TA VALL - 76001333301220220026001-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301220220026001-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2022-00260-01

DEMANDANTE: LEONARDO ABADIA E HIJOS S.A.S.

amabogadosasociadoscali@gmail.com

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co dfvizcaya@gmail.com MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ASUNTO: CUMPLIMIENTO (Resolución nro. 4131.050.213026 del 04 de agosto de 2021)

DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN

SENTENCIA No.: DIEZ (10)

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad LEONARDO ABADIA E HIJOS S.A.S., contra la sentencia del 13 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Doce Oral Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que rechazó por improcedente el presente medio de control.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1

El señor Diego Abadía Torne, en calidad de representante legal de la sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de cumplimiento contenido en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , instaura demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali - Subdirección de Impuestos y

sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de cumplimiento contenido en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , instaura demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali - Subdirección de Impuestos y Rentas de Hacienda Distrital, con el fin de que se ordene a la entidad territorial la aplicación retroactiva de la Resolución nro. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021 “POR LA CUAL SE RECTIFICA EN EL SISTEMA DE INFORMACION GEOGRAFICA CATASTRAL ¨SIGCAT¨ LA ZONA HOMOGENEA GEOECONOMICA Y FISICA Y EL ARE A DE TERRENO AL NUMERO PREDIAL Z000102230000 UBICADO EN EL AREA RURAL DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI”, cuyo numeral segundo dice:

“Articulo Segundo: Rectificar el avalúo catastral al predio descrito en el artículo primero del resuelve del presente Acto Administrativo, el cual se aplica de manera retroactiva con inscripción catastral al 31/12/15, fecha del proceso de actualización catastral adelantado en el área rural con vigencia 01/01/2016 y para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 se realizará el re spectivo incremento del indicie de Valoración Predial (IVP) y/o incremento de ley”.

1 Archivo No. 2 expediente digitalSentencia de Segunda Instancia

Acción de Cumplimiento RAD.: 76001-33-33-012-2022-00260-01

Página 2 de 14 2 “Que una vez aplicado el acto administrativo, reliquiden el Impuesto para los años a que hace referencia la Resolución No. 4131.050.21 -3026

Página 2 de 14 2 “Que una vez aplicado el acto administrativo, reliquiden el Impuesto para los años a que hace referencia la Resolución No. 4131.050.21 -3026 del 04 de agosto de 2021 y en c onsecuencia los dineros resultantes del ajuste al hacer la aplicación de la Resolución desde el año 2016, sean abonados en el estado de cuenta del predio Z000102230000 para las vigencias que a la fecha se encuentren sin pago y así sucesivamente a las siguientes.”

1.2. Fundamentos fácticos de la petición

Afirma la sociedad demandante que es propietaria del predio identificado catastralmente con el nro. Z000102230000, ubicado en el Corregimiento de Pance la Viga Algarrobos del Distrito de Santiago de Cali.

Que ha dicho predio se le realizó el proceso de actualización de la formación catastral en el año 2015 para todos los predios que conforman los quince (15) corregimientos del área rural de Santiago de Cali, el cual se aprobó y fue puesto en vigencia al 1º de enero de 2016, con la expedición de la Resolución nro. 4131.5.14.39.S-65 del 31 de diciembre de 2015.

Debido al valor excesivo que gener ó esta actualización en el valor del Impuesto Predial Unificado para el predio Z000102230000, el 7 de abril de 2021, solicitó la revisión de l avaluó del predio ante la Subdirección de Catastro Distrital.

Destaca, que a través de la Resolución nro. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021, se dio respuesta a su solicitud, en los siguientes términos:

Catastro Distrital.

Destaca, que a través de la Resolución nro. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021, se dio respuesta a su solicitud, en los siguientes términos:

“Artículo primero: Rectificar el área de terreno incorporando una nueva zona homogénea geoeconómica (ZHG) con el código 45, al igual que una nueva zona homogénea física (ZHF) con código 108101468, al predio ubicado en el corregimiento de Pance en el área rural del Distrito de Santiago de Cali, a partir de la vigencia 01 de enero de 2016”

“Articulo Segundo: Rectificar el avalúo catastral al predio descrito en el artículo primero del resuelve del presente Acto Administrativo, el cual se aplica de manera retroactiva con inscripción catastral al 31/12/15, fecha del proceso de actualización catastral adelantado en el área rural con vigencia 01/01/2016 y para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 se realizará el respectivo incremento del indicie de Valoración Predial (IVP) y/o incremento de ley”.

Que al ver que ya habían pasado dos meses desde que la Subdirección de Catastro Distrital había enviado a aplicar la resolución a la Subdirección de Impuestos y Rentas Distritales y que esta no aplic ó en la cuenta corriente la resolución, mediante petición con radicación nro. 202141730102664722 de 21 de octubre de 2021, solicitó la aplicación de dicho acto administrativo.

Que el 8 de diciembre de 2021, a través de la radicación nro. 202141310400203911, el Subdirector de Impuestos y Rentas Distritales, da una

21 de octubre de 2021, solicitó la aplicación de dicho acto administrativo.

Que el 8 de diciembre de 2021, a través de la radicación nro. 202141310400203911, el Subdirector de Impuestos y Rentas Distritales, da una respuesta evasiva sin motivación y sin fundamento, en la cual señala:Sentencia de Segunda Instancia

Acción de Cumplimiento RAD.: 76001-33-33-012-2022-00260-01

Página 3 de 14 3 “En cuanto a la solicitud de aplicación en la cuenta corriente de la Resolución No.4131.050.21.3026 de 04 de agosto de 2021, es precise aclarar que, si bien es cierto que los actos administrativos en comento ordenan la rectificación en la inscripción catastral del predio y avaluó en forma retroactiva a partir de la vigencia 2016, su efecto fiscal, corresponde al 01 de enero de la vigencia 2022, de conformidad con el artículo 43 de la Resolución 70 de 2011”.

Finalmente expone, que el 5 de mayo de 2022, a través de derecho de petición reiteró la aplicación de la Resolución nro. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021, obteniendo respuesta de la Subdirección de Impuestos y Rentas Distritales el 16 de agosto de 2022 , en la cual se ratificó en su decisión de no acceder a la aplicación, así:

(…) Se procede a revisar la información que reposa en la base de datos catastral evidenciando que con la Resolución No. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021, se registra la siguiente anotación en la ficha catastral:

(…) Se procede a revisar la información que reposa en la base de datos catastral evidenciando que con la Resolución No. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021, se registra la siguiente anotación en la ficha catastral:

Artículo Tercero: Vigencia Fiscal: La rectificación de la zona homogénea geoeconómica (ZHG) y física (ZHF), junto con el área de terreno se hace de conformidad con lo descrito en el artículo segundo del resuelve y el avalúo catastral del predio objeto del presente acto administrativo se aplicará para la vigencia fiscal a partir del 1º de enero de 2022, de conformidad al artículo 43 de la Resolución 70 de 2011, descrito en la parte considerativa de este acto administrativo.

(…)

3. Argumentos de Defensa

3.1. Distrito Especial de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal2

La entidad referenciada se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que, para que proceda la acción de cumplimiento es necesario que antes el interesado constituya la renuencia, situación que no se predica en este caso , toda vez que la entidad ha dado respuesta a las solicitudes del contribuyente.

Agrega, que existe además una inadecuada escogencia de la acción, en virtud a que no se evidencia un incumplimiento por parte de la administración, por cuanto la Subdirección de Renta en el marco de su competencia, definió a través de acto administrativo debidamente motivado la solicitud del Contribuyente.

Concluye, que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derecho s que pueden ser garantizados por otras accione s de rango

competencia, definió a través de acto administrativo debidamente motivado la solicitud del Contribuyente.

Concluye, que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derecho s que pueden ser garantizados por otras accione s de rango constitucional, por lo que la sociedad accionante debió acudir a otros mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos.

2 Archivo 16 expediente digitalSentencia de Segunda Instancia

Acción de Cumplimiento RAD.: 76001-33-33-012-2022-00260-01

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4. Sentencia de Primera Instancia3

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, mediante sentencia del 13 de enero de 202 3, rechaz ó por improcedente el medio de control de cumplimiento, por las razones que se destacan a continuación:

“Al respecto, se debe señalar que la aludida acción está encaminada en la consecución de dos aspectos centrales, el primero, relativo a la rectificación del avalúo catastral del predio No. z000102230000 ubicado en el área rural del Distrito de Santiago de Cali, actuación administrativa que la entidad accionada cumplió ello acorde con lo indicado por el Oficio No. 202141310400071671 de fecha 16 de agosto de 20228, expedido por la Subdirección de Impuestos y rentas Distritales de Santiago de Ca li, en el cual expresamente señala que “se procede a rectificar área de terreno conforme a títulos y se incorpora una nueva zona homogénea geoeconómica (ZHG) y física (ZHF), de acuerdo con concepto de norma urbanística” y que “ La presente rectificación se hace con inscripción catastral al 31/12/2015 y

a títulos y se incorpora una nueva zona homogénea geoeconómica (ZHG) y física (ZHF), de acuerdo con concepto de norma urbanística” y que “ La presente rectificación se hace con inscripción catastral al 31/12/2015 y vigencia fiscal 01/01/2022, de conformidad con lo determinado en el comité técnico de avalúos No. 4131,050.1.77.5 de fecha 03/08/2021”.

El segundo aspecto, tiene que ver que una vez efectuada la aludida rectificación del avaluó, los dineros resultantes a favor de la sociedad accionante sean abonados en el estado de cuenta del inmueble del predio No. Z000102230000 para las vigencias que a la fecha se encuentren sin pago o futuras, pretensión que sin duda alguna implica o establece un gasto a cargo de dicha administración, por cuanto, para esos efectos, requiere de la apropiación y/o ejecución de las respectivas partidas presupuestales para que eventualmente tales dineros en el evento de tener derecho a ello sea n abonados a su cuenta.

Dicho contexto, lleva al Despacho a concluir que la acción de cumplimiento ejercida por la parte accionante es improcedente, toda vez que el cumplimiento de su solicitud necesariamente establece y/o implica un gasto a cargo de la administración, pues precisamente en la demanda se pide que los dineros resultantes del ajuste al hacer la aplicación de la resolución citada desde el año 2016, sean abonados en el estado de cuenta del predio Z000102230000 para las vigencias que a la fecha se encuentren sin pago y así sucesivamente a las siguientes.

Así pues, ha de concluirse que la petición de cumplimiento de la Resolución

Z000102230000 para las vigencias que a la fecha se encuentren sin pago y así sucesivamente a las siguientes.

Así pues, ha de concluirse que la petición de cumplimiento de la Resolución No. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021 “Por la cual se rectifica en el sistema de información geográfica catastral ¨SIGCAT¨ la zona homogénea geoeconómica y física y el área de terreno al número predial z000102230000 ubicado en el área rural del Distrito de Santiago de Cali”, resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 º de la Ley 393 de 1997, por cuanto la acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas o actos que establezcan gastos….”

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5. Impugnación4

La asociación demandante , inconforme con el fallo del juez de primera instancia, impugnó la decisión reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda frente al incumplimiento de la Resolución nro. 4131.050.213026 del 04 de agosto de 2021.

Respecto a la decisión del a quo de rechazar por improcedente el presente medio de control , citó la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado bajo la ponencia de la doctora Roció Araujo Oñate, en la cual se exponen los eventos particulares para que proceda el rechazo de

medio de control , citó la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado bajo la ponencia de la doctora Roció Araujo Oñate, en la cual se exponen los eventos particulares para que proceda el rechazo de la demanda, recalcando que no se encuentra inmerso en ninguno de estos.

Por último, señaló que con la presente acción lo que se busca es hacer efectivo el cumplimiento de la aplicación del artículo segundo del acto administrativo conenido en la Resolución nro. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021, lo que no significa un gasto a cargo de la administración, por cuanto no se está solicitando la devolución de saldos, solo que sea ajustada la cuenta desde las vigencias que dice el acto administrativo.

6. Actuación Procesal

El Juzgado Doce Oral Administrativo del Circuito de Cali, por auto del 16 de noviembre de 2022 inadmitió la demanda, al considerar no se dio cumplimiento a lo previsto por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA , adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 . Dentro del término previsto para el efecto la parte actora subsanó la demanda.

Asimismo, por auto del 23 de noviembre de 2022 admitió la solicitud y ordenó notificar al Distrito Especial de Santiago Cali, concediéndole el término de 3 días para contestar. Dentro de dicho termino la demandada contestó la demanda. Posteriormente, por auto del 5 de diciembre de 2022 se decretaron pruebas y el 13 de enero de 2022 se emitió la sentencia, decisión que fue objeto de impugnación por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

decretaron pruebas y el 13 de enero de 2022 se emitió la sentencia, decisión que fue objeto de impugnación por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

2. Generalidades

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, puede ejercitarla cualquier persona y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrati vo desconocido por las autoridades públicas o por un particular investido con

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Página 6 de 14 6 facultades públicas, lo cual supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda.

La Ley 393 de 1997 reglamenta este precepto constitucional y establece principios, requisitos y el procedimiento de la misma. Busca darle eficacia al ordenamiento jurídico al exigir a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos.

Tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

administrativos.

Tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Así mismo, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece que:

“...La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”5

La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto.

Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos6.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 20157, señaló que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos:

“Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 20157, señaló que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos:

“Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario8.

5 (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, Bogotá, veint e (20) de febrero DE 2003, Actor: pedro José Páez Bravo y Otros, Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros.

7. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA - Consejero ponente:

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO - Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) - Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01456-01(ACU) - Actor: FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ Y OTROS - Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA. 8 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas queSentencia de Segunda Instancia

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efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas queSentencia de Segunda Instancia

Acción de Cumplimiento RAD.: 76001-33-33-012-2022-00260-01

Página 7 de 14 7 Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda . Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inmin ente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”. (Negrillas del texto original)

3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Distrito Especial de Santiago de CaliSubdirección de Impuestos y Rentas de Hacienda Distrital , inobserv ó lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución nro. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021 “Por la cual se rectifica en el sistema de información geográfica catastral ¨SIGCAT¨ la zona homogénea geoeconómica y física y

dispuesto en el artículo segundo de la Resolución nro. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021 “Por la cual se rectifica en el sistema de información geográfica catastral ¨SIGCAT¨ la zona homogénea geoeconómica y física y el área de terreno al número predial z000102230000 ubicado en el área rural del Distrito de Santiago de Cali ”, o si el presente medio de control se torna improcedente dado que la accionante solicita el ajuste de la cuenta desde las vigencias que dice el acto administrativo.

4. Tesis

La sentencia de primera instancia será modificada y en su lugar se negará la acción de cumplimiento, por la siguiente razón:

Por cuanto en el acto administrativo del cual se exige su cumplimiento, no hay un mandato “imperativo e inobjetable” en torno al ajuste de saldos, que pueda ser objeto de simple orden de ejecución.

5. Norma cuyo cumplimiento se solicita - artículo segundo de la Resolución nro. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 202 1 “POR LA

CUAL SE RECTIFICA EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFIC O

CATASTRAL ¨SIGCAT¨ LA ZONA HOMOGÉNEA GEOECONÓMICA Y

FÍSICA, Y EL ÁREA DE TERRENO AL NÚMERO PREDIAL Z000102230000

UBICADO EN EL ÁREA RURAL DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI.”

“Articulo Segundo: Rectificar el avalúo catastral al predio descrito en el artículo primero del resuelve del presente Acto Administrativo, e l cual se aplica de manera retroactiva con inscripción catastral al 31/12/15, fecha del proceso de actualización catastral adelantado en el área rural con

artículo primero del resuelve del presente Acto Administrativo, e l cual se aplica de manera retroactiva con inscripción catastral al 31/12/15, fecha del proceso de actualización catastral adelantado en el área rural con vigencia 01/01/2016 y para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 se realizará el respectivo incremen to del indicie de Valoración Predial (IVP) y/o incremento de ley”.

establezcan gastos.Sentencia de Segunda Instancia

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6. Agotamiento del requisito de procedibilidad

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado a la administración, exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 20119, ha dicho:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza

incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de Iey o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la sol icitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de Iey o actos administrativos. (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8o de la Ley 393 de 1997 prevé que:

“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento

En efecto, el inciso segundo del artículo 8o de la Ley 393 de 1997 prevé que:

“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Cabe resaltar, que para dar por satisfecho este requisito, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

9 Expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago.Sentencia de Segunda Instancia

Acción de Cumplimiento RAD.: 76001-33-33-012-2022-00260-01

Página 9 de 14 9 En el presente caso, la sociedad actora allegó con la demanda copia del escrito del 9 de septiembre de 2021 suscrito por el representante legal y dirigido a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales 10, con el cual solicitó:

“…. mediante el presente escrito solicito que de manera inmediata den aplicación a la Resolución No. 4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021 …”

De igual manera aportó copia de la respuesta suscrita por el subdirector del Departamento Administrativo de Impuestos y Rentas Distritales (E), en la que, en síntesis, para atender la petición del accionante le informa que:

De igual manera aportó copia de la respuesta suscrita por el subdirector del Departamento Administrativo de Impuestos y Rentas Distritales (E), en la que, en síntesis, para atender la petición del accionante le informa que:

“…. Respecto a su solicitud de Aplicación Resolución No. 3026 de 2021, del Impuesto de Predial Unificado, interpuesta por usted ante la Subdirección de Impuestos y Rentas, nos permitimos informarle:

Se hace revisión de la cuenta corriente del Impuesto Predial Unificado del contribuyente abajo relacionado:

Predio Id Nombre del propietario Z000102230000 6016 Leonardo Abadía e Hijo Ltda.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la sociedad actora agotó en debida forma el requisito de renuencia.

De las pruebas allegadas al proceso.

Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que la sociedad accionante bajo el ejercicio del presente medio de control, pretende, que se haga efectivo el cumplimiento de la aplicación del artículo segundo del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 4131.050.21 -3026 del 04 de agosto de 2021, y en consecuencia se lleve a cabo el ajuste de la cuenta desde las vigencias que dice el acto administrativo , abonando los dineros resultantes al estado de cuenta del predio nro. Z000102230000.

En efecto, se tiene que a través de la Resolución nro.4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021 , la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales , atendiendo la petición de revisión del avalúo catastral del predio rural

En efecto, se tiene que a través de la Resolución nro.4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021 , la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales , atendiendo la petición de revisión del avalúo catastral del predio rural identificado con el numero predial Z000102230000, resolvió:

10 Archivo No. 3 del expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia

Acción de Cumplimiento RAD.: 76001-33-33-012-2022-00260-01

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Asimismo, se tiene, que, mediante escrito del 9 de septiembre de 2021, el representante legal de la sociedad actora, bajo el amparo del derecho de petición, solicitó ante la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, el cumplimiento de la Resolución nro.4131.050.21-3026 del 04 de agosto de 2021, en los siguientes términos:

Ante este requerimiento, el subdirector de Impuestos y Rentas Distritales (E), mediante oficio del 8 de diciembre de 2021, contestó:

(“…”)

Nuevamente, el representante legal de la sociedad actora, bajo el ejercicio del derecho de petición, el día 12 de mayo de 2022 radicó ante la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, solicitud en los siguientes términos:Sentencia de Segunda Instancia

Acción de Cumplimiento RAD.: 76001-33-33-012-2022-00260-01

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términos:Sentencia de Segunda Instancia

Acción de Cumplimiento RAD.: 76001-33-33-012-2022-00260-01

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En respuesta dada por el profesional Especializado de la S

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