TA VALL - 76001333301220240006101-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220240006101-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 103
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACCIONANTE: DIANA MILENA CUENU RODRIGUEZ
choandiuza@outlook.com
ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA - SECRETARÍA DE
MOVILIDADjucacrugo_8@hotmail.com notificaciones.judiciales@palmira.gov.co
RADICACIÓN: 76-001-33-33-012-2024-00061-01
TEMA: CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 159 DE LA LEY 769 DE 2002 Y 826 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO
DECISIÓN: CONFIRMA / DECLARA IMPROCEDENCIA
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se negaron por improcedentes las suplicas de la demanda.
II. LA DEMANDA
2. La señora DIANA MILENA CUENU RODRIGUEZ , interpuso acción de
Cali, mediante la cual se negaron por improcedentes las suplicas de la demanda.
II. LA DEMANDA
2. La señora DIANA MILENA CUENU RODRIGUEZ , interpuso acción de cumplimento en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA , con el fin de que dicha entidad de aplicación a lo preceptuado en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario.
3. Como argumentos de orden fáctico, señaló que la entidad accionada frente al comparendo de tránsito número 76520000000016009008 y las resoluciones sancionatorias, no ha querido aplicar la prescripción , pese a solicitud elevada1.
1 SAMAI, primera instancia índice 2-5.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: DIANA MILENA CUENÚ RODRÍGUEZ
ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-001-33-33-012-2024-00061-01
2
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La entidad accionada estimó cierto el hecho único de la demanda , argumentando que el 8 de julio de 2017 le fue impuesto comparendo de tránsito a la actora por la causal de “No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de pare o un semáforo intermitente en rojo”, siendo sancionada mediante Resolución No. 0000503674 del 28 de noviembre de 2017 . Señaló que se inició proceso de cobro coactivo notificado y remitido su expediente junto con el mandamiento de pago No.
rojo”, siendo sancionada mediante Resolución No. 0000503674 del 28 de noviembre de 2017 . Señaló que se inició proceso de cobro coactivo notificado y remitido su expediente junto con el mandamiento de pago No. 0000503674 del 28 de noviembre de 2017.
5. Adujo que le fue informado a la accionante que no era posible prescribir el mandamiento de pago, pues el medio exceptivo podía ser interpuesto al interior del proceso de cobro coactivo al descorrer el acto que libraba mandamiento ejecutivo, y de no prosperar , en contra de la decisión de seguir adelante la ejecución; máxime cuando también disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considerara contrarias a derecho.
6. Estimó que no se ha vulnerado derecho alguno , pues se dio respuesta de fondo a lo solicitado por la actora, quien no radicó nuevas solicitudes2.
IV. FALLO IMPUGNADO
7. El juez a quo negó por improcedentes las pretensiones de la demanda tras concluir que, lo que se pretende pudo dirimirse en principio a través del proceso contravencional o de cobro coactivo, teniéndose que las decisiones proferidas en los tramites administrativos son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez contencioso administrativo.
8. Arguyó que el mecanismo idóneo para controvertir lo que se pretende es el medio de control de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
9. Finalmente, consideró que se configuró la improcedibilidad de la acción ,
el medio de control de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
9. Finalmente, consideró que se configuró la improcedibilidad de la acción , al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 , al contarse con otro medio de defensa3.
V. LA IMPUGNACIÓN
10. La parte actora presentó y sustentó escrito de impugnación , aduciendo que no le era posible acudir a otros mecanismos judiciales, pues para impetrar la acción de tutela primero debía cumplir otros mecanismos de defensa, sin señalarlos.
11. En cuanto al medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho, nulidad simple y la acción de grupo, adujo que lo pretendido no se refiere a la nulidad de una norma o protección de derechos colectivos,
2 SAMAI, primera instancia, índice 7-3. 3 SAMAI, primera instancia, índice 13.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: DIANA MILENA CUENÚ RODRÍGUEZ
ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-001-33-33-012-2024-00061-01
3 sino al cumplimiento de la norma, siendo este el medio idóneo de acuerdo a los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
12. Señaló que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de la renuencia, pues el derecho de petición señalaba que debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito , en
12. Señaló que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de la renuencia, pues el derecho de petición señalaba que debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito , en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, debiéndose contar 3 años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no como lo establece el artículo 817 del Estatuto
Tributario.
13. Por último, señaló la importancia de dar cumplimiento a las sentencias expedidas por el Consejo de Estado , lo que debe darse de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 20114.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción constitucional es procedente para obtener el cumplimiento los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario, por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA dentro del proceso del comparendo número 76520000000016009008 y las resoluciones sancionatorias impuestas a la accionante, así como el mandamiento de pago.
VII. TESIS DE LA SALA
15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar que no es procedente la acción de cumplimiento en el caso de la señora DIANA MILENA CUENU RODRIGUEZ , quien pretende que se declare la prescripción de la acción de cobro iniciada en su contra por la SECRETARÍA DE
MOVILIDAD del MUNICIPIO DE PALMIRA.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
16. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la
de la acción de cobro iniciada en su contra por la SECRETARÍA DE
MOVILIDAD del MUNICIPIO DE PALMIRA.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
16. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Política, es el instrumento que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
17. La norma anterior fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo objeto es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley y de actos administrativos por parte de la entidad que ha sido renuente a cumplirlos, y de tal forma, procurar la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional
4 SAMAI, primera instancia, índice 15-2.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: DIANA MILENA CUENÚ RODRÍGUEZ
ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-001-33-33-012-2024-00061-01
4 señaló5:
“(…) El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad
4 señaló5:
“(…) El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)”.
18. Conforme se desprende de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, pueden resumirse
de la siguiente forma:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).
d) No procederá la acción para la protección de derechos que
ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).
d) No procederá la acción para la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela; caso en el cual debe darse a la solicitud el trámite correspondiente (inciso 1º, artículo 9º).
e) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (inciso 2º, artículo 9°).
f) Finalmente, no procederá cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo, artículo 9°).
19. En cuanto al medio de control bajo estudio, el Consejo de Estado mediante providencia del 5 de mayo de 20226, expuso:
5 Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONEL. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 52001 -23-33-000-2022-00065-01 (AC). May. 05/22.
Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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5 “De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la
ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-001-33-33-012-2024-00061-01
5 “De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” (Negrilla fuera de texto).
IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
20. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pasa a precisar los aspectos relevantes que se encuentran acreditados en el sub lite.
21. Mediante petición del 18 de enero de 20247 dirigida a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD del MUNICIPIO DE PALMIRA , la señora DIANA MILENA CUENU RODRIGUEZ, solicitó aplicar al pluricitado comparendo la prescripción trienal, pues según alegó, no le había sido notificado ni el comparendo ni
MOVILIDAD del MUNICIPIO DE PALMIRA , la señora DIANA MILENA CUENU RODRIGUEZ, solicitó aplicar al pluricitado comparendo la prescripción trienal, pues según alegó, no le había sido notificado ni el comparendo ni el mandamiento de pago y el retiro del SIMIT, así como copia del expediente en cuanto a la forma en que se realizaron las notificaciones.
22. Ahora bien, según da cuenta el expediente , a la señora DIANA MILENA CUENU RODRIGUEZ le fue impuesto comparendo por la infracción D04 el día 8 de julio de 2017 y que a través de oficio del 11 de diciembre de 2018 fue citada por el MUNICIPIO DE PALMIRA para notificarle el mandamiento de pago No. 1150.13.3884968, acto frente al cual procedían los medios exceptivos determinados en la norma tributaria.
23. Así las cosas, y al evidenciar la juez a quo que lo pretendido por l a accionante corresponde a una situación jurídica propia de dirimirse a través de otros mecanismos de defensa judicial, declaró improcedente el medio propuesto, esto es, la acción de cumplimiento.
24. Por su parte, el extremo activo insistió en su alzada, señalando que no era posible acceder a otros mecanismos judiciales y que lo pretendido conduce es al cumplimiento de la norma, siendo la acción de cumplimiento el medio idóneo; además, señaló que en la renuencia a la entidad debía darse aplicación a la prescripción de la sanción impuesta conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.
entidad debía darse aplicación a la prescripción de la sanción impuesta conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.
25. Para resolver la alzada es pertinente recordar que e l artículo 159 de la Ley 769 de 2002 , cuyo cumplimiento se depreca, establece que las sanciones impuestas por violación de las normas de tránsito serán
7 SAMAI, primera instancia, índice 2-1. 8 SAMAI, primera instancia, indica 7.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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6 ejecutadas por las autoridades de transito de la jurisdicción donde ocurrió el hecho, estableciendo en su inciso segundo:
“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. (…)
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
(…)”
26. Por su parte el artículo 826 del Estatuto Tributario se refiere al
coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
(…)”
26. Por su parte el artículo 826 del Estatuto Tributario se refiere al mandamiento de pago en los procesos de cobro coa ctivo y la forma de
notificarse, así:
“ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.
La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”
27. La Sala no desconoce los argumentos expuestos por la parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en la impugnación, en cuanto a que la presente acci ón constitucional va encaminada a que se declare prescrita la obligación contenida en el mandamiento de pago No. 1150.13.388496 del 10 de diciembre de 20 18 y no a que se declare la nulidad de una norma.
28. No obstante, tampoco puede obviarse el hecho de que dich as
1150.13.388496 del 10 de diciembre de 20 18 y no a que se declare la nulidad de una norma.
28. No obstante, tampoco puede obviarse el hecho de que dich as preceptivas objeto de cumplimiento pueden dirimirse a través de un proceso judicial dirigido por el juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los fundamentos de su discordia radican en el cumplimiento o no de las normas que deben regir los actos administrativos que deben enjuiciarse en el procedimiento administrativo, en el marco de la Ley 1437 de 2011.
29. Pues bien , de la improcedencia de la acción de cumplimiento debe precisarse que el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, dispone:MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: DIANA MILENA CUENÚ RODRÍGUEZ
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7 “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
30. Sobre este tema existe precedente horizontal pacífico y reiterado de la Sala, que en un caso similar al aquí debatido, expresó:
“Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado9 ha sostenido que el acto administrativo por cuyo conducto se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro, contiene una manifestación de voluntad de la Administración que resuelve de fondo la situación jurídica de los accionantes y, en esa medida, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, razón por la cual la Sala estima desacertadas las consideraciones realizadas por el Juez A quo, ya que el presente medio de control es improcedente para resolver la petición de los accionantes ya que estos contarían con un medio judicial idóneo para resolver su controversia como lo ha sostenido la Sala en otros casos análogos”10.
31. Y si bien el juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 ° de la ley 393 de 1997, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, grave dad e inminencia del perjuicio, tales presupuestos no se evidencian en el sub lite.
32. En efecto, la parte actora no probó tales circunstancias, pues conforme a lo alegado en el escrito de demanda y en la apelación, no se advierte en el sub examine ninguna circunstancia excepcional que
32. En efecto, la parte actora no probó tales circunstancias, pues conforme a lo alegado en el escrito de demanda y en la apelación, no se advierte en el sub examine ninguna circunstancia excepcional que genere para la accionante un perjuicio grave e inminente.
33. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso la acción de cumplimiento formulada por la parte actora es abiertamente improcedente, debido a que cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de sus derechos, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia.
9 En ese sentido se pronunció la sección cuarta de esta Corporación, en autos de 24 de octubre de 2013 (expediente 25000-23-27-000-2013-00352-01), al señalar : «[…] Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (fl.23) » y 21 de junio de 2018, (expediente 76001-23-33-000-2017-0035801(23675), en el que se sostuvo que «[…] este acto tampoco es de trámite porque también resuelve de fondo la petición de prescripción respecto al impuesto del año gravable 2010. Se reitera que así lo ha dicho la Sala, aun cuando los actos sean proferidos de forma paralela al procedimiento de cobro coactivo».
de fondo la petición de prescripción respecto al impuesto del año gravable 2010. Se reitera que así lo ha dicho la Sala, aun cuando los actos sean proferidos de forma paralela al procedimiento de cobro coactivo». 10 Sentencia del 23 de enero de 2023, con ponencia del magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO, radicado No. 76001-33-33-002-2022-00182-01MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: DIANA MILENA CUENÚ RODRÍGUEZ
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IX. DECISIÓN
34. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997 y acorde al Código General del Proceso.
TERCERO: En firme la providencia, remítase el proceso al Juzgado de origen,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)