🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301220190012001-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220190012001-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Sentencia de segunda Instancia No. 003 Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Reparación directa Radicado 76001-33-33-012-2019-00120-01 Demandante Ilda María Bolaños y otros Demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Asunto – conscripto – confirma sentencia niega pretensiones. Correos lufegue@hotmail.com giraldomonica_@hotmail.com ismartinezm@hotmail.com deval.notificacion@policia.gov.co gabriel.gallego9527@correo.policia.gov.co

ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.

En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.

La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:

El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al

hacen las siguientes precisiones:

El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.

El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al

línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG

I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 2

OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante, en contra de la sentencia de primera instancia del 07 de junio de 2022, proferida por el Juzgado D oce Administrativo Oral del Circuito de Cali , que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra el distrito de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante parte demandada).

II. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

interpuestas contra el distrito de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante parte demandada).

II. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

1.1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Ilda María Bolaños y otros (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

“PRIMERA: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios materiales, morales y por el daño a la salud y/o vida de relación, ocasionados al señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, y a cada uno de los integrantes de su núcleo familiar , pues habiéndose incorporado para prestar su servicio militar en la Policía Nacional en perfectas .condiciones físicas y psíquicas, fue reintegrado a la vida civil con una disminución de la capacidad laboral de un 66.40%, por presentar trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y episodio depresivo, cuando había ingresado a la Policía Nacional en perfectas condiciones físicas y psíquicas, afectando gravemente al conscripto, y a todo su núcleo familiar.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar:

1 PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

Condenase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro

1 PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

Condenase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se pruebe dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán a favor del Actor DANIEL ESTEBAN ULAARRY BONILLA, correspondiente a la suma que ha dejado y dejará de percibir en razón de la pérdida de la capacidad psicofísica generada y por todo el resto de vida posible que le queda, según la esperanza de vida calculada conforme las tabla s de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, para ello debe tenerse en cuenta la edad del Conscripto al momento de su licenciamiento (22 años, 05 meses) , y el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de presentación de la Concilia ción, adicionado en veinticinco por ciento (25 %), que corresponde a las prestaciones sociales, en virtud que para esa fecha, no se encontraba vinculado laboralmente.

1.1 LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO

Como base para liquidar el lucro cesante debido o consolidado, se tendrá en cuenta los reiterados pronunciamientos que sobre el tema a expresado el honorable Consejo de Estado, referentes a que toda persona en edad productiva se presumeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 3

que devengan un salario mínimo mensual, el cual a lo fecha de presentación de lo

Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01

3

que devengan un salario mínimo mensual, el cual a lo fecha de presentación de lo Demando es de $ 828 .1 1 6, adicionado en un veinticinco por ciento (25%) , que corresponde a las prestaciones sociales, nos da como resultado la Base de Liquidación que corre sponde a la suma de: un millón treinta y cinco mil ciento cuarenta y cinco pesos ($1.035.145).

Teniendo en cuenta que al Conscripto DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral definitiva de 66.403, impidiéndole desempeñarse laboralmente, y a la fecha han transcurrido veinte (20) meses, desde la fecha en que el Conscripto fue Licenciado, que equivalen a la suma de: VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($20.702.900) , suma que será el valor estimado para los Perjuicios Materiales en la Modalidad de Lucro Cesante Debido o Consolidado, pa ra la presente Demanda.

1.2 LUCRO CESANTE FUTURO

Las Entidades Demandadas deben pagar al señor DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante Futuro), que se liquidará de acuerdo con los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado con base en la pérdida de la capacidad laboral, a partir de la fecha de la Sentencia y/o Auto que ponga fin a este proceso, de acuerdo con la edad y expectativa de vida probable promedio para los hombres en Colombia.

Consejo de Estado con base en la pérdida de la capacidad laboral, a partir de la fecha de la Sentencia y/o Auto que ponga fin a este proceso, de acuerdo con la edad y expectativa de vida probable promedio para los hombres en Colombia.

Para ello, debemos tener en cuenta que a la f echa de licenciamiento el Actor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, tenía veintidós (22) años y cinco (05) meses de edad, y actualmente en Colombia la expectativa de vida para los hombres es de 73,99 años, y por ende económica mente productiva; de tal suert e que al Actor le quedan cincuenta y un (51 ) años y nueve (09) meses de vida probable, que al convertirlos a meses obtenemos un resultado de seiscientos veinte tres ( 623) meses de vida probable.

Ahora bien, a los 623 meses de vida probable, se le restan los 20 meses que corresponden al tiempo transcurrido desde la fecha en que se licenció el joven DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, hasta la fecha de radicación de la presente Demanda, que se rán los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO, quedando seiscientos tres ( 603) meses para el Lucro Cesante Futuro, que al ser multiplicados por un millón treinta y cinco mil ciento cuarenta y cinco pesos ($1.035.145), que es la base de liquidación, arroja como resultado un total de SEISCIENTOS VEINTICUATRO

MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y

CINCO PESOS M/CTE. ($624'192.435).

liquidación, arroja como resultado un total de SEISCIENTOS VEINTICUATRO

MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y

CINCO PESOS M/CTE. ($624'192.435).

i. LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO ....... ($20.702.900) ii. LUCRO CESANTE FUTURO .................................. ($624 '192.435)

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES ............................. $644 '895.335

2°. POR PERJUICIOS MORALES:

La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional debe pagar al joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar cuantificable en salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor, aflicción y lo s sentimientos de desesperación, que han generado a los demandantes las lesiones y secuelas que sufrió e l Conscripto DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en !a Policía Nacional todo con apego a los parámetros que ha establecido el honorable Consejo de Estado, conforme a las cuantías que aparecen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 4

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE 201 9 = $ 828.116

  1. Para el señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, (Victima), l00 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16= ...................................... $82'811.600
  1. Para el señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, (Victima), l00 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16= ...................................... $82'811.600
  1. Para JENNIFER VERGARA MERA, (Compañera permanente), 100 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16= ...................................... $82'811.600
  1. Para el menor GERARD SAMUEL ULUBARRY VERGAR A, (Hijo de la Víctima), 100 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 1 6= .............. $82'81 1 .600
  1. Para la señora ANA MILENA BONILLA VIAFARA, (Madre de la Víctima), l00 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16= .............. $82'81 1 .600
  1. Para el señor EDINSON ULABARRY BOLAÑOS, (Padre de la Víctima), 100 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16= .............. $82'81 1 .600
  1. Para la m enor MARÍA CAM ILA U LABARRY BONILLA, ( hermana de la víctima), 50 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 1 6 = .......... $41 ,405.800
  1. Para la señora ILDA MARÍA BOLAÑOS, (Abuela de la Victima) 50 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 16 = ............................... $41 ,405.800
  1. Para la señora ELISAMA VIAFARA, (Abuela de la Victima) 50 s.m.m.l.v. a

razón de $ 828.1 16 = ............................... $41 ,405.800

  1. Para la señora ELISAMA VIAFARA, (Abuela de la Victima) 50 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 1 6 = ............................... $41 '405.800
  1. Para el señor JOSE MIGUEL BONILLA VIAFARA, (Tío de la Víctima), 17.5 s.m.m.l .v. a razón de $828.1 16 = ....................... .. $14.492.030
  1. Para la señora ANA CILENA BURBANO VIAFARA, (Tía de la Víctima), 17.5 s.m.m.l.v. a razón de $828.1 16 = ............ $14.492.030
  1. Para la señora ROSMERY BURBANO VIAFARA, (Tía de la Víctima), 17 .5 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 1 6 = ......................... $ 14.492.030

1 2) Para el señor GERSAIN ALBERTO BONILLA VIAFARA, (Tío de la Víctima), 17.5 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 1 6 = .......... $14.492.030

  1. Para la señora OFELIA BURBANO VIAFARA, (Tía de la Víctima), 17.5 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 16 = .............................. $14.492.030
  1. Para la señora ANA SILENI ULABARR Y BOLAÑOS, (Tía de la

s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 16 = .............................. $14.492.030

  1. Para la señora ANA SILENI ULABARR Y BOLAÑOS, (Tía de la Víctima), 1 7.5 s.m.m.l.v. a razón de $ 828.1 16 = ........... $14.492.030

TOTAL DAÑOS MORALES .......................................... $625'221.580.

3°. PERJUICIO POR DAÑO A LA SALUD Y/O VIDA DE RELACIÓN:

Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, (Afectado Directo) o a quien represente sus derechos al momento del auto que ponga fin al presente proceso, el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; por el daño a la salud y/o vida de relación sufrido por el conscripto, con fundamento en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Est ado C.P. Doctor ENRIQUE GIL BOTERO, dentro del Expediente N2 051233100020070013901, de fecha 14 de septiembre 2011, y el sustento fáctico en el grado de la pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta Médica Laboral de Policía (66.403), a lo que se le debe agregar, que siendo el joven ULABARRY BONILLA, una persona en la flor de su juventud, sufrió una disminución de manera drástica en la capacidad laboral, que repercute de forma negativa en su proyecto de vida, que era continu ar con la carrera en la Policía

ULABARRY BONILLA, una persona en la flor de su juventud, sufrió una disminución de manera drástica en la capacidad laboral, que repercute de forma negativa en su proyecto de vida, que era continu ar con la carrera en la Policía Nacional, a la que por obvias razones tuvo que desistir forzosamente”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 5

Hechos.

Sustentó como hechos los siguientes:

“1 .- El joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, al cumplir su mayoría de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 0 de la Ley 48 del 03 de marzo de 1993, que dispone que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, o al obtener el título de bachiller y en cumplimiento a tal obligación legal, s e inscribió para prestar el servicio militar obligatorio, siendo seleccionado para prestar el mismo en la Policía Nacional, concretamente en la Metropolitana de Cali.

2.- Una vez seleccionado para prestar su servicio militar en la Policía Nacional, el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, fue sometido a los exámenes de actitud psicofísica contemplados en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 48 de fecha 03 de marzo de 1993, resultando apto para el servicio, situación que demuestra que al momento de su ingreso el joven se encontraba en perfecto estado de salud.

3.- El joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA fue destinado a prestar su

fecha 03 de marzo de 1993, resultando apto para el servicio, situación que demuestra que al momento de su ingreso el joven se encontraba en perfecto estado de salud.

3.- El joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA fue destinado a prestar su servicio militar como Auxiliar en la Policía Metropolitana Santiago de Cali, concretamente en la Estación de Policía La Flora, servicio que inició en el año 2016 y culminó el 24 de mayo de 2017.

4.- Para el día 13 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 20:30 horas, durante la prestación del servicio Militar en la Estación de Policía de la Flora, mientras se encontraba prestando su servicio policial, el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, presentó síntomas psicóticos consistentes en: autoagresión, alucinaciones visuales, ideas de hetera-agresión y aislamiento.

5.- Como consecuencia de los síntomas de autoagresión y episodio psicótico que presentó el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, el día sus compañeros preocupados deciden llevarlo a la clínica de su EPS siendo remitido de manera inmediata a la Clínica Bas ilia, dejándolo en hospitalización y a la vez sedado con Midazolam y haloperidol por complejidad en el manejo de paciente psicótico.

6.- El 22 de septiembre de 2016 a eso de las 1 1 :09 horas, el Médico Psiquiatra Doctor SEVERO, dio egreso de la clínica Basilia al Auxiliar DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA con recomendaciones, medicamentos de manejo psiquiátrico, y restricciones del servicio tendientes al no porte de a rmamento, no

Doctor SEVERO, dio egreso de la clínica Basilia al Auxiliar DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA con recomendaciones, medicamentos de manejo psiquiátrico, y restricciones del servicio tendientes al no porte de a rmamento, no trabajo nocturno, no labores de vigilancia, no conducción de vehículo.

7.- Culminado el tratamiento médico sin que el señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, se recuperara en un 1003, el día 19 de octubre de 2017, se realizó la junta Médico -Laboral de Policía, con el fin determinar y calificar la pérdida de la capacidad laboral, misma que quedara registrada en el Acta Nº 10304, donde en el acápite denominada CONCLUSIONES, se consignó lo siguiente:

CAPITULO VI. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas.

1.- TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRÉNICO.

2.- EPISODIO DEPRESIVO LEVE.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para

el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - APTITUD NO APTO. POR

ARTICULO 58 LITERAL C, REUBICACIÓN LABORAL NO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de: Presenta una disminución de su capacidad laboral de:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01

6

Actual: SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA POR CIENTO 66.40% Total:

SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA POR CIENTO 66.40%

6

Actual: SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA POR CIENTO 66.40% Total:

SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA POR CIENTO 66.40%

D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 A 1 Y A2 No figura Informe Administrativo, Se trata de Enfermedad

Común.

E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 GRUPO 3 ARTICULO 79 SECCIÓN A Numeral 3-002 literal a 10 puntos.

A.2. GRUPO 3 ARTICULO 79 SECCIÓN O Numeral 3-040 literal b 14 puntos.

8.- Como se dijo anteriormente, al momento de vinculación como Auxiliar de Policía, el joven DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, se encontraba en perfectas condiciones físicas y psíquicas, prueba de ello es que superó el proceso de selección e incorporación, sin embargo, al momento de la culminación de su servicio militar obligatorio y reintegro a la vida civil, su salud sufrió un detrimento grave, pues según la Junta Médica realizada el 19 de octubre de 2017, del Área de Sanidad de la Policía Nacional, el jov en sufrió una disminución de la capacidad laboral del 66.403, situación que lo pon€ en inferioridad de condiciones para acceder al mercado laboral con relación a otros jóvenes de su edad.

9 .- El detrimento en la salud sufrida por el joven DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, perjudica al

mercado laboral con relación a otros jóvenes de su edad.

9 .- El detrimento en la salud sufrida por el joven DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, perjudica al Conscripto para realizar actividades que antes podía cumplir sin restricción alguna, quizás la más relevante el impedimento para conducir vehículos, entre otras actividades que ya no podrá volver a realizar.

10.- El daño a la salud generado al Conscripto DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, durante la prestación del servicio militar, le ha ocasionado graves perjuicios d@ orden físico y moral; también se han visto afectados desde el punto de vista moral cada uno de los integrantes de su núcleo familiar en su condición de Padres, hermanos, abuelas y tíos, pues también han sufrido y sufren al ver los padecimientos que a diario tiene que soportar su familiar.

1 1 .- A las Demandadas les asiste responsabilidad, pues la prestación del servicio militar no fue decisión libre y autónoma del joven DANIEL ESTEBAN ULABARR Y BONILLA, tal decisión fue motivada en una imposición de la Legislación Nacional, por lo tanto, t eniendo en cuenta que el daño generado a su integridad se produjo cuando realizaba su servicio militar, y al Estado como garante de la custodia y cuidado del conscripto le corresponde el deber de indemnizar…”.

2. Contestación de la parte demandada – Nación – Ministerio de defensa

– Policía Nacional.

La demandada presentó contestación de la demanda en donde se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas; indica que la totalidad de hechos no le

2. Contestación de la parte demandada – Nación – Ministerio de defensa

– Policía Nacional.

La demandada presentó contestación de la demanda en donde se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas; indica que la totalidad de hechos no le constan y que no está probado que el daño sufrido fuera consecuencia de una falencia del Estado o el producto de equívocos de la administración; sin perjuicio de no configurarse los elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual, pues la génesis del padecimiento del demandante es de origen común y no tiene relación algún con su vinculación al servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 7

Por lo anterior, p ropuso como excepciones las que denominó “ inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “imposibilidad de condena en costas ” y la “genérica o innominada”.

3. Providencia impugnada.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali con sentencia del 07 de junio de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar:

“Está probado que el señor Daniel Esteban Ulabarry Bonilla prestó su servicio militar obligatorio, bajo la modalidad de auxiliar de Policía Bachiller en la Policía Metropolitana de Cali, Estación la Flora, de lo que se infiere su condición de conscripto.

También se acreditó que mientras se encontraba prestando servicio militar

obligatorio, bajo la modalidad de auxiliar de Policía Bachiller en la Policía Metropolitana de Cali, Estación la Flora, de lo que se infiere su condición de conscripto.

También se acreditó que mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, presentó un episodio psicótico de tipo esquizofrénico por el que fue atendido por urgencias y hospitalizado durante varios días. A raíz de esta situación, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional lo valoró a efectos de establecer su capacidad laboral y las eventuales secuelas de la enfermedad. Luego de analizar la historia clínica, concluyó que el señor Ulabarry tenía una incapacidad permanente parcial y no era apto para el servicio ni para ser reubicado, en la medida en que presentaba una pérdida de la capacidad laboral de 66.40%; además, puntualizó que el padecimiento no era imputable al servicio porque se trataba de una enfermedad de origen común . Frente a esta decisión procedía su impugnación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero en el plazo legal concedido el señor Daniel Esteban Ulabarry Bonilla no hizo uso de ese recurso.

En los alegatos de conclusión la parte actora informó que en razón del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que presentó el señor Daniel Esteban Ulabarry Bonilla, mediante Resolución No. 00513 de 19 de junio de 2019 se le reconoció pensión de invalidez.

Entonces, está demostrado el señor Daniel Esteban Ulabarry Bonilla, mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de Policía, sufrió una afección en su salud mental que le generó una pérdida de la capacidad laboral –

Entonces, está demostrado el señor Daniel Esteban Ulabarry Bonilla, mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de Policía, sufrió una afección en su salud mental que le generó una pérdida de la capacidad laboral – invalidez-. Por tanto, está probado el daño y la condición de conscripto del accionante, sin embargo, aunque se trate de un régimen de responsabilidad objetiva, es imperativo que se acredite la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad, lo que no ocurre en el presente asunto, por cuanto la afectación en la salud del señor Ulabarry es de origen común, es decir, que no se produjo como consecuencia o con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

A esta conclusión se arriba luego de analizar las conclusiones de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional y ante la ausencia de otros elementos de prueba que acrediten que la enfermedad padecida por el conscripto se produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

En razón a lo anterior, como no se demostró que el daño alegado sea imputable jurídica ni materialmente a la entidad accionada, se deben negar las pretensiones de la demanda”.

Por ende, en la parte resolutiva se consignó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa 76001-33-33-012-2019-00120-01 8

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia”.

4. Razones de la apelación.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia”.

4. Razones de la apelación.

4.1. Parte demandante.

La parte actora interpone recurso de apelación manifestando lo siguiente:

“… Consideramos que se equivoca el A-quo al considerar que, en el presente caso, no se acredita la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad, por cuanto, según la señora Juez, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, al valor ar al señor DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, supuestamente “puntualizó que el padecimiento no era imputable al servicio porque se trataba de una enfermedad de origen común”; es decir, que supuestamente, al haber sido catalogada la enfermedad como “de orige n común”, no se produjo como consecuencia o con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Dicha consideración, no es compartida por esta defensa, en la medida que, i) no es tan cierto que la Junta Médico Laboral de la Policía, haya “puntualizado que el padecimiento no era imputable al servicio porque se trataba de una enfermedad de origen común”. Lo que dijo la Junta Médico Laboral de la Policía, en el literal D, de las CONCLUSIONES, respecto a la Imputabilidad del Servicio de la enfermedad, fue: “No figura Informe Administrativo, Se trata de Enfermedad Común”. Es decir, la Junta Médico Laboral de Policía, concluye que se trata de enfermedad común, no porque la enfermedad no tenga origen en el servicio militar obligatorio, por causa y

fue: “No figura Informe Administrativo, Se trata de Enfermedad Común”. Es decir, la Junta Médico Laboral de Policía, concluye que se trata de enfermedad común, no porque la enfermedad no tenga origen en el servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo, sino porque al señor auxiliar de policía ULABARRY BONILLA, no se le adelantó ningún informe administrativo, informe administrativo que no estaba a su cargo realizarlo, tal y como se pasará a explicar más adelante; y, ii) por cuanto lo manifestado por la señora Juez, es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigor istas plasmadas en el Acta de la Junta Médico Laboral de Policía Nro. 10304 del 19 de octubre de 2017.

(…)

… el mismo Subdirector General de la Policía Nacional, al reconocerle la pensión de invalidez al señor AP. (L) DANIEL ESTEBAN ULABARRY BONILLA, reconoce que, teniendo en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 10304 del 19 de octubre de 2017, se determinó que la disminución de la capacidad laboral actual y total del 66.40%, es imputable al servicio, aclarando que “No le figura informe administrativo” y por ese motivo, se indicó que, se trataba de enfermedad común, pero no por ello, se puede concluir que en el presente caso estamos frente a una “enfermedad común”. Es má

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...