TA VALL - 76001333301220230030701-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220230030701-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente (E): Jhon Erick Chaves Bravo
SENTENCIA No. 03
Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 76001-33-33-012-2023-00307-01
ACCIÓN Tutela DEMANDANTE María Águeda Delgado Marlen6203@hotmail.com juridicoprl@hotmail.com DEMANDADO Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia notificacionesjudiciales@fps.gov.co VINCULADO Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali J01lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co INSTANCIA Segunda TEMA: Cumplimiento de sentencia ordinaria para el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por la parte actora y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición y rechazó por i mprocedente la acción de tutela respecto de la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos relevantes.
La apoderada de la accionante describió los siguientes hechos relevantes:
respecto de la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos relevantes.
La apoderada de la accionante describió los siguientes hechos relevantes:
- La accionante convivio con el señor Guillermo Alfonso Orozco desde el 23 de agosto de 1948 hasta el día de su fallecimiento el 09 de octubre de 2010.
- El señor Guillermo Alfonso Orozco al momento del fallecimiento se encontraba disfrutando de una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia.Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01
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- La actora presentó acción de tutela solicitando se concediera la prestación económica de sobrevivencia, la cual fue negada en primera instancia y concedida de manera transitoria por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral en sentencia No. 248 del 30 de agosto de 2012.
- La entidad accionada expidió resolución No. 3114 del 10 de septiembre de 2012 por medio de la cual da cumplimiento al fallo de tutela y se ordena reconocer la pensión de sobreviviente de forma transitoria hasta que la justicia ordinaria resuelva la controversia definitivamente.
- Que el 09 de noviembre de 2013 (sic) interpuso demand a ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali bajo radicado 2012-01021-00, el cual profirió sentencia No. 40 del 19 de febrero de 2015 absolviendo a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda.
2012-01021-00, el cual profirió sentencia No. 40 del 19 de febrero de 2015 absolviendo a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda.
- El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia No. 187 del 25 de mayo de 2016
resolvió la alzada en los siguientes términos:
- Que la entidad accionada presentó recur so extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2876 del 29 de junio de 2021 en la que no casó la sentencia del 25 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Cali.
- La entidad accionada profirió resolución No. 1116 del 03 de agosto de 2022 por medio de la cual se incluye en nómina en forma definitiva a la actora, a partir del 01 de septiembre de 2012 y no como lo ordenó el fallo, esto es, a partir del 09 de octubre de 2010.
- Que la apoderada de la actora presentó reclamación administrativa el 17 de agosto de 2022 tendiente a obtener la modificación y/o aclaración de la referida resolución respecto de la fecha de reconocimiento pensional, sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado al respecto.Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01
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- Indicó que el error causa un agravio injustifica do a la actora porque no reconocen las mesadas pensionales a que tiene derecho como pago del retroactivo pensiones del 09 de octubre de 2010 al 30 de agosto de 2012, sumas que la entidad no canceló.
reconocen las mesadas pensionales a que tiene derecho como pago del retroactivo pensiones del 09 de octubre de 2010 al 30 de agosto de 2012, sumas que la entidad no canceló.
- Que formuló demanda ejecutiva el 19 de noviembre de 202 1 para obtener el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias y en sede de casación tasadas en la suma de ($12.100.000), radicado 2021-00609-00.
- Igualmente, formuló demanda ejecutiva el 29 de julio de 2022, bajo radicado 2022-00411-00 para obtener el pago del retroactivo pensional adeudado.
- Alega que la entidad accionada ha desatendido los mandamientos ejecutivos de pago proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , pese a que se han decretado medidas cautelares de embargo y retención de bienes; por lo que acude en acción de tutela para que se dé una solución eficiente a la situación de hecho en los procesos ejecutivos creada por la omisión de pago de la entidad.
2. Derechos fundamentales invocados.
Invoca los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, pago oportuno de las pensiones y protección especial a las personas de la tercera edad. Solicitó ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia No. 187 del 25 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos:
- Modificar y/o aclarar el artículo primero de la resolución No. 1116 del 03 de agosto de 2022 en el sentido de precisar que l a inclusión en nómina de
siguientes términos:
- Modificar y/o aclarar el artículo primero de la resolución No. 1116 del 03 de agosto de 2022 en el sentido de precisar que l a inclusión en nómina de pensionados se realiza a partir del 09 de octubre de 2010, como se solicitó en la petición presentada el 17 de agosto de 2022. • Proceda de forma inmediata a cancelar el retroactivo pensional adeudado entre el 09 de octubre de 2010 al 30 de agosto de 2012 en la forma dispuesta en el fallo con los debidos reajustes e indexaciones. • Ponga a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali las sumas de dinero adeudadas por concepto de costas procesales causadas en ambos procesos ejecutivos.
3. Trámite.
La parte actora autorizó la notificación de la decisión al correo electrónico.
Por auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01 4
Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 el juzgado vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Las accionadas presentaron informe durante el término concedido para ello.
El 27 de noviembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.
La parte actora y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnaron la decisión vía correo electrónico. El 06 de diciembre de 2023
El 27 de noviembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.
La parte actora y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnaron la decisión vía correo electrónico. El 06 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación. El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo en la misma fecha e inmediatamente se repartió y remitió por correo electrónico al Despacho 11.
4. Informe de tutela.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó que mediante oficio No. 202203100164671 del 23 de agosto de 2023 dio respuesta a la petición de la actora. Que por las razones esbozadas en la tutela al parecer dicha respuesta no fue recibida por lo que procedió a reenviarla a los correos dispuestos para notificaciones en el trámite constitucional. Anexó constancia de la remisión de fecha 23 de noviembre de 2023. Solicitó declarar hecho superado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dijo que en el proceso objeto de tutela ya se profirió sentencia en ambas instancias y el expediente se archivó el 16 de septiembre de 2021. Que las actuaciones adelantadas por el juzgado se han realizado conforme a las normas vigentes y no se ha vulnerado los derechos de la actora. Solicitó su desvinculación.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado amparó el derecho fundamental de petición y rechazó por improcedente la acción de tutela en cuanto al reconocimiento y pago del retroactivo pensional .
Ordenó:
“SEGUNDO. ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
El Juzgado amparó el derecho fundamental de petición y rechazó por improcedente la acción de tutela en cuanto al reconocimiento y pago del retroactivo pensional .
Ordenó:
“SEGUNDO. ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, responda en forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado en la petición radicada el 19 de agosto de 2022 sobre el retroactivo pensional de la señora señora María Águeda Delgado, respuesta que deberá ser debidamente notificada a la interesada.”
Con el siguiente argumento:
“Lo primero que advierte el Despacho, es que en torno a las condiciones fácticas planteadas por la parte accionante obra un derecho de petición con respuesta evasiva, partiendo de que este se garantizaría solo con unaSentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01 5
decisión de fondo, al margen de que sea positiva o negativa. Pues si bien el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia admite la causación del retroactivo, a su vez indica que está en proceso de liquidación y que con posterioridad emitirá el acto administrativo correspondiente.
Ello significa que, aunque la entidad el pasado 23 de noviembre notificó de esa respuesta a la apoderada de la actora, aquella no se constituye en una resolución de fondo frente a la petición radicada hace más de un año ante la entidad demandada, especí ficamente el 19 de agosto de 2022. Luego entonces, una vez se defina la procedencia o no de la acción de tutela en
resolución de fondo frente a la petición radicada hace más de un año ante la entidad demandada, especí ficamente el 19 de agosto de 2022. Luego entonces, una vez se defina la procedencia o no de la acción de tutela en casos como el presente, se establecerá la necesidad de emitir orden de amparo del derecho de petición. (…) Ahora bien, el panorama presentado por la entidad accionada en la respuesta del 23 de noviembre de 2023 revela que no se opone al reconocimiento del retroactivo pensional, además de que éste proviene de órdenes judiciales ejecutoriadas, por lo que no estaríamos en un escenario de incertidumbre del derecho reclamado y se solventarían los requisitos de procedencia de la tutela que confluyen en este aspecto.
En lo que atañe a que la ausencia del pago del retroactivo pensional de 2010-2012 afecta gravemente el mínimo vital de la accionante y q ue su subsistencia depende de ello, nada se argumentó y menos se probó. Lo cual, bajo las exigencias de los criterios jurisprudenciales no puede tan solo deducirse, necesariamente debe demostrarse. Conclusión aplicable, con mayor razón, a la reclamación del pago de las costas procesales.
Además de que la actora está incluida en nómina de pensionados desde el 1 de septiembre de 2012, por orden de la Resolución No. 1116 del 3 de agosto de 2022 emitida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin alegar o probar que actualmente sufre interrupción del pago de su mesada pensional, por lo que no se puede deducir la afectación de su mínimo vital y deberá seguir el proceso ejecutivo
Nacionales de Colombia, sin alegar o probar que actualmente sufre interrupción del pago de su mesada pensional, por lo que no se puede deducir la afectación de su mínimo vital y deberá seguir el proceso ejecutivo en curso, ante el juez natural de la causa, pues la acci ón de tutela es improcedente en esta oportunidad.
En virtud de analizado, es necesario proferir orden de amparo del derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad accionada, por los motivos establecidos en párrafos precedentes.”
6. Impugnación.
La parte actora impugnó el fallo alegando que la actora tiene 93 años de edad, lleva más de 12 años luchando para obtener su derecho pensional , desde el año 2020 fue diagnosticada con la enfermedad de alzahimer, lo que la hace un sujeto de especial protec ción constitucional y, por ende, sus pretensiones deben abordarse bajo criterios amplios y flexibles. Que la actora por sus condiciones deSentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01 6
salud requiere cuidados especiales, que generan gastos adicionales, lo que amerita valorar su situación particular en aras de establecer si es procedente el estudio de fondo de la discusión planteada.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó indicando que en cumplimiento del fallo de primera instancia remitió oficio a la parte actora el 30 de noviembre de 2023 informando “ que en este momento existe imposibilidad material para realizar pagos porque el rubro se encuentra sin recurso, por lo tanto, al momento en que sea adicionados nuevos recursos se procederá a reiniciar los pagos de las sentencias judiciales”.
imposibilidad material para realizar pagos porque el rubro se encuentra sin recurso, por lo tanto, al momento en que sea adicionados nuevos recursos se procederá a reiniciar los pagos de las sentencias judiciales”.
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
La Sala determinará si conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la actora, al no atender y realizar el trámite para el pago del retroactivo pensional ordenado mediante sentencia judicial.
2. Tesis de la Sala.
La sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente, porque de los oficios remitidos por la entidad accionada se evidencia que ha dado información del trámite impartido en dos ocasiones, por lo que no se vulnera el derecho de petición, confirmándola respecto de la pretensión de pago del retroactivo ya que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y efectivos para el pago del retroactivo pensional. Sumado a ello, no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho
excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01
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3. Que en caso que el a fectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:
“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
En la sentencia SU-637/16 la Corte recordó que existen algunas circunstancias en las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos:
- “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo
las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos:
- “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
- Que haya actuado en sede administrativa ; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.
- Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
- Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.
7. Caso concreto.
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que la accionante presentó acción de tutela en el año 2012 tendiente a que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente. Que el Tribunal Superior de Cali accedió transitoriamente a la petición mediante sentencia del 30 de agosto de 2012. La entidad accionada profirió res olución No. 3114 del 10 de septiembre de 2012 porSentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01
transitoriamente a la petición mediante sentencia del 30 de agosto de 2012. La entidad accionada profirió res olución No. 3114 del 10 de septiembre de 2012 porSentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01 8
medio de la cual da cumplimiento al fallo de tutela y se ordena reconocer la pensión de sobreviviente de forma transitoria hasta que la justicia ordinaria resolviera la controversia de manera definitiva.
Que la actora presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue fallada en su favor en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 25 de mayo de 2015 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso extraordinario de casación en sentencia del 29 de junio de 2021. La entidad accionada profirió resolución No. 1116 del 03 de agosto de 2022 en el cual incluye a la actora en nómina de forma definitiva a partir del 01 de septiembre de 2012. La parte actora en escrito del 17 de agosto de 2022, remitido el día 19 del mismo mes y año, solicitó a la entidad accionada modificar la anterior resolución para indicar que se incluye en nómina a partir del 09 de octubre de 2010 como ordenaron los fallos proferidos en su favor.
También está probado que la parte actora presentó dos demandas ejecutivas para obtener el cumplimiento de los fallos, esto es, el pago del retroactivo pensional desde el 09 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2012 y las costas ocasionadas por el trámite del proceso ordinario y la casación.
La entidad accionada allegó oficio del 23 de agosto de 2022 en el que aduce haber
desde el 09 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2012 y las costas ocasionadas por el trámite del proceso ordinario y la casación.
La entidad accionada allegó oficio del 23 de agosto de 2022 en el que aduce haber dado respuesta a la actora, sin embargo, acredita su remisión solo hasta el 22 de noviembre de 2023, del que se resalta:
“Ahora bien, atendiendo a lo resuelto dentro del proceso ordinario No. 76001310500120120102100, esta dependencia elevo solicitud de liquidación de condena judicial ante la subdirección financiera de este establecimiento público. Visto lo anterior, en la actualidad, el área encargada está realizando la liquidación del periodo comprendido entre 09 de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012, valores que serán debidamente indexados.
Una vez obtenida la liquidación de los valores, esta entidad emitirá el acto administrativo a través del cual se ordenará el pago del retroactivo generado durante el periodo que la señora MARIA AGUEDA DELGADO, no estuvo incluida en la nómina.”
El juez de primera instancia ampara el derecho fundamental de petición al considerar que la respuesta allegada no resuelve en el fondo lo pedido por la actora.
En la impugnación, la entidad accionada allega nueva respuesta remitida a la accionante el 30 de noviembre de 2023:
“Que, esta entidad ha expedido y comunicado la circular No. GITGPE – 202303100001704 de 06-072023, donde se informa a los interesados que: “En atención a las obligaciones legalmente constituidas y que se encuentran
“Que, esta entidad ha expedido y comunicado la circular No. GITGPE – 202303100001704 de 06-072023, donde se informa a los interesados que: “En atención a las obligaciones legalmente constituidas y que se encuentran en cabeza de este establecimiento público, entre las cuales se encuentra elSentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01 9
deber de pagar las sentencias en el que haya sido condenado el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en atención a los procesos judiciales que se lleven en su contra ante los jueces de conocimiento. Es preciso informarles a los interesados que:
Los recursos que son manejados por este establecimiento público se encuentran asignados directamente por parte del Gobierno Nacional y se detallan en el Decreto 2590 de 2022, que liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2023. En la actualidad, y en atención a los recursos que fueron asignados y a la apropiación presupuestal de los mismos, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de esta dependencia, llevo a cabo las actuaciones tanto administrativas como presupuestales para expedir los actos administrativos que reconocieran los pagos de las condenas judiciales impuestas en los diferentes procesos. Lo anterior, en atención al sistema de tu rnos y asignaciones para el pago de condenas judiciales. (…) Que, en atención a su requerimiento, esta entidad pone en su conocimiento lo informado dentro de la citada comunicación, e informa que, a la fecha este establecimiento público ha llevado a cabo l as actuaciones de su competencia con el objeto de solicitar la asignación de recursos adicionales,
Que, en atención a su requerimiento, esta entidad pone en su conocimiento lo informado dentro de la citada comunicación, e informa que, a la fecha este establecimiento público ha llevado a cabo l as actuaciones de su competencia con el objeto de solicitar la asignación de recursos adicionales, pese lo anterior a la fecha no se han asignado recursos adicionales.
Que, en la actualidad ya se han liquidado los valores correspondientes al retroactivo del periodo de 09 de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de
2012. Sin embargo, tal como se ha informado, en la actualidad la entidad no cuenta con recursos para cubrir el valor correspondiente y las agencias en derecho del proceso de su interés.
Lo anterior no quiere significarse que este establecimiento público desconoce sus obligaciones, frente a sus usuarios y pensionados. En consecuencia, una vez sean asignado recursos dentro del rubro correspondiente para el pago de condenas judiciales y concili aciones, este establecimiento público en cabeza de esta dependencia reanudara las gestiones tendientes a reconocer los valores adeudados.”
En este asunto se acredita que la actora disfruta de la pensión de sobreviviente reconocida por la entidad desde el 01 de septiembre de 2012 y lo que debate es el pago del retroactivo pensional.
En ese escenario, la tutela es improcedente ya que:
a. La parte actora cuenta con mecanismos idóneos para el cobro de la sentencia judicial. Para el efecto la misma parte inform ó que ya inició el juicio ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, debe ceñirse a los términos y procedimientos de dicho proceso, pues conforme lo ha reiterado la Corte
judicial. Para el efecto la misma parte inform ó que ya inició el juicio ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, debe ceñirse a los términos y procedimientos de dicho proceso, pues conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional el juez constitucional no puede suplir ni intervenir en los asuntosSentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01 10
propios del juez natural, quien cuenta con los mecanismos idóneos para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales.
b. Sumando a ello, la accionante no demostró un perjuicio irremediable que deba conjurarse con la tutela. Pues si bien alega que la actora tiene 9 3 años y patologías propias de la edad, ello no es óbice para que no se cumplan los mecanismos dispuestos en la ley para el cumplimiento de sentencias, máxime, como en el presente caso que la actora tiene reconocida su pensión de sobreviviente desde el año 2012, lo que garantiza su mínimo vital.
c. No se evidencia tampoco vulneración al derecho fundamental de petición, pues de los oficios remitidos por la entidad accionada se evidencia que ha dado información del trámite impartido en dos ocasiones, por lo que no se vulnera dicho derecho, puesto que una respuesta a lo pedido constituye aspectos que de fondo van encaminados a obtener el pago de la sentencia judicial y no a un pronunciamiento de la entidad respecto al trámite de la solicitud.
Por lo anterior, se impone revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la acción de tutela , con relación al amparo del derecho de petición, confirmando en lo demás la misma.
Por lo anterior, se impone revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la acción de tutela , con relación al amparo del derecho de petición, confirmando en lo demás la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.Sentencia. EXP. 76001-33-33-012-2023-00307-01 11