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TA VALL - 76001333301220240004101-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220240004101-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-012-2024-00041-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA RODRÍGUEZ SAA

luz.mosquera@azc.com.co administrativo@findingtc.com

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

snstutelas@supersalud.gov.co

E.P.S. SURAMERICANA S.A.

notificacionesjudiciales@suramericana.com.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 11 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de l Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

En la demanda se consignaron los siguientes hechos:

“…Primero: me encuentro afiliada a la eps sura en calidad de cotizante.

Segundo: Que, desde el mes de octubre de 2022 por encontrarme en gestación inicié mi control prenatal con EPS SURA.

Tercero: Que, por motivos personales, tuve que viajar a la ciudad de Panamá cuando tenía aproximadamente 32 semanas de embarazo.

inicié mi control prenatal con EPS SURA.

Tercero: Que, por motivos personales, tuve que viajar a la ciudad de Panamá cuando tenía aproximadamente 32 semanas de embarazo.

Cuarto: Que, por encontrarme en la ciudad de Panamá y en aras de continuar con todos los controles por motivo de mi embarazo, acudí a un médico particular en dicho lugar especialista en Ginecología y Obstetricia.

QUINTO. Que, el día 10 de abril del 2023, encontrándome en la semana 37 de embarazo, acudí al Centro Médico Nacional en dicho país, en donde me fue otorgada por el médico especialista la incapacidad No. 29303 desde el 10 de abril del 2023 hasta el 14 de abril del 2023 debido al diagnóstico de doble vuelta umbilical, envejecimiento prematuro de placenta y agotamiento materno.

SEXTO. Que, el día 15 de abril del 2023, solicité a la EPS SURA la VALIDACIÓN/TRANSCRIPCIÓN de la incapacidad No. 29303 expedida a mi nombre, ante lo cual la RECHAZARON indicando que, dentro de la solicitud no se encontraba adjunta la historia clínica para validar la pertinencia de la incapacidad y no había sido otorgada por un médico de la red del servicio.SÉPTIMO. Que, el día 15 de abril del 2023, el médico especialista me otorgó la incapacidad No. 29306 como prórroga de la primera, por otros siete días, esto es, desde el 15 de abril del 2023 hasta el 21 de abril del 2023.

OCTAVO. Que, el día 22 de abril del 2023, el médico especialista me otorgó la incapacidad No. 29307 como prórroga, por doce días adicionales, esto es, desde

OCTAVO. Que, el día 22 de abril del 2023, el médico especialista me otorgó la incapacidad No. 29307 como prórroga, por doce días adicionales, esto es, desde el 22 de abril del 2023 hasta el 03 de mayo del 2023.

NOVENO. Que, el día 02 de mayo del 2023 se efectuó el parto de forma espontánea en el Hospital Nacional de la ciudad de Panamá, el cual fue asistido por la médico especialista tratante.

DÉCIMO. Que, el Hospital Nacional de Panamá expidió la historia clínica adjunta al presente documento en donde constan los anteriores hechos, así como, el certificado de nacido vivo, el cual fue inscrito en los libros de nacimiento de la ciudad de Panamá el día 03 de mayo del 2023.

DÉCIMO PRIMERO. Que, en virtud del rechazo de las incapacidades por parte de SURA me comuniqué telefónicamente y me otorgaron una cita virtual para el día 25 de abril del 2023 y, al solicitar la incapacidad por mi diagnóstico, me informaron que no podían hacerlo debido a que el reglamento de la EPS no permitía realizar ese proceso de forma virtual.

DÉCIMO SEGUNDO. Que, el día 22 de ABRIL del 2023, realicé nuevamente la radicación ante SURA de las incapacidades No. 29303, 29306 y la 29307 y la licencia de maternidad debidamente apostilladas y legalizadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país.

DÉCIMO TERCERO. Que, el día 10 de mayo del 2023, recibí una nueva respuesta negativa por parte de la EPS en donde manifiestan que no se encontraba anexo

de Relaciones Exteriores de dicho país.

DÉCIMO TERCERO. Que, el día 10 de mayo del 2023, recibí una nueva respuesta negativa por parte de la EPS en donde manifiestan que no se encontraba anexo el registro civil de nacimiento o el certificado de nacido vivo del menor.

DÉCIMO CUARTO. Que, el día 20 de mayo del 2023, radiqué nuevamente con todos los documentos solicitados ante la EPS SURA, recibiendo por quinta vez un rechazo por parte de la entidad, en donde indicaban que no se podía hacer la validación de las incapacidades toda vez que no se había evidenciado una atención del usuario por la Red de prestadores del servicio de EPS SURA, debido a que la atención no había sido autorizada por la red de la entidad.

DÉCIMO QUINTO. El día 04 de agosto de 2023 radique nuevamente un derecho de petición ante EPS SURA solicitando la transcripción y pago de las incapacites médicas, adjuntando la totalidad de la documentación por ellos requerida, pero nuevamente recibí una respuesta negativa ante esta solicitud.

DÉCIMO SEXTO. Por encontrarme ya desesperada, pues actualmente resido en la ciudad de Panamá y no cuento con empleo, present é una queja ante la superintendencia de salud, solicitando su intervención frente a esta situación desde el 27 de septiembre de 2023, pero a la fecha no he recibido respuesta a la petición elevada ni a la superintendencia ni a la eps.

Que, en virtud de lo anterior, he sufrido diversas afectaciones toda vez que no he podido reclamar el debido auxilio económico, siendo este mi mínimo vital, pues me encuentro desvinculada laboralmente y con un menor de un año a cargo quien necesita de este dinero para sustentar sus gastos esenciales”.

he podido reclamar el debido auxilio económico, siendo este mi mínimo vital, pues me encuentro desvinculada laboralmente y con un menor de un año a cargo quien necesita de este dinero para sustentar sus gastos esenciales”.

2. PRETENSIONES

Solicita la accionante que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y de petición, y consecuencia se ordene a SURA EPS que realice la transcripción y pago de las siguientes incapacidades:3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 SURA EPS

Oportunamente acudió al proceso SURA EPS, quien manifestó que no existe una vulneración actual o inminente a ningún derecho fundamental de la parte accionante, por lo que solicita su exoneración, ya que no se hace relación a una violación real, actual o inminente de ningún derecho.

Indica que, la acción no es procedente en aplicación del principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 6º del Decreto 2125 de 1991, pues su finalidad es obtener el pago de una prestación económica.

De la contestación se transcribe:

La solicitud de trascripción de las incapacidades de la señora ANGELICA RODRIGUEZ SAA, con cedula 1113669769, con fecha de inicio del 2023/04/10, 2023/04/15 y 2023/04/22, fue rechazada debido a que se derivó de servicios no autorizados por la compañía. Por consiguiente, no es posible realizar la transcripción solicitada en consulta médica particular.

Le informamos que al Concepto 62533 de 2014 de la Superintendencia Nacional de Salud describe la autonomía de las EPS en cuanto a la definición de los parámetros de trascripción de las incapacidades expedidas en atenciones no

Le informamos que al Concepto 62533 de 2014 de la Superintendencia Nacional de Salud describe la autonomía de las EPS en cuanto a la definición de los parámetros de trascripción de las incapacidades expedidas en atenciones no autorizadas, dada la ausencia de normativa legal que regule específicamente este procedimiento.

No obstante, el Artículo 14° de la resolución 5261 de 1994 establece que: “En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.”

Adicionalmente el decreto 1427 de 2022 menciona en el artículo 2.2.3.3.3 “La incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y su presentación para validación en la EPS o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición.

Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera.”

Por lo tanto, en este caso posterior a la auditoria del equipo médico no se evidencia pertinencia en la incapacidad solicitada. De igual manera el Ministerio de Salud y Protección Social ha considerado que al no existir una norma que

Por lo tanto, en este caso posterior a la auditoria del equipo médico no se evidencia pertinencia en la incapacidad solicitada. De igual manera el Ministerio de Salud y Protección Social ha considerado que al no existir una norma que regule de forma expresa la transcripción de incapacidades, las EPS no tienen obligación de reconocer este tipo de incapacidades, toda vez que estasentidades son autónomas para establecer sus propios procedimientos de transcripción.

Teniendo en cuenta que la institución o profesional que soporta esta incapacidad no hace parte de la red definida por EPS Sura, en una atención no autorizada por esta entidad, le informamos que, de acuerdo con las políticas definidas por la EPS, no se autoriza la solicitud realizada por usted”.

3.2 SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Esta entidad, básicamente, alegó en su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sostuvo que de acuerdo a las facultades que le atribuye la Ley 1122 de 2007 no tiene ninguna competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago d e las incapacidades solicitadas por la accionante. Por tanto, solicita su desvinculación del presente proceso.

Por otro lado, indicó que, procedió a trasladar la petición de la actora a la Dirección de Inspección y Vigilancia Para la Protección Al Usuario, con el fin de que se adelanten las acciones de inspección y vigilancia a las que haya lugar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo, mediante sentencia del 11 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Encuentra esta Agencia judicial que en el sub examine no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia

acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Encuentra esta Agencia judicial que en el sub examine no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver controversias relativas al reconocimiento y pago de derecho s de carácter económicos surgidos de una relación laboral, comoquiera que a través de la promoción de la presente solicitud de amparo no se pretende cosa distinta que obtener de la E.P.S. SURAMERICANA S.A. la validación y el pago de la prestación económica por las incapacidades laborales Nos. 29303, 29306 y 29307.

Habida cuenta que no se comprobó en el plenario que el pago del auxilio económico por las incapacidades reclamadas se constituya a la actualidad en la única fuente de ingresos percibida por la accionante para cubrir sus necesidades básicas, en contraste, d e la información prestacional registrada en la base de datos pública de los sistemas de la protección social, se evidenció que aquella a la fecha goza de afiliación activa y vigente al SGSS en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante, circu nstancia que ofrecen un indicio serio frente a la generación de ingresos para efectuar los aportes o cotizaciones al respectivo sistema de previsión, al igual que para costear los demás gastos que demanda su subsistencia y la de su núcleo familiar en condi ciones dignas, en consecuencia, se desvirtúa la presunta vulneración al mínimo vital por la carencia de recursos para el sustento de los gastos esenciales.

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que la actora se encuentre en la

consecuencia, se desvirtúa la presunta vulneración al mínimo vital por la carencia de recursos para el sustento de los gastos esenciales.

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que la actora se encuentre en la categoría de sujeto de especial protección constitucional con ocasión de un estado de debilidad manifiesta o una situación de vulnerabilidad por circunstancias económicas o de salud…En estas condiciones, ante la ausencia de elementos que acrediten una afectación grave e inminente al mínimo vital, en conexidad con la vida digna de la accionante y su núcleo familiar, que ameriten la adopción de medidas urgentes e impostergables, se concluye que no se dan los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter económico como las pretendidas incapacidades laborares.

Por tanto, le está impedido a ésta Juzgadora a través de este mecanismo de defensa judicial de carácter preferente y sumario, pretermitir la competencia del operador jurisdiccional ordinario para dirimir este tipo de confincitos jurídicos, dada la naturale za subsidiaria y residual del amparo constitucional, cuya procedencia al menos de manera transitoria se condiciona a la potencial configuración de un perjuicio irremediable, el cual no fue alegado en el escrito de tutela, ni tampoco se encontró probado en el expediente.

Así pues, con arreglo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, este Despacho estima que las controversias e inconformidades de la señora ANGÉLICA RODRÍGUEZ SAA relativas a la validación y el pago del auxilio

Así pues, con arreglo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, este Despacho estima que las controversias e inconformidades de la señora ANGÉLICA RODRÍGUEZ SAA relativas a la validación y el pago del auxilio económico por las incapacidades laborales Nos. 29303, 29306 y 29307, deben ser resueltas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser este el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver asuntos de esta naturaleza.

Adicionalmente, en los términos dispuestos en el numeral 3° del literal b) del artículo 6° de la Ley 1949 de 2019, también podrá acudir, si a bien lo tiene, ante la Superintendencia Nacional de Salud con la finalidad de que dicho Órgano de control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales adopte las sanciones a que haya lugar en caso de comprobarse las vulneraciones alegadas.

Lo anterior, atendiendo a que si bien la actora manifiesta que el 27 de septiembre de 2023 presentó una queja ante la Superintendencia de Salud solicitando su intervención en el presente caso, lo cierto es que en el plenario no reposa prueba de dicha actuación, pues no fue aportada la referida queja o la constancia de su radicación a través de alguno de los canales de atención al usuario dispuestos por dicho Órgano de control”.

5. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia la accionante solicitó que se revocara para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

usuario dispuestos por dicho Órgano de control”.

5. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia la accionante solicitó que se revocara para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

“… Solicito se revise la decisión tomada en primera instancia debido a que, desde el mes de octubre de 2022 por encontrarme en gestación inicié mi control prenatal con EPS SURA, si bien es cierto en la página del RUAF me encuentro como afiliada en salud, no por ello el juez puede tomar como indicio que cuento con los medios económ icos para sustentar una vida digna para mí y mis hijos menores.

Que, el día 10 de abril del 2023, encontrándome en la semana 37 de embarazo, acudí al Centro Médico Nacional en dicho país, en donde me fue otorgada por el médico especialista la incapacidad No. 29303 desde el 10 de abril del 2023 hasta el 14 de abril del 2023 debido al diagnóstico de doble vuelta umbilical, envejecimiento prematuro de placenta y agotamiento materno.Que, el día 15 de abril del 2023, solicité a la EPS SURA la VALIDACIÓN/TRANSCRIPCIÓN de la incapacidad No. 29303 expedida a mi nombre, ante lo cual la RECHAZARON indicando que, dentro de la solicitud no se encontraba adjunta la historia clínica para valida r la pertinencia de la incapacidad y no había sido otorgada por un médico de la red del servicio.

Que llevo más de 6 meses tratando por todos los medios de obtener el pago de estas incapacidades, sin embargo ninguna de las entidades estatales ha atendido mis requerimientos …

Por encontrarme ya desesperada, pues actualmente resido en la ciudad de

Que llevo más de 6 meses tratando por todos los medios de obtener el pago de estas incapacidades, sin embargo ninguna de las entidades estatales ha atendido mis requerimientos …

Por encontrarme ya desesperada, pues actualmente resido en la ciudad de Panamá y no cuento con empleo, presenté una queja ante la superintendencia de salud, solicitando su intervención frente a esta situación desde el 27 de septiembre de 2023, pero a la fecha no he recibido respuesta a la petición elevada ni a la superintendencia ni a la eps.

Que, en virtud de lo anterior, he sufrido diversas afectaciones toda vez que no he podido reclamar el debido auxilio económico, siendo este mi mínimo vital, pues me encuentro desvinculada laboralmente y con un menor de un año a cargo quien necesita de este dinero para sustentar sus gastos esenciales.

El juez de instancia simplemente baso su argumento en la consulta del RUAF, sin siquiera oficiar a la empresa donde trabajé para que de fe de que mi vinculación laboral finiquitó desde hace meses.

De otro lado ni siquiera solicitó información a la EPS SURA sobre el estado de mi vinculación, simplemente sacó conclusiones erradas, sin hacer un estudio de fondo al caso concreto.

Así mismo me remite a agotar otras vías judiciales, sin embargo al encontrarme fuera del país, desempleada y sin percibir ingresos me es imposible contratar quien me represente ante esta situación, negándome así el acceso a la justicia para el amparo de mi s derechos fundamentales, pues ni siquiera estudio mi vulneración al derecho de petición por parte de la Supersalud…”.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

para el amparo de mi s derechos fundamentales, pues ni siquiera estudio mi vulneración al derecho de petición por parte de la Supersalud…”.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, l os consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice com o mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice com o mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción en aplicación del principio de subsidiaridad, o si por el contrario, conforme se indica en la impugnación, es ostensible la violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de petición de la accionante, por la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común expedidas en el exterior por su médico tratante.

Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: i) procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales ii) regulación del pago de incapacidades laborales de origen común y iii) pago de incapacidades de origen común expedidas en otro país.

excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales ii) regulación del pago de incapacidades laborales de origen común y iii) pago de incapacidades de origen común expedidas en otro país.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL

PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

Debe partirse de la consideración que una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 3 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la referida a la existencia de otros medios de defensa judicial.

En este orden de ideas, la acción constitucional sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o cuando existiendo dicho mecanismo, se instaure para evitar el acaecimiento de un perjui cio irremediable.

3 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Es claro entonces que la Acción de Tutela no es procedente para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico, pues con ello el juez de tutela sustituiría al juez ordinario, con excepción d e los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea evidente la existencia

con ello el juez de tutela sustituiría al juez ordinario, con excepción d e los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.

Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela en principio, no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones laborales, pues deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, ha precisa do que, en el caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente, teniendo en cuenta que es una prestación que sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que no puede laborar, encaminada a satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar4.

Bajo el anterior criterio, la Corte al realizar el análisis de diferentes fallos de tutela sometidos a su revisión, en la sentencia T-920 de 20095, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, concluyó que, entre otros casos, la solicitud de amparo resulta procedente en los siguientes casos:

“…Con un criterio meramente enunciativo, teniendo en cuenta los casos recurrentes conocidos por esta Corporación, la Corte ha encontrado que hay lugar al pago de incapacidades laborales por vía de tutela, en los siguientes casos:

(i) cuando tales prestaciones constituyen el único medio de subsistencia de quien las solicita (afectación del mínimo vital).

En este punto, es importante resaltar que el derecho fundamental al mínimo vital, surge como manifestación directa del Estado Social de Derecho y guarda una estrecha relación con los principios de dignidad humana y solidaridad que rigen nuestro ordenamient o jurídico. En tal sentido, ha sido considerado como el

surge como manifestación directa del Estado Social de Derecho y guarda una estrecha relación con los principios de dignidad humana y solidaridad que rigen nuestro ordenamient o jurídico. En tal sentido, ha sido considerado como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras.

Por tanto, este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional.

(ii) cuando se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.

El no pago de una incapacidad laboral, pude generar no sólo el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, sino también, la vulneración de su derecho a la vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su periodo de incapacidad para reincorporarse a sus actividades laborales, aún cuando no

4 Sentencia T-311 de 1996. Reiterada en sentencias T-956 de 2008 y T-137/09. 5 Sentencia T-312/18se encuentra en condiciones físicas para ello, con el ánimo de obtener los

4 Sentencia T-311 de 1996. Reiterada en sentencias T-956 de 2008 y T-137/09. 5 Sentencia T-312/18se encuentra en condiciones físicas para ello, con el ánimo de obtener los recursos económicos que le permitan solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore por no surtir el periodo necesario de quietud y convalecencia recomendado por el médico tratante.

(iii) cuando las E.P.S. se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que no se pagaron oportunamente los respectivos aportes al sistema.

En este punto, aplica la teoría de allanamiento a la mora, tantas veces debatida por la jurisprudencia constitucional, y que consiste en el pago extemporáneo o tardío de los aportes al sistema por parte del empleador o trabajador independiente, el cual, es aceptado sin objeción alguna por la Entidad Promotora de Salud. Con este actuar, se entiende que la entidad se allana a la mora y no puede excusarse en esta circunstancia para negar la prestación reclamada y trasladarle la responsabilidad a quien efectuó la cotización…”.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el no pago de incapacidades además de afectar el derecho a la seguridad social, puede vulnerar también el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del trabajador y de su núcleo familiar, c omo quiera “que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia,

vital y a la vida en condiciones dignas del trabajador y de su núcleo familiar, c omo quiera “que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario” 6, situación que amerita la intervención del juez de tutela para que analice las particularidades del caso concreto y determine si es procedente el mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales.

4. REGULACION DEL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMÚN

En este caso, la Sala aplicará el régimen legal de las incapacidades de origen común, pues del contenido de la demanda y los certificados aportados, se advierte que la prestación reclamada corresponde a dicha tipología de incapacidad.

El artículo 48 Superior co

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