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TA VALL - 76001333301220210003201-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301220210003201-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2021-00032-01

DEMANDANTES: Leonardo González Cardona y otros

ilberabogado@gmail.com

DEMANDADOS:

Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónPolicía Nacional dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co cviafars@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co luz.huertas@fiscalia.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 008

TEMA: Privación injusta de la libertad por atipicidad objetiva

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 20 de enero de 2025.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modificará la sentencia sin número del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cal i, que accedió a las pretensiones. El demandante fue absuelto por atipicidad objetiva y la privación de la libertad es antijurídica por daño especial. Se revocará la indemnización del daño a la salud por falta de prueba y se ajusta rá la indemnización del perjuicio moral a la sentencia de unificación1.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

indemnización del daño a la salud por falta de prueba y se ajusta rá la indemnización del perjuicio moral a la sentencia de unificación1.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

2. El demandante contactó por WhatsApp a un joven de 14 años para sostener relaciones sexuales. Ocurrió a través del teléfono del joven. La madre conoció de los mensajes y siguió la conversación hasta concertar la cita.

3. Los padres asistieron a la cita, encontraron al demandante desnudo y llamaron a la policía que lo capturó. Sucedió el 19 de octubre de 2016.

4. El 19 de octubre de 2016 el Juez 31 Penal Municipal de Cali legalizó la captura, imputó el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. Además, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 12

Medio de control: reparación directa

Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01

5. El 2 de noviembre de 201 7 el Juzgado Séptimo Penal Municipal anunció el sentido del fallo absolutorio por atipicidad de la conducta y ordenó la libertad. El demandante no fue la persona que propició el contacto

5. El 2 de noviembre de 201 7 el Juzgado Séptimo Penal Municipal anunció el sentido del fallo absolutorio por atipicidad de la conducta y ordenó la libertad. El demandante no fue la persona que propició el contacto por WhatsApp para ofrecer actos abusivos o de explotación.

6. La comunicación por WhatsApp fue en respuesta a un aviso que el joven publicó en una página de internet en búsqueda de contacto sexual.

No se configuró la conducta endilgada de utilización de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales.

7. La Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima presentaron recurso de apelación contra la sentencia. El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirmó la absolución.

2) PRETENSIONES

8. Se declare a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación responsables por la p rivación injusta de la libertad por atipicidad de la conducta.

3) TRÁMITE

9. La demanda se presentó el 23 de marzo de 2021 y se admitió en auto sin número del 9 de agosto de ese año.

10. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Negó responsabilidad en la privación de la libertad porque el juez de control de garantías fue quien, al valorar los medios de prueba y hechos para ese momento, decretó la medida de aseguramiento. En todo caso, “… la entidad obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política, y todas aquellas disposiciones legales…”.

11. La Nación -Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La privación de la libertad es imputable a la Fiscalía General

Artículo 250 de la Carta Política, y todas aquellas disposiciones legales…”.

11. La Nación -Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La privación de la libertad es imputable a la Fiscalía General de la Nación porque es la entidad responsable de demostrar la teoría del caso, “… l as falencias del ente instructor no deben fundar ninguna responsabilidad para la entidad que en esta oportunidad represento…”.

Además, el demandante generó su captura porque lo encontraron desnudo esperando a un menor de edad.

12. La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de febrero de 2023 y la de pruebas el 16 de junio de ese año. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación.

4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13. En sentencia sin número del 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Doce Administrativo de Cali accedió a las pretensiones y declaró responsables a las dos entidades demandadas. Aplicó el régimen objetivo de

responsabilidad:

“…El superior funcional básicamente confirmó el argumento de la atipicidad de la conducta bajo el entendido que la conducta desplegada por el acusado si bien resultaba moralmente reprochable no tenía la connotación de delito, en tanto que no estaba presente uno de los elementos principales del tipo penal, habida consideración que los instr umentos de comunicación manipulados porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 12

Medio de control: reparación directa

Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01

Medio de control: reparación directa

Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01

el implicado para contactar al menor no fueron utilizados para explotarlo sexualmente…

… bajo un régimen objetivo de responsabilidad, la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora está acreditada en el pr esente caso, ello en tanto que la detención preventiva en establecimiento carcelario que recayó en contra del señor LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA fue irrazonable y desproporcionada habida consideración que la conducta por la cual fue aprendido y acusado no revestida la connotación de delito, es decir, era una conducta atípica, tal y como finalmente lo declaró el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento cuando dicto fallo absolutorio…”.

14. Condenó a pagar indemnización de per juicios morales y el daño a la salud psicológica. La Rama Judicial pagará el 60% de la condena y la Fiscalía General de la Nación el 40% restante.

5) RECURSOS DE APELACIÓN

15. -La Rama Judicial presentó recurso de apelación. El demandante fue capturado en flagrancia y generó la privación de la libertad, se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Además, la absolución no genera automáticamente la responsabilidad estatal, debe analizarse la razonabilidad de la medida de aseguramiento, cuestión que omitió la juez.

16. -La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación. La

automáticamente la responsabilidad estatal, debe analizarse la razonabilidad de la medida de aseguramiento, cuestión que omitió la juez.

16. -La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación. La entidad no fue la que impuso la medida de aseguramiento, lo hizo la Rama Judicial a través del juez de control de garantías. La responsabilidad po r privación de la libertad no es objetiva por el hecho de la absolución.

17. La sentencia SU-072 de 2018 exige revisar “… si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva...”.

18. Los recursos se admitieron en auto no. 226 del 7 de mayo de 2024.

Las entidades demandadas intervinieron y reiteraron lo expuesto en los recursos de apelación.

III. SOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

6) COMPETENCIA

19. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $ 60.000.0002 y era inferior a 500 SMMLV de 2021 ($454.263.000)3.

7) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL Y

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

20. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

2 Pretensión mayor corresponde a la indemnización del daño emergente (honorarios de abogado en proceso penal)

(2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

2 Pretensión mayor corresponde a la indemnización del daño emergente (honorarios de abogado en proceso penal) 3 Salario mínimo legal vigente en 2021 = $ 908.526 x 500 = $454.263.000. C uantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 12

Medio de control: reparación directa

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21. Cuando el daño es la privación de la libertad, la caducidad “ … se cuenta -en principio - a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindi cado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra…”4.

22. El 1 de octubre de 2018 5 el Tribunal Superior de Cali confirmó la absolución.

23. El Fiscal presentó recurso de casación y el Tribunal Supe rior de Cali lo inadmitió en auto del 13 de noviembre de 20186.

24. La ejecutoria de la sentencia penal ocurre en los siguientes eventos:

“… la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley

“… la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto…”7.

25. Se desconoce la fecha de ejecutoria del auto que inadmitió el recurso de casación. Por este motivo la fecha de referencia para contar el término de caducidad es el 13 de noviembre de 2018, fecha de su expedición.

26. Los dos años de caducidad se completaban el 14 de noviembre de

2020. Sin embargo, la suspensión de los términos por motivo de pandemia ocurrió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 20208 (107 días) y los dos años de caducidad se prorrogaron hasta el 29 de febrero de 2021.

27. La solicitud de conciliación se presentó el 16 de febrero de 2021 cuando faltaban 19 días para los dos años. La constancia de no acuerdo conciliatorio tiene fecha del 23 de marzo de ese año 9 y la demanda se presentó oportunamente en esta última fecha.

8) PROBLEMAS JURÍDICOS

28. ¿Es injusta la privación de libertad durante el cumplimiento de una medida de aseguramiento si la persona es absuelta por atipicidad objetiva de la conducta?

29. De confirmarse la responsabilidad por la privación injusta:

28. ¿Es injusta la privación de libertad durante el cumplimiento de una medida de aseguramiento si la persona es absuelta por atipicidad objetiva de la conducta?

29. De confirmarse la responsabilidad por la privación injusta:

4 Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Expediente: 1800123-31-000-2009-00340-01 (69.538) 5 Página 30, archivo PDF: 006Contrato 104 DE 2020 – SASI-2020-09 6 Así lo certificó el Centro de Servicios Judiciales: “Me permito comunicarle que Auto de sustanciación del 13 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali magistrado ponente Dr. ORLANDO DE JESUS PEREZ BE DOYA resolvió. Como el recurso de apelación interpuesto peral Fiscal 30 seccional fue RECHAZADO por extemporáneo, se concluye que no le asiste interés jurídico que le permita legitimarse en casación, debiéndose entonces ser inadmitido el recurso extraordinario por él interpuesto”. 7 Sentencia del 22 de febrero de 2017. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Radicación 47677, acta no. 50. 8 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA -11519, PCSJA-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA -11527, PCSJA -11528, PCSJA -11529, PCSJA -11532, PCSJA -11546,

PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por de la pandemia de la COVID-19; y mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, dispuso levantar la suspensión a partir del 1º de julio de 2020. 9 Archivo PDF: 003Contrato 104 DE 2020 – SASI – 2020 - 09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 12

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Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01

30. ¿Hay lugar a modificar la indemnización del perjui cio moral por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021?10

31. ¿Se demostró el daño a la salud y debe indemnizarse?

9) TESIS DE LA SALA

32. Se configuró el carácter injusto de la privación de la libertad porque la absolución ocurrió por atipicidad objetiva de la conducta. No hubo elementos de prueba sobre la inferencia en la comisión del delito: ofrecer actividad sexual a menores de 18 años. Se confirmará la responsabilidad solo en cabeza de la Rama Judicial.

33. Se demostró el perjuicio moral y se ajustará la indemnización a la unificación del 29 de noviembre de 2021.

34. El dictamen pericial presenta falencias metodológicas que impiden acoger la conclusión sobre el daño psicológico. Se revocará esta condena.

35. Índice de la tesis

34. El dictamen pericial presenta falencias metodológicas que impiden acoger la conclusión sobre el daño psicológico. Se revocará esta condena.

35. Índice de la tesis

 Responsabilidad del estado por privación de la libertad  Se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad del demandante: absolución por atipicidad objetiva  Entidad responsable: Rama Judicial  Indemnización de perjuicios  Condena en costas en segunda instancia

10) DESARROLLO DE LA TESIS

 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD

36. En sentencia de unificación del 5 de julio de 2018 11 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título esp ecífico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

37. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los títulos de responsabilida d objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada12.

38. La sentencia SU -072 de 2018 avaló que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta (cuando no se estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo) procede aplicar un régimen

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación

objetiva de la conducta (cuando no se estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo) procede aplicar un régimen

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 12 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige a l juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia12, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 12

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Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01

objetivo de responsabilidad , es suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación:

Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01

objetivo de responsabilidad , es suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación:

“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorat ivo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces13, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas aje nas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de

la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”.

 SE DEMOSTRÓ EL CARÁCTER INJUSTO DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD DEL DEMANDANTE : ABSOLUCIÓN POR ATICIPIDAD

OBJETIVA

39. Se demostraron los siguientes hechos:

40. El 19 de octubre de 2016 agentes de policía detuvieron al demandante y se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ocurrió14. El delito imputado fue la utilización, facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. La defensa presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento15 y luego desistió16.

41. La inferencia en la participación del delito se soportó en la denuncia penal de la madre y las conversaciones por WhatsApp a través del teléfono del joven y del procesado.

13 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.

41. La inferencia en la participación del delito se soportó en la denuncia penal de la madre y las conversaciones por WhatsApp a través del teléfono del joven y del procesado.

13 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 14 Página 25, archivo PDF: 002Contrato 104 DE 2020 – SASI-2020-09 15 Archivo de audio: “161019_002” 16 Página 3, archivo PDF: G76001600019320163795500TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 12

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Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01

42. En audiencia del 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Veinte Penal Municipal rechazó la revocatoria de la medida de asegura miento17. La defensa presentó recurso de apelación y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali confirmó la medida cautelar18.

43. En audiencia del 11 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Penal Municipal prorrogó la medida de aseguramiento por un año19.

44. El 2 de noviembre de 2017 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali dictó el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad. En audiencia del 16 de noviembre de ese año se hizo la lectura de la sentencia no. 114 del que absolvió al demandante por atipicidad de la conducta20.

45. El Tribunal Superior de Cali confirmó la absolución en sentencia que

del 16 de noviembre de ese año se hizo la lectura de la sentencia no. 114 del que absolvió al demandante por atipicidad de la conducta20.

45. El Tribunal Superior de Cali confirmó la absolución en sentencia que leyó en audiencia pública el 1 de octubre de 2018:

“… en el asunto subexamine la corporación advierte que el adolescente JPDC fue enfático al manifestar al estrado judicial que ingresó por su propia cuenta y voluntad a la página web ‘Gay’s de Colombia’, abrió una cuenta con su correo electrónico, dejó información, un anuncio y su número celular para ser contactado.

… no es intrascendente que JPDC indicara que publicó el anuncio en una página de internet por curiosidad o morbo, pues ello es indicativo que el adolescente sintió atractivo por conocer otras personas de su mismo sexo para realizar prácticas sexuales, la cuales ya podía consentir dado que contaba con más de 14 años (…) Así, con total voluntariedad dejó su numero telefónico y fue contactado por el inculpado.

En el caso sub examine las circunstancias fácticas descritas por el adolescente no demuestran que haya sido objeto de explotación sexual y que precisamente por ello el encartado haya y que precisamente el encartado haya utilizado la internet o la telefonía celular para obtener contacto sexual; tampoco se observa que JPDC haya sido tratado como un objeto sexual o mercancía, por lo tanto la conducta de GONZALEZ CARDONA deviene atípica.

... RESUELVE

SEGUNDOCONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Cali, Valle, el 16 de noviembre

... RESUELVE

SEGUNDOCONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Cali, Valle, el 16 de noviembre de 2017 mediante la cual absolvió a LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA por el delito de Utilización, Facilitación de Medios de Comunicación para Ofrecer Actividades Sexuales con Personas Menores de 18 años…” 21.

46. En resumen, la privación de la liber tad se prolongó entre el 19 de octubre de 2016 y el 2 de noviembre de 2017.

47. Análisis de imputación

48. La absolución se fundamentó en la atipicidad objetiva: la conducta que se investigó no constituyó delito alguno. El demandante no utilizó medios de comunic ación para ofrecer actividad sexual con menores de 18 años.

Tampoco tipificó algún otro delito.

17 Archivo de audio: “130204_001” 18 Página 2, archivo PDF: “G76001600019320163795500 19 Página 23, archivo PDF: 04.ANEXOS FOLIOS DEL 32 AL 65 20 Página 34, archivo PDF: 004Contrato 104 DE 2020 – SASI-2020-09 21 Página 30, archivo PDF: 006Contrato 104 DE 2020 – SASI-2020-09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 12

Medio de control: reparación directa

Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01

Medio de control: reparación directa

Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01

49. Se trató de una privación que no estaba en el deber jurídico de soportar porque fue irrazonable y desproporcionada. No hubo elementos materiales probatorios para inferir que ofreció servicios sexuales a menores de edad como la conducta básica del delito. Por el contrario, se demostró que el menor buscó y propició el contacto sexual.

50. La medida de aseguramiento fue arbitraria porque la conducta típica no existió y cualquier justificación probatoria, sobre algo inexistente, es irrazonable.

51. En casos de atipicidad objetiva es irrelevante si la medida de aseguramiento satisfizo los requisitos legales, “… la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva…”22.

52. No se demostró culpa exclusiva de la víctima porque la parte actora no desplegó conductas procesales que motivaran la medida de aseguramiento.

Por el contrario, fue activa en solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento.

53. La privación de la libertad fue injusta y se confirmará la responsabilidad del Estado.

 ENTIDAD RESPONSABLE: RAMA JUDICIAL

54. El proceso penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 comporta un modelo adversarial en el que se encuentran separadas las funciones de

del Estado.

 ENTIDAD RESPONSABLE: RAMA JUDICIAL

54. El proceso penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 comporta un modelo adversarial en el que se encuentran separadas las funciones de investigación o acusación de aquellas de carácter decisorio, que además trajo consigo el principio de igualdad de armas. Las partes cuentan con las mismas herramientas para acudir ante el juez 23 quien es el encargado de aplicar la justicia material y por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes24.

55. Este procedimiento se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la captura, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y la sentencia

(acto decisorio).

56. La privación injusta de la libertad del demandante no es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Su actuación se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación que están a su cargo de conformidad con los artículos 207, 28725 y 30626 de la Ley 906 de 2004. Se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que a la postre fue decretada por el Juez con Función de Control de

Garantías.

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), expediente 62313, MP Martín Bermúdez Muñoz. 23 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto de 1° de marzo de 2013, Rad.: 4819

de dos mil veintitrés (2023), expediente 62313, MP Martín Bermúdez Muñoz. 23 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto de 1° de marzo de 2013, Rad.: 4819 24 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. Rad.: 43837. 25 “Artículo 287. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de lo s elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. 26 “Artículo 306. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 12

Medio de control: reparación directa

Demandante: Leonardo González Cardona y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-012-2021-00032-01

57. Aunque la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento con sustento en los elementos materiales probatorios y evidencia física que recaudó 27, fue el Juez con Función de Control de Garantías quien, con fundamento en dichos elementos de prueba, impuso la medida de aseguramiento.

probatorios y evidencia física que recaudó 27, fue el Juez con Función de Control de Garantías quien, con fundamento en dichos elementos de prueba, impuso la medida de aseguramiento.

58. La Rama Judicial contribu

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