🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301220240007801-(27-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301220240007801-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia

Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por el señor Luis Alberto Valencia Perea, contra el fallo de tutela del 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.1. Objeto.

El accionante solicita el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, al negarse a dar cumplimiento a la providencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no reconocer y pagar las diferencias entre la mesada que percibe por una pensión vejez y lo que considera debió reliquidarse.

1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela (hechos).

Del fundamento fáctico de la acción resultan relevantes los siguientes:

  • Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali profirió sentencia mediante la cual negó la reliquidación de una mesada pensional. Dicho fallo fue revocado por el Tribunal Administrativo del Valle del
  • Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali profirió sentencia mediante la cual negó la reliquidación de una mesada pensional. Dicho fallo fue revocado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenando la reliquidación pensional. • Luego de darse una aclaración de sentencia del 16 de febrero de 2017, la UGPP

ACCIÓN: Tutela REFERENCIA: 76001-33-33-012-2024-00078-01

ACCIONANTE: Luis Alberto Valencia Perea

Bygasociados2015@gmail.com ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co TEMAS: Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales

DECISIÓN: ConfirmaTribunal Administrativo del Valle del Cauca

Proceso Nº 76001-33-33-012-2024-00078-01 Acción de tutela en segunda instancia.

expidió la resolución No. RDP 003258 del 30 de enero de 2018, en la que acató la orden impartida y reconoció y pagó al accionante la suma de $3.876.211, y realizó descuentos por valor de $12.505.396. • Con fecha del 5 de febrero de 2019, a través de apoderado judicial, el accionante radicó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, para que se ordene la devolución de los dineros descontados en exceso. Considera que la entidad accionada no tuvo en cuenta algunos factores salariales al momento de realizar la reliquidación pensional.

radicó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, para que se ordene la devolución de los dineros descontados en exceso. Considera que la entidad accionada no tuvo en cuenta algunos factores salariales al momento de realizar la reliquidación pensional. • El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, resolvió declarar probada la excepción de pago y cobro de lo no debido y dio por terminado el proceso. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, ante el cual el Tribunal Administrativo del Valle resolvió revocar la sentencia apelada y seguir adelante la ejecución. • El juzgado de conocimiento profirió auto de obedézcase y cúmplase y acató la decisión del superior, realizando la liquidación del crédito tal y como se ordenó. • Indicó que presentó nuevamente solicitud de cobro a la entidad accionada, para lo cual respondieron que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle no se encontraba ejecutoriada, y hasta tanto no podrían realizar el correspondiente pago.

1.1.3. Pretensiones

El accionante solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que obedezca lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 13 de julio de 2023 y reconozca y pague las sumas de dinero descontadas indebidamente en la Resolución No. RDP 003258 del 30 de enero de 2018.

1.2. CONTESTACIÓN.

1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Resolución No. RDP 003258 del 30 de enero de 2018.

1.2. CONTESTACIÓN.

1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1.

Indicó que la entidad la presente acción de tutela es improcedente, pues no es el mecanismo judicial idóneo para pedir el pago ordenado en una sentencia. Que la solicitud debe realizarse a través de una demanda ejecutiva, pero debiendo aportar los documentos necesarios para ell o, como lo es la constancia de ejecutoria del fallo mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional.

Que en casos como el que nos ocupa, la tutela procede únicamente cuando se está ante la configuración de un perjuicio irremediable por un derecho fundamental, lo cual la parte accionante no logró acreditar.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali profirió sentencia de primera instancia del 17 de abril de 20242, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

1 Índice 6 del juzgado de origen / SAMAI. 2 Índice 13 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2024-00078-01 Acción de tutela en segunda instancia.

Para llegar a tal determinación, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para que, de manera subsidiaria, ordene el pago de una diferencia generada por la reliquidación de una pensión vejez de la cual es

Para llegar a tal determinación, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para que, de manera subsidiaria, ordene el pago de una diferencia generada por la reliquidación de una pensión vejez de la cual es beneficiario el accionante, como lo es acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Pese a que el accionante tiene 71 años de edad, percibe una mesada pensional de vejez, por lo que tampoco se ve afectado su mínimo vital que amerite la procedencia excepcional de la presente acción constitucional. Además, que aún se encuentra en curso una demanda ejecutiva sin que haya finalizado.

1.4. LA IMPUGNACIÓN

1.4.1. Luis Alberto Valencia Perea3.

Inconforme con la decisión, a través de apoderada judicial, la parte accionada presentó escrito de impugnación, para lo cual indicó que no es cierto lo afirmado por la entidad accionada, pues se aportaron todos los documentos necesarios para el cobro de lo debido; reiteró que la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Vall del Cauca se encuentra ejecutoriada desde el 21 de julio de 2023.

Que el no reconocer y pagar los descuentos efectuados por la UGPP al momento de reliquidar una pensión de vejez, se somete al accionante a un procedimiento interminable.

Manifestó que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha expresado que el cumplimiento de una sentencia judicial, así como su ejecución, constituye una de las garantías mas importantes de la existencia y funcionamiento de un estado social de derecho.

Manifestó que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha expresado que el cumplimiento de una sentencia judicial, así como su ejecución, constituye una de las garantías mas importantes de la existencia y funcionamiento de un estado social de derecho.

Por otra parte, el señor Luis Alberto Valencia Perea presentó escrito mediante el cual indicó que al declarar improcedente la acción de tutela, conlleva a que se retarde mas el pago que persigue, pudiendo ocasionar que no lo disfrute, pues padece enfermedades que solo le permiten vivir hasta los 76 años.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

El T ribunal Administrativo del Valle del Cauca , sala de decisión del sistema oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica básicamente se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:

  • ¿Procede la presente acción de tutela como mecanismo excepcional y transitorio para el reconocimiento y pago de la diferencia derivada de una reliquidación de

3 Índice 15 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2024-00078-01 Acción de tutela en segunda instancia.

una pensión de vejez, a raíz del descuento realizado por la entidad accionada mediante la Resolución No. RDP 003258 del 30 de enero de 2018?

Acción de tutela en segunda instancia.

una pensión de vejez, a raíz del descuento realizado por la entidad accionada mediante la Resolución No. RDP 003258 del 30 de enero de 2018?

2.4. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra que en el presente asunto , de acuerdo con lo reiterado por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela se torna improcedente porque el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo, el cual es la demanda ejecutiva . Además, no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección del derecho fundamental al mínimo vital invocado.

2.5. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

2.5.1. La acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha reiterado que, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es improcedente cuando a través de la misma se pretenda reclamar la protección de un derecho fundamental en caso de que exista otro mecanismo judicial ordinario.

Sin embargo, de manera excepcional se podrá utilizar el mecanismo constitucional cuando se logre acreditar que (i) la vía ordinaria no asegura una respuesta eficaz e idónea, cuando las circunstancias del actor sean particulares, como lo es su estado de salud y edad; (ii) que se demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo dicha postura, y tratándose de una pretensión relacionada con el cumplimiento de

salud y edad; (ii) que se demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo dicha postura, y tratándose de una pretensión relacionada con el cumplimiento de una orden judicial, el afectado cuenta con el proceso ejecutivo, tal y como lo disponen los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso (CGP) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Es mediante este mecanismo ordinario que se puede reclamar el cumplimiento de cualquier obligación derivada de un fallo judicial, siempre que cumpla con los requisitos que fija la ley. Es por esto que esa vía tendría prevalencia judicial y el juez de tutela deberá declararse incompetente.

Ahora bien, c on el fin de determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, se ha desarrollado el alcance de las obligaciones de dar y hacer. Frente a la primera, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclamen obligaciones económicas, que sean de naturaleza coactiva, bien sea a cargo de l demandado o a expensas de otro , la Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario si las pretensiones versan sobre: (i) el pago de indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial 4; (ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente5; (iii) la cancelación de salarios dejados de percibir y (iv) sumas debidas o derivadas de un reajuste pensional6.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995.

derivadas de un reajuste pensional6.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2024-00078-01 Acción de tutela en segunda instancia.

Respecto de la obligación de hacer, la acción de tutela resulta procedente cuando se pretende (i) el reintegro del actor a un cargo que venía desempeñando7; (ii) la nivelación salarial a un puesto equivalente o superior 8 y (iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva9.

Así entonces, se debe demostrar en sede de tutela, analizando de manera detallada cada caso particular, que la tardanza en la decisión judicial cause una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor, para que esta proceda de manera subsidiaria10.

2.6. ANÁLISIS DEL CASO

Luis Alberto Valencia Perea interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de proteger su derecho fundamental al mínimo vital, para que obedezca lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 13 de julio de 2023 y reconozca y pague las sumas de dinero descontadas indebidamente en la Resolución No. RDP 003258 del 30 de enero de 2018.

El juez de primera instancia mediante fallo te tutela del 17 de abril de 2024 resolvió

la Resolución No. RDP 003258 del 30 de enero de 2018.

El juez de primera instancia mediante fallo te tutela del 17 de abril de 2024 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo judicial idóneo, ya que no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Inconforme, el accionante impugnó el referido fallo, para lo cual manifestó que el no reconocer y pagar los descuentos efectuados por la UGPP al momento de reliquidar una pensión de vejez, lo somete a un procedimiento interminable. Además, indicó que el cumplimiento de una sentencia judicial, así como su ejecución, constituye una de las garantías más importantes de la existencia y funcionamiento de un estado social de derecho.

De las pruebas que obran en el expediente, se tiene acreditado que el señor Luis Alberto Valencia Perea cuenta con 71 años de edad11 y percibe pensión de vejez reconocida por la UGPP mediante Resolución No. 36303 del 9 de agosto de 201312.

Resolución No. RDP 003258 del 30 de enero de 2018 13, mediante la cual la UGPP reliquida una pensión vejez en cumplimiento de un fallo judicial y realiza un descuento por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Sentencia No. 030 del 31 de marzo de 202114, dentro de un proceso ejecutivo, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali declara probada la excepción de pago total de la obligación.

Sentencia No. 030 del 31 de marzo de 202114, dentro de un proceso ejecutivo, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali declara probada la excepción de pago total de la obligación.

7 Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 10 Ver sentencia T-261 de 2018. 11 Pág. 20 del escrito de tutela / índice 3 del juzgado de origen / SAMAI. 12 Se extrae de parte motiva de Resolución RDP 003258 del 30 de enero de 2018 / pág. 149 a 156 del escrito de tutela / índice 3 del juzgado de origen / SAMAI. 13 Pág. 149 a 156 del escrito de tutela / índice 3 del juzgado de origen / SAMAI. 14 Pág. 164 a 169 del escrito de tutela / índice 3 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2024-00078-01 Acción de tutela en segunda instancia.

Sentencia de segunda instancia No 148 del 13 de julio de 202315, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la providencia del 31 de marzo de 2021 y se ordenó seguir adelante la ejecución en favor del s eñor Luis Alberto Valencia Perea.

Pues bien, de las pruebas relacionadas en precedencia, se tiene que la s pretensiones

marzo de 2021 y se ordenó seguir adelante la ejecución en favor del s eñor Luis Alberto Valencia Perea.

Pues bien, de las pruebas relacionadas en precedencia, se tiene que la s pretensiones del accionante son de carácter económico al tratarse del pago de la diferencia derivada de una reliquidación de una pensión de vejez que percibe. Dicha controversia se da dentro de un proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, el cual hasta el momento no ha finalizado.

Al respecto, tal y como se expuso en líneas anteriores, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el pago de sumas debidas o derivadas de un reajuste pensional, ello en razón a que se trata de una obligación económica de hacer, la cual es de naturaleza coactiva.

Por otra parte, se debe decir que, tal y como lo expuso el juez de primera instancia, pese a que el accionante tiene 71 años de edad, no pertenece a los sujetos de especial protección de la tercera edad , pues aún no ha superado el límite fijado por el DANE y reiterado por la Corte Constitucional16 respecto de haber superado la esperanza de vida.

Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado que el señor Luis Alberto Valencia Perea percibe pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 36303 del 9 de agosto de 2013, por lo que no se logra acreditar una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, pues cabe recalcar que lo pretendido por el accionante es respecto del pago de una diferencia de una reliquidación de su mesada. Además, pese a que en el escrito de impugnación el accionante afirma padecer varias enfermedades, no aporta prueba alguna

diferencia de una reliquidación de su mesada. Además, pese a que en el escrito de impugnación el accionante afirma padecer varias enfermedades, no aporta prueba alguna que permita acreditarlo.

2.7. CONCLUSIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar improcedente la presente acción de tutela, ello en razón a que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo, el cual es el proceso ejecutivo, y que se encuentra en curso el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali. Además, no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para la protección el derecho fundamental al mínimo vital invocado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de decisión del sistema oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela 17 de abril de 2024, proferido por el

15 Pág. 173 a 184 del escrito de tutela / índice 3 del juzgado de origen / SAMAI. 16 Tercera edad a partir de los 76 años de edad. Ver Sentencia T-013 de 2020.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-012-2024-00078-01 Acción de tutela en segunda instancia.

Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo Oral de

Acción de tutela en segunda instancia.

Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, dentro del término legal.

TERCERO: Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutida y aprobada en sala de la misma fecha

Los Magistrados,

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (E) OMAR EDGAR BORJA SOTO

EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

(Firmas electrónicas SAMAI)

Consultar sobre este documento ...