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TA VALL - 76001333301220240008101-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301220240008101-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-012-2024-00081-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ GEOVANNY DÁVILA CAMACHO

tovar268@hotmail.com holguin.abogadosht@hotmail.com holguin.abogadosht@gmail.com

DEMANDADA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

notificacionesjudiciales@previsora.gov.co tutelasprevisora@aprabogados.com.co

ASUNTO: PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA

CONTROVERSIAS SURGIDAS CON OCASIÓN DEL

CONTRATO DE SEGURO. PAGO DE HONORARIOS A

LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA A CARGO DE LA

PREVISORA S.A. CONFIRMA LA SENTENCIA QUE

ACCEDIÓ.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la impugnación presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora) en contra de la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali, que resolvió:

1.- TUTELAR los derechos fundamentales al del debido proceso, mínimo vital y la seguridad social del señor JOSE GEOVANNY DAVILA CAMACHO, por las razones expuestas.

1.- TUTELAR los derechos fundamentales al del debido proceso, mínimo vital y la seguridad social del señor JOSE GEOVANNY DAVILA CAMACHO, por las razones expuestas.

2.- En consecuencia, se ORDENA a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, envié a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el escrito de inconformidades presentado el 16 de noviembre del 2023 por el señor José Geovanny Dávila Camacho contra el dictamen 170454145238 de fecha 8 de noviembre de 2023 acorde con lo estipulado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, cubriendo el pago de los honorarios r espectivos. Suma que podrá ser reintegrada en el evento en que, como consecuencia del trámite aludido, el actor obtenga el pago de alguna indemnización económica.

ANTECEDENTESRadicado nro. 76001-33-33-012-2024-00081-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: José Geovanny Dávila Camacho

Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Sentencia de segunda instancia

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1. Pretensiones

2. El señor José Geovanny Dávila Camacho promovió acción de tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y debido proceso , que estim ó vulnerados por la entidad demandada y solicitó que se ordene a La Previsora que pague a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca los honorarios correspondientes a la valoración

vital y debido proceso , que estim ó vulnerados por la entidad demandada y solicitó que se ordene a La Previsora que pague a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca los honorarios correspondientes a la valoración por la pérdida de capacidad laboral del actor.

2. Hechos probados

3. El 20 de abril de 2022, el actor tuvo un accidente de tránsito donde sufrió «trauma de hombro izquierdo con luxación AC grado v, POP reducción abierta más fijación interna y trauma craneoencefálico», por lo que recibió servicios y tratamiento médico1.

4. Según el actor, debido a los diagnósticos y secuelas por él padecidos, solicitó ante La Previsora un dictamen de la p érdida de capacidad laboral. Lo anterior, porque, al momento de la ocurrencia de los hechos, la Previsora S.A era la aseguradora que operaba el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante SOAT).

5. El 8 de noviembre de 2023, La Previsora profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor y lo calificó con 0,00%. Ante ello, el 11 de noviembre de 20232, el actor presentó recurso de apelación.

6. El 15 de abril de 2024 3 La Previsora le informó al actor que no tramitaría el recurso inter puesto, porque La Previsora no está autorizada por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social. Aclaró que, en el caso específico, la actividad de La Previsora se ciñe a la reglamentación del SOAT y no

Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social. Aclaró que, en el caso específico, la actividad de La Previsora se ciñe a la reglamentación del SOAT y no a las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales.

7. Manifestó que el SOAT pretende que las víctimas de accidentes de tránsito obtengan atención médica ágil y oportuna, además de indemnizar a la víctima o sus beneficiarios cuando se acredite la incapacidad permanente. Le aclaró al actor que una vez obtenga el nuevo dictamen se aporte formalmente a la compañía para continuar con el trámite de la indemnización en los tiempos establecidos.

3. Intervención de la entidad demandada

3.1. La Previsora4

1 Índice 3, archivo «2RADICACIONOAE_ANEXOS84202492235ANB» (expediente electrónico en Samai). 2Índice 3, archivo «4RADICACIONOAE_ANEXOS84202492251ANB» y archivo «5RADICACIONOAE_ANEXOS84202492259ANB» (expediente electrónico en Samai). 3 Índice 6, archivo «13CONSTANCIASECR_12760013333012202400» (expediente electrónico en Samai). 4 Índice 6 (expediente electrónico en Samai).Radicado nro. 76001-33-33-012-2024-00081-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: José Geovanny Dávila Camacho

Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Sentencia de segunda instancia

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Demandante: José Geovanny Dávila Camacho

Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Sentencia de segunda instancia

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8. El apoderado de La Previsora indicó que el dictamen es válido según la ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Argumentó que el actor debía acudir, por cuenta propia, a cualquiera de las instituciones competentes para que le realice una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral.

9. Adujo que al actor le correspondía cumplir con los requisitos de ley para reclamar los derechos derivados del seguro. Según lo previsto en el Decreto 056 de 2015, para que proceda el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente, el interesado debe presentar la reclamación de seguro junto con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme em anado de autoridad competente y acreditar la ocurrencia del siniestro del cual proviene la calificación de pérdida de capacidad laboral.

10. Señaló que la parte actora no allegó pruebas sobre una imposibilidad económica que justifique la obligación de pago de honorarios a cargo de La Previsora y, en todo caso, ese pago no está a su cargo. Para ello, reiteró lo expuesto en el oficio del 15 de abril de 2024 (citado en los párrafos 6 y 7).

4. Sentencia de tutela de primera instancia5

11. El Juzgado 12 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, accedió a la presente acción constitucional, como se transcribió en el párrafo

4. Sentencia de tutela de primera instancia5

11. El Juzgado 12 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, accedió a la presente acción constitucional, como se transcribió en el párrafo 1 de esta providencia.

12. La juez de primera instancia sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001, el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que puede pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

13. También aclaró que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dice que quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las administradoras de fondos de pensión o las administradoras de riesgos laborales. Sin embargo, a su juicio, La Previsora no desacreditó la manifestación del actor sobre su imposibilidad económica de sufragar los honorarios ante la Junta Regional para que se surta la revisión y calificación.

14. En ese orden, consideró que La Previsora S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso al desconocer el principio de la doble instancia, que le impone remitir las inconformidades presentadas contra la primera valoración de pérdida de capacidad laboral a l a Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes, sufragando el pago de honorarios anticipados, según lo establece el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013.

5. Impugnación6

5 Índice 8 (expediente de primera instancia en Samai).

los cinco (5) días siguientes, sufragando el pago de honorarios anticipados, según lo establece el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013.

5. Impugnación6

5 Índice 8 (expediente de primera instancia en Samai). 6 Índice 13 (expediente de primera instancia en Samai).Radicado nro. 76001-33-33-012-2024-00081-01

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Demandante: José Geovanny Dávila Camacho

Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Sentencia de segunda instancia

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15. La Previsora impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que el actor no acreditó los requisitos para que el SOAT le otorgara la indemnización por incapacidad permanente. Recordó que el Código de Comercio y el Decreto 056 de 2015 establecieron que , para que sea procedente e l pago de indemnización por incapacidad permanente, el afectado debe presentar junto con su reclamación el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme «emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral».

16. Por otro lado, afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no acreditó que se encuentre en una situación económica difícil y que le sea imposible pagar los honorarios de las juntas regionales de calificación de invalidez.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal

que le sea imposible pagar los honorarios de las juntas regionales de calificación de invalidez.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por La Previsora contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 12

Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

18. A la Sala le corresponde determinar , en primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela interpuesta por José Geovanny Dávila Camacho contra La Previsora para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro.

19. En caso de ser procedente esta acción constitucional , le corresponde a la Sala definir si La Previsora vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del actor, que pretende acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por SOAT, pues, si bien emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, no tramitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la práctica de ese dicta men, porque se negó a asumir el pago de los honorarios para la práctica del citado dictamen.

20. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro , iii) la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito, (iv) los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez y v) el caso concreto.

de seguro , iii) la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito, (iv) los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez y v) el caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedadRadicado nro. 76001-33-33-012-2024-00081-01

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Demandante: José Geovanny Dávila Camacho

Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

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21. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

22. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, podían ejercer tutela.

23. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este

carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción n o exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

24. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una particularidad de la acción de tutela: la subsidiariedad, mientras su procedencia está condicionada a la ausencia de otros medios de defensa.

25. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 7 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y

reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

2.2. La procedibilidad excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro

26. En relación con el caso concreto, la acción de tutela está orientada a que La Previsora tramite y asuma el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que esa Junta le practique al actor un dictamen de

7 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-012-2024-00081-01

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pérdida de capacidad laboral, para que, en dado caso, el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.

27. Para este fin, la Sala advierte que, tratándose de una controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, el conflicto, en principio, debe ser resuelto ante la Jurisdicción Ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de póliza SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio.

están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio.

28. No obstante, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del actor quien: (i) debió someterse a numerosos tratamientos e intervenciones quirúrgicas, como conse cuencia del accidente de tránsito por el que pretende obtener la indemnización por incapacidad permanente8; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para ejercer cualquier oficio, por lo que actualmente depende de la solidaridad de terceros para su sostenimiento básico; (iii) indica que no cuenta con recursos económicos que le permitan cubrir los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida y iv) según la historia clínica 9, el actor sufre otras dolencias relacionadas a un presunto diagnóstico de «linfoma en estudio», se le practicó una «resección de masa escrotal» y recibe tratamiento de quimioterapia, lo que lo hace un sujeto de especial protección constitucional10 por padecer otras dolencias de tipo ruinosas o catastróficas.

29. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del actor, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo de sufrir un

valoradas en conjunto las circunstancias particulares del actor, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en su derecho a la seguridad social, por lo que se justifica la intervención del juez constitucional.

2.3. La Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito

30. El Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores «cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones,

8 Índice 3, archivo «2RADICACIONOAE_ANEXOS84202492235ANB» (expediente electrónico en Samai). 9 Índice 3, archivo «2RADICACIONOAE_ANEXOS84202492235ANB» (expediente electrónico en Samai). 10 Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2018 «Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13[46] constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho. Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48[47] y 49[48] de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades

catastróficas o ruinosas, como el cáncer».Radicado nro. 76001-33-33-012-2024-00081-01

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pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados»11.

31. Las normas que son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 199312 y en el título II del Decreto 056 de 201513, el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a pe rsonas en accidentes de tránsito. Pero, en aquellos vacíos que no estén dentro de las normas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.

32. Así, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, que contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito , establece entre ellos los de «a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente ; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del

atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente ; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones» (Subrayas de la Sala).

33. Ahora, el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 define la indemnización por incapacidad permanente como «el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de o rigen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente».

34. Lo anterior se reiteró en el artículo 2.6.1.4 .2.6 del Decreto 780 de 2016 14 que establece que la víctima de un accidente de tránsito es el beneficiario y legitimado para solicitar, por una sola vez , la indemnización por incapacidad permanente cuando se produzca alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de ese acontecimiento.

11 La Ley 769 de 2002 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: «SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un

modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: «SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan». En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 12 «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración».

13 «Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT». 14 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015».Radicado nro. 76001-33-33-012-2024-00081-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: José Geovanny Dávila Camacho

algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015».Radicado nro. 76001-33-33-012-2024-00081-01

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Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

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35. El artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 dice que para radicar la solicitud de indemnización por incap acidad permanente ocasionada por un accidente de

tránsito se debe aportar:

1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos

catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.

7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinid ad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original). (Subrayas de la Sala).

36. El artículo 2.6.1.4.2.8 (parágrafo 1) del Decreto 780 de 2016, con relación a la valoración de la pérdida de cap acidad laboral, dispone que «la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la auto ridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación».

37. Así las cosas, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez,

y ocupacional vigente a la fecha de la calificación».

37. Así las cosas, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la

pérdida de capacidad laboral:

(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y aRadicado nro. 76001-33-33-012-2024-00081-01

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Demandante: José Geovanny Dávila Camacho

Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

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las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconform idad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…).

38. Conforme con lo anterior, a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañ ías de seguros que asuman el

de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…).

38. Conforme con lo anterior, a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañ ías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud les corresponde realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

2.4. Los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez

39. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Dentro de sus princi pales funciones se encuentra la de emitir dictámenes de pérdida

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