TA VALL - 76001333301220200018501-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220200018501-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la Senten cia de marzo 30 de 2022 , mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones.
1.1. PRETENSIONES
El señor Arley Erasmo Olaya González , mediante apoderad a demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, buscando que se declare lo siguiente: i) Se inaplique por inconstitucional el artículo 1°, inciso 1° del Decreto 1794 del año 2000 y el artículo 1° del Decreto 1161 del año 2014, referente al subsidio familiar ; ii) Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo por el cual le fue negado el reajuste salarial de manera retroactiva del 20% a partir del 01 de enero de 2008 , petición presentada el 30 de octubre de 2019 , y del acto administrativo No. 20193172161191:MDN COGFMCOEJC-SECEJ JEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 1º de noviembre de 2019, mediante el cual se negó la reliquidación solicitada.
COEJC-SECEJ JEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 1º de noviembre de 2019, mediante el cual se negó la reliquidación solicitada.
- Como consecuencia de dicha declaración, a título de re stablecimiento del derecho , pidió condenar a la parte demandada a reconocer el reajuste salarial en un porcentaje del 20% a partir d e enero 1º de 2008, fecha en la que ingresó a las Fuerzas Militares, más la indexación e intereses , r eliquidar de modo retroactivo los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones soci ales periódicas y r eliquidar retroactivamente el subsidio familiar aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de septiembre 14 de 2000, con las respectivas diferencias más la indexación e intereses que corresponda y se dé cumplimiento al fa llo acorde con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-012-2020-00185-01
DEMANDANTE: Arley Erasmo Olaya González. Correo: abogados_cali@hotmail.com,
diana6126@hotmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Correo: TEMA: Subsidio familiar soldado profesional. Decreto 1794 de 2000, artículo 11.
DECISIÓN: Confirma sentencia apeladaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 17
Proceso No 76001-33-33-012-2020-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
DECISIÓN: Confirma sentencia apeladaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 17
Proceso No 76001-33-33-012-2020-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Arley Erasmo Olaya González vs Nación – MINDEFENSA - Ejército Nacional
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
1. El demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en el año 2008.
2. El actor contrajo matrimonio con la señora Yessica Quiñones Tobar en el año 2013 y tiene dos hijos, Duber Olaya Quiñones y Keysi Olaya Quiñones.
3. Que recibe por concepto de subsidio familiar el equivalente al 25% del salario básico, conforme al Decreto 1161 de 2014.
4. El régimen salarial del demandante corresponde a los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 2000 y desde su ingreso ha percibido como salario básico un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%.
5. El 30 de octubre de 2019 solicitó la reliquidación del salario básico incrementado en un 20%, de la misma manera como se liquida la asignación b ásica de otros soldados profesionales que perciben a título de sueldo básico un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. Petición en la que también solicitó la reliquidación del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11.
6. El acto administrativo N o. 20193172161191:MDN COGFM -COEJC-SECEJ-JEMGFsubsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11.
6. El acto administrativo N o. 20193172161191:MDN COGFM -COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER1,10 de noviembre 1º de 2019 le negó la reliquidación del sueldo básico en el 20% , bajo el argumento que el demandante no fue incorporado como so ldado voluntario sino como soldado profesional y frente a la reliquidación del subsidio familiar la entidad demandada guardó silencio.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
El actor estima que con el acto administrativo cuestionado se infringieron los siguientes preceptos:
1. Constitución Política. 2. Decreto 1794 de 2000. 3. Decreto 1164 de 2014 . 4.
Convención Interamericana de Derechos Humanos. 5. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 6. Código Sustantivo del Trabajo.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderad o de la entidad demandada1, sostuvo que el demandante nunca fue incorporado como soldado voluntario al Ejército Nacional.
1 Archivo 05. Contestación demandada. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2020-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Arley Erasmo Olaya González vs Nación – MINDEFENSA - Ejército Nacional Frente al reajuste del salario argumentó que el actor se vinculó a la institución como
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Arley Erasmo Olaya González vs Nación – MINDEFENSA - Ejército Nacional Frente al reajuste del salario argumentó que el actor se vinculó a la institución como soldado re gular desde el 24 de noviembre de 2003 al 7 de octubre de 2005, como alumno soldado profe sional del 31 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y como soldado profesional de enero 1º de 2008 a octubre 7 de 2020 y que, debido a ello, el régimen salaria l y prestacional aplicable en su caso corresponde al establecido en el Decreto 1794 de 2000 y las demás normas que se han expedido al respecto, que en el artículo 1 establece que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un cu arenta por ciento (40%) del mismo salario, como lo viene reconociendo la entidad.
En cuanto al reajuste del subsidio familiar sostuvo que no se avizora discriminació n salarial por violación al derecho a la igualdad, por cuanto el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para el momento en que el demandante adquirió el derecho a su reconocimiento (fecha en que contrajo matrimonio), se encontraba derogado por el Decreto 377 0 del año 2009.
Agregó que la entidad le viene reconociendo la prestación social a part ir del 21 de marzo de 2013, conforme lo dispone el Decreto 1161 de 2014, el cual a partir del 1 de julio de 2014 creó para los soldados profesionales en servicio activ o y que no reciban el subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000.
de 2013, conforme lo dispone el Decreto 1161 de 2014, el cual a partir del 1 de julio de 2014 creó para los soldados profesionales en servicio activ o y que no reciban el subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000.
Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones. Como excepciones planteó: “legalidad normativa del acto demandado” , “improcedencia del derecho reclamado ” e “innominada”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce Administrativo de Cali mediante fallo de marzo 30 de 20222, accedió parcialmente a las pretensiones, argumentando:
“Conforme a lo acreditado, procede el Despacho a resolver la primera inconformidad planteada por el demandante en relación con el acto administrativo expreso, consistente en determinar si el señor ARLEY ERASMO OLAYA GONZÁLEZ tiene derecho a la retribución del 20% adicional del salario básico mensual en calidad de Soldado Profesional.
De las pruebas relacionadas, se colige que el accionante ingresó al Ejército Nacional en el año 2003 y ha prestad o sus servicios como Soldado Regular y Profesional, categoría última que ostenta desde el 01 de enero de 2008 y que determinantemente lo excluye de la posibilidad del reajuste de su salario mensual conforme al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, en tanto que se encuentra probado que no cumple con el requisito previsto en el inciso segundo del Decreto Ley 1794 de 2000, que es haberse desempeñado como soldado voluntario.
2 Archivo 13. Sentencia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 17
es haberse desempeñado como soldado voluntario.
2 Archivo 13. Sentencia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2020-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Arley Erasmo Olaya González vs Nación – MINDEFENSA - Ejército Nacional Como es sabido, el tipo de reajuste que depreca el demandante es procedente para quienes ostentaron la calidad de soldados voluntarios y cambiaron a categoría de soldado profesional bajo el amparo de un régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales (Decreto 1794 de 2000), en materia salarial conservaron el monto de su sueldo básico que les fue determinado en la Ley 131 de 1985,30 esto es, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%, tal y como lo definió el Consejo de Estado en el fallo de unificación del 25 de agosto de 2016, citado en precedencia.
Por consiguiente, lo que plantea la demanda acudiendo a criterios de igualdad no aplica para el caso en revisión, en tanto que no se trata de una situación comparable entre iguales por el solo hecho de ostentar la misma categoría de soldados profesionales y cumplir las mismas funciones, como lo formula la demanda. Lo que establece la norma y la jurisprudencia frente a la manera cómo ha de calcularse l a asignación salarial mensual de los soldados profesionales en un 40% y un 60%, obedece a la conservación de los derechos adquiridos por los soldados voluntarios que s e vincularon con
y la jurisprudencia frente a la manera cómo ha de calcularse l a asignación salarial mensual de los soldados profesionales en un 40% y un 60%, obedece a la conservación de los derechos adquiridos por los soldados voluntarios que s e vincularon con anterioridad a la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y no, a su rango y/o funciones, que es una condición totalmente diferente que no cumple el demandante, pues a la fecha de su vinculación no gozaba de derechos adquiridos o situaciones lab orales consolidadas que debieran conservarse como sucedió con los soldados voluntarios.
Por lo tanto, el solo hecho que el demandante ostente la categoría de soldado profesional y cumpla las mis mas funciones que sus homólogos vinculados con anterioridad al año 2000, no lo hace acreedor de las prerrogativas normativas que establece el inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, debido a que la razón de esa regulación debe ser interpretada atendiendo las diferencias objetivas31 que cada grupo de soldados tuvo al mom ento de su vinculación y que de algún modo los hace diferentes pese a ostentar el mismo r ango, sin que ello resulte discriminatorio o contrario a los derechos laborales y constitucionales del actor, los cuales en su caso están sujetos para el cálculo de la asignación salarial mensual al inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, como acertadamente lo interpretó la entidad demandada.
Todo lo anterior para concluir que en el presente caso el acto administrativo demandado
contenido en el Oficio N o. 20193172161191:MDN COGFM -COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1,10 del 1 de noviembre de 2019 , no está viciado de nulidad, toda vez que se encuentra probado que el demandante no ha ostentado la calida d de soldado voluntario y por tanto su salario básico debe s er calculado en el equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, conforme lo dispone el inciso primero ídem, por ser su régimen aplicable. (…) En lo que concierne a la segunda inconformidad pla nteada por el demandante frente a la prestación social del subsidio familiar, se advierte desde ya que la misma debe ser reajustada en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en atención a la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del D ecreto 3770 de 2009 que revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794, y teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio el demandante consolidó su derecho al subsidio familiar con anterioridad a la expedición del Decret o 1161 de 2014, toda vez que, por aceptación de las partes y acorde con la información qu e obra en el EXTRACTO HOJA DE VIDA del demandante, contrajo matrimonio el 11 de octubre de 2013 con la señora Yessica Quiñones Tobar.
De este modo, al ser claro que la situación del actor se consolidó antes de la vigencia del Decreto 1161 ídem y que en consecuencia el reconocimiento de su derecho se rige bajo el Decreto 1794 de 2000, se declarará la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio
del Decreto 1161 ídem y que en consecuencia el reconocimiento de su derecho se rige bajo el Decreto 1794 de 2000, se declarará la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la administración frente a la petición elevada por el actor el 30 de octubre de 2019, en la que solicitó el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2020-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Arley Erasmo Olaya González vs Nación – MINDEFENSA - Ejército Nacional Con fundamento en lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la pretensión referida a la n ulidad del Oficio No. 20193172161191:MDN COGFM COEJC -SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 1 de noviembre de 2019, que negó expresamente el reajuste del 20% adicional de la asignación salarial mensual del demandante, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la ent idad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al no resolver la petición elevada por el demandante el 30 de octubre de 2019, en la que solicitó el re conocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor de al señor ARLEY
familiar.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor de al señor ARLEY ERASMO OLAYA GONZÁLEZ las diferencias del reajuste retroactivo de la prestación so cial de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 11 de octubre de 2013, pudiendo descontar de este valor, la s sumas que ya le fueron canceladas por este mismo concep to al demandante, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le ha reconocido el subsidio familiar en un 25% de la asignación salarial mensual conforme a lo dispues to en el artículo 1°.
Las sumas causadas serán reajustadas de acuerdo con la fórmula se ñalada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.”
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra la sentencia señalada3, en los siguientes términos:
Dijo que es improcedente el reajuste del subsidio familiar reconocido al SLP Arley Erasmo Olaya González, toda vez que en cumplimiento del Decreto 1161 de 2014, el 21 de marzo de 2013, el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, reconoció a favor soldado el 23% por concepto de subsidio familiar.
Anudado a lo anterior, se debe precisar que para la fecha en que el señor soldado
de marzo de 2013, el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, reconoció a favor soldado el 23% por concepto de subsidio familiar.
Anudado a lo anterior, se debe precisar que para la fecha en que el señor soldado profesional Arley Erasmo Olaya González contrajo matrimonio , no se estaba reconociendo dicha prestación, toda vez que el Decreto 1794 de 2000, “ Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, fue modificado por los decretos 3770 de 2009 y 4433 de 2004, este último “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ”, pues son l as disposiciones que regulan la materia objeto de este proceso.
3 Archivo 14. Apelación demandada. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2020-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Arley Erasmo Olaya González vs Nación – MINDEFENSA - Ejército Nacional Sostuvo que para la fecha de expedición del acto se actuó conforme a las normas aplicables al actor, esto es, de conformidad con el Decreto 1161 del 2014, por tanto, el acto administrativo demandado y mediante el cual se negó la inclusión del subs idio familiar, goza de legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria.
Insistió en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado mediante el
familiar, goza de legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria.
Insistió en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009; posteriormente con el Decreto 1161 de 2014 se crea para los soldados profesionales en servicio activo y que no recibían el subsidio familiar que en principio se reconocía con el decreto 1794 de 2000 y el cual se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica.
Explicó que los soldados profesionales a partir del 01 de julio de 2014 pueden elevar al Comando de la Fuerza la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, previsto en el decreto 1161 de 2014, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
De esta manera, l os soldados profesionales de las Fuerzas Militares que estén recibiendo el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, no tendrán derecho a percibi r el subsidio familiar que se creó en el Decreto 1161 de 2014; sin embargo, para el caso en concreto tenemos para la fecha en que se conformó el núcleo familiar del accionante (en el año de 2014) no se estaba reconociendo dicha prestación, pues como ya se ha mencionado el artículo 11 del decreto 1794 había sido derogado, es por esta razón que solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 se empieza reconocer este subsidio y es con esta norma que se hace el reconocimiento al actor.
esta razón que solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 se empieza reconocer este subsidio y es con esta norma que se hace el reconocimiento al actor.
Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de abril 13 de 2023, lo admitió y notificó a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran en relación con el recurso y rindiera su concepto, respectivamente.
5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA
La parte demandada se pronunció reiterando los argumentos del recurso ( índice 0011 en SAMAI). El actor guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto ( constancia secretarial en índice 0012 de SAMAI).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2020-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Arley Erasmo Olaya González vs Nación – MINDEFENSA - Ejército Nacional
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acorde con el artículo 153 del CPACA4 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:
que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:
En los términos del recurso de apelación, debe resolverse lo siguiente:
- ¿Tiene el actor derecho a que la entidad demandada le reconozca el subsidio familiar conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000?
6.2. TESIS DE LA SALA:
La respuesta al problema jurídico es afirmativa. Por consiguiente, la Sala confirmará el sentido de la sentencia apelada pues conforme a la juris prudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho al actor a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incluya en su asignación salarial la partida del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los términos decretados por el juez.
6.3. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE
6.3.1. Subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera:
“Artículo 1. El subsidio Familiar es u na prestación social pagada en dinero, especi e y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de
personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.
Artículo 2o. El subsidio familiar no es s alario, ni se computa como factor del mismo e n ningún caso. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia”.
La Corte Constitucional, en sentencia C -508 de 1997, sostuvo que el subsidio familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral, ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio.
4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los r ecursos de queja cu ando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2020-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Arley Erasmo Olaya González vs Nación – MINDEFENSA - Ejército Nacional Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Arley Erasmo Olaya González vs Nación – MINDEFENSA - Ejército Nacional Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad.
El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la v igencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual m ás la prima de antigüeda d. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Subraya la Sala)
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar.
Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de t ransición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal:
“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Pr ofesionales de
subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal:
“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Pr ofesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo segundo . Aclárase que el valor del su bsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es e l resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.
Posteriormente, el Gobierno N acional expidió el Decreto 1161 de 2014 , mediante el cual, se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales en servicio activo, que no lo percibían a la luz de los Decr etos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1 de julio de 2014, así:
“Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de la s Fuerzas Militares en servicio activo, que n o perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 17 Proceso No 76001-33-33-012-2020-00185-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Arley Erasmo Olaya González vs Nación – MINDEFENSA - Ejército Nacional b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
(2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente a rtículo en ningún caso podrá sobrepasar el ve intiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Mili tares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presen te decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicit ud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio famili ar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”
6.3.2. Sentencia de
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