TA VALL - 76001333301220240002501-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220240002501-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ROSALBA CARRERA ÁVILA Y OTRA
Dalro59@hotmail.com
ACCIONADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
notificacionesjud@sic.gov.co
DIARIO EL PAÍS
mcvergara@elpais.com.co pfmunoz@elpais.com.co RADICACIÓN: 76-001-33-33-012-2024-00025-01
TEMA: IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD
DECISIÓN: CONFIRMA - DECLARA IMPROCEDENCIA
I. Asunto
1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación1 presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
II. La demanda
2. Las señoras ROSALBA CARRERA ÁVILA y BLANCA STELLA G ÓMEZ GÓMEZ, actuando en su propio nombre , interpusieron acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCI O y EL DIARIO EL PAÍS , deprecando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el
actuando en su propio nombre , interpusieron acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCI O y EL DIARIO EL PAÍS , deprecando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consider an vulnerado por la s entidades accionadas, pues la suscripción al diario EL PAÍS se incrementó sobrepasando el índice de precio al consumidor (IPC), fijándose un valor de $ 200.000 anualmente de manera arbitraria, situación que les impide continuar siendo suscriptoras2.
1 SAMAI, primera instancia índice 10 documento 1. 2 SAMAI, primera instancia índice 3ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ROSALBA CARRERA AVILA Y OTRA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-33-33-012-2024-00025-01
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III. La contestación de la demanda
3. EL DIARIO EL PAÍS no se pronunció frente a la acción de tutela interpuesta.
4. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCIO 3 en su escrito de contestación manifestó que no tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente acción , pues en el registro de peticiones no se encuentra ninguna solicitud radicada por las accionantes.
5. Hizo un relato de sus funciones y competencias legales, destacando que no ha recibido petición de intervención en el caso sub lite por las actoras.
6. Finalmente, expuso que carece de legitimación para actuar en la causa por pasiva, atendiendo a que lo solicitado por la parte actora es ajeno a las
no ha recibido petición de intervención en el caso sub lite por las actoras.
6. Finalmente, expuso que carece de legitimación para actuar en la causa por pasiva, atendiendo a que lo solicitado por la parte actora es ajeno a las acciones de la entidad y que de una revi sión efectuada a su sistema de trámites, no se halló solicitud de las accionantes.
IV. El fallo impugnado
7. El Juez de primera instancia , mediante sentencia del 2 1 de febrero de 20244 declaró improcedente la acción constitucional al considerar que, las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa , tanto judiciales como administrativo s, diferentes a la presente acción , conforme lo establecen los artículos 6° y 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
8. Adujo que el motivo de inconformidad se circunscribe al aumento del valor o costo de la suscripción del DIARIO EL PAÍS , quien goza de plena autonomía administrativa para tasar discrecionalmente dicho valor en las diferentes modalidades.
9. Estimó que si las accionantes consideraban un abuso por parte del medio de comunicación, estas cuentan con otros mecanismos de defensa idóneos para plantear las inco nformidades, encontrándose , entre ellos , el trámite ante LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCIO para la protección de los derechos del consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011 o acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para dirimir la controversia de carácter contractual.
10. Atendiendo a que no se consideró un perjui cio irremediable o urgente ,
acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para dirimir la controversia de carácter contractual.
10. Atendiendo a que no se consideró un perjui cio irremediable o urgente , se declaró la improcedencia de la acción de tutela al estimarse que no se presentaron situaciones de carácter irremediable , además de existir otros medios de resolución para dirimir el asunto que plantean las accionantes.
11. Finalmente, desvinculó a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCIO, atendiendo a que la misma no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido por las accionantes es la determinación del valor de la suscripción con base en el incremento del IPC que debió hacer EL DIARIO EL PAÍS y no por encima de este.
3 SAMAI, primera instancia índice 6 documento 1. 4 SAMAI, primera instancia índice 8.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ROSALBA CARRERA AVILA Y OTRA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-33-33-012-2024-00025-01
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V. La impugnación
12. Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte actora impugnó el fallo aduciendo que la a quo desconoció que hubo un perjuicio irremediable en su caso.
13. Manifiesta que no puede someterse a tramites demorados, bien sea ante LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCIO o la jurisdicción ordinaria civil, situación que puede tardar meses o años.
13. Manifiesta que no puede someterse a tramites demorados, bien sea ante LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCIO o la jurisdicción ordinaria civil, situación que puede tardar meses o años.
14. Frente al precio de la suscripción, estimó que EL DIARIO EL PAÍS no puede especular y no debe haber usura , no debiendo aumentarse el valor por encima del IPC.
15. Arguyó que LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCIO al conocer del asunto por medio de esta acción de tutela debió actuar de oficio conforme lo establece el numeral 8° del artículo 59 y el artículo 77 de la Ley 1480 de 2011.
16. Finalmente, señal ó que la a quo debió vincular a la personería o al órgano de control que supervisa los diarios.5
VI. Problema jurídico
17. La controversia jurídica se contrae a determinar si en el presente asunto la acción de tutela es procedente para ordenar a EL DIARIO EL PAÍS que, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) renueve la suscripción a las accionantes para esta anualidad.
En caso afirmativo, establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al incrementar el costo de suscripción anual al DIARIO EL PAÍS por encima del índice de precios al consumidor (IPC).
VII. Tesis de la sala
18. La Sala confirmará la sentencia impugnada por resultar improcedente la presente acción de tutela , al tenerse dispuestos otros mecanismos de carácter judicial o administrativo para dirimir dicha controversia en torno al
VII. Tesis de la sala
18. La Sala confirmará la sentencia impugnada por resultar improcedente la presente acción de tutela , al tenerse dispuestos otros mecanismos de carácter judicial o administrativo para dirimir dicha controversia en torno al valor de la suscripción anual al DIARIO EL PAÍS.
VIII. Marco normativo y jurisprudencial
A. Procedencia de la acción de tutela
19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que
5 SAMAI primera instancia, índice 10 documento 1.ACCIÓN: TUTELA
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aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
20. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.
existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.
B. Derechos del consumidor y su procedimiento
21. El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, dispone que el objeto de esta Ley es la regulación de los derechos y obligaciones surgidas “entre productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente”, siendo además aplicable en general a las relaciones que entre estos se susciten en todos los sectores de la economía.
22. Ahora bien, el artículo 55 ibidem determina que LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCIO conoce administrativamente de los casos en que se discuta la usura, bien sea por una persona natural o jurídica, siempre que esta no esté asignada a otra autoridad administrativa, siendo una modalidad de usura cobrar, directa o indirectamente, por concepto de venta de bienes o servicios mediante s istemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla.
23. Frente a las acciones jurisdiccionales que pueden impetrarse para la defensa de los derechos de los consumidores se tiene lo dispuesto en el
artículo 56 del mismo estatuto, que dice:
“ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de
defensa de los derechos de los consumidores se tiene lo dispuesto en el artículo 56 del mismo estatuto, que dice:
“ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.
3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados
6 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.ACCIÓN: TUTELA
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a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan
reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
PARÁGRAFO. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley.”
24. Así pues, el artículo 58 ejusdem dispone el procedimiento jurisdiccional que debe realizarse sobre procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores, el cual debe desarrollarse a través del procedimiento verbal sumario, señalando que la entidad competente para conocer en todo el territorio nacional es LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA
Y COMERCIO.
XI. Hechos probados y resolución del caso
25. Las señoras ROSALBA CARRERA ÁVILA y BLANCA STELLA GÓMEZ GÓMEZ, señalan en su escrito de tutela que son suscriptoras del DIARIO EL PAÍS, hace ya varios años, y que para el año 2023, pagaban una suscripción anual por valor de $150.000 pesos.
26. Adujeron que la suscripción anual para el año 2024 fue incrementada por encima del índice de precios al consum idor, quedando dicho valor en $200.000 anuales.
27. Refieren que presentaron varias solicitudes por el incremento del precio
26. Adujeron que la suscripción anual para el año 2024 fue incrementada por encima del índice de precios al consum idor, quedando dicho valor en $200.000 anuales.
27. Refieren que presentaron varias solicitudes por el incremento del precio de manera telefónica al DIARIO EL PAÍS.
28. Sin embargo, con la demanda no fueron allegadas pruebas que demuestren la inconformidad de las accionantes puestas en conocimiento del DIARIO EL PAÍS o de alguna autoridad competente para dirimir dicho conflicto, como en el caso debía ser LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRÍA Y COMERCIO, de conformidad con la Ley 1480 de 2011.
29. En ese sentido, las actoras cuentan con otros mecanismos judiciales para solventar su queja, como en efecto es el trámite previsto ante LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , entidad que a la luz de la Ley 1480 de 2011 es competente para solucionar estos conflictos.
30. Por otro lado, tampoco se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la acción de tutela se torne procedente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , pues como se ha dicho, existen múltiplesACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ROSALBA CARRERA AVILA Y OTRA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-33-33-012-2024-00025-01
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mecanismos para que las accionantes presenten su inconformidad y puedan lograr la satisfacción de sus intereses.
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mecanismos para que las accionantes presenten su inconformidad y puedan lograr la satisfacción de sus intereses.
31. Entonces, la pre sente acción constitucional se torna improcedente, al no estar acreditado en el expediente la urgencia ni una situación de peligro actual e inminente a los derechos fundamentales de las actoras, y nada obsta para que puedan en la oportunidad debida incoar las acciones antes referidas, pues no fueron aportadas pruebas en tal sentido.
32. En este punto, es menester recordar que, en principio, los derechos deben ser satisfechos mediante los correspondientes mecanismos dispuestos para el efecto por el legislador y la acción de tutela solo puede ser empleada en aquellos supuestos en los cuales aquellos no existan o los existentes no sean eficaces o idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La situación así descrita, impide a esta Sala revisar de fondo la presente acción de tutela, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad frente a los derechos al debido proceso e igualdad.
33. Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, declarando la improcedencia de la acción de tutela impetrada, debido a que se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de su derecho al debido proceso.
34. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2024,
Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional por Secretaría para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta pro videncia, por intermedio de la Secretaría de esta
Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)