TA VALL - 76001333301220230000901-(27-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220230000901-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00009-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA N° 06
Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 76001-33-33-012-2023-00009-01
Acción: Tutela
Demandante: Angela María Pérez Mejía
acesolucioneslegalescali@hotmail.com
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Notificaciones.judiciales@icbf.gov.co Alvaro.vargas@icbf.gov.co
Instancia: Segunda
Tema: Peticiónhecho superado
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por el ICBF contra la sentencia del 7 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El apoderado judicial de la accionante relata los siguientes hechos:
- El 18 de octubre de 2022 radic ó memorial ante el ICBF solicitando certificado de los tiempos laborados para reclamar la reliquidación de su pensión de vejez.
- La entidad dio respuesta incompleta el 21 de noviembre de 2022 pues certificó el periodo de 1979 a 1981, quedando pendiente certificar del 22 de enero de 1991 al 28 de noviembre de 1995.
- La entidad dio respuesta incompleta el 21 de noviembre de 2022 pues certificó el periodo de 1979 a 1981, quedando pendiente certificar del 22 de enero de 1991 al 28 de noviembre de 1995.
2. Derechos fundamentales invocados.
Invocó el derecho fundamental de petición y solicitó ordenar al ICBF dar respuesta de fondo a la petición presentada el 18 de octubre de 2022.
3. Trámite.
Por auto interlocutorio del 25 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela contra el ICBF. La entidad presentó informe en el término de ley. El 7 de febrero de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00009-01 2
El ICBF impugnó la decisión mediante escrito radicado al correo electrónico del juzgado el 10 de febrero de 2023 . El 15 de febrero de 2023 se concedió la impugnación.
El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo el 16 de febrero de 2023 e inmediatamente fue repartido y remitido por correo electrónico al Despacho 11.
4. Informe de tutela.
El ICBF dijo que dio contestación clara y precisa a lo pedido. Agregó que “entendiendo que la necesidad de la peticionaria es que sus salarios se reflejen en la certificación CETIL, el sistema permite realizar dichos ajustes y se expide nuevamente para atender de fondo la petición. Dicho lo anterior cuando así lo desee la señora ANGELA MARGARITA PEREZ MEJÍA podrá consultar la información que requiera sobre el
CETIL, el sistema permite realizar dichos ajustes y se expide nuevamente para atender de fondo la petición. Dicho lo anterior cuando así lo desee la señora ANGELA MARGARITA PEREZ MEJÍA podrá consultar la información que requiera sobre el asunto de la petición puede hacerlo personalmente en una oficina de Colpensiones.”
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al ICBF realizar los trámites administrativos para poner en conocimiento de la actora la respuesta a la petición realizada el 18 de octubre de 2022.
En efecto, observa el despacho que la certificación expedida el 27 de enero de 2023 discrimina los factores salariales de 1979, 1980, 1981, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, sin embargo, no hay prueba de que esa certificación se haya puesto en conocimiento de la señora ANGELA MARÍA PEREZ MEJÍA. En el correo de radicación del pronunciamiento a la acción de tutela no se copió a la parte accionante, y tampoco se aportó otro medio que permita constatar que esa nueva certificación se notificó. Esto permite concluir que se vulneró el derecho de petición invocado, pues la respuesta que se dio no fue completa y no se ha puesto en conocimiento de la accionante la nueva certificación que a juicio de la accionada si atiende a lo solicitado.”
5. Impugnación.
El ICBF impugnó. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar hecho superado. Anexó constancia de notificación de la respuesta de fondo a la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
superado. Anexó constancia de notificación de la respuesta de fondo a la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
La Sala determinará sí conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional, es posible declarar la configuración de carencia actual del objeto por hecho superado al realizarse la notificación a la actora de la respuesta a la petición presentada el 18 de octubre de 2022.
2. Tesis de la Sala.
La sentencia de primera instancia debe ser revocada por carencia actual de objeto por hecho superado.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00009-01 3
1. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a tra vés de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un de recho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
2. Hecho superado por carencia actual del objeto.
La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez d e tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 1. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico result aría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para conde nar
salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para conde nar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 4, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00009-01 4
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
3. Análisis del caso concreto.
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2022 la actora solicitó al ICBF certificar la totalidad de los tiempos laborados. Que el 21 de noviembre de 2022 la entidad dio respuesta incompleta. Que , en el curso de la presente acción de tutela la entidad accionada emitió segunda respuesta completa y de fondo a lo pedido sin aportar constancia de notificación, por lo que el juez de primera instancia le ordenó realizarla.
Que en la impugnación la entidad allegó constancia de notificación el 8 de febrero de 2023, en los siguientes términos:
Conforme lo anterior, dado que la entidad ya notificó la respuesta proferida de manera
Que en la impugnación la entidad allegó constancia de notificación el 8 de febrero de 2023, en los siguientes términos:
Conforme lo anterior, dado que la entidad ya notificó la respuesta proferida de manera completa respecto de la petición, se impone revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, y en su lugar, declarar carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00009-01
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Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID-19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los magistrados,
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