TA VALL - 76001333301220230030501-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220230030501-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RAD.: 76-001-33-33-012-2023-00305-01
DEMANDANTES: RODRIGO CASTAÑO LONDOÑO (AGENTE OFICIOSO)
LUZ ADIELA PARRA GÓMEZ
saussayu@gmail.com
DEMANDADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA
E.P.S secretaria.general@nuevaeps.com.co
VINCULADOS: FUNDACIÓN VALLE DEL LILI
notificaciones@fvl.org.co
CLÍNICA NUEVA RAFEL URIBE URIBE
gerencia@cnruu.com.co
ASUNTO: Tutela – derecho a la salud, seguridad social y debido proceso.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por el señor RODRIGO CASTAÑO LONDOÑO, agente oficioso de la señora LUZ ADIELA PARRA GÓMEZ, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, que le negó los derechos fundamentales deprecados.
I. ANTECEDENTES
El señor RODRIGO CASTAÑO LONDOÑO actuando como agente oficioso de la
Administrativo Oral de Cali, que le negó los derechos fundamentales deprecados.
I. ANTECEDENTES
El señor RODRIGO CASTAÑO LONDOÑO actuando como agente oficioso de la señora LUZ ADIELA PARRA GÓMEZ, instaura acción de tutela contra la NUEVA EPS, en procura de la protección de los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso de su esposa.
Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se le ORDENE:
“…tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso y conexos a mi esposa Luz Adíela Parra Gómez para que sea tratada yAcción de Tutela / Rad. 2023-305-01
2 operada por el medico coloproctologo adscrito a la Clínica valle del Lili y no al médico de la Clínica Rafael Uribe Uribe, quien en su escrito indica que no puede atender a mi esposa, toda vez que es el médico de la Clínica Valle del Lili quien ha realizado el chequeo desde el año 2020. No hay otro medio de defensa judicial dentro o fuera del trámite correspondiente, por lo que se acude a la tutela como mecanismo sustituto para tal efecto, por lo que se trata de precaver un perjuicio, como se manifestó irremediable, y para que logre una protección efectiva a los derechos fundamentales quebrantados”.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes,
HECHOS
PRIMERO. - Que, la señora LUZ ADIELA PARRA GÓMEZ tiene 71 años de edad y se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud Nueva EPS en calidad de
Lo anterior, con fundamento en los siguientes,
HECHOS
PRIMERO. - Que, la señora LUZ ADIELA PARRA GÓMEZ tiene 71 años de edad y se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud Nueva EPS en calidad de beneficiaria.
SEGUNDO. – Expuso el señor RODRIGO CASTAÑO que, su esposa la señora PARRA GÓMEZ desde hace 2 años tiene pendiente una cirugía de protocolestomía, puesto que en el año 2022 sufrió un trombo leve que le ocasionó que el lado izquierdo de su cuerpo le quedara impedido, lo cual no le permite desplazarse por sus propios medios.
TERCERO. - Que la agenciada, siempre ha sido tratada por el medico especialista en su diagnóstico adscrito a la Clínica Valle del Lili, sin embargo, que en el ultimo año ha presentado dificultades para ser atendida por el mismo y que en vista de lo anterior la Nueva EPS le programó las citas pendientes para la Clínica Rafael Uribe Uribe.
CUARTO. – Señalo que, con ocasión a lo anterior, se dirigió a la Clínica Rafael Uribe Uribe, y que el médico que la atendió en esta le dijo que no la trataría ya que el que debía hacerlo era el especialista de la IPS Valle Del Lili, por cuanto ya conocía todo el proceso de la accionante.
QUINTO. – Finalmente, alude la parte actora que la señora LUZ PARRA, padece una dependencia crónica, lo cual requiere de ayuda de un profesional que la asista, pues debido a su daño mental ha presentado conductas que antes no tenía, lo que deja en evid encia que necesita de manera urgente que se le
una dependencia crónica, lo cual requiere de ayuda de un profesional que la asista, pues debido a su daño mental ha presentado conductas que antes no tenía, lo que deja en evid encia que necesita de manera urgente que se le autoricen las consultas con los profesionales en coloproctología y ginecología.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Dentro del término otorgado, la NUEVA EPS presentó su informe, indicando que una vez el área técnica de esta entidad realizó análisis del caso, encontró que los servicios se estaban gestionando, quedando a la espera de la fecha de programación para la prestación efectiva de los servicios solicitados por la accionante. Por lo anterior, manifestó que se configuraba la figura de carenciaAcción de Tutela / Rad. 2023-305-01
3 de objeto, pues que no se le había vulnerado derecho alguno a la señora PARRA GÓMEZ.
Por otro lado, argumentó que, la acción de tutela era improcedente, teniendo en cuenta que carecía de objeto, pues fue instaurada por hechos que constituían apenas una posibilidad futura y remota, en cuanto estaban atados a otros que todavía no habían ocurrido; que, en realidad sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales tal y como lo plasmó la sentencia T247 de 2000.
Para terminar, concluyó que, las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad; que, por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.
siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad; que, por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.
Por tal razón, dicha entidad solicitó en su contestación no tutelar los derechos aludidos por los accionantes y negar la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos.
CONTESTACIÓN ENTIDADES VINCULADAS
FUNDACIÓN VALLE DEL LILI
Esta entidad rindió su informe de rigor, indicando que no podían autorizar los servicios que requiere la accionante sin que medie para ello la correspondiente autorización previa por su entidad aseguradora, en este caso la Nueva EPS; ya que la remisión del paciente depende exclusivamente de la entidad aseguradora, como la encargada de velar porque sus usuarios reciban una atención oportuna en las IPS que componen su red de servicios.
Finalmente, aludieron que, esta institución atendió por última vez a la señora LUZ PARRA el día 07 de junio del 2023, brindándole todos los servicios que hasta entonces remitió la Nueva EPS para esta fundación y que, por tal razón, desde entonces ya no tienen conocimiento del estado de salud actual de la accionante; por lo cual, argumentaron que, no obró prueba alguna que diera cuenta que la institución hubiera incurrido en acciones u omisiones que hubieran generado vulneración alguna en los derechos fundamentales de la misma.
Por lo anterior, dicha IPS solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues consideraron que se constituía una falta de legitimación en la causa por activa.
CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE
Por lo anterior, dicha IPS solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues consideraron que se constituía una falta de legitimación en la causa por activa.
CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE
La Clínica Rafael Uribe Uribe, expuso que, la señora LUZ ADIELA PARRA GÓMEZ fue atendida en esta institución el 28 de junio de 2023, por la especialidad deAcción de Tutela / Rad. 2023-305-01
4 coloproctología, cita en la cual el médico tratante propuso a la paciente y a su esposo el siguiente tratamiento, el cual fue rechazado por estos:
En vista de lo anterior, argumentó que ha garantizado el acceso a todos los servicios que ha requerido la accionante a través de sus profesionales, sin que en ningún momento se le hubieran puesto obstáculos para acceder a los mismos. Por otra parte, adjuntaron evidencia que da cuenta que ya fue programada la cita con el especialista en coloproctología para el día 27 de noviembre del año 2023, con el fin de programar la cirugía que tiene pendiente la señora LUZ PARRA.
Para concluir, aclararon que, esta clínica no es competente para resolver las pretensiones planteadas en la presente acción de tutela, puesto que no tienen competencia para trasladar de IPS a sus pacientes, debido a que este trámite le corresponde a la entidad aseguradora y que, por ende, no han vulnerado derecho alguno a la agenciada, por tal razón, solicitaron ser desvinculados del presente proceso.
corresponde a la entidad aseguradora y que, por ende, no han vulnerado derecho alguno a la agenciada, por tal razón, solicitaron ser desvinculados del presente proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante la Sentencia del 22 de noviembre de 2023, el a quo negó los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
Para llegar a tal decisión trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la libertad y los límites que tienen los usuarios para escoger IPS, de la cual, el Despacho extrajo que, en virtud del principio de libre escogencia toda persona tiene derecho a elegir libremente los prestadores delAcción de Tutela / Rad. 2023-305-01
5 servicio de salud, con la limitación de que estos deben pertenecer a la red de servicios de la empresa promotora de salud, salvo excepciones precisas.
Adicionalmente, el Juez señaló que, debido a las circunstancias de salud que padece la accionante y que en vista de que había sido atendida por dos instituciones capacitadas para el manejo de su diagnóstico, donde no se interrumpió súbitamente su tratamiento, consideró el a quo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la señora LUZ PARRA, razón por la cual negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, el señor RODRIGO CASTAÑO LONDOÑO agente oficioso de la señora LUZ ADIELA PARRA GÓMEZ, impugnó la sentencia manifestando que, considera que el Juez de tutela no valoró todos los elementos que obraban en el proceso para tomar la decisión final.
LONDOÑO agente oficioso de la señora LUZ ADIELA PARRA GÓMEZ, impugnó la sentencia manifestando que, considera que el Juez de tutela no valoró todos los elementos que obraban en el proceso para tomar la decisión final.
Por otra parte, señaló que, la agenciada requiere de protección especial por parte de la Nueva EPS, ya que es una adulta mayor, está en condición de indefensión física manifiesta y sumado a ello, que cuenta con una difícil situación económica.
En razón a lo anterior, y manteniendo los argumentos de la acción de tutela, solicitó el accionante que, se vincule al Ministerio de la Seguridad Social y a la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con el convenio 189 y, por último, que sea revocada la decisión de primera instancia.
Así las cosas, no encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor RODRIGO CASTAÑO LONDOÑO, agente oficioso de la señora LUZ ADIELA PARRA GÓMEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, deAcción de Tutela / Rad. 2023-305-01
6 los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace
perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿La NUEVA EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el debido proceso de la agenciada, por no autorizar la prestación de los servicios médicos requeridos en la Fundación Valle del Lili y autorizarlos para la Clínica Rafael Uribe Uribe?
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de
requeridos en la Fundación Valle del Lili y autorizarlos para la Clínica Rafael Uribe Uribe?
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de
1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela / Rad. 2023-305-01
7 No obstante, antes de efectuar un pronunciamiento de fondo, debe determinarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar una controversia como la presente. Dicho de otra forma, debe hacerse previamente un análisis de procedibilidad.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE ASUNTO
En principio se señala que la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud, en su artículo 15 - parágrafo 2, consagra la procedencia de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretenda la protección directa de tal prerrogativa de índole constitucional, de modo que dejando de lado las controversias pasadas referentes a su procedencia, se consolida como el mecanismo constitucional de defensa judicial más expedito para formalizar su garantía.
Así mismo, es importante destacar que esta Ley Estatutaria de Salud trajo consigo cambios significativos, concretamente en lo que concierne al abordaje conceptual, ejemplo de ello, es el artículo 8 que previó la prestación de los servicios de Salud de manera integral, sin que se fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en perjuicio del usuario, de manera que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de
servicios de Salud de manera integral, sin que se fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en perjuicio del usuario, de manera que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la en fermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud.
Bajo la estimación del artículo 6 de la mencionada norma, como elementos esenciales e interrelacionados podemos encontrar la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional y, por el otro, encontramos principios tales como la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, entre otros, que deberán ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás, en aras de garantizar las condiciones y el goce efectivo de la salud de la población, sin que obste ésta situación para que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección.
En cuanto a la consideración de los sujetos de especial protección, el artículo 11 ídem, refiere que la atención en salud de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de la violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad no será limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
A su vez, es imperativo tener en cuenta los derechos de los usuarios, relacionados con la prestación del servicio de salud, establecidos en el artículo 10 de la Ley traída a colación; de tal forma debe tenerse en cuenta los siguientes literales:
“ (…)Acción de Tutela / Rad. 2023-305-01
relacionados con la prestación del servicio de salud, establecidos en el artículo 10 de la Ley traída a colación; de tal forma debe tenerse en cuenta los siguientes literales:
“ (…)Acción de Tutela / Rad. 2023-305-01
8 a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;
(…)
e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley;
(…)
- A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;
(…)
o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;
p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio;
(…) “
Se colige entonces que todo usuario del sistema de Salud, sin miramientos de cualquier índole, cuenta con una serie de privilegios o prerrogativas, que en su conjunto propenden por la prestación efectiva de servicios o tecnologías de la salud, pues de su alcance depende en gran medida el goce de la vida en condiciones dignas y justas.
Por otro lado, la Sala trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional T320 del 2011, en la cual se analizó el alcance del derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para obtener la autorización de ciertos servicios que han sido negados por las EPS.
320 del 2011, en la cual se analizó el alcance del derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para obtener la autorización de ciertos servicios que han sido negados por las EPS.
De esta manera consideró:
“4. El derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Carta Política establece la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran2. A partir del texto de dicha disposición, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia3 en la cual ha precisado que aquel es un derecho de carácter fundamental autónomo, que comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible,
2 La protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela ha sido estudiada por este Tribunal a través de las siguientes sentencias: T - 1081 de 2001, T-004 de 2002, T -859 de 2003, T -666 de 2004, T1238 de 2005, T -837 de 2006, T -060, T-148 y T-631 de 2007, T-076 y T-760 de 2008, T -922 de 2009, T104 y T-189 de 2010, entre otras.
3 Esta Corporación adoptó los mismos argumentos jurisprudenciales en las s iguientes sentencias: T-961 de 2008, T-649 de 2008, T-499 de 2009, T-152 de 2010, entre otras.Acción de Tutela / Rad. 2023-305-01
9 de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud4 .
(…)
Es por ello, que este Tribunal reconoce la salud como un derecho fundamental
9 de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud4 .
(…)
Es por ello, que este Tribunal reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo, del cual se derivan dos tipos de obligaciones: “(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho”5
En este sentido, la Corte ha precisado que la “faceta prestacional” del derecho fundamental a la salud implica para el Estado la obligación de tomar las medidas necesarias para proporcionar a todas las personas la efectividad del mismo.6 De esta manera, el incumplimiento del conjunto de acciones con las cuales se facilita el acceso y el disfrute del derecho, facultan a su titular para reclamar esta garantía mediante la acción de tutela.
No obstante, lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, esta Corporación ha indicado que en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, no todos sus aspectos son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que su protección mediante esta vía procede en principio cuando: (i)“esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su
cuando: (i)“esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”.7En conclusión, la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, protege la garantía básica con la que cuentan todas las personas de acceder a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”8.
De conformidad con el anterior pronunciamiento, la salud es un derecho fundamental autónomo que debe ser protegido por el Estado de manera preferente y garantizarse con más fuerza a personas que por su condición son consideradas de especial protección, tales como las de la tercera edad, a quienes deberá prestárseles toda la atención médica que requieran, a fin de salvaguardar su vida en condiciones dignas y llevadera de conformidad con sus dolencias.
4 Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. 5 Sentencia T-760 de 2008: argumento jurídico número 3.3.6. 6 Sentencia C-252 de 2010. 7 Sentencias T-922 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras.
5 Sentencia T-760 de 2008: argumento jurídico número 3.3.6. 6 Sentencia C-252 de 2010. 7 Sentencias T-922 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras. 8 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 1998, entre otras.Acción de Tutela / Rad. 2023-305-01
10 No hay dudas que el derecho a la salud ostenta autónomamente un carácter fundamental, tesis que empezó a defenderse por la Corte Constitucional desde el año 20039 y cobró firmeza en la Sentencia T-760 de 2008. Se afirmó que el contenido de este derecho fundamental se garantiza cuando es prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.
LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE LOS USUARIOS Y LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD DENTRO DE LA RED DE EPS
El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia dispuso que:
“el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.
Asimismo, el artículo 159 de esta ley establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En el anterior contexto normativo, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye una
los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En el anterior contexto normativo, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios. Pero, también, es una potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas . Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier form a, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S
La Corte ha establecido que, aun en caso de niñ os con graves padecimientos de salud, no existe una obligación de las E.P.S. de prestar un tratamiento en una institución no adscrita su red 10. En ese sentido, ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto. Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que:
9 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003.
pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto. Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que:
9 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003. 10 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2005.Acción de Tutela / Rad. 2023-305-01
11 “(…) los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS”11
Así, concluyó la sentencia T -965 de 2007 que los afiliados deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones12.
Para terminar, otra excepción a la regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, una vez ha inicia do su prestación, tal no puede ser interrumpido súbitamente. En efecto, se ha considerado que:
“(…) debe ser obligación de las entidades promotoras de salud garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimi ento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que
modalidad de tratamiento o procedimi ento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tra tamiento médico permanente y sucesivo13”.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.
CASO CONCRETO
Como atrás se afirmó, el señor RODRIGO CASTAÑO LONDOÑO, actuando como agente oficioso de su esposa LUZ ADIELA PARRA GÓMEZ, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus dere
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