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TA VALL - 76001333301220200032001-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220200032001-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 2080

EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2020-00320-01

DEMANDANTE:

Eliecer Collazos Mina abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com angelica.gonzalez@lopezquintero.co

DEMANDADO:

Nación – Ministerio de Educación - FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co t_eorduz@fiduprevisora.com.co t_ygarzon@fiduprevisora.com.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 060

TEMA: Régimen pensional docentes nombrados en vigencia de la Ley 812 de 2003

Providencia discutida y aprobada en sala y acta de la fecha. Convocatoria No. 009 del 01 de abril de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia anticipada del 14 de febrero de 2023 del Juzgado Doce Administrativo de Cali, que negó las pretensiones, porque el demandante se vinculó como docente oficial después de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, su pensión de jubilación se rige por la Ley 100 de 1993

Juzgado Doce Administrativo de Cali, que negó las pretensiones, porque el demandante se vinculó como docente oficial después de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, su pensión de jubilación se rige por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, excepto la edad que son 57 años. No tiene derecho a la pensión por aportes.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. El 30 de noviembre de 20 20 el señor Eliecer Collazos Mina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG.

2.2. Pretensiones

3. Se declare la nulidad de la resolución nro. 4143.010.21.0.0319 del 28 de mayo de 20211 que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes sin exigir el retiro del servicio educativo oficial docente.

2.3. Hechos

4. Nació el 10 de ma yo de 1957, tiene más de 60 años. Realizó aportes a Colpensiones en 749.14 semanas desde el 01 de abril de 1994 hasta el 31

1 Conforme a la reforma de la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 6

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de agosto de 2003 a través del empleador Corporación Autónoma Regional del Valle.

5. A partir del 18 de diciembre de 2008 se vinculó en propiedad al servicio oficial docente.

2.4. Cargos de nulidad

de agosto de 2003 a través del empleador Corporación Autónoma Regional del Valle.

5. A partir del 18 de diciembre de 2008 se vinculó en propiedad al servicio oficial docente.

2.4. Cargos de nulidad

6. El acto administrativo demandado es nulo, se encuentra vinculado antes del 23 de junio de 2023, lo cobijan los efectos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988.

2.5. Contestación de la demanda

7. La entidad demandada pidió negar las pretensiones. E l demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no le es aplicable la Ley 71 de 1988.

2.6. Trámite

8. La demanda se admitió el 15 de marzo de 20 21. En auto del 2 de noviembre de 2021 se admitió la reforma de la demanda, en auto del 30 de noviembre de 202 2 se dio el trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar. Las partes alegaron de conclusión.

2.7. Sentencia de primera instancia

9. El juez negó las pretensiones. Concluyó que el régimen pensional del demandante es la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 porque su vinculación a la docencia oficial fue posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

10. No le dio la razón al actor de que basta acreditar la vinculación antes

demandante es la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 porque su vinculación a la docencia oficial fue posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

10. No le dio la razón al actor de que basta acreditar la vinculación antes del 27 de junio de 2003 al margen que esta sea en el sector público o privado para la aplicación de las normas anteriores, en este caso la Ley 71 de 1988, porque la Ley 812 de 2003 establece que e sto solo es posible para los docentes que a esa fecha “ se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial”

11. Al demandante no lo cubre el régimen de transición cons agrado en la Ley 812 de 2003 , adicionalmente el FOMAG no tiene la calidad de caja de previsión social para la aplicación de la Ley 71 de 1988.

2.8. Recurso de apelación

12. El demandante apeló . Laboró en entidades públicas y privadas su derecho pensional se rige por la Ley 71 de 1988 que permite computar el tiempo laborado en el sector público y privado y el prestado en la docencia oficial.

13. El demandante demostró su vinculación laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 como servidor público de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Además, cumplió 55 años el 5 de diciembre de 2014 y alcanzó 38 años, 1 mes y 6 días con aportes realizados en el sector privado y público; en este último 35 años, 1 mes y 3 días.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 6

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

en el sector privado y público; en este último 35 años, 1 mes y 3 días.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 6

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2.9. Trámite recurso apelación

14. La apelación se admitió por auto del 10 de noviembre de 202 3. La demandada no se pronunció frente al recurso de apelación. El Ministerio Público no conceptuó.

15. Por tratarse de un asunto pensional tiene prelación legal.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $28,399,664, 2 cifra que no excedía el equivalente a 50

S.M.L.M.V. de 2020 ($43,890,150)3 que exigía artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.

3.2. Caducidad

17. El artículo 164, numeral 1 literal c) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

18. Como en este caso se pretende la nulidad de acto s administrativo que

restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

18. Como en este caso se pretende la nulidad de acto s administrativo que negó el reconocimiento de una pensión -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.

3.3 Problemas jurídicos

19. ¿Cuál es el régimen pensional del demandante?

20. ¿Tiene derecho a la pensión por aportes?

3.4. Tesis de la Sala

21. El demandante se vinculó como docente oficial después de entrar en vigor la Ley 812 de 2003 así que su pensión de jubilación se rige por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, excepto la edad que son 57 años. No tiene derecho a la pensión por aportes. Se confirma la sentencia de primera instancia.

22. Esta tesis se desarrollar á en las siguientes secciones: i) régimen pensional de jubilación aplicable a los docentes del sector oficial; ii) hechos probados; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas; v) publicidad.

2 Este valor corresponde a las mesadas pensionales de los tres años anteriores a la presentación de la demanda 3 Salario mínimo legal vigente 2020 = $ 877,803 x 50 = $ 43,890,150TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 6

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3.5. Régimen pensional de jubilación aplicable a los docentes del sector

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3.5. Régimen pensional de jubilación aplicable a los docentes del sector oficial que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003.

23. En sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 2019 del 25 de abril de 2016 se fijaron las reglas interpretativas sobre el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales:4

  1. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media

vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”. (…)

3.6. Hechos probados

-El registro civil de nacimiento del demandante demuestra que nació el 5 de diciembre de 19595.

-“Formato único para la expedición de certificado de historia laboral ” que demuestra que el demandante se vinculó al servicio docente oficial el 18 de diciembre de 2008:

“Datos de la secretaría de Educación: secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali Cargo: docente / propiedad

Historia laboral: fecha posesión: 18/12/2008 (…)”.6 (Se destaca en negrilla).

-En resolución nro. 4143.010.21.0.0319 del 28 de ma yo de 20 21 (acto demandado) el FOMAG negó al demandante pensión de jubilación por aportes:

“Que mediante solicitud radicada (…) el señor ELIECER COLLAZOS MINA con cédula (…) solicitó el reconocimiento y posterior pago de la pensión vitalicia de jubilación por aportes (…).

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C onsejero

Ponente: Sentencia de unificación, Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 5 Ad 01 expediente primera instancia 6 AD 01 expediente primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 6

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-012-2020-00320-01

Que la FIDUPREVISORA S.A. dio respuesta (…), devuelve en los siguientes términos (…) ESTADO: NEGADA No procede el reconocimiento de la prestación (…) el docente tiene como vinculación al fondo desde el 18/12/2008, la cual es posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe aplicar el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (…) Presentó los siguientes tiempos de servicio Corporación Autónoma Regional 3.352 días Colpensiones 1.143 días

F.N.P.S.M.

4.022 DIAS TOTAL DE DIAS 8517 EQUIVALENTES A 1216.7 SEMANAS COTIZADAS, POR LO CUAL NO CUMPLE CON EL REQUISITO ESTABELCIDO EN LA LEY, YA QUE EL MINIMO ES DE 9.100 DIAS COTIZADOS EQUIVALENTES A 1.300 SEMANAS, BAJO LOS PARAMETROS DE LA LEY 812/2003 Y LEY 100 DE 1993.” ”

RESUELVE

NEGAR (…) a ELIECER COLLAZOS MINA una pensión vitalicia de jubilación por aportes (…)”. (Se destaca en negrilla).

RESUELVE

NEGAR (…) a ELIECER COLLAZOS MINA una pensión vitalicia de jubilación por aportes (…)”. (Se destaca en negrilla).

3.7. Análisis del caso concreto

24. En sentencia del 23 de noviembre de 20227 esta Sala de decisión adoptó el criterio según el cual para acceder a la pensión por aportes es determinante la fecha de vinculación como docente, antes o en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin considerar si son beneficiarios del régimen de transición de l a Ley 100 de 1993 porque esta norma exceptúa específicamente a los docentes de su aplicación. Bajo este criterio la Sala resuelve la apelación del demandante.

25. Que el demandante complete 20 años cotizados al sistema general de pensiones al ISS/Colpensiones y sea docente oficial no le da derecho a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.

26. Para acceder a ella debió vincularse al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003, que es la norma que mantuvo el régimen anterior, Ley 33 de 1985 para tiempos públicos, o Ley 71 de 1988 para tiempos mixtos públicos y privados, pero se vinculó en diciembre de 2008, así que su pensión de jubilación se rige por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, excepto la edad que son 57 años. La vinculación a la que se refiere la Ley 812 de 2003 es al servicio docente oficial no al sistema general de pensiones como lo indicó el demandante.

27. Aunque el demandante no tiene derecho a la pensión por aportes, no

es al servicio docente oficial no al sistema general de pensiones como lo indicó el demandante.

27. Aunque el demandante no tiene derecho a la pensión por aportes, no significa que las semanas cotizadas en la CVC y Colpensiones, antes de ser docente, no computen para la pensión bajo las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones , por el contrario, dicho tiempo computa para mejorar su tasa de reemplazo.

28. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia.

7 Expediente radicado 76001-23-33-000-2019-00968-00.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 6

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-012-2020-00320-01

3.8. Condena en costas

29. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso dispone que la condena en costas procede a “ a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” (en este caso el demandante).

30. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 202 3 del

Juzgado Doce Administrativo de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8

Los Magistrados,

8 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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