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TA VALL - 76001333301220240004201-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220240004201-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO: 76001-33-33-012-2024-00042-01

ACCIONANTE: ENUR MELANIA LÓPEZ ALMARIO

Lenurmelania01@gmail.com jairohgarzon@gmail.com

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TEMA: COLPENSIONES RESPONSABLE DE LA VALORACION

PARA LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 114

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra de la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante.

1. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La accionante, solicitó como pretensiones las siguientes:

1. Que se tutele el derecho a la salud, la vida, la dignidad humana y en consecuencia se le otorgue el acceso a un ingreso mínimo vitalRadicado: 76001-33-33-012-2024-00042-01

Pág. No. 2

se le otorgue el acceso a un ingreso mínimo vitalRadicado: 76001-33-33-012-2024-00042-01 Pág. No. 2

2. Que se le ordene a la A dministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenar la práctica del examen para la cali ficación de pérdida de capacidad laboral por medio de la Junta de Calificación del Valle del cauca

1.1.2. Fundamentos fácticos

La señora Enur Melania López Almario presentó acción de tutela basada en los siguientes hechos:

 La accionante experimentó un siniestro vial el 2 de octubre de 2021 que demandó múltiples in tervenciones médico -quirúrgicas. En el momento de interponer la acción de tutela, la señora López aseguró tener secuelas que han limitado su movilidad de forma independiente, por lo que r equiere de apoyo de terceros incluso para actividades básicas como la higiene personal.

 Afirmó ser una persona de recursos limitados y que esporádicamente se desempeñaba en labores domésticas antes de l infortunado suceso, lo que le permitía realizar contribuciones al sistema de pensiones a través de Colpensiones.

 Indicó que al ser beneficiaria del Régimen de salud subsidiado, no recibe compensación financiera por incapacidades médicas, por lo cual solicitó a Colpensiones la calificación de pérdida de su la capacidad laboral para así obtener una pensión por invalidez.

 Que Colpensiones a través de comunicación del 22 de sept iembre de 2023, le informó a la accionante que no era posible emitir el dictamen, ya que aún no había

una pensión por invalidez.

 Que Colpensiones a través de comunicación del 22 de sept iembre de 2023, le informó a la accionante que no era posible emitir el dictamen, ya que aún no había alcanzado el máximo grado de mejoría médica y su caso seguía bajo tratamiento médico.

1.2. Contestación de la entidad accionada1.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

La entidad accionada allegó contestación en la cual se indicó que mediante oficio del 22 de septiembre de 2022, que una vez realizada la revisión de la documentación, se constató que de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, no se puede proceder c on la solicitud de calificación toda vez que la accionante no ha completado el proceso de mejoría médica

1 Índice 11 del aplicativo SAMAIRadicado: 76001-33-33-012-2024-00042-01 Pág. No. 3

máxima y que el caso está siendo tratado médicamente, además de estar pendiente de una intervención quirúrgica.

Argumentó que la acción de tutela no es el medio idóneo para satisfacer las pretensiones de la a ccionante, ya que al ser esta una controversia de naturaleza prestacional de los servicios de seguridad social la competente de su conocimiento es la jurisdicción ordinaria laboral, y excepcionalmente se contempla la protección tutelar en caso de presentar se un perjuicio irremediable el cual no se acreditó en el presente caso.

Alegó la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado porque la solicitud formulada por la accionante ya fue resuelta en el oficio previamente citado.

perjuicio irremediable el cual no se acreditó en el presente caso.

Alegó la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado porque la solicitud formulada por la accionante ya fue resuelta en el oficio previamente citado.

Finalmente solicitó se declare improcedente la acción tutelar por las razones manifestadas.

2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 dispuso amparar el derecho fundamental de a la salud, entre otros, de la accionante bajo los siguientes argumentos:

Que verificadas las complicaciones de salud de la señora Enur Melania López Almario que le dejaron s ecuelas de carácter permanente, consideró el juez que aunque en el historial clínico se mencionó la posibilidad de futuras intervenciones, este hecho no justifica ni exime a Colpensiones de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, basándose en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 sob re el concepto de rehabilitación, del cual su ausencia no puede significar un obstáculo para la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de obtener l a pensión de invalidez

El hecho de que las secuelas sean definitivas, de acuerdo con el concepto emitido por el ortopedista Jon Jairo Pérez Casado , permite concluir que no hay expectativa alguna de recuperación para la accionante , y exigir un concepto de rehabilitación solo ocasionaría dilaciones del proceso de obtención de la calificación.

Adicionalmente, la accionante mencionó en su solicitud de tutela que había realizado cotizaciones al régimen de prima media, a lo cual Colpensiones no se opuso. Dado que se

dilaciones del proceso de obtención de la calificación.

Adicionalmente, la accionante mencionó en su solicitud de tutela que había realizado cotizaciones al régimen de prima media, a lo cual Colpensiones no se opuso. Dado que se han realizado aportes a dicha adminis tradora, es esta entidad la responsable de llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, según lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 76001-33-33-012-2024-00042-01 Pág. No. 4

Finalmente, ordenó a Colpensiones que, dentro de un plazo máximo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, lleve a cabo todos los trámites pertinentes, tanto médicos como administrativos, para que la señora Enur Melania López Almario sea calificada de acuerdo con los lineamientos legales establecidos en el artículo 41 de la Le y 100 de 1993, así como los criterios técnico-científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normativas aplicables, y se amparen los derechos en disputa.

3. Impugnación

Dentro del término oportuno, la entidad accionada presentó impugnación en la que expuso:

Colpensiones no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales formulados en la acción interpuesta por la señor a Enur Melania dado que a través de oficio del 22 de septiembre de 2023 se puso en conocimiento de esta sobre la imposibilidad de realizar el trámite solicitado, ya no se ha cumplido la mejoría medica máxima de sus afecciones, encontrándose en manejo médico.

Argumentó que la acción de tutela no es el medio idóneo para que se le satisfagan su s

de realizar el trámite solicitado, ya no se ha cumplido la mejoría medica máxima de sus afecciones, encontrándose en manejo médico.

Argumentó que la acción de tutela no es el medio idóneo para que se le satisfagan su s pretensiones a menos que se logre acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que dado que esta es una controversia que le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, y que la acción de tutela no puede usarse para asuntos que corresponden ser tratados en tal jurisdicción.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda

2. Consideraciones

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.

2.1 Problema jurídico.

En el presente caso y valorado el recurso de apelación de la parte demandada el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no están obligados a realizar la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral de la accionante.Radicado: 76001-33-33-012-2024-00042-01 Pág. No. 5

2.2 Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

 Copia de la petición radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual solicitó la valoración de la pérdida de capacidad laboral2.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

 Copia de la petición radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual solicitó la valoración de la pérdida de capacidad laboral2.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.

En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:

(i) Tanto la vulneración como la ame naza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la a menaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligrocomo objetivos - condiciones fá cticas que razonablemente permitan

derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligrocomo objetivos - condiciones fá cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.

2 Páginas 1 a 3 del archivo denominado “PRUEBA” visible en el aplicativo SAMAI.Radicado: 76001-33-33-012-2024-00042-01 Pág. No. 6

De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.

Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por la entidad accionada – Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) Calificación de pérdida de capacidad laboral sin concepto de rehabilitación y (II) se analizará el caso concreto.

  1. Calificación de pérdida de capacidad laboral sin concepto de rehabilitación

Sobre las autoridades competentes para la calificación del estado de invalidez, y del concepto de rehabilitación, establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012:

ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. […] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determi nar en una primera oport unidad l a pérdida de

Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determi nar en una primera oport unidad l a pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el int eresado no esté de acuerdo con l a calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de l os diez (10) días siguientes y l a entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez, l a cual decidirá en un término de ci nco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales

[…]

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrut ando el trabajador

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día cientoRadicado: 76001-33-33-012-2024-00042-01

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día cientoRadicado: 76001-33-33-012-2024-00042-01 Pág. No. 7

cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fond os de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respect ivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”

A pesar de estar normativamente reglado el trámite a surtirse pa ra la calificación de pérdida de capacidad labora l, y particularmente, frente al concepto de rehabilitación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estudiado casos en los que ha considerado realizar la calificación sin que haya concepto de rehabil itación. Tal consideración no obedece a la regla general, por lo que deben estudiarse las condiciones particulares de cada caso para determinar si es procedente o no amparar los derechos fundamentales. Así precisó:

“Así las cosas, a pesar de la ausencia d el concepto de rehabilitación y a que efectivamente – como lo alega Porvenir S.A.– dicha exigencia se consagra en la ley (artículo 41 de la Ley 100 de 1993), es forzoso concluir que hay lugar a realizar la calificación al accionante, con miras a proteger los derechos constitucionales, previamente mencionados, en especial, si se tiene en

de 1993), es forzoso concluir que hay lugar a realizar la calificación al accionante, con miras a proteger los derechos constitucionales, previamente mencionados, en especial, si se tiene en cuenta la situación específica de salud que padece, la cual se ha mantenido por más de un año y que, según su médico, pareciera no tener pronóstico de recuperación.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ordenar la realización de un concepto de rehabilitación dilataría aún más en el tiempo el eventual reconocimiento de una pensión de invalidez, máxime cuando dicho concepto cumple con funciones que en este caso res ultan innecesarias, pues es claro que en el sub -judice no se han decretado incapacidades que supongan determinar a quién corresponde su pago y tampoco hay lugar a establecer si debe llevarse a cabo una reincorporación, readaptación o reubicación ocupacional, pues, se reitera, el accionante actualmente pertenece al régimen subsidiado de salud y no puede ejercer ninguna actividad laboral.”

2. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto la accionante requiere que Colpensiones le realice la calificación para d eterminar el porcentaje de pérdida de capacidad en primera oportunidad, toda vez que tuvo un accidente de tránsito que le generó secuelas, las cuales le imposibilitan realizar sus actividades laborales, y considera que es esa la entidad encargada porque en su vida laboral realizó cotizaciones al régimen de prima media.

Con la historia clínica aportada en el escrito de tutela, se observa el registro que los documentos allegados con el escrito de tutela , en la cual se puede observar la atención

encargada porque en su vida laboral realizó cotizaciones al régimen de prima media.

Con la historia clínica aportada en el escrito de tutela, se observa el registro que los documentos allegados con el escrito de tutela , en la cual se puede observar la atención prestada a la accionante el 19 de febrero de 2024, en la cual el médico tratante conceptuó:Radicado: 76001-33-33-012-2024-00042-01 Pág. No. 8

Con lo anterior se puede establecer que la accionante quedó con dificultades en su salud desde el 2 de octubre de 2021, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, y que como lo conceptuó el médico tratante, doctor Jhon Jairo Pérez Casado, las secuelas son definitivas.

A pesar de manifestarse en la historia clínica que no se descartan nuevas in tervenciones, coincide la Sala con el a quo que tal motivación no puede fundam entar la exigencia que realizó Colpensiones para negar la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 sobre el concepto de rehabilitación.

Se indicó además en la historia clínica que tiene una discapacidad funcional para actividades cotidianas, y según lo relatado en la tutela, la accionante está imposibilitada para desarrollar actividades económicas.

En ese sentido, la ausencia del concepto de rehabilitación que regula la normativa laboral no puede convertirse en una barrera administrativa para que se le realice a la accionante la calificación con el propósito de obtener la pensión de invalidez.

En ese sentido, la ausencia del concepto de rehabilitación que regula la normativa laboral no puede convertirse en una barrera administrativa para que se le realice a la accionante la calificación con el propósito de obtener la pensión de invalidez.

Como se logró establecer con la historia clínica el accidente que le generó las afecciones físicas ocurrió hace más de dos años, y a pesar de las intervenciones médicas, ya el ortopedista que la trata manifestó que las secuelas son definitivas.

Esto refleja que no hay un pronóstico de recuperación y que por el tiempo que ha transcurrido, exigir el concepto de rehabilitación retardaría aún más el trámite tendiente a obtener la calificación.Radicado: 76001-33-33-012-2024-00042-01 Pág. No. 9

Aunado a lo anterior , la accionante manifestó en el escr ito de tutela haber realizado cotizaciones al régimen de prima media, situación frente a la cual la accionada Colpensiones no se opuso.

Por lo tanto al haberse realizado los aportes a dicha administradora, será ella a la que le corresponde realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, entidad obligada según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Por los argumentos anteriormente expuestos se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2024, proferida por

el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali.

de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2024, proferida por

el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y, por Secretaría, comunicar esta decisión al juzgado de origen.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado

(Ausente con permiso)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

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