-01
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La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de incon formidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.” (Subrayas de la Sala)
Bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.
11. Resolución del caso
La empresa prestadora del servicio público de gas domiciliario e industrial, A lcanos de Colombia S.A. ESP, presentó una demanda en el contexto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la invalidación de la Resolución No. SSPD201885000 de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por la
presentó una demanda en el contexto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la invalidación de la Resolución No. SSPD201885000 de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicha resolución modificó la decisión administrativa N° 4761424 de 14 de septiembre de 2017 y ordenó el pago del consumo de gas utilizando el promedio histórico.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su defensa, sostuvo que el acto impugnado fue emitido conforme a la normativa vigente y con base en las pruebas obtenidas durante el proceso. Para la entidad, el prestador del servicio debía notificar por escrito y con antelación las visitas técnicas realizadas a las instalaciones del usuario para identificar las causas de la desviación significativa en el consumo de gas, un requisito que no se cumplió, lo que obligaba a facturar el consumo mediante un promedio.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, accedió las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presenta de forma oportuna escrito donde interpone el recurso de apelación contra el referido fallo, reiterando los mismos argumentos brindados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, así:
“Se manifiesta al Despacho, que además de lo consignado en este escrito de Recurso de Apelación, que aquí se interpone y sustenta, nos ratificamos en los pronunciamientos expuestos por la Entidad que represento en el acto administrativo demandado, Resolución SSPD No. 20188500035035 de fecha 31-08-2018, proferida por
se interpone y sustenta, nos ratificamos en los pronunciamientos expuestos por la Entidad que represento en el acto administrativo demandado, Resolución SSPD No. 20188500035035 de fecha 31-08-2018, proferida p
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