🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301220230004501-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220230004501-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO: 76001-33-33-012-2023-00045-01

DEMANDANTE: AIDEE SILVA SILVA

asesoriasjuridicasam@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co sbgil@valledelcauca.gov.co ASUNTO: SANCION MORATORIA LEY 1071 de 2006 / aplicación de la Ley 1955 de 2019

DECISION: CONFIRMAR SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.12

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala Quinta decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La señora Aidee Silva Silva, interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Rad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 2 • Se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 14 de agosto de 20 19 frente a la petición presentada el 14 de mayo de 20 19 ante el departamento del Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. • Se condene al extremo demandado: (i) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en los términos que trata la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019 ; (ii) por parte del municipio de Cartago el equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento de la radicación de la solicitud de cesantías, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ; iii) por parte del Ministerio de EducaciónFomag, el equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedo ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías; iv) al cumplimiento del fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, como dispone el artículo 192 y siguientes del

momento en que quedo ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías; iv) al cumplimiento del fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, como dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) al reconocimiento y pago de intereses a las cesantías y la indemnización por el no pago oportuno de los mismos, con fundamento en el artículo 99 de Ley 50 de 1990; vi) en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 30 de agosto 2018, la señora Aidee Silva Silva, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías.

Mediante la Resolución No. 03911 del 13 de diciembre de 20 18 se reconoció y ordenó su pago, dinero que fue puesto a disposición el 09 de abril de 2019, es decir, por fuera del marco temporal definido por el legislador para tal fin.

El 14 de mayo de 2019 radicó petición de reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, transcurridos más de tres (3) meses después de presentada la solicitud no se ha obtenido respuesta alguna, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo el 13 de julio de 2021.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Consideró como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de

la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.4. Contestación a la demandaRad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 3 1.1.4.1. Ministerio de Educación NacionalFOMAG

Guardo silencio.

1.1.4.2. Departamento del Valle del Cauca Solicitó que no se declarara la nulidad del acto ficto generado por la petición del 14 de mayo de 2019 ni que se condenara al pago de la sanción por mora pretendida por la parte demandante, argumentando que no existía fundamento jurídico para dicha solicitud. Indicó que la Ley 6 de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de liquidación del auxilio de cesantía, mientras que la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías y la sanción moratoria en caso de incumplimiento. Para que la sanción por mora proceda, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, tales como que este aplique únicamente a las cesantías definitivas, que los beneficiarios sean personas desvinculadas del servicio público y que el reconocimiento y el pago estén a cargo de la entidad correspondiente. Además, se destacó que la entidad cuenta con un plazo d e 15 días hábiles, a partir de la presentación de la solicitud, para emitir el acto de reconocimiento de la prestación, seguido de un plazo adicional de 45 días hábiles para realizar el pago efectivo.

presentación de la solicitud, para emitir el acto de reconocimiento de la prestación, seguido de un plazo adicional de 45 días hábiles para realizar el pago efectivo. Asimismo, explicó que la Ley 1071 de 2006, al subrogar la Ley 244 de 1995, amplió la aplicación de la sanción moratoria a las cesantías parciales, determinó de forma más específica los beneficiarios y realizó ajustes al procedimiento de reconocimiento y pago. En relación con las personas afiliadas al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), se señaló que la Ley 91 de 1989 asignó al fondo la responsabilidad de las prestaciones sociales de sus afiliados, incluidas las cesantías. Además, el Decreto 2831 de 2005 estableció un procedimiento es pecial para el trámite de estas prestaciones, en el que intervienen tanto la Secretaría de Educación del ente territorial como la fiduciaria administradora de los recursos. Dicho procedimiento no contempla la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 ni en la Ley 1071 de 2006. Por estas razones, argumentó que, al tratarse de un régimen especial, no era aplicable la sanción por mora reclamada, por lo que la demandante no tenía derecho a dicha pretensión. Finalmente, se propusieron las siguientes exc epciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y una excepción innominada.Rad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 4

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 4

1.2. Decisión de primera instancia

A través de la Sentencia del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de prescripción extintiva , propuesta por el Departamento del Valle Del Cauca. El Juzgado constató que la señora Aidee Silva Silva prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía, en el municip io de Guacarí, Valle del Cauca. El 30 de agosto de 2018, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por los servicios prestados hasta el 28 de febrero de 2016. La Secretaría de Educación, mediante la Resolución No. 3911 del 13 de diciembre de 2018, reconoció la prestación solicitada y notificó la decisión a la interesada el 19 de diciembre de 2018. Posteriormente, el valor de las cesantías definitivas fue puesto a disposición para su cobro en el banco BBVA el 9 de abril de 2019, según consta en el comprobante de pago, y se efectuó el pago el 30 de abril de 2019, por un monto de $4.457.365. El 14 de mayo de 2019, la demandante, a través de apoderado, reclamó a la Secretaría de Educación el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, argumentando el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas. Según el artículo 5 de dicha ley, la entidad tenía un plazo máximo de 70

Secretaría de Educación el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, argumentando el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas. Según el artículo 5 de dicha ley, la entidad tenía un plazo máximo de 70 días hábiles para realizar el pago, contado a partir de la radicación de la solicitud, es decir, desde el 30 de agosto de 2018. Este plazo venció el 6 de diciembre de 2018. No obstante, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles señalado en la Ley 1071, y el pago efectivo se realizó el 9 de abril de 2019, por fuera del término legal. Por esta razón, la sanción moratoria comenzó a generarse a partir del 10 de diciembre de 2018, cuando el derecho a reclamar la penalidad se hizo exigible. De acu erdo con la Sentencia SUJ -034-CE-S2 del 2 de noviembre de 2023, el derecho a solicitar la sanción moratoria debe ejercerse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible, so pena de prescripción. La demandante interrumpió este términ o el 14 de mayo de 2019 mediante su reclamación administrativa, lo que extendió el plazo hasta el 14 de mayo de 2022. Sin embargo, presentó la demanda judicial el 2 de febrero de 2023, es decir, 8 meses y 19 días después de vencido el plazo. En consecuenci a, se configuró la prescripción extintiva, lo que impide el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ya que el derecho se extinguióRad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

En consecuenci a, se configuró la prescripción extintiva, lo que impide el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ya que el derecho se extinguióRad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 5 por falta de diligencia de la demandante. Este efecto se extiende a todas las sumas no reclamadas oportunamente. Por l o anterior, el Despacho declar ó probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, el Departamento del Valle del Cauca. 1.3. Recurso de apelación

1.3.1. La señora Aidee Silva Silva Indicó que la sanción moratoria reclamada se origina en la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías presentada el 30 de agosto de 2018. Esta petición fue resuelta mediante la Resolución Nº 003911 del 13 de diciembre de 2018, expedida fuera del término previsto en la ley. Que el 14 de mayo de 2019, radi có un memorial de agotamiento de la vía administrativa frente a las entidades demandadas. Esta acción interrumpió los términos de prescripción relacionados con las pretensiones objeto del presente proceso. Adujo que al computar los plazos de suspensión de prescripción derivados de la solicitud de conciliación prejudicial y de la suspensión de términos judiciales establecida durante la emergencia sanitaria por Covid -19, es evidente que las pretensiones no están cobijadas por la prescripción extintiva. Señaló que los términos judiciales fueron suspendidos mediante el Acuerdo

establecida durante la emergencia sanitaria por Covid -19, es evidente que las pretensiones no están cobijadas por la prescripción extintiva. Señaló que los términos judiciales fueron suspendidos mediante el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020. Dichos términos se reanudaron el 1 de junio de 2020, tras varias prórrogas, entre ellas la del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020. Que el Decreto 491 de 2020, también se dispuso la suspensión de términ os administrativos durante la emergencia sanitaria, prolongándose dicha suspensión hasta la superación de la misma. concluyó que, al momento de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva. Por el contrario, la demanda fue presentada dentro del plazo de tres años contados desde la reclamación administrativa inicial. Solicitó que se analicen los argumentos expuestos y se profiera una sentencia que revoque la decisión adoptada en primera instancia . En su lugar, se solicita restablecer los derechos de y conceder la sanción moratoria reclamada.Rad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 6 1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes no

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 6 1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala

En atención a los motivos de reparo planteados en l os recursos de apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si la señora Aidee Silva Silva tiene o no, derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales y, a quién corresponde el pago, de ser el caso.

Con apego al material probatorio, la Sala encontró probada la excepción de «Prescripción», de acuerdo con las reglas aplicables al caso examinado.

2.3. De lo acreditado en el proceso

Se encuentra probado en el plenario que, el 30 de agosto de 20 18, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, petición frente a la cual la Secretaría de Educación del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 3911 del 13 de diciembre de 2018 que ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Desprendible de pago del banco BBVA en el cual se acredita el pago de

Resolución No. 3911 del 13 de diciembre de 2018 que ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Desprendible de pago del banco BBVA en el cual se acredita el pago de cesantías parciales de la señora el día 09 de abril de 2019.

Petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con fecha de presentación ante la Secretaría de Educación Departamental el 14 de mayo de 2019.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria.Rad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 7

2.4.1. Marco general del auxilio de cesantías y la sanción moratoria

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda1.

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por

establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.2

A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.3

La Ley 244 de 1995 4, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 2006 5, fijo el término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:

«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente: > Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos

definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-000-2017-01918-01 (02662022). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-2018-00044-01 (6467-2019). 3 Ibídem. 4 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 5 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.>>Rad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 8 los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 8 los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente: > La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías defini tivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acredit ar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.».

Consonante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación

previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.».

Consonante con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-20186 determinó la aplicación de los anteriores preceptos a los docentes oficiales, conforme integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la C.P.

En dicha decisión, la Alta Corporación especificó que, pese a ser definidos como empleados oficiales7 por el estatuto de profesionalización, en los docentes oficiales concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.Rad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 9 (i) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas.

El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras, en el caso de la notificación electrónica que:

8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica, pero no para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días

posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso

Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO

RECURSO SIN

RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la

RECURSO SIN

RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG Pág. No. 10 «98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e -mail informado para el efecto en la petici ón, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.»

(ii) el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigen te en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que para las cesantías parciales , se computará la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(iii) reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario

su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).

Por su relevancia al caso concreto, se trae a colación la sentencia del 22 de julio de 2021 en la que el Consejo de Estado precisó lo siguiente9:

«Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad [o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.

Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)10, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pa garle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el

de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pa garle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior.»

2.4.2. Responsable del reconocimiento de la sanción moratoria

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 05001-23-33-000-2017-02996-01 (0659-20). 10 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Rad. No. 76001-33-33-012-2023-00045-01

Demandante: AIDEE SILVA SILVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FOMAG

Pág. No. 11 En un primer momento, el artículo 56 de la Ley 962 de 200511 estableció el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo del FOMAG:

«ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.»

Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.»

Sin embargo, éste fue derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, vigente desde el 25 de mayo de 2019, fecha de su publicación 12, norma que, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria incluyó a las entidades territoriales bajo la siguiente condición:

«Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liq uidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...