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TA VALL - 76001333301220230032201-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220230032201-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-012-2023-00322-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente (E): Jhon Erick Chaves Bravo

SENTENCIA No. 07

Santiago de Cali, doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 76001-33-33-012-2023-00322-01

Acción: Tutela

Demandante: Jorge Caicedo Asprilla

afgarciaabogados@hotmail.com

Demandado: Fiduprevisora S.A.

notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial1@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co

Vinculados: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Distrito de Santiago de CaliSecretaría de Educación notificacionesjudiciales@cali.gov.co educacion@semcali.gov.co Instancia: Segunda Tema: Petición tramite pensionalConfirma.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

La parte actora relata los siguientes hechos relevantes:

de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

La parte actora relata los siguientes hechos relevantes:

  1. Es docente vinculado a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali.
  1. El 1 de agosto de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión a través de la plataforma humano en línea, que desde el 10 de agosto de 2023 está en liquidación ante la Fiduprevisora sin obtener pronunciamiento de fondo.

2. Derechos fundamentales invocados.

Invocó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legitima. Solicitó ordenar a la Fiduprevisora dar trámite inmediato a la liquidación prestacional.

3. Trámite.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-012-2023-00322-01

2

Por auto interlocutorio del 29 de novie mbre de 2023 se admitió la acción de tutela contra la Fiduprevisora.

En providencia del 12 de diciembre de 2023 el juzgado vinculó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali.

La Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali rindieron informe.

El 14 de diciembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.

La NaciónMinisterio de Educación - Fomag impugnó la decisión mediante escrito radicado en el correo electrónico del juzgado el 19 de diciembre de 2023. El 15 de enero de 2024 se concedió la impugnación. El expediente se radicó en la Oficina de

radicado en el correo electrónico del juzgado el 19 de diciembre de 2023. El 15 de enero de 2024 se concedió la impugnación. El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo el 16 de enero de 2024 e inmediatamente fue repartido y remitido por correo electrónico al Despacho 11.

4. Informe de tutela.

La Fiduprevisora S.A. rindió informe indicando que verificado el aplicativo Humano, la prestación referida por el accionante registra en validación liquidación Fomag desde el 29/11/2023. Agregó que la Fiduprevisora S.A actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio; y no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.

El Distrito de Santiago de Cali - Secretaría de Educación dijo que el accionante radicó solicitud de reconocimiento pensional de forma incompleta el 01 de agosto de 2023, la cual fue subsanada el día 07 del mismo mes y año, por lo que en dicha fecha se le asigna número de radicado y el 10 de agosto de 2023 se remitió la liquidación a la Fiduprevisora. Indicó que el aplicativo humano en línea ha presentado inconvenientes para dar continuidad a las solicitudes radicada, por lo que soporte lógicoentidad prestadora de servicios al Fomag le dio la instrucción de utilizar los

la Fiduprevisora. Indicó que el aplicativo humano en línea ha presentado inconvenientes para dar continuidad a las solicitudes radicada, por lo que soporte lógicoentidad prestadora de servicios al Fomag le dio la instrucción de utilizar los medios mas expeditos para el tr amite de solicitudes, por lo que procedió a enviar la solicitud en la misma fecha (10 de agosto) al correo paola.santacruz@soportelogico.com.co. Indica que el 29 de noviembre de 2023 fue subsanada la irregularidad de la plataforma y que una vez la Fiduprevisora allegue la hoja de revisión con las observaciones a que haya lugar, expedirá el acto administrativo correspondiente y le será notificado al accionante en debida forma.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas realizar los trámites administrativos pertinentes con el fin de emitir respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 01 de agosto de 2023, argumentó:Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-012-2023-00322-01 3

“Conforme a las pruebas allegadas, se encuentra acreditado que efectivamente se radicó una petición el día 01 de agosto de 2023 a través del aplicativo “Humano en Línea”, en donde el señor Jorge Caicedo Asprilla solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. No se tiene prueba hasta esta instancia de la respuesta que se le brindó al accionante.

En razón a lo anterior y como quiera que no obra respuesta por parte de la entidad accionada ni de las vinculadas a la petición presentada por el señor

esta instancia de la respuesta que se le brindó al accionante.

En razón a lo anterior y como quiera que no obra respuesta por parte de la entidad accionada ni de las vinculadas a la petición presentada por el señor Jorge Caicedo Asprilla. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 el término de 4 meses, se encuentran más que vencido, se amparará el derecho fundamental de petición.”

5. Impugnación.

El Ministe rio de Educación Nacional impugnó el fallo indicando que no es competente para realizar los trámites solicitados ni ordenar el pago de ningún concepto especifico, dado que corresponde a la Fiduprevisora como administradora del fondo y las entidades territoriales, el ejercicio de la autonomía establecida en el artículo 287 de la Constitución Política, por lo que son las llamadas a estudiar técnica y legalmente la viabilidad del reconocimiento de las solicitudes impetradas por los administrados y son estas, quienes intervienen directamente en el proceso. Solicitó su desvinculación. Anexa oficio del 18 de d iciembre de 2023 dirigido a la directora de prestaciones económicas de la Fiduprevisora requiriendo la solución al presente asunto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

La Sala determinará sí conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del accionante al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido en la petición del 01 de agosto de 2023.

2. Tesis de la Sala.

trámite constitucional las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del accionante al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido en la petición del 01 de agosto de 2023.

2. Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión confirmará el fallo porque han transcurrido más de 4 meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional sin que las entidades hayan dado respuesta de fondo a lo pedido.

Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:

3. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, aSentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-012-2023-00322-01 4

través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional aconseja estudiar el presupuesto de subsidiariedad en cada caso en concreto y que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

La inmediatez alude a que la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2, pues su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados3. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros4.

4. Derecho fundamental de petición.

de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados3. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros4.

4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

1 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-012-2023-00322-01 5

La Corte Constitucional 5 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:

“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial )6; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta

supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).

El artículo 23 no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición si lo hizo para aquellos casos en que no exista norma especial aplicable.

Respecto de las solicitudes de reconocimiento pensional del personal docente afiliado al Fomag, el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 establece:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.”

5. Caso Concreto.

El actor invoca los derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legitima, indicando que el 01 de agosto de 2023 presento en la plataforma humano

por parte del peticionario.”

5. Caso Concreto.

El actor invoca los derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legitima, indicando que el 01 de agosto de 2023 presento en la plataforma humano solicitud de reconocimiento y pago de pensión, sin que a la fecha se le haya brindado respuesta de fondo a lo pedido.

Esta probado, conforme a lo indicado por la secretaría de educación de Santiago de Cali que la plataforma humano en línea está en construcción y presentó inconvenientes para la radicación de la solicitud del actor ante la Fiduprevisora y que dicho inconveniente fue subsanado el 29 de noviembre de 2023.

Según lo anterior, es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, ya que han pasado más de 4 meses desde la presentación de la solicitud sin que esta se haya resuelto.

Ahora, el Ministerio de Educación Nacional impugna el fallo alegando que dentro de sus funciones no está la de resolver este tipo de solicitudes, sin embargo, en la misma

5 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión.

derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 6 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-012-2023-00322-01 6

impugnación obra requerimiento efectuado por ella a la Fiduprevisora para que solucione la situación del accionante. Por tanto, pese a que dicha entidad no resuelve de fondo las solicitudes de prestaciones sociales, esta Sala considera que, si tiene poder jerárquico y de vigilancia sobre la Fiduprevisora y entes territoriales, por tanto, no debe ser desvinculada de la presente acción constitucional.

De otra parte, en memorial del 22 de enero de 2024 la Fiduprevisora allega memorial de cumplimiento indicando que el 27 de diciembre de 2023 negó la prestación solicitada por el actor por medio del aplicativo humano en línea para que el ente territorial profiera el respectivo acto administrativo y que a la fecha el ente no ha remitido nueva documentación para estudio.

Pese a lo anterior, no es posible declarar un hecho superado, porque la petición del actor requiere de la intervención de varias entidades, una sola actuación no da solución de fondo a lo pedido.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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