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TA VALL - 76001333301220240000201-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220240000201-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2024-00002-01

DEMANDANTE: BLANCA ELSA MANZANO

blancaelsamanzano6@gmail.com

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV)

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Se indicó en la demanda que la accionante que es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y pese a que se le reconoció la indemnización por vía administrativa, hasta la fecha no se ha efectuado su pago, pues al aplicársele el método técnico de priorización por parte de la entidad accionada, siempre es descartada para el pago prioritario de la medida.

Que han transcurrido varios años desde el reconocimiento de la indemnización, pero la

aplicársele el método técnico de priorización por parte de la entidad accionada, siempre es descartada para el pago prioritario de la medida.

Que han transcurrido varios años desde el reconocimiento de la indemnización, pero la entidad persevera en no efectuar el pago al considerar que la actora no aplica para ello, sin tener ningún fundamento valido, ya que no ha realizado ninguna visita o estudio a su grupo familiar para que conozca la precariedad económica en la que se encuentra.

Que, hasta la fecha, la entidad accionada no ha informado a la accionante la fecha en que se realizará el pago de la indemnización administrativa, y, por el contrario, en sus respuestas solo refiere que debe seguir esperando el resultado del método técnico de priorización.

Precisa que su condición actual es lamentable, pues no tiene un lugar estable donde vivir con su núcleo familiar, y que además no puede retornar a su lugar de origen por el peligró que ello representa para su vida.Que con el pago d e la indemnización por vía administrativa persigue generar un emprendimiento y con ello solventar sus necesidades básicas y de su familia.

2. PRETENSIONES

La accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que asigne una fecha cierta y número de turno en el cual se hará efectivo el pago de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, consignándose el dinero a cada uno de los beneficiarios, en el Banco Agrario de Colombia.

3. INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La entidad accionada oportunamente presentó su contestación, en la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al no acreditarse la vulneración a los derechos

3. INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La entidad accionada oportunamente presentó su contestación, en la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al no acreditarse la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Indicó que la accionante, se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , según radicado 361940 -1653312, en marco normativo Ley 387 de 1997.

Que mediante Resolución 04102019-786747 del 23 de septiembre de 2020, se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante y su núcleo familiar, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud.

Que en el caso de la accionante el método fue aplicado y se obtuvo resultado de no favorabilidad porque aquella no se encuentra en ninguna de las situaciones especiales que establece la Resolución 1049 de 2019 para el pago prioritario de la medida indemnizatoria.

Igualmente, indicó que la accionante no radicó ninguna petición ante la entidad, relacionada con el pago de la indemnización administrativa por criterio de priorización, de manera que no se configura la violación al derecho fundamental de petición alegado en la demanda.

Señaló que, para emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud de la accionante, se hace necesario que la misma radique la petición en los canales de atención autorizados como o en los puntos de atención autorizados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de enero de 2024 el A Quo amparó el derecho fundamental de

como o en los puntos de atención autorizados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de enero de 2024 el A Quo amparó el derecho fundamental de petición y los derivados de la condición de víctima de desplazamiento forzado de la accionante, y en consecuencia ordenó:“SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, que, en término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante el estudio de priorización de la señora BLANCA ELSA MANZANO y su grupo familiar, donde se fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida a la accionante por el hecho victimizante reconocido por la propia Unidad”.

De dicha providencia se destaca:

“ … Significa lo anterior que, no obstante que la parte accionada alegue la inexistencia de peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, las pruebas documentales allegadas por la actora resultan suficientes para desvirtuar dicha afirmación, en tanto que no solo prueban la calidad de víctima de la accionante, sino también, el reconocimiento de la medida indemnizatoria cuyo pago, según consta en el acto administrativo referido, está a cargo de la entidad accionada bajo la aplicación de un método de priorización y si bien le fue practicado en una ocasión, en la citada respuesta no se indicó una fecha cierta respecto a la cancelación de la indemnización administrativa, dejando tal reconocimiento en una fecha indeterminada para la accionante y su grupo familiar.

Entonces, bajo el entendido de que la obligación del trámite de priorización

no se indicó una fecha cierta respecto a la cancelación de la indemnización administrativa, dejando tal reconocimiento en una fecha indeterminada para la accionante y su grupo familiar.

Entonces, bajo el entendido de que la obligación del trámite de priorización radica en cabeza de la entidad accionada y éste no se ha implementado adecuadamente acorde a lo probado en el plenario, para esta Operadora Judicial es dable concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante de petición y los derivados de su condició n de víctima del conflicto armado, en atención a que en su respuesta no hadado una fecha cierta del reconocimiento indemnizatorio y ha sometido el pago de la indemnización administrativa, a la espera de que se ejecute la herramienta técnica que le permita definir la priorización de la entrega y conocer la fecha o momento de entrega de la medida reconocida de manera indefinida año a año. Lo anterior en atención a que a la fecha no ha informado a la actora de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa previamente reconocida, ni tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida, sometiendo el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de manera indefinida, como ya se explicó…

En consecuencia, teniendo en cuenta la afectación a los derechos fundamentales de la accionante dada su condición de víctima del conflicto armado interno, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar el estudio de priorización de la señora BLANCA

de la accionante dada su condición de víctima del conflicto armado interno, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar el estudio de priorización de la señora BLANCA ELSA MANZANO y su grupo familiar, además de fijar un término razonable y perentorio para la entrega material de la indemnización administrativa reconocida a la accionante, atendiendo su situación socioeconómica real…”.

5. IMPUGNACIÓN

Oportunamente la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que la decisión adoptada por el A Quo desconoce el procedimientoestablecido en el Resolución No. 1049 de 2019 para el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa.

Indicó que en el caso de la accionante y su grupo familiar para acceder a la indemnización administrativa, se aplicó la “ RUTA GENERAL”, en consecuencia, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-786747 del 23 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa” en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Que de acuerdo a la Resolución Nº 04102019-786747 del 23 de septiembre de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, se dispuso en el caso particular, aplicar el método técnico de priorización, en atención a que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la

realizar el reconocimiento de la medida, se dispuso en el caso particular, aplicar el método técnico de priorización, en atención a que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y artículo primero de la resolución 582 de 2021.

Que, por lo anterior, surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha probable y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, además de respetar el derecho a la igualdad de las demás víctimas que no han acudido a este mecanismo preferencial y que al igual que la actora se encuentran a la espera de obtener el pago de la indemnización administrativa.

Que el Gobierno a través de la Unidad para las Víctimas ha realizado un importante esfuerzo en materia fiscal para atender, asistir y reparar a las víctimas del conflicto armado interno, es así como desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022 se han realizado 1.375.157 indemnizaciones a 1.296.582 víctimas por un valor de $9.236.477.783.522.

Que la entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta.

Que, en cuanto a la presente vigencia, la realidad en materia de indemnización administrativa desborda la capacidad presupuestal de la Unidad, por el alto número de víctimas. La Entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta.

administrativa desborda la capacidad presupuestal de la Unidad, por el alto número de víctimas. La Entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta.

Que el juez debe analizar y comprender la situación de la Unidad, “toda vez que es evidente que para poder indemnizar al universo de víctimas expuesto existe la necesidad de aumentar el presupuesto asignado para la vigencia 2023 a la Unidad para las Víctimas en lo referente al otorgamiento de la medida de indemnización ad ministrativa, teniendo en cuenta que es preciso otorgar dicha medida a través de 218.848 pagos, esto sin contemplar los más de5.438.226 víctimas que a diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento, susceptibles a que se les aplique el Método Técnico de Priorización y a la espera de la ordenación del pago por un valor estimado de $ 33.654.037.181.200”.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la

éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, l os consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos2.

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptibl e de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptibl e de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En este caso, la controversia jurídica en esta instancia, se contrae a determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91petición y los derivados de la condición de víctima de desplazamiento forzado de la accionante, o si por el contrario, conforme lo alega la entidad accionada en su impugnación, resulta improcedente asignar una fecha y turno para el pago de la indemnización administrativa solicitada por la accionante, pues ello no solo desconoce el procedimiento interno establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, sino además el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentran en la misma situación de la actora.

Para resolver la anterior controversia, se desarrollará el siguiente esquema: 1) marco normativo y jurisprudencial en materia de indemnización administrativa, 2) el derecho fundamental de petición y 3) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN

POR VÍA ADMINISTRATIVA

Respecto al derecho de reparación en la Ley 1448 de 2011, en su artículo 69 se dispuso que “las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una

“las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”

Mediante el Decreto 4800 de 2011, se reglamentó la ley en cuestión, cuyo objeto es establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales (art. 1°); el artículo 149 del mencionado Decreto, estableció los montos y hechos victimizantes propios de la indemnización por vía administrativa, así:

“Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del

víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.”

Ahora bien, una vez la persona estuviera inscrita en el Registro Único de Víctimas, para lograr el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, debía cumplir con el trámite establecido en el artículo 151 ibídem, en el que se indicó:

“Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización . Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la

salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recu rsos de que trata el presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.”

En lo que hacía referencia a la orden para el pago de la indemnización, el aludido artículo 151 dispuso que éste no se haría por el orden de radicación de la solicitud, sino de conformidad con los criterios de progresividad y gradualidad, señalados en el artículo 8 del mismo Decreto, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artíc ulo 161 de la Ley 1448

de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artíc ulo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.”

Sobre la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el artículo 159 ejusdem consagró que sería otorgada a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

Que en aquellos eventos en que los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado no pudieran acceder a los medios previstos en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 o hayan accedido parcialmente al monto de la indemnización definido para este hecho victimizante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debía activar el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el Decreto, de tal forma que la entrega de la indemnización para el núcleo familiar respectivo se haría, prioritariamente, a través de los mecanismos estipulados en dicho programa.

adecuada de los recursos de que trata el Decreto, de tal forma que la entrega de la indemnización para el núcleo familiar respectivo se haría, prioritariamente, a través de los mecanismos estipulados en dicho programa.

Posteriormente se expidió el Decreto 1377 de 2014 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”.

En cuanto a la priorización de núcleos familiares para la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 7º de dicho Decreto señaló lo siguiente:“Artículo 7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:

1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un

Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI-.

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.

3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto 4800 de 2011”.

Después de la expedición del Decreto Decreto 1377 de 2014, con el fin de establecer la ruta de priorización, se instauraron una serie de herramientas para identificar el grado de vulnerabilidad de las víctimas, y de esta forma establecer el orden de entrega de la indemnización. Dichos instrumentos se establecieron en el Decreto 1084 de 2015, señalando los criterios de priorización, al momento de reconocer y pagar la indemnización por vía administrativa así:

“Artículo 2.2.7.4.7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:

víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:

1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un plan de atención, asistencia y reparación integral, PAARI.

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.

3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los comités territoriales de justicia transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto”.

Así mismo, el artículo 2.2.7.3.3 del decreto en mención, reiteró que la estimación del monto

reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto”.

Así mismo, el artículo 2.2.7.3.3 del decreto en mención, reiteró que la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la UARIV, se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.

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