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TA VALL - 76001333301220210009701-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301220210009701-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , mayo 8 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-012-2021-00097-01 Demandante Marco Fidel Ossa Arias bragoza@hotmail.com notificaciones@legalgroup.info Demandado Nación – Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional

– CASUR

judiciales@casur.gov.co Ministerio Público Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia No. 68 Tema Reajuste asignación de retiro conforme al salario mínimo. Decisión Confirma sentencia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali 1, que negó las pretensiones de la demanda.

2. Se confirma la sentencia de primera instancia por cuanto operó el fenómeno de cosa juzgada de los reajustes a la asignación de retiro de los años 1997 al

2004. Así mismo, porque a partir del año 2005, inclusive, hasta la actualidad el reajuste de la asignación se realiz a con aplicación del principio de oscilación en virtual de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004.

2004. Así mismo, porque a partir del año 2005, inclusive, hasta la actualidad el reajuste de la asignación se realiz a con aplicación del principio de oscilación en virtual de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1 Índice 00019 Samai Juzgado.3. El 30 de julio de 2021 el señor Marco Fidel Ossa Arias presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR2.

1.1. Pretensiones

4. Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del oficio No. 20200000002981 Id: 528272 del 2020-01-09 por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste salarial al demandante con fundamento en el incremento del salario mínimo aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia desde el año 1997 hasta la actualidad.

5. A título de restablecimiento se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a reconocer y pagar al demandante el reajuste de la asignación de retiro conforme a los incrementos salariales señalados para el salario mínimo que fueron decretados por el Gobierno Nacional desde el año 1997 hasta la fecha, con fundamento en el Decreto Ley 203 de 1987 artículo 1, Ley 4 de 1992 artículo 17 y la Ley 923 de 2004 artículo 3 -13, de manera que cada porcentaje aplique sobre la base incrementada del año inmediatamente anterior de forma sucesiva hasta la actualidad.

Ley 4 de 1992 artículo 17 y la Ley 923 de 2004 artículo 3 -13, de manera que cada porcentaje aplique sobre la base incrementada del año inmediatamente anterior de forma sucesiva hasta la actualidad.

6. Así mismo se condene a la enti dad accionada al pago del retroactivo de la asignación de retiro con fundamento en la aplicación del incremento del salario mínimo desde el año 1997 hasta la fecha, indexación, costas procesales, agencias en derecho y cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 193, 194 y 195 del CPACA3.

1.2. Hechos

7. Desde el 4 de junio de 1989 devenga asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional con el grado de agente.

8. Los incrementos salariales de la Fuerza Pública están intrínsecamente ligados a un porcentaje del sueldo de un General y de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional el sueldo del General y sus incrementos están ligados a un porcentaje del sueldo del ministro, el cual, según el Decreto 203 de 1987 tiene incremento salarial en la misma forma que los miembros del Congreso de la República, es decir teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.

2 Índice 00015 Samai Juzgado. 3 Índice 00015 Samai Juzgado.9. Para el reajuste de la asignac ión de retiro existen dos fórmulas matemáticas, entiéndase principio de oscilación y salario mínimo, debía escogerse la que mejora la nivelación salarial.

10. Indica que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes

entiéndase principio de oscilación y salario mínimo, debía escogerse la que mejora la nivelación salarial.

10. Indica que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe prevalecer la más favorable, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

11. Solicita el ajuste de los “salarios” desde el año 1997 hasta la actualidad con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, indicando cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin que no pierda el demandante el poder adquisitivo de su pensión.

1.3. Cargos de nulidad y normas transgredidas

12. Sostiene que el acto administrativo demandado es violatorio de la Constitución y de la ley ya que al demandante se le reajusta con una fórmula matemática que no es la más favorable, debi endo aplicarse el incremento con base en el SMLMV de cada año, desconociéndose los principios de favorabilidad y equidad.

13. Explicó que el Decreto 203 de 1987 y la Ley 4 de 1992 señalan a la entidad demandada otra fórmula económica para el ajuste salarial, siendo este mucho más favorable, por lo que en interpretación amplia del artículo 53 de la Constitución Política considera que ese debería ser el aplicado para efectos del incremento salarial de la Fuerza Pública.

14. Insistió en que la asignación de retiro del demandante se ha visto menguada con la negativa de la entidad a reconocer los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia, pese a aparecer clara la obligación de pagarla.

2. Contestación de la demanda

con la negativa de la entidad a reconocer los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia, pese a aparecer clara la obligación de pagarla.

2. Contestación de la demanda

15. La Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional conte stó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó4:  La entidad le reconoció al demandante asignación mensual de retiro, de acuerdo con los decretos 4433 de 2004, 1091 de 1995, mediante resolución No. 4034 del 30 de noviembre de 1989, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado.

4 Índice 00015 Samai Juzgado. Señaló que el incremento anual acata el principio de oscilación de asignación de retiro y lo que disponga el Gobierno Nac ional sobre la materia conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que no puede ser reajustada en los términos del artículo14 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al régimen General de Pensiones.

16. Propone como excepciones de mérito : carencia del derecho que se reclama, régimen especial para miembros de la fuerza pública, prohibición de variación del régimen especial, principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública, sostenibilidad económica e innominada o genérica.

3. Trámite

17. La demanda se admitió por auto interlocutorio del 19 de octubre de 20215.

18. El 1 de diciembre de 2021 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

3. Trámite

17. La demanda se admitió por auto interlocutorio del 19 de octubre de 20215.

18. El 1 de diciembre de 2021 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURcontestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

19. El 7 de junio de 2022 se dio traslado de las excepciones propuestas por la demandada6.

20. Por auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2023 se indica que las excepciones se resolverán en la sentencia, se fija el litigio, se decretan pruebas, se prescinde de la a udiencia inicial, se anuncia sentencia anticipada y se corre traslado para alegar de conclusión7.

21. El 15 de septiembre de 2023 la parte demandada alega de conclusión, sostiene el argumento expuesto en la contestación a la demanda.8

22. El 19 de septiembre de 2023 la parte demandante alega de conclusión 9, reafirmando lo argumentado en la demanda.

Sentencia de primera instancia apelada

23. Por sentencia del 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali niega las pretensiones de la demanda, argumentó:

“…Del anterior recuento normativo y fáctico el Despacho encuentra que no hay lugar a acceder a las prensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico interno fijó un régimen especial para el reajuste de la

5 Índice 00015 Samai Juzgado. 6 Índice 00007 Samai Juzgado. 7 Índice 00009 Samai Juzgado.

ordenamiento jurídico interno fijó un régimen especial para el reajuste de la

5 Índice 00015 Samai Juzgado. 6 Índice 00007 Samai Juzgado. 7 Índice 00009 Samai Juzgado. 8 Índice 00013 Samai Juzgado. 9 Índice 00014 Samai Juzgado.asignación de retiro de los miembros de las fuerzas de policía y militar denominado principio de oscilación, que tiene por objeto que el reajuste de las asignaciones de retiro sea igual al aumento de las asignaciones de actividad de cada grado, estableciendo una relación de igualdad entre la asignación de retiro y la remuneración exclusivamente del personal activo para que el incremento de los dos conceptos sea el mismo. …

En el presente caso dicha oportunidad de reajuste ya fue solicitado por la parte actora y se ordenó mediante providencia judicial del 09 de abril de 2014 por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali que aprobó el acuerdo conciliatorio, materializándose su cumplimiento con la expedición de la Resolución 8600 del 7 de octubre de 2014, a través de la cual la accionada ordenó el incrementó de la asignación mensual de retiro conforme al IPC de los años 1997 a 2002 y dispuso el pago de los valores de dicho reajuste.

Todo lo anterior para concluir que los preceptos normativos que anteceden frente a lo solicitado, en ningún momento autorizan un nuevo reajuste de la asignación de retiro conforme a los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal, aplicados a la generalidad de los trabajadores en Colom bia desde el año 1.997, 1.998, 1.999 y los siguientes, año por año, hasta la presente data tal y como

de retiro conforme a los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal, aplicados a la generalidad de los trabajadores en Colom bia desde el año 1.997, 1.998, 1.999 y los siguientes, año por año, hasta la presente data tal y como lo pretende la parte actora; así como tampoco se puede aseverar que, con los Decretos 107 del 15 de enero de 1996 y 122 del 16 de enero de 1.997, se puede lograr un nuevo reajuste de la asignación de retiro del Agente conforme a los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalidad de trabajadores, pues tales preceptos se refieren a fórmulas de incremento del salario de los miembros de la fuerza pública…”

Recurso de apelación del demandante

24. El 10 de octubre de 2023 el demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia10, y reiteró las consideraciones expuestas en la demanda:  No se realizó ninguna controversia frente a las normas que se presentaron como soporte jurídico de la demanda, pues, si bien las normas señaladas tienen una interpretación jurídica distinta a la que ha venido aplicando la entidad demandada, lo cierto es qu e, a juicio del demandante, el reajuste anual de la asignación de retiro debería hacerse con base en esas normas, es decir conforme al salario mínimo, en virtud del principio de favorabilidad.  Refirió que no se encontraba de acuerdo con la alusión al prin cipio de inescindibilidad de la norma, por cuanto se entendía que, aunque las normas contenidas en el Decreto 203 de 1987 y la ley 4 de 1992 no podían ligarse, en aplicación al principio de favorabilidad debería primar lo regulado por el

Decreto.

inescindibilidad de la norma, por cuanto se entendía que, aunque las normas contenidas en el Decreto 203 de 1987 y la ley 4 de 1992 no podían ligarse, en aplicación al principio de favorabilidad debería primar lo regulado por el Decreto.

10 Índice 00019 Samai Juzgado. Finalmente insistió en que el Decreto 203 de 1987 liga el incremento salarial del ministro con el de los empleados del congreso y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional ligan los incrementos salariales de los Generales al del ministro, razón por la que co lige que el incremento de la Fuerza Pública debe realizarse de conformidad con el salario mínimo con base en la referida norma.

25. Recurso que fue concedido por auto interlocutorio del 13 de marzo de 2023 por el Juzgado de origen11.

Actuaciones en segunda instancia

26. Por auto de sustanciación No. 181 del 2 de junio de 2023 se admite la apelación y se informó que las partes pueden pronunciarse sobre el recurso12.

27. El 6 de junio de 2023 CASUR se opuso a la prosperidad del recurso de apelación y reiteró los argumentos de la contestación y alegatos de conclusión13.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo

28. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que

presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposició n normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

29. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

2. Competencia

11 Índice 00021 Samai Juzgado. 12 Índice 00006 Samai Tribunal. 13 Índice 00011 Samai Tribunal30. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, e n atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.

3. Caducidad

31. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

32. Como el acto demandado negó un reajuste de asignación de retiro -prestación periódicala demanda se podía interponer en cualquier tiempo.

4. Problema jurídico

33. ¿Determinar si el señor Marco Fidel Ossa Arias tiene derecho a que la entidad

periódicala demanda se podía interponer en cualquier tiempo.

4. Problema jurídico

33. ¿Determinar si el señor Marco Fidel Ossa Arias tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste la asignación de retiro desde el año 1997 en adelante, de conformidad con los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia?

5. Tesis de la Sala

34. La sentencia apelada será confirmada, porque operó el fenómeno de cosa juzgada de los reajustes a la asignación de retiro de los años 1997 al 2004.

Además, porque a partir del año 2005, inclusive, hasta la actualidad el reajuste de la asignación se realiza con aplicación del principio de oscilación en virtual de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004.

35. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones : i) Marco jurídico aplicable; ii) análisis del caso concreto; iii) condena en costas.

Marco jurídico aplicable

36. La Ley 4ª de 1992 dispuso en su artículo 1º literal d), que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública.

37. Para mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 14 que las prestaciones debían reajustarse de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.38. La misma Ley fijó la excepción sobre el particular. Estableció en su artículo 279

según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.38. La misma Ley fijó la excepción sobre el particular. Estableció en su artículo 279 que las prerrogativas contentivas en la Ley 100 de 1993 no eran extensivas a los miembros de la Fuerza Pública.

39. Sin embargo, para el año de 1995 fue expedida la Ley 238, que en su artículo 1º adicionó la disposición normativa referida (artículo 279 de la Ley 100 de 1993). Previó que las excepciones consagradas en el artículo 279 no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en la Ley 100 de 1993, es decir que los beneficios en cuanto al reajuste de las pensiones con base en el IPC se hicieron extensivos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

40. La aplicación de la Ley 238 de 1995 en casos como el estudiado tiene una línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado2, el cual se ha pronunciado a favor de reajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y aplicar el IPC cuando este resulte más favorable. Sobre el particular

se ha expresado:

“(…) Como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros

la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favo rable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola” (Negrilla fuera de texto).

41. Desde la entrada en vigor del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más acorde al índice de precios al consumidor, IPC.

Debe aplicarse el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero la base de la asignación de retiro (o pensión) al 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003.42. En otras palabras, los incrementos sobre la asignación de retiro o pensión de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro desde la entrada en vigor

respecto a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003.42. En otras palabras, los incrementos sobre la asignación de retiro o pensión de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro desde la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que esa as ignación de retiro o pensión experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se haya ordenado, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual deberá incrementarse a futuro.

43. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado en su jurisprudencia precisó que a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, se corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC, para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que a partir de esa fecha no es dable afirmar empobrecimiento o pérdida del poder adquisitivo:

“Como quedó visto, el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC certificado por el DANE, estuvo vigente desde el año 1995, en virtud de la expedición de la Ley 238 de esa anualidad, hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Ley 923 y el Decreto 4433 del mismo año, toda vez que a partir de esta última fech a nuevamente comenzó a operar el principio de oscilación, conforme al cual el reajuste de tales prestaciones debe efectuarse de acuerdo a los incrementos de las asignaciones del personal en actividad.

última fech a nuevamente comenzó a operar el principio de oscilación, conforme al cual el reajuste de tales prestaciones debe efectuarse de acuerdo a los incrementos de las asignaciones del personal en actividad.

Conforme al marco legal y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, surge con claridad que al accionante no le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, toda vez que entre 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo, y el reajuste citado solo operó frente a los miembros de la Fuerza Pública que gozaban de asignación de retiro, y en ese sentido coincide esta Sala con la posición asumida por el a quo en cuanto deben negarse las pretensiones de la demanda, pues se repite, para los años en que resultó más favorable el índice de precios al consumidor el demandante se encontraba en servicio y no estaba gozando de asignación de retiro.

Así las cosas, el monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por el salario percibido al momento de su retiro, que ocurrió en el año 2011, fecha para la cual ya había entrado en vigor el Decreto 4433 de 2004, que corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que ya no es dable afirmarque dicha asignación se encuentra empobrecida o ha perdido su poder adquisitivo”14. (Subrayado de la Sala)

Análisis del caso concreto

44. El demandante pretende el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC desde 1997 hasta la actualidad ,

adquisitivo”14. (Subrayado de la Sala)

Análisis del caso concreto

44. El demandante pretende el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC desde 1997 hasta la actualidad , pretensión que en primera instancia fue negada.

45. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizar á las siguientes

precisiones:

46. El señor Marco Fidel Ossa Arias estuvo vinculado en el Ejercito por 1 año, 9 meses y 24 días, así como a la Policía Nacional por espacio de 22 años, 3 meses y 16 días, para un total de 24 años, 1 mes y 10 días, tiempo durante el cual se desempeñó en el grado de Agente15.

47. Igualmente, la Sala evidencia que el actor quedó desvinculado el 4 de junio de

1989. Se le reconoció asignación de retiro, a partir de dicha fecha, con el 85% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables16.

48. El 9 de marzo de 2018 el demandante solicitó ante la demandada el reajuste de su asignación desde el año 1997 con base en el incremento del salar io mínimo legal mensual vigente.

49. Argumentó que la norma que regula el incremento de los salarios y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública está sujeto al salario del General y éste a su vez al de los ministros, el cual se incrementa conforme al de los congresistas de ac uerdo con el Decreto 203 de 1987 atendiendo el salario mínimo, por lo que considera que el mismo criterio

salario del General y éste a su vez al de los ministros, el cual se incrementa conforme al de los congresistas de ac uerdo con el Decreto 203 de 1987 atendiendo el salario mínimo, por lo que considera que el mismo criterio debería ser aplicado a su asignación; la petición fue negada por la entidad17.

50. La Sala reitera que el reajuste de las asignaciones de retiro del pers onal retirado de la Fuerza Pública, después de la vigencia de la Ley 238 de 1995, se reajustan teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la norma citada.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: Gabriel Valbuena Hernández, 8 de febrero de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04731-01(0014-16). 15 Resolución CASUR No. 4034 del 30 de noviembre de 1989. 16 Ibídem, 17 Índice 00015 Samai Juzgado. 03. Anexos.pdf (folio 11-15)51. En otras palabras, el reajuste de la asignación de retiro con el IPC certificado por el DANE es desde el año 1996 al 2004, po rque dicho reajuste volvió a ser con la aplicación del principio de oscilación conforme al artículo 3 numeral 313 de la Ley 923 de 2004 y del artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.

52. Ahora bien, la Sala evidencia que por Resolución No. 8600 del 7 de octubre de 201418 CASUR da cumplimiento al Acuerdo Conciliatorio del 9 de abril de 2014

de 2004.

52. Ahora bien, la Sala evidencia que por Resolución No. 8600 del 7 de octubre de 201418 CASUR da cumplimiento al Acuerdo Conciliatorio del 9 de abril de 2014 aprobado por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali donde reajustó la asignación mensual de retiro del actor con el IPC desde el año 1997 hasta el año 2014, reconociéndole diferencia de mesada pensional desde al año 2007, en aplicación de la prescrip ción, retroactivo debidamente indexado al mes de abril de 2014 por valor de $7.959.52019

53. La Sala sostiene que el reajuste de la asignación de retiro desde el año 1997 al 2004, como lo pretende el demandante, ya fue reconocido por CASUR en virtud de la conciliación aprobada por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali en el proceso radicación No. 76001-33-33-015-2013-002004-00, configurándose el fenómeno de cosa juzgada, y sobre dicho tópico no se podrá volver a resolver.

54. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha orientado20:

“…el legislador ha establecido que para que tenga efecto jurídico el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes en materia de lo contencioso administrativo, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado por el juez o tribunal respectivo, y una vez homologado hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Y en esa tarea de aprobación del acuerdo que tiene a su cargo el juez, debe velar porque se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, específicamente que lo conciliado sea el resultado de la valoración del acervo probatorio debidamente

tarea de aprobación del acuerdo que tiene a su cargo el juez, debe velar porque se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, específicamente que lo conciliado sea el resultado de la valoración del acervo probatorio debidamente decretado y practicado conforme a la ley, no sea violatorio del orden jurídico, ni lesivo al patrimonio del Estado…”

55. Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005 en adelante, como también lo pretende el demandante, considera la Sala que no le asiste derecho, toda vez que a partir del año 2005 y en adelante dicho reajuste no se hace conforme al IPC certificado por el DANE sino con aplicación del principio de oscilación.

18 Índice 00015 Samai Juzgado. 07.4 AntecedentesAdtivos.pdf (folio 109) 19 Proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicación No. 76001-33-33-015-2013-002004-00 Demandante: Marco Fidel Ossa Arias, demandado CASUR, Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali. (Índice 00015 Samai Juzgado. 07.4 AntecedentesAdtivos.pdf (folios 84-102) 20 Sentencia Corte Constitucional C-214 del 8 de julio de 2021 Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.56. Lo anterior, debido a que con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 20 04 se corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que a partir de esa fecha no es dable afirmar empobrecimiento o pérdida del poder adquisitivo.

se corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que a partir de esa fecha no es dable afirmar empobrecimiento o pérdida del poder adquisitivo.

57. Por lo expuesto , se impone c onfirmar la sentencia proferida en primera instancia, pero por las razones expuestas y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

58. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la parte demandante.

59. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 proferi do por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fi

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