TA VALL - 76001333301220210009501-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220210009501-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001333301220210009501
DEMANDANTE:
María Fernanda Rivera Astudillo Abogada1lopezquinteroarmenia@gmial.com Mariafer1204@hotmai.com
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialefomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción moratoria Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Sentencia No.82
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, de conformidad con lo expuesto en la parte
PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto negativo producto del silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag al no resolver de fondo la petición radicada el 23 de noviembre de 2020, a través del cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, solicitada por
la señora María Fernanda Rivera Astudillo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, a pagar a favor de la señora MARÍA FERNANDA RIVERA ASTUDILLO, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y Ley 1599 de 2019, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantía s parciales, desde el 30 de mayo de 2020 hasta 10 de junio de 2020 , de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
Para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, se tendrá en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, se tendrá en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2021 la accionante 1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto generado con la omisión en la respuesta de la parte demandada a la petición incoada por la parte demandante, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de confo rmidad con lo establecido en las Leyes 1071 de 2006.
-A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salari o por cada día de retardo
1 Maria Fernanda Rivera Astudillo .contados desde los 65 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía.
- Condenar a la parte accionada al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
- Que la parte accionante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el 10 de febrero de 2020 le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
- Por medio de la Resolución 4143.010.21.0.01112 del 3 de marzo de 2020 se le reconoció la cesantía solicitada.
-Refiere que esta cesantía le fue consignada el 11 de junio de 2020 y el plazo para hacerlo venció el 22 de mayo de 2020.
-El 23 de noviembre de 2020 , solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de la cesantía, petición que no había sido resuelta , lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.Refirió la parte actora que, en su concepto, el Fomag de manera continuada, ha trasgredido las disposiciones que desarrollan el reconocimiento y pago de
2006.Refirió la parte actora que, en su concepto, el Fomag de manera continuada, ha trasgredido las disposiciones que desarrollan el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, esto es, las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006 y posterior a estas, la Ley 1955 de 2019.
Explicó que las dos primeras establecen un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, equivalente a los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento y frente al pago de las mismas, dispuso que este debía realizarse a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
Considera que la parte demandada trasgrede las anteriores normas comoquiera que volvió una práctica reiterada que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes tenga lugar, por fuera de los términos antes mencionados y ello genera como consecuencia, que deba pagarse a su favor, una sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de que transcurran los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de pago y hasta que este se haga efectivo.
2.- La contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda . Indicó que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de l as cesantías parciales, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar el pago.
Afirmó que no se integró en debida forma el contradictorio con la Secretaría
del pago de l as cesantías parciales, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar el pago.
Afirmó que no se integró en debida forma el contradictorio con la Secretaría Distrital de Educación del departament o del Valle del Cauca que era el encargado de expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesanticas a la demandante y sobre el que recae la responsabilidad por mora en el pago de las prestaciones.Propuso la excepción de falta de integración de la litis, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad, genérica y buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, el a quo declaró no probada la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios». El 15 de mayo de 2023 el juzgado fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión.
3.- Los alegatos de primera instancia
La parte demandante y el FOMAG reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público, guardó silencio.
4.- La sentencia recurrida
El juzgado no declaró probadas las excepciones propuestas por el FOMAG y declaró la nulidad del ac to ficto o presunto que nació del silencio de la demandada frene a la petición formulada el día 23 de noviembre de 2020.
A título de restablecimiento del derecho ordenó al FOMAG reconocer y pagar
declaró la nulidad del ac to ficto o presunto que nació del silencio de la demandada frene a la petición formulada el día 23 de noviembre de 2020.
A título de restablecimiento del derecho ordenó al FOMAG reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Encontró que la entidad territorial expidió y notificó el acto que reconoció y liquidó la prestación social de forma tardía. Consideró que si bien, no hay constancia de la fecha de remisión del acto administrativo al FOMAG para computar los 45 días para su pago, encont ró que el pago se realizó extemporáneamente el 11 de junio de 2020.Por lo expuesto, impuso la condena al FOMAG advirtiendo que en virtud del Decreto 942 de 2022 la sociedad fid uciaria cuenta con las acciones legales en contra de las entidades territoriales por el incumplimiento de la Ley 1071 de 2006.
No encontró probado el fenómeno de la prescripción.
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión el apoderado del FOMAG interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Alegó que todas las sanciones moratorias que se causen a partir del 01 de enero de 2020 tienen que ser asumidas por la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito cada docente.
Pidió que se analice el caso nuevamente po rque el juzgado condenó a la
de 2020 tienen que ser asumidas por la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito cada docente.
Pidió que se analice el caso nuevamente po rque el juzgado condenó a la entidad a un tiempo superior al que incurrió.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 23 de febrero de 2023 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandada.
El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 11 de diciembre de 2023, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; término dentro del cual el demandante solicitóse confirmara el fallo de primera instancia. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandante.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 3 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión . 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001 -2331-000-1996-00659 -01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, de acuerdo con el r ecurso de apelación, si el demandante en su calidad de docente tenía derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria a cargo del FOMAG, con ocasión del pago tardío de sus cesantías, en los términos de la Ley 1071 de 2006.
demandante en su calidad de docente tenía derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria a cargo del FOMAG, con ocasión del pago tardío de sus cesantías, en los términos de la Ley 1071 de 2006.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará bajo sus propios argumentos la sentencia de primera instancia, ya que a partir del análisis de las pruebas allegadas al plenario se determinó que la parte accionante tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que acreditó que el FOMAG incumplió el plazo establecido para el pago de las cesantías. La entidad territorial cumplió el plazo para la expe dición del acto administrativo que reconoció las cesantías.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesantías y su sanción moratoria; y, iii) el caso concreto.
5.1. Del auxilio de cesantías y su sanción moratoria
El auxilio de cesantías ha sido definido por el Consejo de Estado5 así:
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia
reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 15 de junio de 2017, radicación 73001 -23-33-000-2013-00156 -01(2159 -14).Ahora bien, se tiene que con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley, y para el caso específico del reconocimiento de las cesantías en su artículo 15, se dispuso que se pagaría un «auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado».
Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 ibidem, atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, cuyo reconocimiento se encuentra en cabeza de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
Atribución que se confirmó con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que determinó expresamente que sería el mismo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos:
Artículo 56. Racionalizaci ón de tr ámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo ,
Artículo 56. Racionalizaci ón de tr ámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente . El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resol ución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (negrilla de la Sala).
De acuerdo con el artículo que antecede, queda claro que el acto de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes por el Fomag, se encuentra precedido por un trámite que se agota por las secretarías de educación de las entidades territoriales, el cual se encuentra ampliamente explicado en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, y cuyo desarrollo se compone de las siguientes activ idades:
- Recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fomag;ii) Expedir certificado de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente solicitante con destino a la fiduciaria que administra el Fomag; iii) Elaborar y remitir a la fiduciaria administradora del Fomag, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; iv) Una vez aprobado el proyecto por parte de la fiduciaria administradora del Fomag, debe proceder a suscribirlo; v) Remitir a la fiduciaria administradora del Fomag, la copia del acto
a la radicación de la solicitud; iv) Una vez aprobado el proyecto por parte de la fiduciaria administradora del Fomag, debe proceder a suscribirlo; v) Remitir a la fiduciaria administradora del Fomag, la copia del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones junto con su constancia de ejecutoria.
Todo lo que permite concluir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus docentes afiliados, previo agotamiento por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales, del trámite antes descrito el cual culmina con el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional que se pone a disposición del Fomag para su consecuente aprobación y efectividad.
Conclusión que ha sido avalada por el Consejo de E stado en varios de sus pronunciamientos6.
Debe decirse que las disposiciones antes estudiadas, al desarrollar toda la temática prestacional de los docentes, resultan aplicables frente al tema del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de este personal y la sanción moratoria que se genera con ocasión de la mora o retardo en su pago.
Ahora bien, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, han establecido los plazos o términos en que deben surtirse cada una de las actuaciones que dan lugar al reconocimiento y pago de las cesantías docentes, conforme se trae a colación:
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subse cción A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia
reconocimiento y pago de las cesantías docentes, conforme se trae a colación:
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subse cción A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 66001 -23-33-000-2013-00190-01(1520-14); Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 73001 -23-33-000-2014-00120 -01(4886 -14).Artículo 4º. - Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente , si reúne todos los requis itos determinados en la ley.
(… )(negrilla de la Sala).
Artículo 5º. - Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquid ación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se prod ujo por culpa imputable a este (negrilla de la Sala).
De las normas que anteceden se puede inferir que la materialización de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se presenta cuando dicho pago se realiza una vez transcurridos los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento, los que deben ser discriminados así: i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento prestacional; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Empero, explicó el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 18 de julio de 20187 que para verificar si se presenta la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes, resulta necesario identificar en cuál de las hipótesis fijadas por dicha Corporación, se encuentra el caso bajo estudio, las cuales se traen a continuación:
7. C.E., Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 18 de julio
de 2018, radicación No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) que reafirma lo ya explicado en
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁ NEO
(después de 15 días) Aplica, pero no para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónAhora bien, explicó el Consejo de Estado en esta misma providencia que cuando se está ante la segunda hipótesis, esto es, que el acto administrativo que reconoce las cesantías del docente fue expedido por fuera de los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006: i) el mismo debe ser notificado de manera personal y ii) el término de ejecutoria será de 10 días y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta empezará a correr el término para que se efectúe su pago.
Por otro lado, debe precisarse que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20199, se simplificó el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, establecido por la Ley 962 de 2005 y
8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para
prestaciones sociales de los docentes, establecido por la Ley 962 de 2005 y
8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el av iso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 9 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. // “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Av iso 10 días después de la entrega del av iso
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del av iso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso
Adquirida, después de notificado el acto que lo
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso
Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelv e
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelv e recurso
ACTO ESCRITO
RECURSO SIN RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoespecíficamente en el parágrafo de su artículo 57, introdujo un cambio normativo de gran importancia relacionado con cuál sería la entidad responsable de cancelar la sanción que se genera cuando tenga lugar la mora en el pago de las cesantías de los docentes.
Al respecto consagró:
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los q ue el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías (negrilla y subraya de la Sala).
Lo que permite concluir, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de
Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías (negrilla y subraya de la Sala).
Lo que permite concluir, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201910, se radicó en cabeza de la entidad territorial a la que se encuentra afiliado el docente, la carga de responder por el pago de la sanción generada por el pago extemporáneo de las cesantías por este solicitadas, cuando aquella haya dado lugar al incumplimiento de los plazos de radicación o entrega de la solicitud de pago ante el Fomag, caso en el cual, este último sólo deberá asumir el pago del valor de las cesantías reconocidas.
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:
-De lo referido en la Resolución 4143.010.21.001112 del 03 de marzo de 2020, se tienen por acreditadas las siguientes situaciones: i) la señora María Fernanda se desempeñaba como docente al servicio de la Secretaria de Educación Municipal y se encuentra afiliada al Fomag; ii) el 10 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y iii) con la mencionada resolución la Secretaria de Educación departamental ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
10 25 de mayo de 2019.Resolución que fue notificada personalmente el 6 de marzo de 2020.
- El pago de las cesantías parciales a la demandante tuvo lugar el 11 de junio de 2020 según da cuenta el certificado expedido por la Fiduprevisora .
- El pago de las cesantías parciales a la demandante tuvo lugar el 11 de junio de 2020 según da cuenta el certificado expedido por la Fiduprevisora .
-La demandante, el 23 de noviembre de 2020, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales a través de la secretaría de educación del Valle del Cauca, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, pues consideró que el pago de las cesantías desconoció los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.
Petición que no se contestó, por lo que se tiene por configurado el acto administrativo ficto de carácter negativo, que aquí se demanda.
Ahora bien, se tiene que, en el recurso de apelación, el Fomag solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que en el presente caso el ente territorial debía responder por el pago. También solicitó se analice el cómputo del tiempo de la sanción impuesta.
Por otro lado, al presente asunto le es aplicable el Decreto 942
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