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TA VALL - 76001333301220220002201-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301220220002201-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 111

RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00022-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS RINCÓN

josefmunoz80@hotmail.com josefmunoz80@gmail.com

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA

NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co

CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

juridica@casur.gov.co claudiacaballero86@hotmail.com claudia.caballero803@casur.gov.co judiciales@casur.gov.co TEMA: Prescripción del reajuste de las mesadas de asignación de retiro

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modifica el numeral segundo de la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Operó la prescripción de las diferencias del reajuste de la asignación de retiro que percibe el demandante CARLOS ALBERTO VARGAS RINCON por no haber ejercido las acciones en tiempo.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones.

3. El demandante solicitó la nulidad de las resoluciones nros. 2842 del 11 de mayo de

ejercido las acciones en tiempo.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones.

3. El demandante solicitó la nulidad de las resoluciones nros. 2842 del 11 de mayo de 2021, que ordena el reajuste de la asignación mensual de retiro; 3351 de 24 de mayo de 2021, por la cual se adiciona la resolución nro. 2842 del 11 de mayo de 2021; y 4176 de 25 de junio de 2021 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nro. 2842 del 11 de mayo de 2021.

4. A título de restablecimiento solicit a se ordene reajustar la asignación mensual de retiro a la cuantía que resulte de incrementar la con aplicación del IPC, conforme a lo certificado por la Policía Nacional en la adición de la Hoja de servicios, a partir del 03 -09-2008 fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00022-01

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5. Que condene a la demandada a pagar 50 SMLMV por concepto de perjuicios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 A 195 del CPACA.

II.II. Hechos relevantes:

6. El 20 de abril de 2011 solicitó a la Policía Nacional: i) el reajuste de la asignación

dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 A 195 del CPACA.

II.II. Hechos relevantes:

6. El 20 de abril de 2011 solicitó a la Policía Nacional: i) el reajuste de la asignación mensual en servicio activo conforme al IPC entre los años 1997 al 2009; ii) el reajuste y liquidación de cesantías; y iii) la actualización de la hoja de servicios y la remisión de aquella a CASUR “para que esta entidad proceda a hacer los reajustes indicados”.

7. Ante la negativa de la entidad de reconocer lo pedido, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos que negaron la solicitud y mediante sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2015 , proferida por e l Tribunal Administrativo del Quindío obtuvo decisión favorable a sus pretensiones.

8. Radicó la sentencia para su cumplimiento ante la Policía Nacional el 14 de marzo de 2014 y ante CASUR el 19 de diciembre de 2017 y está última le señaló que no era la competente para ello.

9. Transcurridos 3 años sin que se cumpliera la sentencia y en marzo de 2020 nuevamente presentó ante la Policía Nacional solicitud de cumplimie nto de la sentencia.

10. Mediante oficio nro. S -2021 -002195/ARGEN-GRICO-1.10 del 25 de enero de 2021, la Policía Nacional brinda respuesta y manifestó que ha dado cumplimiento a la sentencia en lo que respecta a la modificación de la hoja de servicios del señor Mayor ® CARLOS ALBERTO VARGAS RINCON, y que fue remitida a la Caja

2021, la Policía Nacional brinda respuesta y manifestó que ha dado cumplimiento a la sentencia en lo que respecta a la modificación de la hoja de servicios del señor Mayor ® CARLOS ALBERTO VARGAS RINCON, y que fue remitida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante oficio nro. S0021 – 02188 – SEGEN.

11. En resolución nro. 2842 del 11-05-2021 la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR-, ordena el reajuste de la Asignación mensual de retiro por modificación de la hoja de servicios por reajuste salarial conforme al

IPC.

12. Interpuso recurso de reposición contra la decisión de aplicar la prescripción establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 con fundamento en la fecha de radicación ante esa entidad de la adición de la hoja se servicios por parte de la

Policía Nacional.

13. LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, mediante resolución nro. 4176 de 25 de julio de 2021, resuelve de forma negativa el recurso de reposición y confirma en todas sus partes la Resolución 2842 del 11-05-2021.

II.III Contestación de la demanda.RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00022-01

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14. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, se opuso a las pretensiones de la demanda . Señaló que el demandante percibe una asignación mensual de retiro otorgada mediante resolución nro. 03568 del 1 de agosto de 2008, con el 70% de las partidas legalmente computables.

15. Manifestó que el incremento anual liquidado al actor, se realiza en acatamiento a la OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIONES, consagrada en el Artículo 151 del Decreto 1212/1990 (Estatuto Prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional) Artículo 110 del Decreto 1213/1990 (Estatuto Prestacional de los Agentes de la Policía Nacional), Artículo 3º, numeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, reglamentada en el Artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.

16. Propuso como excepción: i) inexistencia del derecho

17. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostiene que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho y goza presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.

18. No tiene derech o al reajuste y reliquidación retroactivamente del salario y sus respectivos factores adicionales de liquidación de acuerdo con el porcentaje del IPC,

expedido conforme a derecho y goza presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.

18. No tiene derech o al reajuste y reliquidación retroactivamente del salario y sus respectivos factores adicionales de liquidación de acuerdo con el porcentaje del IPC, de igual manera si es del caso, NO tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, puesto que el porcentaje de IPC, no se encuentra contemplado para el PERSONAL ACTIVO de la Policía Nacional en consideración al PRINCIPIO DE

OSCILACION.

19. El reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y pensiones de la Policía Nacional, se hace con base en lo señalado en los Decretos 1212/90 art. 151, Decreto 1091/95 art. 56 Decreto 1213/90 art. 110, Decreto 1214 /90 art. 118 y Decreto 4433/04 art. 42.

20. Presenta como excepción: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva

II.IV Trámite y sentencia de primera instancia.

21. El juzgado accedió a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

22. “En materia de derechos derivados de mesadas pensionales y/o de asignaciones de retiro reguladas por ese estatuto, opera el fenómeno de la prescripción trienal a partir de la fecha en que estas se hicieron exigibles. Añadiéndose que la reclamación administrativa presentada ante la autoridad competente la interrumpía por un plazo igual, esto es por 3 años”.

23. El término de 3 años debe contabilizarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, cuando el solicitante quede legitimado para reclamar la prestación.

igual, esto es por 3 años”.

23. El término de 3 años debe contabilizarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, cuando el solicitante quede legitimado para reclamar la prestación.

24. La “declaratoria de prescripción desconoce lo preceptuado por el citado artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en tanto que un presupuesto fundamental para que pueda contabilizarse la prescripción trienal de los derechos prestacionales es que el derechoRADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00022-01

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Pág. 4 de 12 reclamado sea exigible, pues recuérdese que la norma en comento consagró que las mesadas de la asignación de retiro prescribían en 3 años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.”

25. La exigibilidad del pago de las diferencias caus adas con ocasión de las mesadas reajustadas solo ocurrió a partir de la modificación de la hoja de servicios del actor en cumplimiento del fallo del tribunal y, por ende, los derechos fueron exigibles a partir del 21 de enero de 2021.

26. Señaló que “con la expedición de la aludida modificación de la hoja de servicios, se abría la posibilidad para el actor de reclamar ante CASUR (autoridad competente) el reajuste de su asignación de retiro en la cuantía que resultare luego de aplicando el IPC conforme a lo certificado por la Policía Nacional en la adición de su hoja de servicios”

el reajuste de su asignación de retiro en la cuantía que resultare luego de aplicando el IPC conforme a lo certificado por la Policía Nacional en la adición de su hoja de servicios”

27. Concluyó que al tomar como fecha de exigibilidad los derechos prestacionales el 25 de enero de 2021, no operó el fenómeno de extinción de obligaciones.

28. Ordenó el reconocimiento y pag o del reajuste sin fijar término de prescripción alguno.

II.V El recurso de apelación.

29. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur apela. En síntesis, sostiene que en primera instancia no se efectuó una valoración integral de las pruebas arribadas al plenario.

30. Dijo que lo perseguido por la actora es hacer exigible una obligación que se encontraba contemplada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de la cual se condena a la Policía Nacional a liquid ar la diferencia en el reajuste anual de su asignación básica mensual en servicio activo con aplicación del IPC por los años en que se presentó la diferencia, esto es, 2003 y 2004 y no podía hacerla exigible por vía judicial.

31. Señala que la prescripción extintiva en materia laboral es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta y evita la configuración de controversias laborales indefinidas.

32. La parte demandante no fue imperiosa y en virtud de ello dejó fenecer el tiempo para hacer exigible su derecho.

33. Dejó en claro dada la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y/o reajuste

laborales indefinidas.

32. La parte demandante no fue imperiosa y en virtud de ello dejó fenecer el tiempo para hacer exigible su derecho.

33. Dejó en claro dada la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y/o reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública esta se puede solicitar en cualquier tiempo , pero lo mismo no ocurre con el pago de las mesadas y, en razón a ello resulta aplicable la prescripción, como bien lo materializó la entidad y quedo contemplado en los actos administrativos objeto de nulidad.

34. Solicita se revoque la sentencia.RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00022-01

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Pág. 5 de 12 II.VI. Actuaciones en segunda instancia

35. Mediante providencia nro. 839 del 2 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación en aplicación de la Ley 2080 de 2021. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

36. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales.

  • Competencia y Cuantía.

37. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por la

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales.

  • Competencia y Cuantía.

37. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por la cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces

Administrativos

  • Ejercicio de la acción en término:

38. La demanda se formuló en tiempo por estar en debate la legalidad de un acto administrativo que resuelve el reajuste de una prestación periódica y por ende se aplica el literal c del artículo 164 del CPACA.

III.II. Problema Jurídico.

39. ¿Operó el fenómeno de la prescripción trienal en el reajuste a la asignación de retiro reconocido al demandante con ocasión a la modificación de la hoja de servicios?

40. ¿Tienen derecho el demandante a que se le reajuste su asignación de retiro desde el 3 de septiembre de 2009, fecha en la cual comenzó a percibirla?

III.III. Tesis de la Sala.

41. La sentencia de primera instancia se modifica toda vez que, si bien el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la modificación de la hoja de servicios del demandante debe utilizarse como base para la liquidación la prestación desde que fue reconocida, las diferencias resultantes del reajuste no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas.

42. El demandante no logró interrumpir el término prescriptivo para obtener el pago de las diferencias surgidas del reajuste de la asignación de retiro.

43. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.

las diferencias surgidas del reajuste de la asignación de retiro.

43. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.

IV.MARCO JURÍDICO APLICABLERADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00022-01

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44. La Ley 4ª de 1992 dispuso en su artículo 1º literal d), que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública.

45. Para mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 14 que las prestaciones debían reajustarse de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.

46. La misma Ley estableció la excepción sobre el particular, al determinar en su artículo 279 que las prerrogativas contentivas en la Ley 100 de 1993 no eran extensivas a los miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, para el año de 1995 fue expedida la Ley 238, que en su artículo 1º adicionó la disposición normativa referida (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) y previó que las excepciones consagradas en el artículo 279 no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en la Ley

Ley 238, que en su artículo 1º adicionó la disposición normativa referida (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) y previó que las excepciones consagradas en el artículo 279 no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en la Ley 100 de 1993, es decir que los beneficios en cuanto al reajuste de las pensiones con base en el IPC se hicieron extensivos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

47. La aplicación de la Ley 238 de 1995 en casos como el estudiado tiene una línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado1, el cual se ha pronunciado a favor de reajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, con aplicación del IPC, cuando este resulte más favorable. Sobre el particular se ha

expresado:

“(…) Como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que e l establecido por

años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que e l establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola” (Negrilla fuera de texto).

48. Desde la entrada en vigor del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más acorde al índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero la base de la asignación de retiro al 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto a los años 1997, 1998, 1999, 2000,

2001, 2003.

49. En otras palabras, los i ncrementos sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro desde la entrada en vigor del Decreto 4433

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente Dr. JAIME MORENO GARCÍA, radicación nro. 25001232500020030815201(8464-05). En igual sentido se puede consultar la sentencia

del 15 de noviembre de 2012, Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, radicación No 25000-23-25-0002010-00511-01(0907-11).RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00022-01

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Pág. 7 de 12 de 2004, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que esa asignación de retiro experime ntó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se haya ordenado, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual deberá incrementarse a futuro.

50. Sobre el particular, en reciente pronunciamien to, el Consejo de Estado en su jurisprudencia precisó que a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, se corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC, para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que a partir de es a fecha no es dable afirmar

empobrecimiento o pérdida del poder adquisitivo:

“Como quedó visto, el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC certificado por el DANE, estuvo vigente desde el año 1995, en virtud de la expedición de la Ley 238 de esa anualidad, hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Ley 923 y el Decreto 4433 del mismo año,

desde el año 1995, en virtud de la expedición de la Ley 238 de esa anualidad, hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Ley 923 y el Decreto 4433 del mismo año, toda vez que a partir de esta última fecha nuevamente comenzó a operar el principio de oscilación, conforme al cual el reajuste de tales prestaciones debe efectuarse de acuerdo a los incrementos de las asignaciones del personal en actividad.

Conforme al marco legal y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, surge con claridad que al accionante no le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, toda vez que entre 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo, y el reajuste citado solo operó frente a los miembros de la Fuerza Pública que gozaban de asignación de retiro, y en ese sentido coincide esta Sala con la posición asumida por el a quo en cuanto deben negarse las pretensiones de la demanda, pues se repite, para los años en que resultó más favorable el índice de precios al consumidor el demandante se encontraba en servicio y no estaba gozando de asignación de retiro.

Así las cosas, el monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por el salario percibido al momento de su retiro, que ocurrió en el año 2011, fecha para la cual ya había entrado en vigor el Decreto 4433 de 2004, que corrigió la diferencia surgida entre el principio de oscilación y el IPC para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que ya no es dable afirmar que dicha asignación se encuentra empobrecida o ha perdido su poder adquisitivo” 2 . (Subrayado de la Sala)

entre el principio de oscilación y el IPC para el ajuste de las asignaciones de retiro, por lo que ya no es dable afirmar que dicha asignación se encuentra empobrecida o ha perdido su poder adquisitivo” 2 . (Subrayado de la Sala)

V. CASO CONCRETO.

V.I De lo probado

51. Cuestiona la parte demandante que el reajuste de la asignación de retiro debió realizarse con aplicación del IPC conforme a lo certificado por la Policía Nacional en la adición de la hoja de servicios a partir del 3 de septiembre de 2009 , fecha en la que le fue reconocida la prestación.

52. Mediante resolución nro. 03568 del 1 de agosto de 2008 se reconoció a favor del señor Vargas Rincón asignación de retiro por parte de CASUR.

53. El 20 de abril de 2011 solicitó ante la Policía Nacional: i) el reajuste y reliquidación de la asignación mensual en servicio activo conforme al IPC para los años

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: Gabriel Valbuena Hernández, 8 de febrero de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04731-01(0014-16).RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00022-01

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Pág. 8 de 12 1997,1998,1999,2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007 y 2008; ii) el reajuste y reliquidación de las cesantías; iii) la actualización de la hoja de servicios y que sea remitida a CASUR “para que esta entidad proceda a hacer los reajustes indicados” ; y iv) el pago de intereses moratorios sobre los dineros reconocidos.

54. Sometido el anterior asunto a control judicial , el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión ItineranteSede Armenia - en sentencia del 13 de

noviembre de 2015 ordenó:

55. Respecto de la modificación de la hoja de servicios en la parte considerativa señaló:

56. Resulta claro que hasta la fecha de expedición de la sentencia la parte actora no había realizado ninguna reclamación ante CASUR para obtener reajuste de la asignació n de retiro y se limitó a requerir la modificación de la hoja de servicios, por lo que, al seguir la lógica, en lo que hace hincapié precisamente el Tribunal Administrativo del Quindío, posterior a obtenerla debía reclamar ante la entidad la respectiva liquidación.

57. El demandante, el 18 de diciembre de 2017 radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Solicitud aplicación sentencia Tribunal Administrativo del

liquidación.

57. El demandante, el 18 de diciembre de 2017 radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Solicitud aplicación sentencia Tribunal Administrativo del Quindío” porque “en la parte considerativa y resolutiva de la misma contienenRADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00022-01

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Pág. 9 de 12 decisiones relacionadas con la asignación de retiro de mi representado, una vez la POLICIA NACIONAL modifique la Hoja de servicios (…)” lo que podría interpretarse como la r eclamación del reajuste de la asignación del retiro en aplicación de un sentido amplio de la garantía del derecho.

58. El 25 de enero de 2021, la Policía Nacional envió adición de la hoja de servicios del demandante a la Subdirección de Prestaciones Sociales Caja de Sueldos de Retiro –

CASUR.

59. No es dable interpretar, como lo hizo primera instancia, que con la expedición de la adición a la hoja de servicios se hizo exigible el derecho del reajuste de asignación de retiro del demandante y por ende no operaba la prescripción, porque aquella solo constituye la materialidad de lo ya reconocido en providencia judicial.

60. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío es la constitutiva del derecho de la prestación en tanto que , la consecuencia lógica de haber reconocido el reajuste de la asignación básica mensual mientras el demandante

60. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío es la constitutiva del derecho de la prestación en tanto que , la consecuencia lógica de haber reconocido el reajuste de la asignación básica mensual mientras el demandante estuvo en servicio activo, era la variación de la asignación de retiro que e l actor disfruta desde el año 2008, como así lo señaló el operador judicial en esa ocasión.

61. Le correspondía al actor adelantar las diligencias para reclamar el reajuste de la asignación de retiro con los nuevos valores reconocidos en vía judicial, lo que hizo pacíficamente en diciembre de 2017, pero dejó transcurrir el tiempo para ejercer las acciones que tenía a su alcance.

62. Sin requerimiento del interesado, CASUR adelantó trámite interno para reajustar la asignación de retiro del señor Carlos Alberto y en los actos aquí demandados,

resuelve lo siguiente:

63. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC no podían ser pagadas por encontrarse prescritas, que, no obstante, ello, debían utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posterio res, esto es, a futuro

así en los pronunciamientos subsiguientes señaló:

“Así las cosas, para esta Subsección está claro que desde el referido pronunciamiento, de 17 de mayo de 2007. Rad. 8464 -2005, la Sala Plena de Sección precisó: i) que el reajuste ord enado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC,

Sección precisó: i) que el reajuste ord enado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, incidía directamente en la base de la respectiva prestación pensional, y ii) que a partir del 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro del personalRADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00022-01

ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS RINCON ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Pág. 8 de 8

Pág. 10 de 12 de la Fuerza Pública, que había cesado en la prestación de sus servicios, debía efectuarse conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del decreto 4422 de 2004.

La anterior consideración, fue reit erada y precisada en las sentencias 3 que con posterioridad se profirieron en las cuales, con el objeto de evitar duda alguna respecto de su interpretación, la Sala sostuvo que: i) una cosa era el reajuste sobre la base de una asignación de retiro hasta el 2004, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y, ii) otra era que estos incrementos que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, se harían conforme al principio de oscilación.

Incluso, tanto las Subsecciones A y B de esta Sección, en las referidas providencias sostuvieron que estaba claro que teniendo en cuenta el carácter de prestación periódica de la asignación de retiro el reajuste ordenado respecto de

Incluso, tanto las Subsecciones A y B de esta Sección, en las referidas providencias sostuvieron que estaba claro que teniendo en cuenta el carácter de prestación periódica de la asignación de retiro el reajuste ordenado respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 debía servir de base para los incrementos que a partir del 2005 se efectuaran sobre esta prestación, en virtud del principio de oscilación 4 .

En igual sentido, en sentencia de 6 de septiembre de 2011. Rad. 300-2001 5 , esta Subsección sostuvo que si bien en ese caso concreto no había lugar al pago de las diferencias resultantes del reajuste de la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que las mismas se encontraba prescritas, no había duda de que dicha diferencia obligaba a la entidad demandada objetivamente a establecer una base de liquidación superior a partir del 1 de enero de 2005”. (Resaltado del texto)

64. Conforme a l precedente jurisprudencial, resulta claro que la entidad demandada erró al señalar que el reajuste de la asignación de retiro del demandante procedía a partir del 27 de enero de 2018, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en el sen tido de que se debe reajustar la asignación de retiro de l demandante a partir del 3 de septiembre de 2008, en la cuantía que resultare luego de a

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