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TA VALL - 76001333301220230031701-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220230031701-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia de segunda instancia No. 005

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación presentada por el Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario de Cali EPMSC , contra el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN.

1.1.1. Objeto.

El señor Juan Carlos Alonso Correa instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario Villahermosa de Cali – Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC – Fiduciaria Central S. A., y las vinculadas Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali – EPS Suramericana S.A., en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, a la vida y a la dignidad humana.

1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.

ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.

REFERENCIA: 76001-33-33-012-2023-00317-01

1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.

ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.

REFERENCIA: 76001-33-33-012-2023-00317-01

ACCIONANTE: Juan Carlos Alonso Correa

yenlin_estefania@hotmail.com ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC – Fiduciaria Central S.A. VINCULADOS Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y EPS Suramericana S.A.

TEMAS: Prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad / competencia del INPEC, la USPEC y EPMSC

DECISIÓN: ConfirmaTribunal Administrativo del Valle del Cauca

Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01 Acción de tutela de segunda instancia. Juan Carlos Alonso Correa Vs. INPEC y Otros. Página 2 de 13

Del fundamento fáctico de la acción resultan relevantes los siguientes hechos:

1. El ac cionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y presenta una fisura en el ano la cual le causa mucho dolor e incomodidad en gran parte del cuerpo.

2. Manifiesta que el médico de turno del complejo carcelario no le da el trato que corresponde, lo cual ha empeorado su estado de salud; que recibió atención médica extramural en la cual le diagnostican la patología de hemorroides, pero que la medicación suministrada no le hace ningún efecto.

3. Que el accionante se encuentra filiado a la EPS SURA, ante la cual su esposa

médica extramural en la cual le diagnostican la patología de hemorroides, pero que la medicación suministrada no le hace ningún efecto.

3. Que el accionante se encuentra filiado a la EPS SURA, ante la cual su esposa gestionó una cita médica programada para el día 10 de noviembre de 2023, en la cual se expidieron ordenes y autorizaciones para la toma de exámenes los días 15 y 20 del mismo mes, pero a las que no asistió porque el INPEC y el complejo carcelario de Cali no realizaron los trámites administrativos correspondientes para su traslado.

4. Por lo anterior, pide se le garantice una atención médica periódica y permanente, la cual incluya exámenes y consulta con especialistas.

5. También, pide se le reduzca la condena que le fue impuesta en un 40% como compensación por la negligencia de las accionadas respecto de su estado de salud; un salario mínimo por cada mes de reclusión; que se cierren todas las cárceles del país que se encuentren los reclusos en condiciones de i ndignidad y que se remita la acción de tutela a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Penal Internacional y a la Presidencia de la República.

1.2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

1.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC

Indicó que no es la entidad llamada a responder por lo solicitado en la acción de tutela, porque dentro de sus funciones no se encuentra la de cumplir con citas médicas de los reclusos, sino la de la ejecución de la pena de los privados de la liber tad. Aunado a ello, manifestó que la EPS SURAMERICANA S.A. es quien debía realizar los trámites

porque dentro de sus funciones no se encuentra la de cumplir con citas médicas de los reclusos, sino la de la ejecución de la pena de los privados de la liber tad. Aunado a ello, manifestó que la EPS SURAMERICANA S.A. es quien debía realizar los trámites administrativos correspondientes para el cumplimiento de la cita programada para el día 20 de octubre de 2023.

Como fundamento de lo anterior, manifestó lo siguiente:

“(…) 3.1. Sea lo primero en manifestar a su honorable despacho constitucional, que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, NO tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelariosTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01 Acción de tutela de segunda instancia. Juan Carlos Alonso Correa Vs. INPEC y Otros. Página 3 de 13

a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras. 3.2. La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y valga anotar de las que se encuentran en las ESTACIONES DE POLICIA Y URIS es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A , en razón a las siguientes consideraciones de orden LEGAL:

exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A , en razón a las siguientes consideraciones de orden LEGAL: (…) De acuerdo a lo estipulado en la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2017, en su ARTÍCULO 177. REMISIONES A CENTROS MÉDICOS Y HOSPITALES. La remisión de personas privadas de la libertad a centros médicos y hospitalarios solicitada por el médico de turnos será tramitada por el funcionario del área de salud. En todo caso será autorizada por el Director del establecimiento, y si el caso es de urgencia, la autorización será suscrita conjuntamente con el comandante de vigilancia…”

1.2.2. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC

Informó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, ello en razón a que ha cumplido con las obligaciones y funciones que la Ley le asignó. Como fundamento señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, es importante señalar que las autorizaciones que sean generadas en favor del accionante, pueden ser consultadas p or el EPMSC CALI, a través del call – center MILLENIUM, para que el INPEC de acuerdo con lo establecido en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, disponga de lo necesario para solicitar la cita ante la IPS y coordinar el operativo de traslado del centro de reclusión al domicilio de la IPS que reza en el documento expedido por dicho contact center.

En conclusión, es el INPEC quien tiene la obligación administrativa de gestionar las

ante la IPS y coordinar el operativo de traslado del centro de reclusión al domicilio de la IPS que reza en el documento expedido por dicho contact center.

En conclusión, es el INPEC quien tiene la obligación administrativa de gestionar las autorizaciones en relación con la patología del accionante, es decir pedir la cita ante la IPS correspondiente y de la misma manera efectuar el traslado del accionante PPL señor JUAN CARLOS ALONSO CORREA, a las instalaciones de esta con el fin de efectiviz ar las valoraciones médicas especializadas ordenadas por el médico tratante.

 En atención a ello y teniendo en cuenta las competencias, el responsable del área de sanidad del EPMSC CALI, y el profesional contratado por Fiduciaria Central S.A. deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el señor JUAN CARLOS ALONSO CORREA cuente con la atención médica que requiera.

 Dicho lo anterior, se debe indicar al Despacho que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.

 La USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01

materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01 Acción de tutela de segunda instancia. Juan Carlos Alonso Correa Vs. INPEC y Otros. Página 4 de 13

 La USPEC ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo con sus funciones y competencia, y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante…”

1.2.3. Fiduciaria Central S.A.

Dicha entidad solicita declarar la falta de legitimación por pasiva del Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL respecto a la materialización, prestación o aseguramiento en salud del accionante, en atención que dentro de sus funciones no se encuentra la de asignar citas médicas del recluso y/o efectuar los traslados hasta centros médicos por fuera del complejo carcelario, para lo cual señaló:

“(…) De acuerdo con lo solicitado por el accionante, la entidad que represento carece de legitimación dado que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la cobertura en salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y que se encuentren contenidas en el listado CENSAL afiliadas al Fondo, sin perjuicio de ello, existen internos afiliados a regímenes de excepción o al régimen contributivo como lo es el caso del señor JUAN CARLOS ALONSO CORREA, en donde la prestación del servicio de salud no se encuentra a cargo del Fondo, veamos:

existen internos afiliados a regímenes de excepción o al régimen contributivo como lo es el caso del señor JUAN CARLOS ALONSO CORREA, en donde la prestación del servicio de salud no se encuentra a cargo del Fondo, veamos:

El señor JUAN CARLOS ALONSO CORREA, identificado con cédula No. 4673277, se encuentra afiliado actualmente como BENEFICIARIO ACTIVO - RÉGIMEN CONTRIBUTIVO en la EPS SURAMERICANA ., como se evidencia en la consulta realizada en la página web de ADRES:

(…) Teniendo en cuenta lo ya expueso, y el objeto contractual derivado del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023 celebrado entre la USPEC y la entidad Fiduciaria Central S.A. quien actúa como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, el cual ordena la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, únicamente respecto de la población privada de la libertad bajo vigilancia del INPEC, dicho mandato no le es aplicable a la PARTE ACCIONANTE, teniendo en cuenta que se encuentra afiliado a la entidad EPS SANITAS., por lo cual se puede llegar a la concl usión que no es posible brindarle la atención en salud al accionante con cargos a los recursos del precitado Fondo, pues estaríamos incurriendo en una indebida destinación de los recursos públicos.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01 Acción de tutela de segunda instancia. Juan Carlos Alonso Correa Vs. INPEC y Otros. Página 5 de 13

(…)

Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01 Acción de tutela de segunda instancia. Juan Carlos Alonso Correa Vs. INPEC y Otros. Página 5 de 13

(…) Es de señalar que en caso de que el paciente requiera ser trasladado por su estado de salud a un hospital de nivel III, el competente para materializar dicho traslado, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en cabeza del CPASM CALI en coordinación con la EPS SURAMERICANA, de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 8 del Decreto 1142 del 2016, por cuanto es éste, quien debe realizar el trámite administrativo, para que de esta forma trasladen a la persona privada de la libertad al sitio indicado para la valoración:

Estas obligaciones han sido reiteradas en el numeral 3 del Artículo 8 del Decreto 1142 del 2016 "Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones" , en el cual se establece que es función del INPEC garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad para la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia…”

1.2.4. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

Indicó que el señor Juan Carlos Alonso Correa promovió acción de tutela contra el INPEC

y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia…”

1.2.4. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

Indicó que el señor Juan Carlos Alonso Correa promovió acción de tutela contra el INPEC y otros, repartida el 26 de octubre de 2023, a la cual se le dio el trámite correspondiente y que culminó con la sentencia del 1 noviembre de 2023, resolviendo tutelar sus derechos fundamentales.

Luego, que el accionante presentó incidente de desacato con fecha del 16 de noviembre de 2023, ante el cual el juzgado se abstuvo de iniciar su trámite, pues consideró que las entidades accionadas dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

1.2.5. EPS Suramericana S.A.

La entidad prestadora del servicio de salud manifestó que la presente acción constitucional es improcedente, ello en razón a que han realizado las funciones que se encuentran dentro de su competencia, como lo son la asignación de citas y valoraciones del accionante.

Que al accionante se le realizó valoración médica el día 10 de noviembre de 2023, en la cual se le realizó un diagnosticó de “fistula perianal con sobreinfección”, y se le autorizaron una serie de exámenes médicos, los cuales remitieron al correo electrónico del centro penitenciario proponiendo fecha y hora para su asistencia, pero sin respuesta alguna.

1.2.6. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – EPMSC.

Esta entidad accionada guardó silencio.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca

EPMSC.

Esta entidad accionada guardó silencio.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01 Acción de tutela de segunda instancia. Juan Carlos Alonso Correa Vs. INPEC y Otros. Página 6 de 13

El Juzgado Doce Administrativo de Cali profirió sentencia de primera instancia, y decidió:

“1.- TUTELAR el derecho fundamental de la salud del señor JUAN CARLOS ALONSO CORREA, por las razones expuestas.

2.- En consecuencia, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI – EPMSC, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, y a la EPS SURAMERICANA S.A., que en el ámbito de sus competencias y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen y coordinen las gestiones administrativas y operativas necesarias para garantizar que el señor Juan Carlos Alonso Correa pueda realizarse todos los exámenes médicos ordenados en las autorizaciones No. 2703 -173300802 y 2703173300902, expedidas por su médico tratante. Adoptando las medidas de seguridad pertinentes y las previsiones para asegurar que la continuidad en la atención médica no se vea afectada por los traslados a las IPS donde recibirá el determinado tratamiento.

Se advierte que el incumplimiento de este fallo acarrea las sanciones estipuladas en el

vea afectada por los traslados a las IPS donde recibirá el determinado tratamiento.

Se advierte que el incumplimiento de este fallo acarrea las sanciones estipuladas en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991.”

Para llegar a tal determinación el a quo hizo el siguiente análisis:

“Por esto, no es cierto lo indicado por la USPEC y el INPEC en los pronunciamientos que hicieron frente a la acción de tutela, de que la gestión para cumplir con los trámites realizados ante la EPS es responsabilidad del inter no y de su familia. Debido a esa posición de garante que tiene el Estado frente a las personas privadas de la libertad, es su obligación velar por la salud e integridad de los reclusos, sin importar si se encuentran afiliados al régimen contributivo o subsidiado de salud.

Por todo lo anterior, se ordenará al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI – EPMSC, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, y a la EPS SURAMERICANA S.A., que en el ámbito de sus competencias y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen y coordinen las gestiones administrativas y operativas necesarias para garantizar que el señor Juan Carlos Alonso Correa pueda realizarse todos los exámenes médicos ordenados en las autorizaciones No. 2703173300802 y 2703 -173300902, expedidas por su médico tratante. Adoptando las medidas de seguridad pertinentes y las previsiones para asegurar que la continuidad en

realizarse todos los exámenes médicos ordenados en las autorizaciones No. 2703173300802 y 2703 -173300902, expedidas por su médico tratante. Adoptando las medidas de seguridad pertinentes y las previsiones para asegurar que la continuidad en la atención médica no se vea afectada por los traslados a las IPS donde recibirá el determinado tratamiento; advirtiéndole que el incumplimiento de este fallo acarrea las sanciones estipuladas en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991”.

1.4. LA IMPUGNACIÓN.

1.4.1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – EPMSC.

Inconforme con lo decidido por el juez a quo, la entidad presento escrito de impugnación argumentando que ha dado cumplimiento al fallo de tutela , por lo que se configura un hecho superado al haber realizado las actuaciones administrativas correspondientes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01 Acción de tutela de segunda instancia. Juan Carlos Alonso Correa Vs. INPEC y Otros. Página 7 de 13

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Cali en el marco de la acción de tutela de la referencia.

1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Cali en el marco de la acción de tutela de la referencia.

2.2. En la presente acción constitucional, el a quo ordenó vincular1 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cal, ello en razón a que el accionante instauró acción de tutela con fecha de reparto del 26 de octubre de 2023 e iden tificada con radicado No. 202300523.

Dentro del referido proceso se profirió la sentencia del 1 de noviembre de 20232, mediante la cual se ordenó expedir una boleta para el traslado del accionante a la IPS SURA Tequendama, con el fin de asistir a una cita programada para el día 10 de noviembre de 2023 y la cual fue cumplida . Por lo anterior, considera la Sala que se trata de una pretensión diferente a la que se vent ila en la presente acción de tutela, por lo que no se constituye una actuación temeraria , tal y como lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica planteada básicamente se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:

  • ¿Vulneró las entidades accionadas INPEC, USPEC, EPMSC, FIDUCIARIA CENTRAL y EPS SURAMERICANA S.A. el derecho fundamental a la salud al no realizar e l trámite administrativ o pertinente para efectuar el traslado del accionante y PPL Juan Carlos Alonso Correa a la realización de los exámenes médicos autorizados?

2.4. TESIS DE LA SALA

trámite administrativ o pertinente para efectuar el traslado del accionante y PPL Juan Carlos Alonso Correa a la realización de los exámenes médicos autorizados?

2.4. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá que las entidades accionadas, a pesar de que obra autorización para la toma de exámenes médicos del accionante, y de su afección de salud, estos no se han realizado ante la falta del correspondiente trámite administrativo y articulado en el que tienen injerencia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali EPMSC; el Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario INPEC; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la EPS SURAMERICANA S.A., ello en razón a la relación de especial sujeción entre una persona privada de la libertad y el Estado.

1 Índice 4 del juzgado de origen / SAMAI. 2 Índice 11 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01 Acción de tutela de segunda instancia. Juan Carlos Alonso Correa Vs. INPEC y Otros. Página 8 de 13

2.5. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

2.5.1. Respecto a la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, la Corte Constitucional ha precisado que los mismos pueden ser agrupados de la siguiente manera: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la

encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, la Corte Constitucional ha precisado que los mismos pueden ser agrupados de la siguiente manera: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

En este orden de ideas y en relación con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este adquiere una especial connotación, dada a la relación especial de sujeción en que se encuentra esa población, lo que obliga al Estado, en cabeza de sus instituciones y autoridades competentes , a garantizar ese derecho de la manera más efectiva cumpliendo principios como el de integralidad, prontitud y continuidad; situación que hace que el juez constitucional vele de manera más estricta por el cumplimiento de dicho deber en cabeza del Estado.

El anterior desarrollo dogmático ha permitido que el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiera tres ámbitos de protección: “ i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas

Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario”3.

2.5.2. A través de la Ley 1709 de 20144 se modificaron ciertas disposiciones del servicio de salud contempladas en la Ley 65 de 1993 5, de manera concreta y en relación con el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como “una cuenta especial de la Nación”, se estipuló que los recursos de dicho Fondo serían administrados por una Fiduciaria Estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviera más del 90% del capital. Por ello , el 23 de dicie mbre de 2015 se celebró el Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la

FIDUPREVISORA S.A y FIDUAGRARIA S.A.6.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2015. 4 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones 5 Código Penitenciario y Carcelario. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2017.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01

otras disposiciones 5 Código Penitenciario y Carcelario. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2017.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2023-00317-01 Acción de tutela de segunda instancia. Juan Carlos Alonso Correa Vs. INPEC y Otros. Página 9 de 13

Por otro lado, el Decreto 2245 de 2015 determinó que el esquema para la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad bajo el cuidado y vigilancia del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, se debía desarrollar en un término no superior a 8 meses contados a partir del 1° de diciembre de 2015 y, en razón de ello, se determinó que los servicios de salud para este tipo de población continuarían en cabeza de la EPS CAPRECOM, con cargo a los recu rsos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad7.

Para desarrollar el Decreto antes referenciado el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 5159 de 2015 a través de la cual, entre otras cosas, se estableció que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para lo cual dichas entidades deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

2.5.3. En armonía con los preceptos normativos, cabe anotar que mediante Decreto 2519

manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

2.5.3. En armonía con los preceptos normativos, cabe anotar que mediante Decreto 2519 de 20158, se dispuso que hasta el 31 de diciembre de 2015 la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad le correspondía a la EPS CAPRECOM, debido a su proceso de liquidación; sin embargo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y la EPS CAPRECOM, “suscribieron una adición al contrato el 1.º de febrero de 2016 en el siguiente sentido: (i) a partir de la fecha de suscripción Caprecom en liquidación no tendrá la facultad de celebrar nuevos contratos para la prestación integral de servicios de salud; (ii) las obligaciones de Caprecom en liquidación quedan restringidas a ejecutar los contratos que se hubieran celebrado a la fecha de suscripción del otro; y (iii) al momento en el que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 se disponga a celebrar un contrato para el mismo servicio y cobertura de aquellos que Caprecom tiene vigentes, lo informará a esa entidad para que sea esta la que realice los actos tendientes a la terminación y liquidación de los contratos celebrados. El Consorcio no podrá celebrar el nuevo contrato hasta que Caprecom efectué la terminación del que tiene vigente”9.

Luego, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC mediante acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, celebró con el Consorcio Fondo de

Luego, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC mediante acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, celebró con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 mediante la modalidad de contratación directa, el Contrato de Fiducia Mercantil No 331 de 2016, para lo cual se continuó con la administración del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; y posteriormente, mediante contrato de fiducia mercantil N° 145 del 29 de marzo de 2019 se efectuó la contratación para la administración de los recursos del aludido

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