TA VALL - 76001333301220240027501-(14-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220240027501-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2024-00275-01
ACCIONANTE: LUZ MERY DÍAZ DE PUERTO en nombre propio y en calidad de agente oficioso de ANDRÉS PUERTO DÍAZ
sergiopbpensiones@yahoo.com.co
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
TEMA: DERECHO AL MÍNIMO VITAL
DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA: 1
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través del cual se tuteló el derecho fundamental al mínimo vital.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda1
1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1 Ver en Samai archivo 1RadicacionOAe_tutelaluzmerypdf(.pdf) NroActua 3Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
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Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
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La accionante señaló que convivió en vida marital con su esposo Jesús Ernesto Puerto Ochoa hasta su fallecimiento el 20 de febrero de 2020.
Manifestó que producto del matrimonio procrea ron cuatro hijos, dentro de los cuales se encontraba Andres Puerto Díaz , quien padecía de «síndrome de down» y retraso mental desde su nacimiento.
Indicó que el aporte económico que les brindaba su esposo Jesús Ernesto Puerto Ochoa era muy importante para el cubrimiento de los gastos del hogar.
Explicó que el señor Jesús Ernesto Puerto Ochoa no se encontraba pensionado del sector público ni del sector privado cuando falleció.
Afirmó que el 24 de julio de 2020 , solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor y al de su hijo Andres Puerto Díaz ; sin embargo, Colpensiones les negó el derecho a la pensión.
Expuso que el 20 de noviembre de 2020, radicó una demanda ordinaria laboral en contra de C olpensiones, proceso del que tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali bajo la radicación 76-00131-05-006-2021-00104-00.
Informó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2022 donde recono ció la pensión de sobreviviente a su favor y el de su hijo Andres Puerto Díaz.
Aclaró que el Tribunal Superior de Cali emitió sentencia de segunda instancia el
primera instancia el 30 de noviembre de 2022 donde recono ció la pensión de sobreviviente a su favor y el de su hijo Andres Puerto Díaz.
Aclaró que el Tribunal Superior de Cali emitió sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2024 , que confirmó el derecho a la pensión de sobreviviente.
Finalmente aseveró que el día 25 de octubre de 2024 radicó oficio 2024-22880075 ante Colpensiones para que se efectuara el cumplimiento de las órdenes judiciales de primera y segunda instancia, la cual no fue contestada.
1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
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Que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la administración de justicia.
Que se ordene a Colpensiones el término de 2 días para dar respuesta de fondo a su solicitud de 25 de octubre de 2024 y se estudie el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas.
Como pretensión subsidiaria solicitó se fije fecha perentoria para que Colpensiones emita resolución de fondo a la solicitud de cumplimiento de orden judicial.
2. Contradicción de la a dministradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)2
La accionada afirmó que se solicitó el cumplimiento de las sentencias el 25 de octubre de 2024 con radicado 2024 22888727, que la acción de tutela era improcedente, ya que la accionante tenía otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Explicó que el tiempo que se tomó la entidad pública es para gestiones
improcedente, ya que la accionante tenía otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Explicó que el tiempo que se tomó la entidad pública es para gestiones preparatorias y de ejecución , con el fin de garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema.
Alegó que las pretensiones de la accionante excedían las competencias del juez constitucional, pues no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
3. Sentencia impugnada3
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, el 2 de diciembre de 2024, resolvió:
2 Ver en Samai archivo 6Recepcionmemor_45136f24cab34531b49f(.pdf) NroActua 6 3 Ver en Samai archivo 9Sentenciatutel_202400275Sentenciade(.pdf) NroActua 8Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora LUZ MERY DÍAZ DE PUERTO y del señor ANDRÉS PUERTO DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al (a) Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término perentorio e improrrogable de QUINCE (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, adopte las medidas administrativas y operativas
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término perentorio e improrrogable de QUINCE (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, adopte las medidas administrativas y operativas necesarias para darle cumplimiento a las ordenes contenidas en las sentencias de primer y segundo grado del 30 de noviembre de 2022 y del 25 de septiembre de 2024, respectivamente, en las cuales se le condenó al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a partir del 20 de febrero de 2020, a favor de la
señora LUZ MERY DÍAZ DE PUERTO y ANDRÉS PUERTO DÍAZ.
4. Impugnación de la administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)4
El 4 de diciembre del 2024 la parte accionada indicó que las pretensiones de la accionante excedían las competencias del juez constitucional ya que la accionante contaba con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Afirmó que para el cumplimiento del fallo judicial se tramitaban las etapas de radicación de la sente ncia, alistamiento y validación de documentos , para evitar escenarios de corrupción.
Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la acción de tutela.
5. Cumplimiento del fallo5
La administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) presentó informe de cumplimiento del fallo el 11 de diciembre de 2024, por medio de l cual se demostró la expedición de la resolución 2024_25770640_10 del 6 de dici embre de 2024 donde se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a
demostró la expedición de la resolución 2024_25770640_10 del 6 de dici embre de 2024 donde se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Mery Díaz de Puerto y el señor Andrés Puerto Díaz.
Se anexó la constancia de envío de mediante correo electrónico.
4 Ver en Samai archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Impugnacion(.pdf) NroActua 10 5 Ver Samai archivo 13Recepcionmemor_GS2024031117SEGENpdf(.pdf) NroActua 10Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar si es procedente confirmar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Luz Mery Díaz d e Puerto y del señor Andrés Puerto Díaz.
2. Tesis
La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la repuesta se profirió el 11 de diciembre de 2024, en cumplimiento de la sentencia del 2 de diciembre de 2024.
3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad , según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que
garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
6 Los derechos ampa rados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Al respecto so stiene la Corte Constitucional 6 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como últi mo recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
deba evitar un perjuicio irremediable.
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19917 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, la parte accionante Luz Mery Díaz de Puerto en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Andrés Puerto Díaz , promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de su derecho al mínimo vital.
3.2. Legitimación por pasiva
6 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
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La petición de amparo fue dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) entidad con personería jurídica para actuar ; y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.
3.3. Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho
destinatario de la acción.
3.3. Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediate z busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable8.
En este caso se observa que la pa rte accionante Luz Mery Díaz de Puerto en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Andrés Puerto Díaz realizó la solicitud de cumplimiento de las órdenes judiciales en octubre de 20 24 y presentó la acción de tutela el 19 de noviembre de 2024, el cual se estima un tiempo razonable para la reclamación a través de este medio.
3.4 Sobre la subsidiariedad
El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, exista otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que Luz Mery Díaz de Puerto de 67 años, madre y agente oficiosa de Andres Puerto Díaz diagnosticado con síndrome de down, a quien no se le proporciono respuesta respecto de la solicitud de cumplimiento
En el presente caso se evidencia que Luz Mery Díaz de Puerto de 67 años, madre y agente oficiosa de Andres Puerto Díaz diagnosticado con síndrome de down, a quien no se le proporciono respuesta respecto de la solicitud de cumplimiento a las ordenes contenidas en las sentencias de 30 de noviembre de 2022 y de 25 de septiembre de 2024 en las cuales se le condenó al reconocimiento y pago
8 C.Const, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
8 de una pensión de sobreviviente, circunstancia que en sí misma l a pone en situación de vulnerabilidad toda vez que no se le permitió acceder a su derecho al mínimo vital, por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente.
4. Derecho al mínimo vital
La Corte Constitucional en sentencia T -159/23 del 16 de mayo de 2023 indicó que «el derecho al mínimo vital garantiza los mínimos de subsistencia de vida digna y se debe garantizar especialmente a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad» entre estas los sujetos de especial protección constitucional. La Corte Constitucional también ha afirmado que:
Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la
de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no r esponden de manera congruente9.
Es decir, el mínimo vital es un derecho autónomo ligado a la dignidad humana, que constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado destinados a financiar sus necesidades básicas, como la alimentación, la vi vienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, y la atención en salud; cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
5. Derecho de petición
La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente: El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar s u ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
9 C.Const. Sentencia T-716/17 M.P. Carlos Bernal PulidoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
9 Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
9 Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vuln eración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efe ctividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Per o, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la soli citud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a
empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de t al manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional. (…)
En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de maneraAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
10 clara y precisa dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, pero además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario.
6. Caso concreto.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió al amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la parte accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) adoptar las medidas administrativas y operativas necesarias para darle cumplimiento a las ordenes contenidas en las sentencias de primer y segundo grado del 30 de noviembre de 2022 y del 25 de septiembre de 2024.
Inconforme con la decisión anterior, el 4 de diciembre de 2024 la accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de
Inconforme con la decisión anterior, el 4 de diciembre de 2024 la accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte que, la accionada mediante escrito de cumplimiento remitió los soportes que acreditan las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en el que se evidencia que se otorgó respuesta a la solicitud de la parte accionante sobre el cumplimiento a las ordenes contenidas en las sentencias de 30 de noviembre de 2022 y de 25 de septiembre de 2024 y se notificó la resolución del 6 de diciembre de 2024 donde se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Mery D íaz de Puerto y el señor Andrés Puerto Díaz.
Es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.
En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos:
La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha laAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
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momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha laAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
11 pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela 10.
Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar:
7.16 Finalmente, en la sentencia T -439 de 2018 11, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 d e 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”.
Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación:
derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación:
1. La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.
2. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.
Con el fin de verificar si se configuró un hecho superado o, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se encuentran probados los siguientes supuestos:
10 C.Const. Sentencia T-358/14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
11 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
12 La sentencia de primera instancia se dictó el 2 de diciembre de 2024.
El oficio de cumplimiento, en el cual se anexó prueba de la notificación de resolución 2024_25770640_10 se allegó el 11 de diciembre del 2024, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia.
Se evidencia que, posterior al escrito de impugnación, la entidad accionada demostró el cumplimiento al fallo, por lo que en el presente asunto no se estaría hablando de un hecho superado, sino del cumplimiento de la sentencia emitida por el juez de primera instancia.
De manera que, no se cumple los presupuestos para estimar que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, para el cual la satisfacción de la pretensión de tutela debe ocurrir entre el momento de interposición de la tutela y, en todo caso, antes del fallo de primera instancia, situación que no acontece en el presente asunto.
Así las cosas, por ese aspecto la Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse acreditado el cumplimiento del fallo y no la carencia actual de objeto por hecho superado.
En méri to de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo
Samai.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Acción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-012-2024-00275-01
13 Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/