TA VALL - 76001333301220220000501-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220220000501-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001-33-33-012-2022-00005-01
DEMANDANTE: GEOVANNI QUINTERO BARRETO
carlosdavidalonsom@gmail.com
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
judiciales@casur.gov.co
TEMA: RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO
DECISIÓN: REVOCAR SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 40
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la Sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El señor Geovanny Quintero Barreto interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
● Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20211200-010117371 id: 679034 del 11 de agosto de 2021, mediante el cual la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
20211200-010117371 id: 679034 del 11 de agosto de 2021, mediante el cual la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), negó la reliquidación de las partidas computables: doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad, que hacen parte integral de la base de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación mensual de retiro, desde la fecha de reconocimiento, aplicando la operación matemática de las bases de liquidación de las partidas computables: doceava parte de la prima de servicios, doceava
1 Archivo 04 del expediente digitalizadoRAD. NO. 76001333301220220000501
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parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad, conforme lo establecen los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.
Aplicada la liquidación con los nuevos valores de las partidas, se ordene a la entidad demandada, reajustarlas anualmente a partir del 01 de enero de 2021, en los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, y de acuerdo a los decretos mediante los cuales anualmente el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública.
Se condene a la demandada, al pago de los valores dejados de pe rcibir por no haberse liquidado correctamente e incrementado las partidas computables
Gobierno Nacional fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública.
Se condene a la demandada, al pago de los valores dejados de pe rcibir por no haberse liquidado correctamente e incrementado las partidas computables (doceava de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad ) desde el 15 de junio de 2019 hasta la inclusión en nómina.
Al pago de condenas debidamente indexadas, y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
El señor Giovanni Quintero Barreto , ingresó a la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, después de haber laborado 23 años, con el grado de intendente se retiró del servicio de la Policía Nacional, con pase a la reserva.
Refirió que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 7515 del 12 de julio de 2019 , reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro equivalente al 81% a favor del Quintero Barreto, con la inclusión de los siguientes factores salariales:
FACTOR SALARIAL PORCENTAJE VALOR
SUELDO BASICO $2.531.778
PRIMA DE RETORNO A LA EXPERIENCIA 7% $177.224
SUBSIDIO DE ALIMENTACION $59.342 1/12 PRIMA NAVIDAD $292.517 1/12 PRIMA DE SERVICIOS $115.348 1/12 PRIMA VACACIONES $120.154
VALOR TOTAL $ 3.296.363 % DE ASIGNACIÓN 81%
VALOR ASIGNACIÓN $2.670.054
1/12 PRIMA DE SERVICIOS $115.348 1/12 PRIMA VACACIONES $120.154
VALOR TOTAL $ 3.296.363 % DE ASIGNACIÓN 81%
VALOR ASIGNACIÓN $2.670.054
Que mediante Decreto 1091 de 1995, se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el artículo 13, se señala el procedimiento y la operación matemática para liquidar las partidas (prima d e servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, computables de la asignación de retiro.RAD. NO. 76001333301220220000501
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Adujo que, al momento de liquidar la asignación de retiro, se aplicó una errónea e incorrecta operación matemática para calcular las partidas ya mencionadas, por no observar los parámetros establecidos en los literales AY B del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, ya que la liquidación que se efectuó fue para un personal activo, siendo diferente el computo para el retiro.
Agregó que, el precitado precepto normativo señala de forma clara y expresa, sin tener que recurrir a otra norma, tanto el procedimiento como la operación matemática para la liquidación, así:
Prima de servicios
Prima de vacaciones
Prima de navidad
Refiere que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá medianteRAD. NO. 76001333301220220000501
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Prima de navidad
Refiere que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá medianteRAD. NO. 76001333301220220000501
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sentencia del 20 de febrero de 2020, dentro del proceso 11001333500720190022700, en un caso similar accedió a las pretensiones elevadas en igual sentido que en su demanda.
Finalmente, acla ra que en la presente demanda de forma clara y expresa se controvierte la liquidación de las partidas computables duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima vacaciones y duodécima parte de la prima navidad, realizada de forma inc orrecta y tenida como antecedente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, sin que se pretenda el reajuste de los valores inicialmente liquidados, por cuanto ello ya se tramitó, razón por la cual no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada, ya que son dos reclamaciones que difieren de su objeto.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Invocó como normas violadas la Constitución Política arts. 13, 48, 53; Acto Legislativo 01 de 2005, Artículo 1° parágrafos 1 y; Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 de 1995; Artículos 13, 49 y 56 del Decreto 11091 de 1995; Ley 923 de 2004, artículo 2 numeral 2.7; Decreto 4433 de 2004 artículo 42; Ley 2 de 1945 artículo 34; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 4.
numeral 2.7; Decreto 4433 de 2004 artículo 42; Ley 2 de 1945 artículo 34; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 4.
Como fundamentos jurídicos, Decreto 1091 de 1995, Artículo 13, 56; numeral 2.4 del artículo 2, numeral 3.13 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Acto legislativo 01 de 2005, en el Artículo 1°.
Indicó que , el demandante tiene derecho a que las partidas computables: Duodécima parte de la Prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y Duodécima parte de la prima de navidad, que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, a partir del reconocimiento de la prestación social lea sean reliquidadas, aplicándose el correcto procedimiento y operación matemática; el que por su desconocimiento violo flagrantemente los literales a),b),y c) del artículo 13 del decreto 10191 de 1995.
Indicó que, como concepto de violación la entidad demandada ha adoptado un mecanismo erróneo para liquidar las partidas, generando en el demandante un detrimento y afectación económica en el monto final de la asignación de retiro, al haberse disminuido su mesada.
Por último, manifestó que de los cargos de violación se encuentra el artículo 13 del Decreto 1091 de 1999, por indebida y errónea aplicación, violación del régimen especial para la fuerza pública, principio de oscilación.RAD. NO. 76001333301220220000501
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especial para la fuerza pública, principio de oscilación.RAD. NO. 76001333301220220000501
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1.1.4. Contestación a la demanda2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, tras revisar el expediente administrativo junto con la hoja de servicios del demandante, se le reconoció la asignación mensual de retiro de acuerdo con los decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995. Este reconoc imiento se habría realizado considerando una cuantía equivalente al 81% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado del demandante.
Además, la entidad argumenta que la asignación mensual de retiro ya se encuentra reajustada de ac uerdo con los incrementos correspondientes, y que esta información puede ser evidenciada en la nómina correspondiente al mes de enero del año 2020.
La entidad demandada sostiene que el aumento anual decretado por el Gobierno Nacional se aplica exclusivame nte a la asignación básica mensual. Además, señala que el subsidio de alimentación también es decretado por el Gobierno Nacional en cada decreto de aumento. En relación con la prima de retorno, al ser un porcentaje, se reajusta en proporción a la asignación básica mensual.
En este contexto, la entidad argumenta que las partidas de Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad se reajustan automáticamente mediante la fórmula matemática expuesta en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1999. Esta afirmación sugiere que no se requiere un ajuste separado o adicional para estas
Prima de Vacaciones y Prima de Navidad se reajustan automáticamente mediante la fórmula matemática expuesta en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1999. Esta afirmación sugiere que no se requiere un ajuste separado o adicional para estas partidas, ya que el reajuste se realiza de manera automática conforme a la fórmula establecida en la normativa.
Por último, formulo las siguientes excepciones; carencia del der echo que se reclama, régimen especial para miembros de la fuerza pública, prohibición de variación del régimen especial, principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública, principio de sostenibilidad económica.
1.2. Decisión de primera instancia3
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la Sentencia del 12 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la asignación de retiro.
A titulo de restablecimiento le ordeno a la entidad demanda a i) reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo los valores correctos de las partidas computables (doceava parte de la prima de servicio, doceava parte de
2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333012202200005007600133 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333012202200005007600133RAD. NO. 76001333301220220000501
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la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad), aplicando para ello lo establecido en los literales a), b), y c), del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, descontando lo pagado por es te concepto por la entidad, desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.
Aplicando el principio de oscilación , ordeno reajustar la asignación de retiro, a partir del 01 de enero de 2020 hacia el futuro, únicamente las partidas ya mencionadas, descontando los valores denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que , la liquidación hecha por la primera instancia y la liquidación de Casur, conforme a las normas aplicables al demandante, coinciden al momento de calcular el monto de la asignación mensual de retiro.
El juez de primera instancia, realizó un cuadro comparativo en el que llevó a cabo la liquidación de las partidas mencionadas (prima de servicio, navidad y vacaciones). En base a este análisis, llegó a la conclusión de que la entidad demandada había liquidado de manera inexacta las partidas computables para la prima de servicio, navidad y vacaciones.
La conclusión se basa en que la entidad utilizó incorrectamente los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995 en la liquidación, lo que resultó en un detrimento en la asignación de retiro del demandante. En otras palabras, el juez determinó que la entidad había incluido estas partidas en un monto inferior al que debió reconocerse al demandante, afectando negativamente su asignación de retiro.
la asignación de retiro del demandante. En otras palabras, el juez determinó que la entidad había incluido estas partidas en un monto inferior al que debió reconocerse al demandante, afectando negativamente su asignación de retiro. Este hallazgo respalda las pretensiones de la demanda, indicando que la entidad no aplicó adecuadamente la normativa pertinente en la liquidación de las prestaciones sociales, lo que llevó a u n perjuicio financiero para el demandante en términos de su asignación de retiro.
Que la entidad debió aplicar la norma que gobierna las asignaciones de retiro del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, atendiendo los valores correctos de las partidas computables, aplicando para ello lo establecido en los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, desde la fecha en que fue reconocida su prestación, esto es desde el 15 de junio de 2019.
Por último, adujo que el demandante reclamó el derecho antes del vencimiento de los 3 años siguientes a la fecha de efectividad de la asignación de retiro, por lo cual no se encontró prescrita mesada alguna.
1.3. Recurso de apelación4
4 Archivo 26 del expediente digitalizado.RAD. NO. 76001333301220220000501
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La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta que , la asignación de retiro del demandante fue incrementada a partir del año siguiente de su reconocimiento.
La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta que , la asignación de retiro del demandante fue incrementada a partir del año siguiente de su reconocimiento.
La entidad insiste en que el reajuste para las partidas computables aplica únicamente para las asignaciones correspondientes a las vigencias de 2018 y 2019. Afirma la entidad, de manera oficiosa, comenzó a reajustar esas asignaciones. Se basa en la idea de que el aumento anual decretado por el Gobierno Nacional se aplica exclusivamente a la asignación básica mensual. También destaca que el subsidio de alimentación y la prima de retorno, al ser porcentajes, se reajustan en proporción a la asignación básica mensual.
Con estos argumentos, la parte demandada busca respaldar su posición de que la asignación de retiro ya ha sido ajustada de acuerdo con las normativas y decretos pertinentes, y que no se justifica un reajuste adicional solicitado por la parte demandante.
Por último, resalt o que la prima de servicios y la prima de vacaciones, están divididas en 12 teniendo en cuenta que es la duodécima como lo indica el derecho y dividida en dos porque se paga solo lo equivalente a 15 días de un mes, como lo indica el Decreto 1091 de 1995 y la prima de navidad con la duodécima parte como lo indica el decreto.
1.4. Trámite de segunda instancia
Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.5
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los
Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.5
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, previas las siguientes precisiones.
2.1. Problema jurídico
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar , si el actor tiene derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con base en el
5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333012202200005017600123RAD. NO. 76001333301220220000501
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incremento porcentual de las partidas de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, o si por el contrario se liquidó y reajusto de manera correcta.
2.2. Tesis
En consideración de la Sala, no comparte la decisión de primera instancia, ya que al realizar la liquidación conforme a lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, da cuenta que la entidad incluyo los valores correctos y reajustó la asignación de retiro en consideración del principio de
al realizar la liquidación conforme a lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, da cuenta que la entidad incluyo los valores correctos y reajustó la asignación de retiro en consideración del principio de oscilación de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
2.4. Marco normativo en desarrollo de la tesis planteada
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República sino que , esa atribución es compartida con el presidente de la República, por disponerse que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa « dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios » a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En este sentido, le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 d el artículo 150 de la C.P., con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados , entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos»6.
Conforme lo anterior, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el
régimen salarial y prestacional de los servidores públicos»6.
Conforme lo anterior, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública y expidió el Decreto 1091 de 1995, que fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incluyendo el pago de las primas de servicio, navidad y vacaciones de la siguiente forma:
«Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN AMP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ-Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019)RAD. NO. 76001333301220220000501
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Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15)
Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)
Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. (…)” (Subrayado en negrita fuera de texto).»
Por su parte, el artículo 13 del mencionado Decreto 1091 de 1995 estableció la base de liquidación de las mencionadas primas, en los siguientes términos:
«Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad.
Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones; (…)»
De acuerdo a lo anterior, dichas normas se valoran en conjunto para realizarse la liquidación de dichas primas, ahora bien, en cuanto a las prestaciones de retiro, el
vacaciones; (…)»
De acuerdo a lo anterior, dichas normas se valoran en conjunto para realizarse la liquidación de dichas primas, ahora bien, en cuanto a las prestaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que, a partir de su entrada en vigor, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
«a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones»
A su turno, el a rtículo 42. del mencionado Decreto estableció lo siguiente, «Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro yRAD. NO. 76001333301220220000501
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las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.»
2.5. Caso concreto
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.»
2.5. Caso concreto
Se encuentra acreditado que el actor laboró al servicio de la Policía Nacional por un espacio de 2 3 años, un mes y 29 días , comprendidos así: ingresó por servicio militar el 05 de diciembre de 1995; seguidamente pasó a ser alumno nivel ejecutivo el 04 de agosto de 1997 hasta el 30 de junio de 1998 y al nivel ejecutivo del 01 de julio de 1998 al 15 de marzo de 2019 y, tres meses de alta entre el 15 de marzo de 2019 hasta el 15 de junio de 2019.7
Con Resolución No. 7515 del 12 de julio de 2019 se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro del señor Giovanny Quintero Bareto, en cuantía equivalente al 8 1% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables a partir del 15 de junio de 20198.
Las partidas liquidables por la entidad fueron las siguientes;
El reporte histórico de bases y partidas9 al demandante fueron las siguientes
7 ARCHIVO 03 FOLIO 26 DEL EXPEDIENTE DIGITALIZADO 8 ARCHIVO 03 FOLIO 25 DEL EXPEDIENTE DIGITALIZADO 9 ARCHIVO 03 FOLIO 30 DEL EXPEDIENTE DIGITALIZADORAD. NO. 76001333301220220000501
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De acuerdo a lo manifestado en el recurso de apelación, consider ó la entidad demandada que el reajuste de las partidas computables aplica para aquellas asignaciones para la vigencia de 2018 y 2019, ya que, a partir del 01 de enero del 2020, se reajustaron de manera oficiosa.
Así las cosas, de conformidad con la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio allegado al plenario, al actor no le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de retiro , ya que la entidad liquido conforme a la normatividad aplicada para su reconocimiento y de manera oficiosa reajusto las partidas computables como se pasará a explicar;
Prima de servicios
Se encuentra regulada en el artículo 4 del Decreto 1091 de 1995, el cual establece «tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagaran los primeros 15 días del mes de julio de cada año conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de ese decreto.»
El artículo 13, literal a) del Decreto 1091 de 1995, dispone que la base para liquidar la prima de servicios es «asignación básica mensual, prima de retorno a laRAD. NO. 76001333301220220000501
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experiencia y subsidio de alimentación» en ese orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1091 de 1995, la correcta liquidación de la
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experiencia y subsidio de alimentación» en ese orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1091 de 1995, la correcta liquidación de la doceava parte de la prima de servicios a incluir en la asignación de retiro es la siguiente:
- Asignación básica mensual ($2.531.778) + prima de retorno a la experiencia ($177.224) + subsidio de alimentación ($ 59.342) = para un total de ($2.768.344) esta suma corresponde a 30 días de remuneración y la norma es clara al referir que la prima de servicios equivale a 15 días de remuneración y dicho valor seria ($1.384.172) y de este resultado se toma la doceava parte para incluir en la liquidación, para un total de ($115.347).
La doceava parte incluida por CASUR en la liquidación de la asignación de retiro fue por valor de ($115.348) la cual coincide con la liquidación hecha por la Sala , de acuerdo a lo anterior , le asiste razón al apelante, cuando manifestó que la prima de servicios está dividida en 12 teniendo en cuenta que es la duodécima parte y dividida en dos porque se paga solo 15 días de un mes y la misma fue incluida de manera correcta en la asignación.
Prima de vacaciones
Se encuentra regulada en el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual establece «tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de ese decreto.»
«tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de ese decreto.»
El artículo 13, literal b) del Decreto 1091 de 1995, dispone que la base para liquidar la prima de servicios es «asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio» en ese orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto 1091 de 1995, la correcta liquidación de la doceava parte de la prima de vacaciones a incluir en la asignación de retiro es la siguiente:
- Asignación básica mensual ($2.531.778) + prima de retorno a la experiencia ($177.224) + subsidio de alimentación ($59.342) + la doceava de la prima de servicios ($115.348) para un total de ($2. 883.692) esta suma corresponde a 30 días de remuneración y la norma es clara al referir que la prima de servicios equivale a 15 días de remuneración y dicho valor seria ($1.441.846) y de este resultado se toma la doceava parte para incluir en la liquidación para un total de ($120.153).
La doceava parte incluida por CASUR en la liquidación de la asignación de retiro fue por valor de ($120.154) el cual coincide con la liquidación hecha por la Sala.RAD. NO. 76001333301220220000501
ACTOR: GEOVANNI QUINTERO BARRETO
ACCIONADO: CASUR
Pág. 13
Prima de navidad
Se encuentra regulada en el artículo 5° del Decreto 1091 de 1995, el cual establece
ACTOR: GEOVANNI QUINTERO BARRETO
ACCIONADO: CASUR
Pág. 13
Prima de navidad
Se encuentra regulada en el artículo 5° del Decreto 1091 de 1995, el cual establece «tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primer os quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de ese decreto.»
El artículo 13, literal c) del Decreto 1091 de 1995, dispone que la base para liquidar la prima de servicios es
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