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TA VALL - 76001333301220190016601-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220190016601-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2019-00166-01

DEMANDANTE:

JUDITH ORTEGA RIVERA Y OTROS

contacto@consultoresenpensiones.com melbapelaez@hotmail.com

DEMANDADOS:

EMSSANAR S.A.S.

charlenecorrea@emssanar.org.co edwargutierrez@emssanar.org.co emssanarsas@emssanar.org.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

marthagongarcia@hotmail.com njudiciales@valledelcauca.gov.co

HUV E.S.E.

notificacionesjudiciales@huv.gov.co responsabilidadmedica@huv.gov.co

LLAMADO EN GARANTÍA:

ALLIANZ SEGUROS S.A.

notificacionesjudiciales@allianz.co

HUV E.S.E.

notificacionesjudiciales@huv.gov.co responsabilidadmedica@huv.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA: FALLA MÉDICA: PROLONGACIÓN DE TRABAJO DE PARTO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de segunda instancia nro. 010

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y la entidad

Sentencia de segunda instancia nro. 010

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes 2.1. Demanda y pretensiones

 Que se declare administrativamente responsables al Hospital Universitario del Valle Evaristo García y al departamento del Valle del Cauca por el fallecimiento del menor de edad Jhosua Jiménez Ortega, debido a una falla en la prestación del servicio médico como consecuencia de la decisión errada del equipo médico del hospital en cuanto a la vía de terminación del embarazo, lo que ocasionó la asfixia perinatal severa y posterior muerte del menor.Rad: 76001-33-33-012-2019-00166-01

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 Como consecuencia de lo anterior, condenar a las demandadas a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

 Por perjuicios materiales

La suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos de la siguiente manera:

Demandante Parentesco SMLMV Jhon Sebastián Jiménez Cadena Padre 2 SMLMV Melany Julieth Ortega Rivera Madre 2 SMLMV

 Por perjuicios del fallecido

La suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 Por daño moral, las siguientes sumas de dinero

Demandante Parentesco SMLMV Jhon Sebastián Jiménez Cadena Padre 100 SMLMV

La suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 Por daño moral, las siguientes sumas de dinero

Demandante Parentesco SMLMV Jhon Sebastián Jiménez Cadena Padre 100 SMLMV Melany Julieth Ortega Rivera Madre 100 SMLMV Judith Ortega Rivera Abuela materna 100 SMLMV Heily Valeria Medina Tía materna 50 SMLMV Alexandra Cadena Bedoya Abuela paterna 50 SMLMV Jhon Lai Jiménez Abuelo paterno 50 SMLMV Mayra Alexandra Jiménez Tía paterna 50 SMLMV Oscar Julián Medina Tío materno 50 SMLMV Emilia Rivera Díaz Bis abuela materna 50 SMLMV Salomón Ortega Galeano Bis abuelo materno 50 SMLMV

 Por daño a la salud

Demandante Parentesco SMLMV Jhon Sebastián Jiménez Cadena Padre 100 SMLMV Melany Julieth Ortega Rivera Madre 100 SMLMV

2.2. Hechos

 Melany Julieth Ortega, consultó por prueba positiva de embarazo el 24 de abril de 2017 y realizó sus controles prenatales en la Red de Salud de Ladera Ips Siloe, adscrita a la Eps Emssanar.

 El 10 de julio de 2017 se calificó el embarazo como de alto riesgo, debido a que se trataba de una primigestante adolescente con 15 años de edad para la época, y con sobrepeso.

 El 14 de noviembre de 2017 se ordena atención de parto en nivel 3.

 El 11 de diciembre de 2017 a las, se realiza control de 40 semanas y se remite al Hospital

 El 14 de noviembre de 2017 se ordena atención de parto en nivel 3.

 El 11 de diciembre de 2017 a las, se realiza control de 40 semanas y se remite al Hospital Universitario del Valle para definir vía parto.

 El mismo 11 de diciembre, a las 10:53 a.m., se reporta «paciente G1 P0 embarazo de 39.4 semanas por ecografía del 5 de junio de 2017, alto riesgo obstétrico por edad materna».

 Posteriormente, se realizó valoración física en la que se anotó que la pelvis era adecuada, la dilatación era de 3 CM, borramiento del 60%, estación -3, membranas integras.Rad: 76001-33-33-012-2019-00166-01

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 A las 18:40 del mismo día, se registró que no hubo actividad uterina palpable en 10 minutos, dilatación de 4CM, borramiento del 80%, estación – 2 y membrana íntegras.

 A las 20:58 del 11 de diciembre se regi stró actividad uterina, contracción de 30 segundos en 10 minutos, movimiento fetal presente; y al tacto vaginal, cuello intermedio, dilatación de 5 CM, borramiento del 80%, estación – 1, membranas íntegras.

 A partir de lo anterior, se ordenó traslado a la sala de partos y vigilar actividad uterina.

 Entre el 11 de diciembre a las 20:58 y 12 de diciembre de las 11:58 no hubo ningún cambio en la dilatación ni estación del feto.

 Entre el 11 de diciembre a las 20:58 y 12 de diciembre de las 11:58 no hubo ningún cambio en la dilatación ni estación del feto.

 El 12 de diciembre a las 14:24 se registró que seguía en conducción de trabajo de parto, con actividad uterina regular (3 de 46 segundos en 10 minutos), continuaba con oxitocina, dilatación de 3CM, borramiento del 70%, estación.

 Debido a los movimientos fetales se difiere ma nejo con oxitocina y se ordena vigilancia estricta. A las 19:14 se anotó que la paciente colaboraba, la dilatación era de 5CM, borramiento del 80%, ruptura de membranas, actividad uterina irregular y reinicio de goteo con oxitocina.

 El 13 de diciembre a l as 2:49 se anotó que la paciente estaba en dilatación, borramiento completo, con actividad uterina regular y que no colaboraba durante el pujo a pesar de la educación e insistencia. Se registró que se intentó parto instrumentado, pero no fue posible, por lo que se programó para cesárea de urgencia.

 Posteriormente, reposa nota a las 3:45 a.m., en la que se plasmó: a las 3:03 se atendió parto, hubo retención de hombros y se requirió maniobra Mc Roberts; se obtuvo recién nacido con apgar bajo y pobre adaptación neonatal. La madre, Melany Julieth Ortega, sin complicaciones. Según nota de las 03:46, se realizó parto vaginal más Kristeller espátulas de Velasco, se activó código azul

bajo y pobre adaptación neonatal. La madre, Melany Julieth Ortega, sin complicaciones. Según nota de las 03:46, se realizó parto vaginal más Kristeller espátulas de Velasco, se activó código azul neonatal. Nació deprimido, sin esfuerzo respiratorio, bradicardico extremo, fláci do, se realizaron maniobras de reanimación inicial sin respuesta por lo que se requirió intubación y se trasladó a cuidado intensivo de recién nacido. El peso fue de 4030 gramos y diagnostico asfixia del nacimiento severa.

 Desde el nacimiento, el paciente tuvo una evolución tórpida, sin mejoría y con un diagnóstico desfavorable. El 24 de diciembre de 2017 a las 4:53 A.M. se registró que el menor presentó paro cardiorrespiratorio a las 04:00 a.m ., se realizaron maniobras de reanimación durante 3 0 minutos sin respuesta y falleció a las 4:30 a.m. La causa de la muerte fue asfixia del nacimiento severa.

3. Contestación de las demandadas y llamadas en garantía

3.1. Emssanar EPS

La entidad demandada allegó contestación de manera oportuna en la que indicó oponerse a las pretensiones de la demanda por no existir causa imputable, nexo causal y daño indemnizable.

A su vez argumentó la demandada que la prestación del servicio médico q ue se reprocha lo ejecutó el Hospital Universitario del Valle.

Refirió que los hechos de la demanda ocurrieron fuera de las instalaciones de Emssanar y por consiguiente no existe nexo de causalidad entre las funciones desplegadas por el personal médico del Hospital Universitario del Valle y las funciones administrativas que cumple la aquí demandada.

Refirió que los hechos de la demanda ocurrieron fuera de las instalaciones de Emssanar y por consiguiente no existe nexo de causalidad entre las funciones desplegadas por el personal médico del Hospital Universitario del Valle y las funciones administrativas que cumple la aquí demandada.

Formuló llamamiento en garantía en contra del Hospital Universitario del Valle, con fundamento en el contrato de prestación de servicios de salud No. 229-0ES170001_MCT.Rad: 76001-33-33-012-2019-00166-01

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Propuso las excepciones denominadas: Inexistencia de responsabilidad de Emssanar E.P.S., inexistencia de solidaridad entre el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” con Emssanar E.P.S., ilegitimidad en la causa, exoneración por cum plimiento de la obligación de medio brindada y la innominada.

3.2. Departamento del Valle del Cauca

La entidad demandada, en contestación oportuna solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que dicho ente territorial no es responsable de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes.

Que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño acaecido, toda vez que los actos de los establecimientos hospitalarios no dependen del ente territorial.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que la parte demandante no demostró la imprudencia, impericia o falta de cuidado por parte del personal médico.

Refirió igualmente que los hechos narrados no se ajustan a la realidad de los ocurridos.

la imprudencia, impericia o falta de cuidado por parte del personal médico.

Refirió igualmente que los hechos narrados no se ajustan a la realidad de los ocurridos.

Solicitó se declare la ausencia de obligación a cargo de la entidad y se c ondene en costas a la parte demandante.

Propuso como excepciones las que denominó: Inexistencia de falla en el servicio médico prestado, pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico brindado, inexistencia del nexo causal como elemento de responsabilidad, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada, exoneración por estar probado que el equipo médico al igual que la institución médica – Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, emplearon la debida diligenc ia y cuidado en el manejo brindado a los pacientes, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de responsabilidad, solicitud exagerada de pretensiones y carencia de prueba de los supuestos perjuicios, fuerza mayor o caso fortuito y la innominada.

Finalmente, llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. con fundamento en los contratos de seguro documentado en las pólizas 22087367 vigente del 30 de abril al 31 de diciembre de 2017, período en el que aduce ocurrieron l os hechos y póliza 22296180 vigente desde el 1 de julio d el 2018 al 21 de marzo de 2019 y refirió que la aseguradora debía proceder con el reembolso total o parcial de la suma que eventualmente se derive de una sentencia condenatoria.

3.4. Allianz Seguros S.A

La entidad llamada en garantía allegó contestación en la que manifestó oponerse a las pretensiones

que eventualmente se derive de una sentencia condenatoria.

3.4. Allianz Seguros S.A

La entidad llamada en garantía allegó contestación en la que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, pues adujo que en el presente, se trata claramente de un cuadro de trastorno por falta de colaboración materna, pues se rehúsa a pujar para la salida del feto.

Adujo que no se observa violación a la lex artis que genere yerro alguno condenable para el Hospital Universitario del Valle.

Propuso como excepciones las denominadas: Ausencia de culpa en el actuar del Hospital Universitario del Valle como demandado directo y que se dice estar asegurado por Allianz Seguros S.A, ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la Hospital Univers itario del Valle y el fallecimiento del paciente, ausencia de solidaridad, indebida tasación de perjuicios y la genérica.Rad: 76001-33-33-012-2019-00166-01

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4. Sentencia de primera instancia

El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por EMSSANAR S.A.S. y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por los motivos precedentemente explicados.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patri monial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE por el daño reclamado, consistente en la pérdida de oportunidad de evitar la asfixia perinatal del menor JHOSUA JIMENEZ ORTEGA y el posterior fallecimiento.

DEL VALLE por el daño reclamado, consistente en la pérdida de oportunidad de evitar la asfixia perinatal del menor JHOSUA JIMENEZ ORTEGA y el posterior fallecimiento.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al HOSPITAL UNIVER SITARIO DEL VALLE, a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES los siguientes valores en salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia:

CUARTO: CONDÉNESE a la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. a reintegrarle al HOSPITAL UNIVERISTARIO DEL VALLE, las sumas de dinero que esta entidad pague a los demandantes con ocasión de la condena impuesta, ello hasta el monto del valor asegurado, teniendo en cuenta el deducible pactado del 20% sobre el valor de la pérdida, mínimo $10.000.000.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

Que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, el indebido registro de la historia clínica es una conducta que refleja una falla en la prestación del servicio médico. No haberse registrado la descripción clínica de la pelvis ni la realización del partograma permitió al juez de instancia deducir que la atención médica no se p restó, o si se prestó, se hizo d e forma inoportuna o inadecuada y además la falta de realización del partograma incidió de manera eficiente en no haber realizado la cesárea.

Que se logró estructurar la causa del daño. La falta de diligenciamiento adecuado de la valoración

además la falta de realización del partograma incidió de manera eficiente en no haber realizado la cesárea.

Que se logró estructurar la causa del daño. La falta de diligenciamiento adecuado de la valoración clínica de la pelvis, la falta de la prueba del trabajo de parto y la ausencia de registro del partograma, junto con lo conceptuado en el dictamen pericial, permitió concluir al Despacho que hubo una falla en la prestación del servicio médico y eso determinó que no se hubiera realizado la cesárea a tiempo para procurar evitar el diagnóstico del bebé que posteriormente conllevó al fallecimiento. No hubo suficientes criterios técnicos para acreditar que la pelvis era adecuada, y además, en la fase activa del trabajo de parto y ante la excesiva prolongación de la misma no se realizó el partograma, lo que hubiera sugerido que era necesario realizar la cesárea.Rad: 76001-33-33-012-2019-00166-01

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Determinó el juez de primera instancia que lo que se debía indemnizar era la pérdida de oportunidad de recibir la atención médica que requería la gestante, entiéndase la no atención en salud a través de la valoración de la pelvis, el partograma y la prueba de trabajo de parto, esto teniendo en cuenta que, si bien inicialmente se había advertido que el daño era la muerte del menor Jhosua Jiménez Ortega, de acuerdo a la construcción causal y sobre todo a la prueba de la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, no hay certeza que de haberse realizado la cesárea en la oportunidad sugerida por la demandante se hubiera evitado la asfixia perinatal y posterior fallecimiento, sino que se perdió la posibilidad de evitar que eso ocurriera.

sugerida por la demandante se hubiera evitado la asfixia perinatal y posterior fallecimiento, sino que se perdió la posibilidad de evitar que eso ocurriera.

5. Recursos de apelación

5.1. Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”

La entidad demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, allegó de manera oportuna recurso de apelación, el que sustentó en el siguiente sentido:

Uno de sus principales argumentos es que el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues consideró que la valoración clínica de la pelvis quiere decir que se evalúan los diámetros clínicos de la pelvis p ara ver si es adecuada o no para parto vaginal, y eso establece un pronóstico, pero realmente quien define la posibilidad del parto es el control del trabajo de parto, es el proceso del trabajo de parto, si en la historia clínica se indica que la pelvis es adecuada es porque se evaluó la pelvis y se determinó conforme a los resultados que era adecuada para trabajo de parto vaginal, el concepto no requiere que se escriba a detalle diámetros sino que se establezca si es adecuado o no, pero no establece la cer teza o posibilidad de que tenga un buen pronóstico. Escribir que es “Pelvis adecuada para parto vaginal” es sufici ente para indicar que se valoró.

Adujo que, es por ello que queda desvirtuada la afirmación que realiza el juez de primera instancia cuando establece que “No se registró en la historia clínica la valoración clínica de la pelvis, solo el diagnóstico que era adecuada”, toda vez que dicha valoración si se realizó y se encuentra en las anotaciones de la historia clínica, examen físico por regiones.

diagnóstico que era adecuada”, toda vez que dicha valoración si se realizó y se encuentra en las anotaciones de la historia clínica, examen físico por regiones.

A su vez refirió que, conforme al cronograma de dilatación, se puede concluir que, de acuerdo a la ciencia médica, el trabajo de parto fue normal, encontrándose la paciente en fase activa de trabajo de parto a las 21:55 horas del 12/12/2017 con dilataci ón de 6 CM y membranas rotas, donde al encontrarse a las 00:01 horas en 9 de dilatación y sin obtener expulsivo se solicitó cesárea de emergencia, pero finalmente a las 03:03 nace él bebe.

Que efectivamente en el expediente digital del proceso en referenc ia se encuentran a partir del folio 303, el control de trabajo de parto realizado a la paciente Melany Julieth Ortega y las monitorias realizadas, entonces no es cierto lo indicado por el a quo cuando adujo que no existía partograma.

También indicó la entidad demandada en su recurso, que los testimonios de los médicos José Rodrigo Cifuentes Borrero (Médico Perito), Julieth Maritza Hernández Ramos (Médico Ginecobstetra), Julio César Mesa Vásquez (Médico Ginecobstetra), Paola Arguello Vélez (Medico Ginecobst etra), Miguel Ángel Osorio Ruíz (Neonatólogo) no se valoraron en su totalidad, es decir, no se transcribieron apartes de las declaraciones los cuales considera fundamentales para negar las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

de las declaraciones los cuales considera fundamentales para negar las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

5.2. Parte demandanteRad: 76001-33-33-012-2019-00166-01

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La parte demandante, en su recurso de apelación, indicó estar inconforme con la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, pues considera la actora que la hipótesis generadora del daño es la indebida escogencia en la forma de terminación del embarazo y la prolongación del trabajo de parto, pues en su sentir, existían suficientes criterios en la fase previa y durante el trabajo de p arto que sugerían que la menor Melany Julieth Ortega Rivera debía ser intervenida por cesárea y que no debía realizarse el parto vía vaginal. Si se hubiera realizado la cesárea se hubiera evitado las complicaciones en salud, palpables en la asfixia y posterior fallecimiento del menor Jhosua Jiménez Ortega, por tanto, ese error en el procedimiento médico constituyó una falla en el servicio generadora de daño.

A su vez expuso que se encuentra acreditado que al nacer el bebé pesó 4030 GR, y a partir de esto, se puede colegir, que se trataba de un feto grande, que esto contribuyó en la prolongación del expulsivo, generó la retención de hombros e incidió en la asfixia perinatal severa, considerando los factores particulares de riesgo de la demandante.

Refirió, por otra parte que el dictamen pericial aportado con la demanda atribuye al Hospital

expulsivo, generó la retención de hombros e incidió en la asfixia perinatal severa, considerando los factores particulares de riesgo de la demandante.

Refirió, por otra parte que el dictamen pericial aportado con la demanda atribuye al Hospital Universitario del Valle un error en ese diagnóstico de “pelvis adecuada”. Según lo indicado por el perito en la audiencia de pruebas del 21 de octubre de 2021, hubo una in debida valoración clínica de la pelvis, pues se trataba de una primigestante con probable feto macrosómico. Indicó que era probable que la causa de la prolongación en el trabajo de parto y de la falta de dilatación fuera la incompatibilidad del feto con la pelvis, que si bien no es causa de cesárea inicialmente, durante el trabajo de parto y ante la prolongación del mismo si se convierte en motivo de cesárea.

Que con fundamento del dictamen pericial del doctor Rodrigo Cifuentes Borrero, adujo que la fase activa del trabajo de parto fue demasiado prolongada. Aseguró el médico que debía darse un tiempo prudencial para que el feto sobrepasara el estrecho superior de la pelvis, y ese tiempo prudencial era de 2 a 4 horas. Si en ese tiempo no progresaba el trabaj o de parto se debería haber realizado la cesárea.

Para la parte demandante es claro que el hecho de no haber realizado el partograma y el indebido registro de la historia clínica es una conducta que refleja una falla en la prestación del servicio médico, se puede deducir que la atención médica no se prestó, o si se prestó, se hizo de forma inoportuna o inadecuada.

Frente al no reconocimiento de perjuicios materiales, la parte demandante expuso en su recurso que

se puede deducir que la atención médica no se prestó, o si se prestó, se hizo de forma inoportuna o inadecuada.

Frente al no reconocimiento de perjuicios materiales, la parte demandante expuso en su recurso que en el acápite de pruebas de la demanda, se relacionó la factura del pago del peritazgo expedido por la Corporación CYC, por valor de $ 1.700.000 y el registro de gastos por concepto de transporte, comida, insumos médicos parqueadero y entierro del bebé.

Por otra parte, frente a la negativa del reconocimiento de perjuicios morales a favor de Heily Valeria Medina, Mayra Alexandra Jiménez, Oscar Julián Medina, Emilia Rivera Díaz y Salomón Ortega Galeano, refirió que los testimonios recaudados de las señoras Ana Aracelli Villa Villa, Elizabeth Heredia Rivera y Matilde Ortega Rivera, en diligencia surtida el 21 de octubre de 2.021, se evidencia que fueron unánimes en establecer que el menor Joshua Jiménez Ortega (QEPD) era muy esperado por toda la familia y que, ante la muerte de aquel, todos quedaron devastados, tristes, y, cuando se acuerdan, reviven ese gran dolor.

Solicitó el aumento de los perjuicios morales reconocidos a favor de los señores Melany Julieth Ortega Rivera; Jhon Sebastián Jiménez Cadena; Judith Ortega Rivera; Alexandra Cadena Bedoya y Jhon Lai Jiménez.

Por último, frente a la negativa del reconocimiento de perjuicios al fallecido, expuso la parte actora que en el caso concreto, se tiene que el menor Jhosua Jiménez Ortega era hijo de Jhon Sebastián Jiménez

Jiménez.

Por último, frente a la negativa del reconocimiento de perjuicios al fallecido, expuso la parte actora que en el caso concreto, se tiene que el menor Jhosua Jiménez Ortega era hijo de Jhon Sebastián Jiménez Cadena y Melany Julieth Ortega Rivera y su muerte se produjo el 24 de diciembre de 2017, estando alrededor de 10 días hospitalizado, con lesiones en hombros, cara y cabeza, con compromiso multiorgánico con encefalopatía hipóxica isquémica en falla respiratoria, con un pronóstico delicado yRad: 76001-33-33-012-2019-00166-01

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alta posibilidad de desenlace fatal, así, el menor, al tener que soportar tales lesiones y procedimientos causó una afectación de tipo moral tanto a la paciente como a su familia.

Por lo expuesto, solicitó se acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda.

5.3. Allianz Seguros S.A.

La entidad llamada en garantía presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y adujo que efectivamente en la historia clínica reposa el partograma realizado a la paciente.

Así mismo, indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la valoración clínica de la pelvis y como consecuencia de ello, dio por probada la falla en la prestación del servicio médico.

Presenta igualmente su inconformidad frente a la pérdida de oportunida d que advirtió el a quo en la decisión primigenia.

Consideró que la sentencia es incongruente en la medida que si lo que se realiza es una revisión de la demanda, puede constatarse que no se realizó dentro de los fundamentos de derecho ni dentro de

decisión primigenia.

Consideró que la sentencia es incongruente en la medida que si lo que se realiza es una revisión de la demanda, puede constatarse que no se realizó dentro de los fundamentos de derecho ni dentro de las pretensiones, alusión a una pérdida de oportunidad, que como se conoce no puede ser declarado oficiosamente por parte del Juzgado sin que haya sido objeto de fundamento jurídico de pretensión por la parte demandante.

También refirió que existió una indebida valoración de la prueba testimonial de los médicos y la historia clínica que acreditan la falta de colaboración de la madre en el parto y, por lo tanto, su participación en el resultado.

Solicitó entonces se revoque la sentencia de primera instancia y s e nieguen las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Allianz Seguros S.A.

Presentó alegatos de conclusión en segunda instancia en los que ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

Las demás partes procesales no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

7. Consideraciones

7.1. Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oral del Circuito de Cali.

7.2. Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar lo siguiente:

  1. SI hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las

Administrativo de Oral del Circuito de Cali.

7.2. Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar lo siguiente:

  1. SI hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que en sentir de la entidad demandada Hospital Universitario del Valle y la entidad llamada en gar antía Allianz Seguros S.A., el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria dentro del presente procesoRad: 76001-33-33-012-2019-00166-01

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en que cual se demuestra que el personal médico actuó de manera diligente frente al parte de la menor Melany Julieth Ortega Rive ra, realizando todas las valoraciones y exámenes pertinentes.

  1. Por otra parte, de acuerdo al recurso de apelación formulado por la parte demandante, esta Sala debe determinar si la teoría de pérdida de oportunidad fue debidamente aplicada al presente asunto.

A su vez, su hay lugar a reconocer perjuicios materiales y perjuicios morales a favor de Heily Valeria Medina, Mayra Alexandra Jiménez, Oscar Julián Medina, Emilia Rivera Díaz y Salomón Ortega Galeano.

Finalmente, si hay lugar a aumentar los perjuicio s morales reconocidos a favor de los señores Melany Julieth Ortega Rivera; Jhon Sebastián Jiménez Cadena; Judith Ortega Rivera; Alexandra Cadena Bedoya y Jhon Lai Jiménez.

7.3. Tesis de la Sala

La Sala modificará el reconocimiento de perjuicios morales toda vez que el proceso se debe estudiar por falla en la prestación médica y no por pérdida de oportunidad como lo hizo el a quo, además se

7.3. Tesis de la Sala

La Sala modificará el reconocimiento de perjuicios morales toda vez que el proceso se debe estudiar por falla en la prestación médica y no por pérdida de oportunidad como lo hizo el a quo, además se confirmará la decisión de primera instancia en lo que con cierne a la responsabilidad del Hospital Universitario del Valle al haber prolongado la labor de parto de la menor Melany Julieth aun habiéndose ordenado una cesárea de urgencia y no haberse realizado la misma, lo que conllevó al fallecimiento del menor Joshua Jiménez Ortega.

7.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De la norma constitucional en comento, se tiene que, para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester demostrar tres elementos esenciales: (i) el daño; (ii) la imputación de este al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores.

Ahora bien, en cuanto a l régimen de responsabilidad aplicable cuando se discute n daños causad

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