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TA VALL - 76001333301220190017501-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220190017501-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2019-00175-01

DEMANDANTES:

José Magdaleno Vallecillo Hurtado y otros yessica.nunez.garcia@gmail.com orientacionesjuridicas@hotmail.com

DEMANDADOS:

Fiscalía General de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Notificaciones.cali@mindefensa.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co luz.huertas@fiscalia.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 005

TEMA: Privación de la libertad / carácter cierto del daño

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 20 de enero de 2025.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia sin número del 10 agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali , que negó las pretensiones. El carácter injusto de la privación de libertad del demandante es incierto, dado que la demanda se presentó antes de que se evaluara el mérito del sumario. Tampoco se demostró ilegalidad alguna.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

2. El señor José Magdaleno Vallecilla Hurtado se desempeñó como

mérito del sumario. Tampoco se demostró ilegalidad alguna.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

2. El señor José Magdaleno Vallecilla Hurtado se desempeñó como soldado profesional y participó en una operación militar en la que falleció un ciudadano.

3. La Fiscalía Especializada en Derechos Humanos de Cali inició investigación por el delito de homicidio en persona protegida, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Expidió orden de captura que se hizo efectiva el 16 de julio de 2009.

4. En providencia no. 017 del 26 de febrero de 2010 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali anuló la actuación por infracciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8

Medio de control: reparación directa

Demandante: José Magdaleno Vallecilla y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional Rad. 76001-33-33-012-2019-00175-01

del principio de investigación integral cuando se calificó el mérito del sumario.

5. Recuperó la libertad el 3 de marzo de 2010 por vencimiento de términos.

6. Para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa la investigación penal se encuentra en etapa de instrucción , “… a la fecha no se ha proferido sentencia absolutoria, ni auto de preclusión…”.

7. La privación de la libertad fue injusta porque “… estuvo preso por un delito que no cometió, bien sea como autor o partícipe… ”. Se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

7. La privación de la libertad fue injusta porque “… estuvo preso por un delito que no cometió, bien sea como autor o partícipe… ”. Se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

8. El Ejército Nacional retiró del servicio al demandante por motivo de la investigación.

2) PRETENSIONES

9. Se declare a la Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional responsables por la privación injusta de la libertad del demandante.

3) TRÁMITE

10. La demanda se presentó el 3 de julio de 2019 y se admitió en auto no. 853 del 10 de octubre de ese año.

11. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Sin embargo, el archivo que aportó solo contiene una página de las trece que compone la respuesta (según la numeración de las páginas)1 y no se puede establecer la postura de la entidad. A esta misma conclusión llegó el juez de primera instancia.

12. El Ejército Nacional contestó y se opuso a las pretensiones. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad que decretó la medida de aseguramiento fue la Fiscalía General de la Nación.

13. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de febrero de 2022 y la de pruebas se prolongó el 13 de julio y 20 de octubre de 2022.

4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14. En sen tencia sin número del 10 agosto de 202 3 el Juzgado Doce

Administrativo de Cali negó las pretensiones:

“… la medida de aseguramiento (…) estuvo soportada en más de dos indicios

14. En sen tencia sin número del 10 agosto de 202 3 el Juzgado Doce

Administrativo de Cali negó las pretensiones:

“… la medida de aseguramiento (…) estuvo soportada en más de dos indicios graves de responsabilidad penal que permitían inferir, a priori, que el señor JOSÉ MAGDALENO VALLECILLA HURTADO podía ser autor material del delito

1 Carpeta de archivos: Contestacion FiscaliaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8

Medio de control: reparación directa

Demandante: José Magdaleno Vallecilla y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional Rad. 76001-33-33-012-2019-00175-01

de homicidio agravado, tomando en cuenta que la Fiscalía 70 se soportó en las declaraciones que daban cuenta de su participación en el operativo militar como soldado profesional el día de los hechos. Razón suficiente para concluir que la medida cautelar privativa de la libertad satisfizo las prerrogativas sustanciales y formales previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000…”.

5) RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte actora presentó recurso de apelación. Solicitó se aplique el régimen objetivo de responsabilidad, “… toda vez que, no analizó la circunstancia que el sindicado no cometió la conducta por la cual se investigó y estuvo privado de la libertad…”.

16. El recurso se admitió en auto no. 068 del 19 de febrero de 2024. El ente investigador intervino y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

16. El recurso se admitió en auto no. 068 del 19 de febrero de 2024. El ente investigador intervino y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

6) COMPETENCIA

17. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $ 11.748.8392 y era inferior a 500 SMMLV de 2019 ($414.058.000)3.

7) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL

18. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acció n u omisión causante del daño.

19. Cuando el daño es la privación de la libertad, la caducidad “ … se cuenta -en principio - a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o des de el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra…”4.

20. Cuando se presentó la demanda el ente investigador aun no definía la situación jurídica para precluir o acusar, con mayor razón tampoco la sentencia absolutoria. La demanda se presentó oportunamente.

2 Pretensión mayor corresponde a la indemnización del lucro cesante para el demandante por el tiempo de la privación de la libertad

sentencia absolutoria. La demanda se presentó oportunamente.

2 Pretensión mayor corresponde a la indemnización del lucro cesante para el demandante por el tiempo de la privación de la libertad 3 Salario mínimo legal vigente en 2019 = $ 828.116 x 500 = $ 414.058.000. Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos. 4 Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Expediente: 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8

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8) PROBLEMAS JURÍDICOS

21. ¿La privación injusta de la libertad se trató de un daño cierto? En caso afirmativo, ¿el carácter injusto es el resultado de que no cometió el delito?

9) TESIS DE LA SALA

22. El carácter injusto de la privación de libertad del demandante es incierto, dado que la demanda se presentó antes de que se evaluara el mérito del sumario. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

23. Índice de la tesis

 Responsabilidad del estado por privación de la libertad  Hechos probados

sumario. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

23. Índice de la tesis

 Responsabilidad del estado por privación de la libertad  Hechos probados  No se demostró el carácter cierto del daño  Condena en costas

10) DESARROLLO DE LA TESIS

 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD

24. En sentencia de unificación del 5 de julio de 2018 5 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

25. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada6.

26. También señaló que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.

criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 6 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia 6, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste a l demandante”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8

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27. Si la actuación del Estado no se ajustó al ordenamiento jurídico el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado porque es un daño especial, es decir, aquel que no sufren por regla

deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado porque es un daño especial, es decir, aquel que no sufren por regla general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no puede considerarse que se debe soportar por el solo hecho de vivir en sociedad.

 HECHOS PROBADOS

28. ► La Fiscalía 70 Especializada de Derechos Human os y DIH de Cali expidió orden de captura contra la parte actora por el delito de homicidio agravado.

29. ► El 16 de julio de 2009 miembros de CTI de la Fiscalía capturaron al demandante.

30. ► La diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 17 de julio de 2009.

31. ► En Resolución no. 018 del 21 de julio de 2009 la Fiscalía 70

Especializada de Derechos Humanos y DIH de Cali resolvió la situación jurídica y dictó medida de aseguramiento. Encontró dos indicios de responsabilidad:

“… encuentra el despacho que h asta este momento procesal el soldado Vallecilla Hurtado presenta alto grado de participación en el deceso del hoy occiso, pues aparte de estar relacionado dentro del personal destacado que estuvo presente en la población de La Victoria, lo señalan como el soldado que al parecer disparó al occiso cuando trataba de subirse a su motocicleta…

Siendo así las cosas, debemos concluir que en el presente caso se reúnen los dos indicios de responsabilidad graves que exige la ley en relación con el procesado José Ma gdaleno Vallecilla Hurtado y por lo tanto se reúnen los

Siendo así las cosas, debemos concluir que en el presente caso se reúnen los dos indicios de responsabilidad graves que exige la ley en relación con el procesado José Ma gdaleno Vallecilla Hurtado y por lo tanto se reúnen los requisitos sustanciales de que trata el artículo 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva…

… Contra la presente resolución proceden los recursos d e reposición y de apelación…”.

32. ► La Resolución no. 26 del 20 de noviembre de 2009 calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación por el delito de homicidio agravado. Negó la libertad condicional.

33. ► La parte actora presentó recurso de ape lación. En Resolución no. 17 del 26 de febrero de 2010 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de la actuación por la violación del

principio de la investigación integral:

“… debe recordarse que en aquellas ocasiones en donde la vulneración del principio de la investigación integral es de tal envergadura que hubiera podido modificar el panorama procesal frente a la ocurrencia de los hechos, el delito investigado y la responsabilidad penal, lo procedente es acudir a la nulidad por la trascendencia del error y la indirecta violación al derecho a la defensa…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8

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… tal como lo expresamos al inicio de nuestras consideraciones se ha desconocido el principio de la investigación integral frente al procesado JOSE MAGDALENO VALLECILLA HURTADO pues es evidente que aún existen pruebas por practicar de enorme trascendencia para revelar la verdad de lo sucedido (…) y que se presentan como medio de conocimiento que objetiva y materialmente podrían desvirtuar las valorad as como de cargo, dada su transcendencia…

Sirvan entonces las anteriores razones para decretar la nulidad de lo actuado…”

34. ► La Resolución no. 011 del 3 de marzo de 2010 dejó en libertad al

demandante por vencimiento de términos:

“… Se ha allegado la Resolución interlocutoria (…) profiere decretar la nulidad de la actuación a partir del cierre parcial de la investigación , inclusive, por lo que se estima que la investigación se encuentra a pruebas para proceder nuevamente al cierre de la investigación…

Teniendo en cuenta que el procesado Vallecilla Hurtado se encuentra detenido desde el 16 de julio de 2009 (…) se encuentra que a la fecha han transcurrido más de ciento veinte (120) días sin que se haya calificado el mérito de la instrucción, razón por la cual de conformidad (…) se concede libertad inmediata del señor José Magdaleno Vallecilla Hurtado…”.

35. ► Boleta de libertad del 3 de marzo de 2010.

instrucción, razón por la cual de conformidad (…) se concede libertad inmediata del señor José Magdaleno Vallecilla Hurtado…”.

35. ► Boleta de libertad del 3 de marzo de 2010.

36. ► El 2 de mayo de 2012 el ente investigador citó al demandante a “… diligencia de ampliación de indagatoria…”.

37. ► El 28 de diciembre de 2015 el ente investigador citó “ … por segunda vez al sindicado José Magdaleno Vallecilla para escucharlo en ampliación de indagatoria el día 26 de enero de 2016…”.

38. ► Constancia de inasistencia del demandante a la diligencia de ampliación de indagatoria, “ … siendo las 9:45 de la mañana y toda vez que no se ha presentado el señor Vallecilla Hurtado, la doctora Luz Helena manifiesta que debe retirarse de la oficina…”.

39. ► El demandante solicitó someterse a la JEP y la Resolución no. 002913 del 18 de junio de 2019, expedida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, tramitó la petición:

“De conformidad con el inciso primero del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 se asume el estudio de las presentes diligencias en atención a que el señor José Magdaleno Vallec illa Hurtado (…) elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en su condición de agente de la Fuerza Pública…”.

40. ► Resolución sustanciadora del 22 de febrero de 2022, expedida por el ente investigador, que decretó como pruebas los antecedentes judiciales, entre otras, del demandante y otros militares vinculados a la

Pública…”.

40. ► Resolución sustanciadora del 22 de febrero de 2022, expedida por el ente investigador, que decretó como pruebas los antecedentes judiciales, entre otras, del demandante y otros militares vinculados a la investigación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8

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Demandante: José Magdaleno Vallecilla y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional Rad. 76001-33-33-012-2019-00175-01

 NO SE DEMOSTRÓ EL CARÁCTER CIERTO DEL DAÑO

41. Para que el daño sea indemnizable debe ser cierto:

“El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala 7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama:

… iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura…”8.

42. Cuando el daño es la privación de la libertad el análisis de la antijuridicidad exige decisión de preclusión o absolución. Mientras no ocurra, no se puede verificar si la medida de aseguramiento era una carga

que la persona debía soportar:

“… para que se pueda afirmar que la privación de la libertad fue injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber

“… para que se pueda afirmar que la privación de la libertad fue injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar. En este caso, se advierte que no se rompieron las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, toda vez q ue el derecho a la libertad no se vio limitado por una investigación penal en la que la víctima directa hubiese resultado absuelta de los cargos imputados, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado…”9.

43. La parte actora presentó la demanda antes de que el ente investigador calificara el mérito del sumario para acusar o precluir. T ambién se desconoce si la JEP admitió al demandante a la justicia transicional.

44. No es posible determinar si estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento. Tampoco se demostró ilegalidad en su imposición.

45. Ante la in certidumbre del resultado de la investigación penal es imposible responder al recurso de apelación . En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia.

 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

46. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “... cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

47. Se causaron agencias en derecho en segunda instancia porque la Fiscalía General de la Nación intervino en la segunda instancia.

cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

47. Se causaron agencias en derecho en segunda instancia porque la Fiscalía General de la Nación intervino en la segunda instancia.

7 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero, entre otras”. 8 Sentencia del 22 de octubre de 2021, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 9 Sentencia del 18 de febrero de 2022, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de EstadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8

Medio de control: reparación directa

Demandante: José Magdaleno Vallecilla y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional Rad. 76001-33-33-012-2019-00175-01

48. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalent e a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia sin número del 10 agosto de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali.

autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia sin número del 10 agosto de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora.

Las agencias en derecho a favor de la Fiscalía General de la Nación se fijan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10,

10 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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