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TA VALL - 76001333301220210011501-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301220210011501-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, 16 de febrero de 2024.

Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Ref. Proceso 76001-33-33-012-2021-00115-01 Demandante CRISTIAN RICARDO FRANCO AGUDELO Correo: afgarciaabogados@hotmail.com

Demandado MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG

notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notificacionesjudiciales@previsora.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_jflorez@fiduprevisora.com.co Objeto: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías definitivas – modifica accede.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 050

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES. “1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio

apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES. “1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo en razón de la solicitud presentada el día 17 de marzo de 2021 por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el p ago de la Cesantía Definitiva en calidad de Beneficiario a mi poderdante, conforme lo establece la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, adicionadora y modificadora de la ley 244 de 1995 y demás normas concordantes.

2. Solicitar al despacho que mediante Fallo Judicial ordene a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca, liquide y pague la SANCION POR MORA contenida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los2

sesenta y cinco (75) días hábiles siguientes de la radicación de la solicitud de las cesantías ante la ente territorial y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la Cesantía Definitiva en calidad de Beneficiario a mi poderdante el señor CRISTIAN RICARDO FRANCO

AGUDELO.

3. Condenar a la demandada LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que dé cumplimiento

AGUDELO.

3. Condenar a la demandada LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley; tal como lo autoriza el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo).

4. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adecuadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la ley 1437 del 2011.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

6. Condenar a la demandada LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de las costas y gastos del proceso en que debió incurrir mi poderdante conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. (ley 1437 de 2011).”

HECHOS.

“1. El señor CRISTIAN RICARDO FRANCO AGUDELO, es descendiente en primer grado de consanguinidad de la docente ELBA NIDIA AGUDELO CANTERO (Q.E.P.D.), quien en vida fue docente con vinculación Nacional/Situado Fiscal; y laboró en la Institución Educativa SAGRADO CORAZÓN del municipio del Cerrito – Valle del Cauca.

vida fue docente con vinculación Nacional/Situado Fiscal; y laboró en la Institución Educativa SAGRADO CORAZÓN del municipio del Cerrito – Valle del Cauca.

Que la señora ELBA NIDIA AGUDELO CANTERO (Q.E.P.D.), falleció el día 25 de febrero del 2017.

2. El señor CRISTIAN RICARDO FRANCO AGUDELO mediante formatos entregados a la secretaria de Educación Departamental del Valle Del Cauca – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la CESANTIA Definitiva en calidad de beneficiario, radicada bajo número 2017 -CES492650 el día 11 de octubre del 2017.

3. La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCAFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante las Resoluciones No. 00350 del 09 de febrero de 2018, y No. 01898 del 18 de junio del 2019 reconoció y ordeno el pago de la CESANTIA Definitiva en calidad de beneficiario de mi mandante, en cuantía girada de $1.029.771.

4. El monto de las cesantías definitivas e n calidad de beneficiario reconocidas mediante las Resoluciones No. 00350 del 09 de febrero de 2018, y No. 01898 del 18 de junio del 2019, fueron puestos a disposición para cobro el 21 de octubre del 2020, tal como se informa en la certificación del banco BBVA.

5. LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tenía un plazo máximo de Quince (15)

informa en la certificación del banco BBVA.

5. LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tenía un plazo máximo de Quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de rec onocimiento y pago de las cesantías, con que contaba la entidad pública para expedir la correspondiente Resolución, más diez (10) días hábiles atinentes a la ejecutoria del acto administrativo, toda vez que la3

referida solicitud se presentó en vigencia del CPACA, y, cuarenta y cinco (45) días hábiles transcurridos a partir de la fecha en la que quedó en firme la resolución, para un total de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS HÁBILES, pasados los cuales se causa la sanción moratoria.

6. Esta entidad realizó el pago de la Cesantías Definitivas en calidad de beneficiario reconocidas a mi poderdante de manera extemporánea, incurriendo en mora en la cancelación de las mismas, razón por la cual deberá reconocerle y cancelarle un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas a mi poderdante.

7. Como quiera que la Cesantía Definitiva en calidad de beneficiario solo fue puesta a disposición para cobro el 21 de octubre del 2020, tal como se informa en la certificación del banco BBVA; mi poderdante mediante escrito petición elevada el día 17 de marzo de 2021 elevó una petición de pago de la Sanción por Mora, pero con resultados infructuosos.

8. El día 22 de junio de 2021 , se presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial,

2021 elevó una petición de pago de la Sanción por Mora, pero con resultados infructuosos.

8. El día 22 de junio de 2021 , se presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial, correspondiendo por reparto a la Procuraduría 18 Judicial II Para Asuntos

Administrativos.

9. El día 17 de agosto de 2021, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación Extrajudicial, la cual se efectuó de forma fallida porque no se llegó a buen término la conciliación”.

1.3. NORMAS VIOLADAS.

DE LA CONSTITUCION POLITICA: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. - LEGALES: Ley 1071 de 2006 articulo 4 y 5 - adicionadora y modificadora de la ley 244 de 1995. - Ley 91 de 1989 en su art. 3, Decreto de 1775 de 1990 art. 5, ley 962 de 2005 art. 56 y del decreto 2831 de 2005 Capitulo II y demás normas concordantes.

  • Sentencia SU 336 DEL 2017 Honorable Corte Constitucional

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 FOMAG. En detalle, indicó:

“…el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, es un patrimonio autónomo, sin personería jurídica y administrado por entidad fiduciaria FIDUPREVISORA, ahora bien, para establecer si la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad f iduciaria con cargo a dicho fondo debemos tener en cuenta: i. Naturaleza

FIDUPREVISORA, ahora bien, para establecer si la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad f iduciaria con cargo a dicho fondo debemos tener en cuenta: i. Naturaleza jurídica y finalidades del “FOMAG”, ii. Fuente de las obligaciones de la FIDUPREVISORA en ejecución del contrato de fiducia mercantil, iii. Naturaleza jurídica y finalidades de la sanción moratoria.

En primer lugar, la naturaleza jurídica –como bien ya se explicó- se encuentra determinada como patrimonio autónomo y descrita desde su misma génesis –Ley 91 de 1989 - como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, co ntable y estadística, sin personería jurídica; la cual es administrada por la FIDUPREVISORA bajo los parámetros del contrato de fiducia mercantil, desde su inicio fue creado con los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.4

2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además p ueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. (…) Una vez vistos la naturaleza jurídica del “FOMAG”, y así mismo, sus objetivos o finalidades con las cuales fue creado, vemos pues que la obligación por naturaleza propia es atender las prestaciones sociales del personal afiliado, pero teniendo en cuenta que el fondo simplemente “provee” los recursos y la fiduciaria administra pero quien determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar determinada prestación, el tiempo y demás son ordenadas por el respectivo ente territorial que ejerce la contratación del afiliado.

La sanción moratoria por no pago de c esantías, ostenta la misma génesis y finalidad que cualquier tipo de sanción en derecho laboral, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica, ahora bien, en nuestro caso, la sanción se produce por la conducta de la mora –es decir el retardoen el pago de las cesantías, ese retardo debe obedecer a violentar los términos dados por la ley y ya suficientemente decantados por la jurisprudencia, luego, la consecuencia, por demás negativa por dich a conducta, obedece no a un premio al trabajador sino a un castigo a quien ocasionó dicho retardo por su negligencia o falta de observancia de los términos legales.

(…)

negativa por dich a conducta, obedece no a un premio al trabajador sino a un castigo a quien ocasionó dicho retardo por su negligencia o falta de observancia de los términos legales.

(…)

…vistos los elementos relacionados con el contrato de fiducia, la finalidad del FOMAG, las obligaciones especiales de la fiduciaria, la naturaleza y finalidades de la sanción, así como el hecho de determinar quién es el causante del acaecimiento de la mora, es preciso advertir que no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL F OMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar…”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2022, consideró:

“…como la prueba documental aportada con la demanda acredita la existencia de la reprogramación en el pago previa a su cobro, se tendrá por cierto que el 25 de agosto de 2018 se puso a disposición del demandante por primera ocasión el pago de las cesantías y que luego fue reprogramado al 21 de octubre de 2020, lo que en todo caso acredita que estuvo por fuera del término previsto en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual se produjo en efecto la sanción moratoria prevista en dicha norma, desde el 26 de enero de 2018 hasta el 24 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que los 70 días para el pago vencieron el 25 de enero de 2018 y el pago solo se puso a disposición el día 25 de agosto de 2018.

hasta el 24 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que los 70 días para el pago vencieron el 25 de enero de 2018 y el pago solo se puso a disposición el día 25 de agosto de 2018. En consecuencia, habrá de declararse la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido por el silencio de la administración frente a la petición radicada por el actor el 17 de marzo5

de 2021, y se ordenará el reconocimiento y pago de un (1) día de sal ario por cada día de retardo, desde el 26 de enero de 2018 hasta el 24 de agosto de 2018, día anterior a la fecha en que estuvo a disposición del demandante el pago...”

Por tanto, falló:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto negativo producto del silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag al no resolver la petición radicada el 17 de marzo de 2021, a través del cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, a pagar a favor del señor CRISTIAN RICARDO FRANCO AGUDELO identificado con Cédula de

Ciudadanía No. 1.130.678.537, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995,

favor del señor CRISTIAN RICARDO FRANCO AGUDELO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.130.678.537, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, desde el 26 de enero de 2018 hasta el 24 de agosto de 2018 , de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, se tendrá en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora y el porcentaje del 50% en que en este caso le fueron reconocidas las cesantías definitivas, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada. En consecuencia, se declara prescrita la sanción moratoria causada con anterioridad al 17 de marzo de 2018, conforme a lo expuesto.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Esta Sentencia se cumplirá en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: RECONOCER PE RSONERÍA a la abogada LINA MARÍA CORDERO

ENRÍQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.200.506 y tarjeta profesional No. 299.956 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de

ENRÍQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.200.506 y tarjeta profesional No. 299.956 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, de conformidad con el poder conferido.”

4. APELACIÓN.

4.1 PARTE DEMANDADA FOMAG. Al tenor literal, argumentó:

“Al respecto se debe manifestar, que, NO compartimos la decisión adoptada por el despacho por las razones que a continuación se exponen:

  • El despacho desconoce que mediante Resoluciones No. 00350 del 09 de febrero de 2018 y 01898 del 18 de junio del 2019 la entidad a la que represento reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva solicitada el 11 de octubre de 2017, existiendo una d emora en el trámite de expedición del acto administrativo, por lo que se considera que la responsable de pagar la mora generada es la entidad territorial la legitimada para responder con recursos propios.6
  • De otra parte, el despacho desconoce la Ley 1955 del 2019, en la que se señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020, únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado, pues si bien es cierto el FOMAG ha venido reconociendo la morator ia generada hasta el 2019, no es menos cierto que en varias ocasiones se hayan reconocido estas sumas, aun cuando la demora fuese la secretaría de educación al expedir administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada.

menos cierto que en varias ocasiones se hayan reconocido estas sumas, aun cuando la demora fuese la secretaría de educación al expedir administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada.

  • Se considera que la indexación no es procedente, en atención a que la sanción mora como su nombre lo dice es una sanción, y por lo tanto no puede ser considerada una acreencia laboral, la cual, si es objeto de indexación, por lo que claramente esta condena genera un detrimento patrimonial a la entidad.”

5. TRÁMITE PROCESAL.

5.1. El a quo con auto del 24 de abril de 2023 concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo para resolverse la segunda instancia.

5.2. Por auto No. 423 del 02 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación.

6. PRONUNCIAMIEMTO FRENTE AL RECURSO. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (indice 13 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem.

Se precisa, además, que el análisis se circunscribirá a resolver e l objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el7

superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibídem).

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Establecer si la PARTE DEMANDANTE en su calidad de docente oficial regido por la Ley 91 de 19891, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago inoportuno del auxilio de cesantías.

3. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN

La Sala de Decisión confirma la postura del a quo de acceder las pretensiones, al hallarse que en efecto la Fiduprevisora efectuó el pago del auxilio de cesantías parciales por fuera del término establecido, por lo que se considera, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, se modificará en cuanto a las fechas en que se incurrió en mora, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario.

2. MARCO NORMATIVO

tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, se modificará en cuanto a las fechas en que se incurrió en mora, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario.

2. MARCO NORMATIVO

2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señaló el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías de todos los servidores públicos, así:

“Artículo 1°. [Subrogado por el artículo 4°. de la Ley 1071 de 2006]. Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

1« Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»8

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser

informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

Por su parte, el artículo 2 ibidem reguló el término máximo que tiene la entidad para el reconocimiento de las cesantías, y en el parágrafo consagró la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 2°. (Subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006) . Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra e l funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra e l funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha normatividad fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”2 y reguló la sanción por el no cumplimiento de los términos perentorios allí establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

Por su parte, el artículo 4 ibidem, estipuló el término para la expedición de la resolución por medio de la cual se reconocen las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, a saber:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por

2 Artículo 19

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por

2 Artículo 19

parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o p arciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad ob ligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este ar tículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este ar tículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

2.2. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006.

La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-336 de 2017 3, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:

“(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las e ntidades que prestan servicios

señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las e ntidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de

3 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.10

trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vincul ación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de

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