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TA VALL - 76001333301220220021401-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220220021401-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76001-33-33-012-2022-00214-01

DEMANDANTE: NESTOR RAUL LEMOS PINZÓN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de CaliValle, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. .

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor NESTOR RAUL PINZÓN instauró demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, solicitando se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo en que incurrió la administración al no resolver la petición elevada el 9 de diciembre de 2021 y que se condene a la accionada a reconocer y pagar al demandante la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, así como el ajuste de dicho valor de conformidad con el artículo 187 del CPACA; al pago de los

demandante la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, así como el ajuste de dicho valor de conformidad con el artículo 187 del CPACA; al pago de los intereses de mora que establece el artículo 192 ibídem y se condene en costas.2

Lo anterior, teniendo en cuenta que es docente oficial y el 21 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho y por medio de Resolución No. 4143.010.21.08724 del 1 de octubre de 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual se pagó el 4 de abril de 2019, realizando el pago de forma extemporánea.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda , de conformidad con lo establecido en la constancia secretarial visible en el índice 8 de samai-primera instancia.

FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Circuito de Cali - Valle profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al FOMAG, que le cancelara al actor, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día d e retardo en el pago de las cesantías parciales, desde el 30 de noviembre de 2018 hasta el 3 de abril de 2019. De igual forma, declaró prescrita la sanción moratoria causada con anterioridad al 8 de diciembre de 2018.

Lo anterior, tras considerar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006

moratoria causada con anterioridad al 8 de diciembre de 2018.

Lo anterior, tras considerar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes referida, la entidad demandada FOMAG tenía un plazo máximo de 70 días hábiles para cancelar las cesantías parciales solicitadas por el actor, término que se contabiliza desde el día en que el demandante radicó la solicitud, es decir, desde el 21 de agosto de 2018, por lo que la entidad demandada FOMAG tenía hasta el 29 de noviembre de 2018 para efectuar dicho pago, pero expidió la Resolución No. 4143.010.21.08724 el 1 de octubre de 2018 , pero realizó la consignación en el banco el 4 de abril de 2019, esto es por fuera del término. Agregó, que la sanción moratoria se originó a partir del 30 de noviembre de 2018 prolongándose hasta el 3 de abril de 2019, día anterior al que se puso en disposición el pago -4 de abril de 2019-. De este modo, comoquiera que su reconocimiento se solicitó el 9 de diciembre de 2021, se tendrá por prescrita la sanción moratoria causada con anterioridad al 8 de diciembre de 2018.3

EL RECURSO DE APELACIÓN

 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG1.

Apeló la decisión de instancia , pues operó el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que la reclamación se realizó por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la

Apeló la decisión de instancia , pues operó el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que la reclamación se realizó por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria; esto es, el día 71 (01 de diciembre de 2018) hasta la radicación de la solicitud de la mora (9 de diciembre de 2021),

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

 La parte demandante solicitó, que se falle de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, pues es claro que se evidencia la causación de la Mora, razón por la cual solicitó que se confirme la sentencia.2

 Las demás partes guardaron silencio, de conformidad con lo establecido en la constancia secretarial visible en el índice 12 de samai.

CONSIDERACIONES

La Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, si prescribió el derecho del señor NESTOR RAUL PINZÓN , al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

1 Ver índice 16 de samai-primera instancia 2 Ver índice 11 de samai4

Como problema asociado, se debe determinar a partir de que fecha empieza a correr la prescripción por la mora en el pago de las cesantías. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues no se evidencia que se configure la

Como problema asociado, se debe determinar a partir de que fecha empieza a correr la prescripción por la mora en el pago de las cesantías. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues no se evidencia que se configure la prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que con ocasión del covid 19, se expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, suspendiendo los términos de prescripción y de caducidad desde el 16 marzo 2020 hasta el 30 de junio de 2020 (3 meses y 14 días), por lo que el demandante podía presentar su reclamación de la sanción moratoria hasta el 14 de m arzo de 2022 y lo hizo el 9 de diciembre de 2021 dentro del término.

 PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA

El Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de abril de 2018 C. P. Dr. William Hernández Gómez Rad.

Número interno: 2268-2015 sostuvo lo siguiente:

“(…)La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero3, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios12 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador13 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]»

Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el articulo del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, s entencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528 -14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castill o, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.5

«[…] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]»

años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]»

Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 d e 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.

De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de termi nar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.

En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación

es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. (Subraya la Sala)

La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcur rido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» (Subrayado fuera del texto original).

Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección

(Subrayado fuera del texto original).

Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización sur ge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.

En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción6

moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva14. En dicha providencia se indicó:

«[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías (...)” (negrillas fuera de texto)

Posteriormente, frente a la aplicabilidad de la prescripción extintiva en materia de la sanción moratoria,

haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías (...)” (negrillas fuera de texto)

Posteriormente, frente a la aplicabilidad de la prescripción extintiva en materia de la sanción moratoria, el Consejo de Estado mediante providencia fechada el 11 de septiembre de 2020 4, declaró la configuración de este fenómeno jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías parciales, señalando lo siguiente:

“(…)8. La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley, es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por la norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés qu e presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.

9. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente

tenor:

<<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>>

10. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o

es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>>

10. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

11. En ese orden, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones some tidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es que, tal como lo dispuso la Se cción Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CESUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en

4 C.E., sección Segunda, Subsección B, EXP. 25000-23-42-000-2017-02679-01(6008-18). Sep. 11/20. C.P. Lucy Mariela Moreno Valencia.7

el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

12. Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

12. Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 6 respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas

jurisprudenciales:

«3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, términ o que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir

perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»

13. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de sí el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

14. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[1] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida . Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la

debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total. «negrilla del despacho»

Acogiendo los pronunciamientos anteriores, la Sala considera que la p rescripción extintiva de los derechos laborales, se entiende configurada con el paso del tiempo, en este caso, cuando el interesado no acude a la administración para reclamar su derecho dentro de los tres (3) años previstos8

en el artículo 151 del CPT, contador a partir de que la sanción se hizo exigible, por lo que debe entenderse, que el legislador determinó esta figura, con el único fin de castigar la inactividad del titular, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica.

ii) CASO CONCRETO

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Por lo anterior, en orden a resolver si la pretensión se prescribió o no la Sala hará referencia únicamente al punto de inconformidad del apelante: De los medios probatorios allegados al proceso, encontró demostrado que el 9 de diciembre de 2021, el señor NESTOR RAUL LEMOS PINZON, a través de apoderada judicial, presentó una petición ante la

De los medios probatorios allegados al proceso, encontró demostrado que el 9 de diciembre de 2021, el señor NESTOR RAUL LEMOS PINZON, a través de apoderada judicial, presentó una petición ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Secretaría de Educación Municipal de Cali, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. La Secretaría de Educación Municipal de Cali en representación del Fomag, expidió la Resolución No. 4143.010.21.08724 del 1 de octubre de 2018 y reconoció a fa vor del demandante la suma de $17.550.000, por concepto de liquidación de cesantías parciales para reparación de vivienda, que sería girado como pago de cesantías parciales y cancelado por el Fomag. Decisión notificada al docente el 4 de octubre de 2018. E n cuanto al pago de lo reconocido, según consta en el recibo de caja del banco BBVA aportado con la demanda, se encuentra acreditado que el 4 de abril de 2019 el demandante tuvo a disposición el pago en efectivo de la suma de $17.550.000, por concepto de “REPROGRAMACIÓN DE CESANTÍAS”, según la observación 2 que registra el recibo del banco. El demandante radicó la solicitud de pago de las cesantías, desde el 21 de agosto de 2018, por lo que la entidad demandada FOMAG tenía hasta el 29 de noviembre de 2018 para efectuar dicho pago y ahí se hizo exigible la sanción.9

En la sentencia de primera instancia se señaló que el demandante tiene derecho a la sanción moratoria

la entidad demandada FOMAG tenía hasta el 29 de noviembre de 2018 para efectuar dicho pago y ahí se hizo exigible la sanción.9

En la sentencia de primera instancia se señaló que el demandante tiene derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales desde el 30 de noviembre de 2018 hasta el 3 de abril de 2019, circunstancia que no es objeto de debate en esta instancia. Ahora bien, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado la norma de prescripción aplicable a este tipo de casos es la consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece que, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, los cuales se pueden prorrogar por un término igual, siempre y cuando se hag a la reclamación al empleador , la cual corre desde cuando el derecho se hace exigible. En este orden la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la demandante, se hizo exigible a partir del 30 de noviembre de 2018 –día siguiente al vencimiento de la fecha máxima que tenía la entidad para el pago, por lo que en principio la demandante tenía hasta el 30 de noviembre de 2021 para reclamarla ; sin embargo, el Gobierno Nacional suspendió los términos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID19, a partir del 16 de marzo del 2020 y hasta el 30 de junio de 20205 (3 meses y 14 días)6, por lo que dicho periodo se reanudó el 1º de julio de 2020. Por lo anterior, teniendo en cuenta la citada suspensión, el termino que tenia inicialmente el

dicho periodo se reanudó el 1º de julio de 2020. Por lo anterior, teniendo en cuenta la citada suspensión, el termino que tenia inicialmente el demandante se amplió hasta el 14 de marzo de 2022 y la reclamación se hizo el 09 de diciembre de 20217, por lo que no operó la prescripción extintiva del derecho. Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada por el único aspecto apelado.

Costas

La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado8, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes

5 Decreto 564 del 15 de abril de 2020. 6 Ver entre otros Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y 11567. 7 Ver folio 27 del archivo No. 1 visible en el índice 2 de samai-primera instancia 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE:

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021)10

actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso la parte presentó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A

PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ca liValle, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. – Sin condena en costas, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones por Secretaría en el sistema informático “SAMAI”.

OCTAVO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son:11

 lemoscon66@hotmail.es  abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com  notjudicial@fiduprevisora.com.co  soguzman@procuraduria.gov.co  notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co  procesos@defensajuridica.gov.co  Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados,

JHON ERICK CHAVES BRAVO

FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

FIRMADA ELECTRONICAMENTE

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