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TA VALL - 76001333301220190010702-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220190010702-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.101.

Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad -laboral) Ref. Proceso 76001-33-33-012-2019-00107-02

Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

paniaguasantamarta@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Demandado OSCAR HERNAN RÍOS inesjuridico1@gmail.com Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo devolución de dineros, presunción de buena fe.

Expediente digital: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=760013333012201900107007600133

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante pretende lo siguiente:

Que se declare la Nulidad de la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 proferida por Colpensiones que reconoció unos incrementos pensionales porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02

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cónyuge a cargo en cumplimiento a un fallo de tutela del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR a favor del señor OSCAR HERNAN RIOS por valor de $90.209 con un retroactivo de incrementos pensionales de $10,969,213.00, en una cuantía de $ 644.350 por concepto de pensión de vejez, prestación que ingresó en nómina en el período 201502 que se pagó en el período 2015.

Se ordene al señor OSCAR HERNAN RIOS a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado en lo a partir de la fecha de inclusión en nómina de la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 por concepto de incrementos pensionales y retroactivo pensiona! hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado

resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 por concepto de incrementos pensionales y retroactivo pensiona! hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

1.2. HECHOS.

Señaló como hechos, los siguientes:

1. El señor OSCAR HERNAN RIOS nació el día 04 de mayo de 1949.

2. El día 28 de marzo de 2012, el señor OSCAR HERNAN RIOS solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez.

3. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR VALLE DEL CAUCA mediante fallo de fecha 15 de junio de 2012 ordenó: "PRIMERO: CONCEDER DE FORMA DEFINITIVA la tutela de los derechos al mínimo vital y la seguridad social en conexidad con el derecho a una vida digna del accionante OSCAR HERNAN RIOS identificado con la cédula de ciudadanía número 6. 137.009 de Bolívar Valle, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO: ORDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES /SS SECCIONAL VALLE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia,

razones anteriormente expuestas. SEGUNDO: ORDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES /SS SECCIONAL VALLE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de vejez del señor OSCAR HERNAN R/ OS identificado con la cédula de ciudadanía número 6. 137.009 de Bolívar Valle, fas que deberán ser pagadas desde que obtuvo el derecho a la pensión de vejez, es decir, desde el día 4 de mayo del año dos mil nueve (2009), con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados según la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mi seis (2006), Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA, Radicación No. 26666 Acta No. 24. TERCERO: Por secretaria líbrese la comunicación prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más e xpedito y en el caso que no fuere impugnada remítase el expediente a fa H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión".

4. Por medio de la resolución No. GNR 33213 del 12 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones negó el reconocimien to de la pensión de vejez al señor OSCAR HERNAN RIOS.

5. La anterior resolución se notificó el 20 de marzo de 2013.

6. Mediante la resolución GNR 236438 del 19 de septiembre de 2013, se reconoció

vejez al señor OSCAR HERNAN RIOS.

5. La anterior resolución se notificó el 20 de marzo de 2013.

6. Mediante la resolución GNR 236438 del 19 de septiembre de 2013, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor OSCAR HERNAN RIOS, efectiva a partir del 01 de agosto de 2009 en una cuantía de $589,500 .00, cancelando un retroactivo pensiona! de $31,518,600.00, liquidación que se basó en 1125 semanas cotizadas con un Ingreso Base de Liquidación de $473 ,374,00 con una tasa de remplaz o delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02

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75%, liquidada bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, prestación que ingresó en nómina en el período 20131O que se pagó en el período 201311 .

7. El día 3 de abril de 2014, bajo radicado No. 2013_2217387, el señor OSCAR HERNAN RIOS interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. GNR 33213 del 12 de marzo de 2013 indicando: "Al proferir la Resolución No. GNR 33213 del 12 de marzo de 2013, numero de radicado 20136237961, se ha cometido la conducta punible de fraude a resolución judici al, toda vez que se ha proferido actuación contraria a la ordenada por el juez Constitucional en la Sentencia de Tutela

conducta punible de fraude a resolución judici al, toda vez que se ha proferido actuación contraria a la ordenada por el juez Constitucional en la Sentencia de Tutela número 88 de junio 15 de 2012, numero de radicación 76 - 100-40-89-001-201200120-00 ".

8. Mediante la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 proferida por Colpensiones se reconocieron unos incrementos pensionales por cónyuge a cargo en cumplimiento a un fallo de tutela del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR a favor del señor OSCAR HERNAN RIOS por valor de $90 .209 con un retroactivo de incrementos pensionales de $10,969,213.00 , en una cuantía de $ 644.350 por concepto de pensión de vejez, prestación que ingresó en nómina en el período 201502 que se pagó en el período 201503 declarándose resuelto el recurso presentado por el asegurado.

9. El día 12 de agosto de 2016, el asegurado solicitó el pago d e los intereses moratorios de la pensión reconocida.

10. Con la resolución GNR 294749 del 06 de octubre de 2016 se ordenó el pago de intereses moratorios a favor del señor OSCAR HERNAN RIOS, por valor de $18,140,863.00, prestación que ingresó en nómina en el período 201610 que se pagó en el período 201611 .

11. Se realizó investigación por parte de la Gerencia de Prevención del Fraude la cual fue terminada por medio de Auto No. 149 del 15 de marzo de 2018 indicando:

en el período 201611 .

11. Se realizó investigación por parte de la Gerencia de Prevención del Fraude la cual fue terminada por medio de Auto No. 149 del 15 de marzo de 2018 indicando: "No encontrase fraude ordenando el archivo del expediente pensional.

1.3. NORMAS VIOLADAS.

Norma superior transgredida : Decreto 758 de 1990. Constitución Política. Ley 1437 de 2011

Manifiesta Que los incrementos pensionales es un beneficio exclusivamente para las pensiones reconocidas en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que siendo el demandante beneficiario de la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 no tendría derecho al mencionado beneficio.

Agrega que la Resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 es lesiva y fue con ocasión a una providencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar que lo ordenó sin tener en cuenta que el demandante no tiene derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -OSCAR HERNAN RÍOSLa parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que al señor OSCAR HERNAN RIOS, le fue reconocidaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02

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su pensión de vejez, aplicando el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el

Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02

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su pensión de vejez, aplicando el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 0758 de 1990., por lo tanto, le asiste el derecho del incremento pensional.

De esta manera se observa objetivamente que el Señor Juez Promiscuo Municipal obró en derecho al dar aplicabilidad al acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 0758 de 1990, por el cual se fijan las reglas generales para el incremento pensional en su artículo 21 y 22.

Agrega que la Resolución GNR26163 del 5 de febrero de 2015, es el resultad o de una orden proferida dentro de una Sentencia de Tutela, donde el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, contó con todas las garantías procesales en el trámite de la acción de tutela: el Señor OSCAR HERNAN RIOS , impetró la Acción de Tutel a, COLPENSIONES fue notificado y no se pronunció, pasado el término de 10 días, el Señor Juez Promiscuo Municipal dictó sentencia, la cual fue notificada COLPENSIONES y este no impugnó en el término contemplado por la norma, posteriormente fue enviado a la Honorable Corte Constitucional, desde donde fue devuelto al Juzgado de origen, haciendo trámite a COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. No es procedente que la demandante COLPENSIONES, pretenda hoy revivir un proceso que ya ha culminado y ha puesto fin a una controversia que se suscitó entre el Señor OSCAR HERNAN RIOS y

COLPENSIONES.

CONSTITUCIONAL. No es procedente que la demandante COLPENSIONES, pretenda hoy revivir un proceso que ya ha culminado y ha puesto fin a una controversia que se suscitó entre el Señor OSCAR HERNAN RIOS y

COLPENSIONES.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando lo siguiente:

Ahora bien, recordemos que la entidad accionada solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 26163 del 5 de febrero de 2015 y No . GNR 294749 del 6 de octubre de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció un incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, aduciendo que tales decisiones no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto se reconocieron incrementos pensionales por persona a cargo sin tener en cuenta que los beneficiarios de los incrementos son aquellos pensionados a los cuales se les reconoce su derecho con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en virtud de la apli cación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el ordenar el pago de incrementos por una pensión reconocida bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 es contrario al orden jurídico establecido.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial arriba relacionado junto con

incrementos por una pensión reconocida bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 es contrario al orden jurídico establecido.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial arriba relacionado junto con la valoración de los elementos de prueba tenemos por acreditado que a través de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02

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Resolución No. GNR 236438 del 19 de septiembre de 2013, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez al ahora accionado con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para tal efecto acumuló un tiempo de servicios total de 1.125 semanas, los cuales fueron prestados tanto en el sector público (Registraduría Nacional del Estado Civil, Municipio de Bolívar) como en el privado cotizados al RPM.

En virtud de lo anterior se comprobó que la aludida prestación social no le fue reconocida por haber alcanzado los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 199017, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, para que con fundamento en dicha norma le hubiese sido concedido la pensión, pues se insiste tal y como lo revela la anterior decisión administrativa , al accionado le fueron acumulados tiempos de servicios tanto del sector público como del privado a efectos de que le fuera reconocida su prestación social, ello bajo los parámetros de la Ley 71

y como lo revela la anterior decisión administrativa , al accionado le fueron acumulados tiempos de servicios tanto del sector público como del privado a efectos de que le fuera reconocida su prestación social, ello bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, que reguló la denominada pensión por aportes para estos precisos eventos, última disposición que no contempla el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo

Corolario de lo expuesto se debe concluir que el demandado no acreditó los supuestos de hecho para acreditar que fuere en alguna forma beneficia rio del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, por el contrario, se refrendó que su derecho pensional está gobernado por los parámetros de la Ley 71 de 1988, según la valoración probatoria efectuada por este Despacho, siendo la anterior una normativa que no contempla los incrementos pensionales reclamados, por lo que el incremento reconocido mediante el acto impugnado se torna contrario a las normas que rigen su régimen pensional (Ley 71 de 1988).

Ahora bien, si en gracia de discus ión se aceptase que el accionado podía beneficiarse de las prerrogativas del Decreto 758 de 1990, tampoco podemos pasar por alto la expedición de la Sentencia SU - 140 de 2019 en la cual se consideró la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales co n la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, providencia en la cual se unificó la jurisprudencia en torno a la vigencia de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

En virtud de lo anterior, surge con mediana claridad que en el caso sub-examine hay

vigencia de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

En virtud de lo anterior, surge con mediana claridad que en el caso sub-examine hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución GNR 26163 del 5 de febrero de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció unos incrementos pensionales por cónyuge a cargo al demandado Oscar Hernán Ríos y la nulidad parcial de la Resolución GNR 294749 del 06 de octubre de 2016, en cuanto al valor reconocido y liquidado por concepto de intereses moratorios correspondiente al incremento pensional por persona a cargo, es decir, por el valor correspondiente a $2.550.019, el cual tal y como arriba se indicó no tiene derecho.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a COLPENSIONES a que se abstenga de pagar de manera definitiva al señor Oscar Hernán Ríos suma alguna por concepto de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

Finalmente, en l o que tiene que ver con la devolución de las sumas pagadas al accionado con ocasión del aludido incremento pensional, recordemos que la entidad demandante solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene al demandado a reintegrar las sumas económicas recibidas por concepto de incrementos pensionales, retroactivo pensional e intereses moratorios recibidos de forma irregular.

Al respecto dirá el Despacho que en principio Colpensiones tiene derecho, a que la demandada reembolse lo mal pagado, ello siempre y cuando se demuestre que dicho pago se realizó efectivamente y que el beneficiario del pago actuó de mala fe, ya que

Al respecto dirá el Despacho que en principio Colpensiones tiene derecho, a que la demandada reembolse lo mal pagado, ello siempre y cuando se demuestre que dicho pago se realizó efectivamente y que el beneficiario del pago actuó de mala fe, ya que no basta con demostrar la casual de nulidad invocada que hace anulable el acto, sinoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02

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que requiere comprobar la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que se beneficia de la prestación.

Por tanto, para la prosperidad del restablecimiento del derecho, la carga de la prueba debe ser asumida por la administración, en calidad de parte demandante, quien debe demostrar los elementos suficientes a efectos de desvirtuar la presunción de la buena fe a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política. Para que sea procedente la devolución de las sumas pagadas al demandado, se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración a efecto de obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.

Así las cosas, una vez analizado el plenario, se puede establecer que en el caso sub examine, Colpensiones no allegó documento u otro medio probatorio que acredite que la hoy demandado Oscar Hernán Ríos, acudió ante la administración con el objeto de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales de manera

examine, Colpensiones no allegó documento u otro medio probatorio que acredite que la hoy demandado Oscar Hernán Ríos, acudió ante la administración con el objeto de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales de manera fraudulenta o de mala fe. Pues a pesar de que obran los actos administrativos de reconocimiento pensional no se aportaron más elementos de juicio que permitan valorar la conducta del ahora accionado.

Por tanto, encontramos que, en el presente caso, la en tidad demandante Colpensiones no desvirtuó la presunción de buena fe, prevista en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA, y, en consecuencia, se negará la pretensión de devolución de los dineros que el señor Oscar Hernán Ríos hubiere recibido p or concepto de incremento pensional por persona a cargo.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución GNR 26163 del 5 de febrero de 2015, “Por la cual se reconoce el retroactivo de una Pensión de Vejez y se reconocen unos incrementos pensionales de 14% por persona a cargo en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca”, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento Colpensiones, acorde con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 294749 del 6 de octubre de 2016, “Por la cual se da alcance a la Resolución No. GNR 26163 del 5 de febrero de 2015 y se reconoce pago único de intereses moratorios en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de

5 de febrero de 2015 y se reconoce pago único de intereses moratorios en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de BolívarValle del Cauca”, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento Colpensiones, únicamente en cuanto al valor reconocido y liquidado por concepto de intereses moratorios correspondiente al increme nto pensional por persona a cargo, efectuado a favor del señor OSCAR HERNÁN RÍOS.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a COLPENSIONES, que se abstenga de pagar de manera definitiva al señor OSCAR HERNÁN RÍOS suma alguna por concepto de incremento pensional por persona a cago (sic).

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo arriba explicado.

QUINTO: Sin condena en costas procesales en esta instancia

4. RAZONES DE LA APELACIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE COLPENSIONES:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02

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En el escrito de apelación manifestó:

La inconformidad respecto al fallo tan solo va dirigida a lo estipulado en el numeral cuarto y quinto de la sentencia, que niega las demás pretensiones de reintegro de los valores pagados de forma indebida y la condena en costas, por las razones que se exponen a continuación:

cuarto y quinto de la sentencia, que niega las demás pretensiones de reintegro de los valores pagados de forma indebida y la condena en costas, por las razones que se exponen a continuación:

En este aspecto, muy acertadamente compartimos enteramente la tesis juzgada, al acertadamente DECLARAR la nulidad Resolución GNR 2616 3 del 5 de febrero de 2015 y la nulidad parcial de la Resolución GNR 294749 del 6 de octubre de 2016.

Habiéndose reconocido esta pretensión, solo restaba que la Demandada procediere a efectuar la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y p ago de retroactivo la pensión de vejez, desde el momento de inclusión en nómina de pensionados, pago que debe ser debidamente indexado en consideración a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En esta medida, surge la inconformidad derivado de ese hecho, pues si no existe una orden judicial en contra de la demandada para la devolución de tales dineros, no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas o aportes pagados en exceso, razón por la cual consideramos que el Juzgador se Instancia, debió extender los efectos del fallo a dicha Entidad y así garantizar el retorno del dinero en favor de Colpensiones, pues resulta claramente establecido que la demandada estaba percibiendo una mesada mayor a la que legalmente le correspondía.

Con relación a esta posición, es importante insistir que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales antes referidos, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el

generada sin el cumplimiento de los requisitos legales antes referidos, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las d ecisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Adicional a lo dicho, resaltamos que La buena fe, en nuestro concepto se desvirtúa desde el momento mismo que Colpensiones mediante auto de pruebas, se solicitó el consentimiento del señor OSCAR HERNÁN RÍOS, con el fin de revo car las resoluciones GNR 26163 del 5 de febrero de 2015 y GNR 294749 del 6 de octubre de 2016., la actitud del demandado fue no atender el requerimiento, y solo ha sido posible por la vía judicial, muy a pesar de conocer el error que motivó tal comportamiento. Ello implica que a partir de ese instante, es decir, cuando asumió la posición que motivó esta demanda, se genera un comportamiento que permite desvirtuar la buena fe del demandado, y por ello, solicitamos que se revoque los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia, ordenando devolver los dineros pagados de más, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, con la consecuente condena en costas, sin dejar de lado la devolución

numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia, ordenando devolver los dineros pagados de más, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, con la consecuente condena en costas, sin dejar de lado la devolución de los pagos en exceso destinados a Salud que fueron percibido por la Empresa Promotora de Salud.

Por lo anterior, solicitamos se revoquen el numeral cuarto y quinto de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, notificada por estados del 31 de agosto de 2023, que negó las demás pretension es de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, y en esta medida se ordene la devolución de los dineros pagados en exceso debidamente indexado y se condene en costas a la parte vencida en el proceso, para evitar un detrimento patrim onial en contra de la Entidad, y un enriquecimiento sin causa en favor del Demandado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02

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5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto No. 131 del 28 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto.

Tal como se acredita en la constancia secretarial ingresada en la plataforma SAMAI (índice 13), las partes guardaron silencio.

apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto.

Tal como se acredita en la constancia secretarial ingresada en la plataforma SAMAI (índice 13), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem.

2. ACTO ACUSADO.

Nulidad de la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 proferida por Colpensiones que reconoció unos incrementos pensionales por cónyuge a cargo en cumplimiento a un fallo de tutela del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR a favor del señ or OSCAR HERNAN RIOS por valor de $90.209 con un retroactivo de incrementos pensionales de $10,969,213.00, en una cuantía de $ 644.350 por concepto de pensión de vejez, prestación que ingresó en nómina en el período 201502 que se pagó en el período 2015.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico principal consistirá en establecer si el señor OSCAR HERNAN RIOS debe de devolver a COLPENSIONES los dineros recibidos con ocasión al pago de los incrementos pensionales de l 14% por persona a cargo , reconocidos mediante la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015.

Lo anterior en virtud que el análisis solo se debe de circunscribir en resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo

mediante la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015.

Lo anterior en virtud que el análisis solo se debe de circunscribir en resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., habida cuenta que la parte demandante no formuló recurso alguno contra la negativa de devolución de los dineros pagados a la demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02

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4. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:

La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, teniend o en cuenta que la parte demandante COLPENSIONES no acreditó que el reconocimiento y posterior pago al demandado se hubiese realizado con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El artículo 83 de la Constitución Política dispone que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Igualmente, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Igualmente, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

En este orden de ideas, se considera q

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