TA VALL - 76001333301220240004301-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220240004301-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
EXPEDIENTE ACUMULADO: 76001-33-33-012-2024-00043-01
DEMANDANTE: LEYDI JOHANNA MARTÍNEZ HURTADO
lamorenita7894@gmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA
notificaciones.judiciales@palmira.gov.co davidalejo971211@gmail.com
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que rechazó por improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que la actora suscribió un acuerdo de pago con el ente territorial el 17 de mayo de 2018 y que ya transcurrieron mas de tres años desde la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de pago.
Que, el día 2 de enero de 2024 solicitó la aplicación del término prescriptivo al acuerdo incumplido, a lo que se negó el ente territorial mediante oficio del 23 de enero del mismo año.
2. PRETENSIONES
Solicitó que “se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución
incumplido, a lo que se negó el ente territorial mediante oficio del 23 de enero del mismo año.
2. PRETENSIONES
Solicitó que “se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de lo establecido en el Concepto del Ministerio de Transporte Radicado 20191340356121, el Artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el Artículo 818 del Estatuto Tributario y la Sentencia 11001 -03-15-000201503248-00, y por lo tanto se aplique la prescripción al acuerdo de pago incumplido con fecha 17 de mayo de 2018, ya que debido a que tiene más de 3 años luego de la fecha de mandamiento de pago.”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2La entidad demandada informó que, según lo reportado en el SIMIT, la actora celebró un acuerdo de pago por una sanción que se le impuso ante una infracción de tránsito que cometió, acuerdo que incumplió por lo que se expidió la Resolución de acuerdo de pago incumplido No. 22360 del 17 de mayo de 2018.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que en este caso la acción de cumplimiento es improcedente, pues es en el proceso de cobro coactivo adelantando para obtener el pago de la obligación, en el que debe alegarse la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago o, en su defecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, señalando básicamente
del derecho para cuestionar los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, señalando básicamente que “el proceso sancionatorio por infracciones de tránsito es una actuación administrativa que cuenta con el control judicial respectivo ante el Juez competente, dentro del cual se puede proponer el medio exceptivo de prescripción o demandar ante la jurisdicción de los contencioso administrativo las decisiones que se profieran en dicho trámite, pues estas son susceptibles de control judicial, conforme a lo dispuesto en el art ículo 101 de la ley 1437 del 2011.”
5. IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando que la acción de cumplimiento en este caso sí es procedente, porque es el medio idóneo “para que se dé aplicación a lo establecido en el concepto del ministerio de transporte radicado 20191340356121, en el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, en el artículo 818 del Estatuto Tributario y en la sentencia 11001-03-15-000-2015-03248-00”.
Que, “en la presente acción no se está debatiendo la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaria de Transito, por tanto, es procedente la Acción de Cumplimiento, que tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de la normatividad vigente, es decir, que se adelante con la observancia del ordenamiento jurídico.”
Manifestó también, que en este caso “sí se configura un perjuicio irremediable debido a la orden de embargo sobre las cuentas bancarias, situación que afecta mi mínimo vital,
jurídico.”
Manifestó también, que en este caso “sí se configura un perjuicio irremediable debido a la orden de embargo sobre las cuentas bancarias, situación que afecta mi mínimo vital, aunado a que no se puede renovar la licencia de conducción, ni hacer ningún trámite de tradición frente al organismo de tránsito. Y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar muchos años, tiempo durante el cual la orden de embargo le genera un perjuicio, razón por la que el mecanismo se torna eficaz.”
Finalmente, afirmó que no tiene otra forma de “hacer cumplir estas normas pues según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para poder interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho debe haber pasado máximo 4 meses luego de ocurridos los hechos para poder acceder a dicha jurisdicción, ya han pasado más de 4 meses de iniciado el mismo tal como puede dar fe la misma secretaria de movilidad de3Palmira Valle, teniendo en cuenta que ese acuerdo de pago incumplido tienes más de 5 años, esta autoridad ha sido renuente a aplicar lo establecido en el concepto del ministerio de transporte radicado 20191340356121”.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para que la entidad demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, declare la prescripción de un acuerdo de pago suscrito con la actora por una sanción que se le impuso por infringir las normas de tránsito.
2. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO
acuerdo de pago suscrito con la actora por una sanción que se le impuso por infringir las normas de tránsito.
2. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO
Según lo prescribe el artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Por su parte, el artículo 146 del CPACA consagra que , “toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Del mismo modo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
Dicha disposición establece igualmente que es necesario para la procedibilidad de la acción de cumplimiento, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Así mismo, dispone el artículo 9 ibídem que , “la Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento
Así mismo, dispone el artículo 9 ibídem que , “la Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” y “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De conformidad con las anteriores disposiciones, la acción de cumplimiento tiene como finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos4deberes u obligaciones a la administración, que se muestra renuente a cumplirlos, y en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del “deber omitido”.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, frente al requisito de renuencia ha señalado que “… para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”1.
advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”1.
3. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de una acción de cumplimiento, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre consignado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga, o no haya podido ejercer otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también cuando se pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
Bajo estos parámetros, el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que solo es exigible a través de este mecanismo constitucional, el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles. Así, por ejemplo, en Sentencia s del 12 de junio de 2014 2 y 04 de febrero de 20213 sostuvo que mediante la acción de cumplimiento no es posible ejecutar
1 Consejo de Estado, Sentencias del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 6800123-33-000-2015-01305-01(ACU), Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ . y veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00270-02(ACU), Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. 2 Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación No. 76001 -23-33-000-2013-0128601(ACU), Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 3Consejo de Estado, sentencia del 04 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-41-000-2020-0076901(ACU), Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.- 5toda clase de disposiciones, razón por la cual para que proceda este mecanismo constitucional, debe instaurarse con base en una norma que contenga un deber legal o
01(ACU), Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.- 5toda clase de disposiciones, razón por la cual para que proceda este mecanismo constitucional, debe instaurarse con base en una norma que contenga un deber legal o administrativo a cargo de una determinada autoridad, es decir, un “mandato imperativo”. De esta forma se precisó: - La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”4.
- Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de
1997.
- En el examen de las normas que se solicita cumplir el operador debe hacer un estudio de concordancia y armonización normativa, es decir, no puede realizarse de manera aislada, sino que necesariamente debe tener en cuenta otras disposiciones que sean aplicables.
- Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.
órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.
Por lo expuesto se puede concluir que, si la norma que se pretende hacer cumplir a través de este mecanismo constitucional consagra una “facultad” o su ejercicio es discrecional, es decir, que no contiene una obligación imperativa e inobjetable, no es una disposición susceptible de la acción de cumplimiento, pues si el requisito constitucional para estimar dicha acción se concreta en la omisión de un deber, escapa a ésta la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción.
4. CASO CONCRETO
La señora LEYDI JOHANNA MARTÍNEZ HURTADO pretende que, a través de este medio constitucional, se ordene a la entidad demandada que cumpla y aplique el artículo 818 del Estatuto Tributario, declarando la prescripción del acuerdo de pago suscrito por una sanción que se le impuso por infringir las normas de tránsito.
Efectivamente, consultado el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, se observa que a la citada señora se le impuso el comparendo No. 22360 del 17 de mayo de 2018, respecto del cual suscribió un acuerdo
4 “Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española)”.- 64 “Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española)”.- 6de pago con la Secretaría de Tr ánsito Municipal de Palmira, que a la fecha se encuentra reportado como incumplido por valor de $1.040.617.
Ahora bien, el ente territorial mediante oficio del 11 de diciembre de 2023, informó a la actora ante la petición presentada para constituir la renuencia como requisito de procedibilidad, que no era posible aplicar la prescripción del acuerdo de pago , porque se encontraba pendiente de expedir la resolución de incumplimiento y el correspondiente mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo, actos administrativos que le serían notificados oportunamente.
De acuerdo con lo anterior, efectivamente tal como se sostuvo en la sentencia impugnada, en este caso la acción de cumplimiento no resulta procedente, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 393 de 1997, para efectos de lo pretendido en la demanda, como es que se declare la prescripción de la acreencia contenida en el acuerdo de pago celebrado con la Secretaría de Tránsito Municipal de Palmira, cuenta con otros mecanismos, los que deberá ejercer dentro del proceso de cobro coactivo.
En efecto, el numeral 6º del artículo 831 del Estatuto Tributario , contempla como excepción, la prescripción de la acción de cobro, la que podrá proponer contra el mandamiento de pago, una vez sea debidamente notificado.
Igualmente, en el evento que la aludida excepción sea resuelta de manera desfavorable a sus intereses, puede cuestionar la legalidad de l acto administrativo respectivo ante la
mandamiento de pago, una vez sea debidamente notificado.
Igualmente, en el evento que la aludida excepción sea resuelta de manera desfavorable a sus intereses, puede cuestionar la legalidad de l acto administrativo respectivo ante la jurisdicción contencios a administrativa, ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo establece el artículo 836 ibídem.
Inclusive, antes de que se profiera el mandamiento de pago, la actora puede ejercitar el mismo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que esta jurisdicción revise la legalidad d el oficio del 11 de diciembre de 2023 que le negó la solicitud de prescripción del acuerdo de pago, proceso en el que, además, puede solicitar el decreto de medidas cautelares alegando como se hizo en la impugnación, que se le va a causar un perjuicio irremediable.
Es decir, contrario a lo manifestado en la impugnación, la actora sí cuenta con otros medios de defensa en el trámite administrativo para que la Secretaría de Tránsito Municipal de Palmira estudie si en su caso se configuró el fenómeno prescriptivo o, si así lo quiere, puede acudir inmediatamente al juez administrativo.
Por lo discurrido hasta aquí, se modificará la sentencia de primera instancia que “rechazó por improcedente” la presente acción de cumplimiento y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción como corresponde, pues este mecanismo es subsidiario y sólo procede cuando el interesado carezca de otro recurso por el cual pueda hacer efectivos sus derechos, o que, existiendo, el juez constitucional encuentre demostrada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este asunto no se advierte.
procede cuando el interesado carezca de otro recurso por el cual pueda hacer efectivos sus derechos, o que, existiendo, el juez constitucional encuentre demostrada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este asunto no se advierte.
Finalmente, es importante aclarar a la actora que el concepto del Ministerio de Transporte radicado con el No. 20191340356121 y la sentencia proferida en el proceso711001-03-15-000-2015-03248-00 citados en la petición para constituir la renuencia, la demanda y la impugnación, no son susceptibles de la acción de cumplimiento, pues no constituyen normas con fuerza material de ley o actos administrativos que se puedan ejecutar a través de este mecanismo constitucional, como lo consagra el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.
En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
III. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali , declarando en su lugar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997 o por el medio más expedito.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
la Ley 393 de 1997 o por el medio más expedito.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
(Ausente con permiso)