TA VALL - 76001333301220240027901-(05-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220240027901-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2024-00279-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JESÚS VÍCTOR RIASCOS RIASCOS1
ACCIONADO: LA NUEVA E.P.S.2
VINCULADO: FUNDACIÓN VALLE DEL LILI3
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE4
FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.5
TEMA: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN
AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DE BIDO
PROCESO Y DEFENSA - FACULTAD DE LAS EPS
PARA CONTRATAR SU RED DE IPS Y EL PRINCIPIO
DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DE LOS
USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD
DECISIÓN: MODIFICA ORDEN DE FALLO CONTRA LA I.P.S. Y
CONFIRMA EL AMPARO DE L DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD VULNERADO POR LA
NUEVA E.P.S.
SENTENCIA: 8
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO
Procede la Sala a decidir la impugnación f ormulada por la parte vinculada I.P.S. Fundación Valle del Lili , contra la sentencia de 6 de diciembre de 202 4, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud.
diciembre de 202 4, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud.
2. ANTECEDENTES:
El señor Jesús Víctor Riascos Riascos instauró acción de tutela contra La Nueva E.P.S., por la presunta violación a los derechos fundamentales a la salud, vida digna, acceso a la administración de justicia y a la vida.
2.1. Demanda. (archivo 1)
1 jhonsyriazco@gmail.com; 2 secretaria.general@nuevaeps.com.co; 3 notificaciones@fvl.org.co; 4 tutelas@correohuv.gov.co; notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co; notificionesjudiciales@huv.gov.co; 5 lineaconexion@fmc-ag.com; lineaconexion@freseniusmedicalcare.com; impuestos.freseniuscol@fmc-ag.com;Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301220240027901
2 2.1.1. Las pretensiones de la presente tutela se formularon en los siguientes términos:
1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud , la vida, dignidad humana, atención integral en salud.
2. Ordenar a la Nueva EPS, a gendar y garantizar la cita para cirugía de riñón y continuar atendiendo mi problema de drepanocitosis.
3. Ordenar a la Nueva E.P.S. brindar atención integral.
2.1.2. Fundamentó su petición en los siguientes hechos:
de riñón y continuar atendiendo mi problema de drepanocitosis.
3. Ordenar a la Nueva E.P.S. brindar atención integral.
2.1.2. Fundamentó su petición en los siguientes hechos:
1. Desde los 5 años el accionante fue diagnostica do con anemia drepanositosis por lo que ha estado en tratamiento.
2. Desde hace 2 años empezó a sufrir de los riñones, teniendo que someterse a diálisis.
3. Dada la afectación de los riñones d ebe someterse a un trasplante de forma urgente, sin embargo, el trámite se esta demorando.
4. Tampoco se le están entregando el medicamente hidroxiurea y tiene pendiente un implante en el brazo.
2.2. Tramite de Primera Instancia
Mediante auto interlocutorio de 25 de noviembre de 20246, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, avocó la tutela contra La Nueva E.P.S., y ordenó vincular a la Fundación Valle del Lili, al Hospital Universitario del Valle E.S.E. y al prestador Fresenius Medical Care , por considerar que le asiste interes en esta acción.
2.3. La Oposición.
2.3.1. Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. (archivo_012)
La entidad vinculada contestó la solicitud de amparo indicando lo siguiente:
- Competencias en el área de salud
Las autorizaciones de medicamentos, insumos, transporte, viáticos , exámenes, vacunas, remisión, autorización de los procedimientos, home
siguiente:
- Competencias en el área de salud
Las autorizaciones de medicamentos, insumos, transporte, viáticos , exámenes, vacunas, remisión, autorización de los procedimientos, home care, silla de ruedas le corresponde a la Nueva E.P.S ya que son ellos los encargados de realizar las gestiones para garantizar la atención en salud de la población a su cargo , de manera que, El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E, en ningún momento ha vulnerado derecho alguno al afectado , toda vez que ha bridado la atención médica al accionante las veces requeridas.
6 Anexo 4Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301220240027901
3 Por otra parte, el área de UBA del HUV informó q ue desde junio a la fecha lo único pendiente por asignar es la consulta de nefrología la cual fue asignada para el 6 de diciembre de 2024 y los exámenes de laboratorio, no requieren programación y pueden realizarse de lunes a viernes de 6.30 a.m. a las 4 p.m.
Concluyendo la defensa del centro hospitalario que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, en consecuencia, debe ser desvinculado del trámite constitucional.
2.3.2. La Nueva E.P.S.
La entidad vinculada contestó la solicitud de amparo indicando que la Nueva E.P.S., asume todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de los mismos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos
Nueva E.P.S., asume todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de los mismos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano. En este sentido, NUEVA EPS está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de acuerdo al alcance de la solicitud del usuario, gestión que se hace con la verificación de la institución prestadora del servicio de salud, entre otros.
Así mismo, señaló que no existe evidencia alguna en el traslado de la acción de tutela que la entidad esté vulnerando o amenazando vulnerar derecho fundamental a lguno de la parte accionante, por lo que considerar otorgar un tratamiento integral vulnera el debido proceso de la entidad pues se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido. Informado que actualmente no se cuenta con orden medica vigente de servicios en salud pendientes por gestionar.
Por lo anterior, solicita negar la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la E.P.S.
3. SENTENCIA (archivo_019)
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia de 6 de febrero de 202 4, accedió al amparo de l derecho fundamental a la salud al determinar que la omisión de la Nueva E.P.S., en autorizar procedimientos médicos prescritos por los galenos ads critos a las I.P.S. que integran su red de servicios, vulnera el derecho fundamental a la salud del accionante , señalando que en caso de ser
en autorizar procedimientos médicos prescritos por los galenos ads critos a las I.P.S. que integran su red de servicios, vulnera el derecho fundamental a la salud del accionante , señalando que en caso de ser procedente el trasplante hepático la Nueva E.P.S. y la Fundación Valle del Lili de manera coordinada y dentro del m arco de sus funciones, en un plazo razonable deberán adelantar los trámites pertinentes para la inclusión inmediata del accionante en la lista de personas en espera de donación. Como fundamento de la decisión el Juez constitucional expuso los siguientes argumentos:Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301220240027901
4 “…, al haberse comprobado que al accionante el día 12 de marzo de 2024 le fue preautorizada una intervención quirúrgica con donante cadavérico que no fue formalmente autorizada por su E.P.S, ni realizada por los prestadores que integran la re d de servicios de dicha institución, aun cuando ese servicio está incluido en el Plan de Beneficios en Salud vigente, al encontrase expresamente enlistado en la Resolución Nro. 2366 de 202320, identificado con el código Nro. “55.6.2.21”, es evidente la afe ctación del derecho fundamental a la salud de éste ante la negativa injustificada en la prestación de un procedimiento médico cubierto por los recursos públicos asignados al sistema de salud.
Por lo tanto, como se indicó debido a la falta de evidencia suf iciente que demuestre la viabilidad médica del procedimiento quirúrgico resulta imposible ordenar a la E.P.S. accionada que, en un plazo
sistema de salud.
Por lo tanto, como se indicó debido a la falta de evidencia suf iciente que demuestre la viabilidad médica del procedimiento quirúrgico resulta imposible ordenar a la E.P.S. accionada que, en un plazo perentorio agende la fecha en que se practicará el trasplante renal requerido por el actor, pues ello supondría descono cer la alta complejidad en este tipo de procedimiento, así como los criterios únicos nacionales determinados por la autoridad competente para la asignación y distribución razonable de los componentes anatómicos para las personas que en igualdad de condicio nes integran la lista de espera de donantes.
(…)
Sin embargo, de conformidad con las notas clínicas de diversos especialistas de la Fundación Valle del Lili el paciente cuenta con la posibilidad de que el componente anatómico para el trasplante requerido provenga de un donante vivo, su hermana Luz Amparo Riascos Riascos, así: (…)
En tal virtud, se ordenará a la NUEVA EPS y la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI que continúen con los procedimientos médicos dirigidos a establecer la viabilidad de que el trasplante he pático que necesita el señor JESÚS VÍCTOR RIASCOS RIASCOS se realice con donante vivo relacionado (hermana). En caso de que exista concepto médico favorable para el procedimiento, la EPS deberá proceder con su realización de la manera más expedita posible. En este último evento no podrán transcurrir más de diez (10) días hábiles entre la fecha en que se determine que es viable el trasplante con un donante vivo relacionado y aquel en que este efectivamente se lleve a cabo, salvo que exista
transcurrir más de diez (10) días hábiles entre la fecha en que se determine que es viable el trasplante con un donante vivo relacionado y aquel en que este efectivamente se lleve a cabo, salvo que exista concepto médico di stinto respecto de la oportunidad de realizar el procedimiento.
En el evento de que no sea viable el trasplante del órgano con el aludido donante vivo, y siempre que persista el concepto médico favorable del procedimiento, la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y la NUEVA E.P.S. S.A., de manera coordinada y dentro del marco de sus funciones, en un plazo razonable deberán adelantar los trámites pertinentes para la inclusión inmediata del accionante en la lista de personas en espera de donación.
En todo caso, la posición o turno que éste ocupe en la lista dependerá de los criterios técnico-científicos de asignación de órganos y selecciónAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301220240027901
5 de donantes definidos por el Instituto Nacional de Salud.
Por otra parte, el Despacho encuentra procedente ordenar el tratamiento in tegral solicitado, toda vez que del acervo probatorio recaudado se evidencia la negligencia asumida por la E.P.S. accionada frente a la prestación de los servicios de salud ordenados por los médicos de cabecera del accionante, no solo por la omisión en la autorización oficial de la cirugía de trasplante recomendada desde el mes de marzo del año en curso, sino también porque en la historia clínica quedo registrado el descuido de dicha entidad en la provisión recurrente de los fármacos recetados al paciente p eriódicamente,
el mes de marzo del año en curso, sino también porque en la historia clínica quedo registrado el descuido de dicha entidad en la provisión recurrente de los fármacos recetados al paciente p eriódicamente, específicamente lo concerniente al suministro del medicamento de hidroxiurea para tratar la patología de anemia severa ( drepanocitosis), a saber (…)
En tal virtud, se concluye que en el presente caso se cumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para amparar el tratamiento integral pretendido por el actor respecto de sus patologías de drepanocitosis y enfermedad renal crónica, no especificada, puesto que, aunque existen prescripciones específicas sobre los servicios de salud requeridos para tratar tales diagnósticos, la E.P.S. accionada demora injustificadamente el suministro de ciertos medicamentos, al igual que la programación y realización de procedimientos debidamente respaldados en las correspondi entes ordenes médicas.”
4. IMPUGNACIÓN (archivo_025)
La I.P.S Fundación Valle del Lili, impugnó la sentencia de 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en los siguientes términos:
- Vulneración al der echo de contradicción y defensa – falta de valoración de respuesta
El despacho al fallar sin tomar en consideración la respuesta remitida por parte de mi representada Fundación Valle del Lili de la acción de tutela la cual fue enviada a través del correo de notificaciones judiciales al correo del Juzgado jadmin12cli@notificacionesrj.gov.co el 27 de noviembre de 2024 dentro del horario judicial, tal como consta en el
la cual fue enviada a través del correo de notificaciones judiciales al correo del Juzgado jadmin12cli@notificacionesrj.gov.co el 27 de noviembre de 2024 dentro del horario judicial, tal como consta en el soporte de envío del correo adjunto a la presente para la validación.
- Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
Incurre el despacho en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al otorgarle mayor relevancia a la omisión procesal, aun cuando la respuesta al auto admisorio del trámite tutelar, y el documento descorriendo el traslado de la respuesta presentada por nuestra institución fue enviada oportunamente dentro de los términosAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301220240027901
6 establecidos, pero lastimosamente por un error involuntario ambos documentos fueron remitidos al correo electrónico del a quo.
- Cumplimiento del fallo
En cuanto a la orden proferida por el a quo, es menester informar que se realizaron las validaciones pertinentes para el caso y evidenciamos que la señora Luz Amparo Riascos, hermana del paciente no es candidata ni apta para dona r, para ello, nos permitimos adjuntar la junta médica realizada a la señora Luz Amparo.
Corolario de lo anterior, el día 2 de abril de 2024 se realizó una junta médica para determinar si el paciente Jesús Víctor Riascos Riascos es apto para recibir la don ación e ingresar a la lista de espera de trasplante, siendo así, el señor JESUS VICTOR se encuentra en la lista de espera de trasplante a la espera del órgano que sea apto para la
apto para recibir la don ación e ingresar a la lista de espera de trasplante, siendo así, el señor JESUS VICTOR se encuentra en la lista de espera de trasplante a la espera del órgano que sea apto para la realización del procedimiento, siendo así hemos dado cumplimiento al fallo ordenado, pues ya se han surtido todas las gestiones administrativas y médicas necesarias para la realización del trasplante. Solo estamos a la espera del órgano.
- No tenemos conocimiento del estado de salud del accionante
El señor Jesús Víctor Riascos Ria scos no ha sido atendido en nuestra institución desde el 8 de mayo de 2024, por lo que, han pasado más de 7 meses sin que el usuario hubiese sido atendido por alguno de nuestros médicos, por ende, no tenemos conocimiento de su estado de salud , por tanto, e n caso de proferir una orden en la cual la Fundación Valle del Lili deba iniciar los procedimientos médicos para establecer la viabilidad de la realización del trasplante hepático que requiere el paciente, solicitamos esta orden se LIMITE a la red de prest adores que tenga convenida la NUEVA EPS, sin especificar un prestador.
- No existen autorizaciones para Fundación Valle del Lili
Después de validar con el área de gestión de autorizaciones nos indicaron que la EPS no ha expedido autorizaciones dirigidas a nuestra institución, por lo tanto, no tiene servicios de salud pendientes por ser programados.
- Direccionamiento por parte de su E.P.S.
La E.P.S autoriza todas las atenciones que requieren sus afiliados y la I .P.S se encarga de la prestación de los servic ios médicos autorizados. De esta manera, esta entidad está presta a proceder a brindarle al
La E.P.S autoriza todas las atenciones que requieren sus afiliados y la I .P.S se encarga de la prestación de los servic ios médicos autorizados. De esta manera, esta entidad está presta a proceder a brindarle al paciente el más alto estándar de calidad en servicios de salud, previa autorización de su aseguradora.
Adicionalmente es pertinente tener en cuenta lo señalado p or la Corte Constitucional al establecer que “las EPS tienen la libertad de elegir lasAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301220240027901
7 IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.” Precisando que , los convenios con las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios en Salud – EAPBS, no se pueden tener como ciertos y por lo tanto no es una situación que se pueda prolongar en el tiempo de forma indefinida, pues se estaría desconociendo la libertad de elección que tienen las EPS y las IPS para celebrar los acuerdos de voluntades que consideren pertinentes. Así mismo, con la orden dada se está obligando a la institución a soportar una orden de carácter indeterminado, toda vez que se indica por parte del juzgado que se debe realizar tratamiento integral; orden, que también es contr aria al principio de integralidad, pues como lo ha señalado reiterada jurisprudencia que cuando esta se conceda no puede ser de carácter indeterminada ni reconocer
que se indica por parte del juzgado que se debe realizar tratamiento integral; orden, que también es contr aria al principio de integralidad, pues como lo ha señalado reiterada jurisprudencia que cuando esta se conceda no puede ser de carácter indeterminada ni reconocer prestaciones futuras e inciertas.
Además, la Fundación Valle del Lili , no es la única IPS a nivel nacional que puede prestar los servicios que requiere el accionante, toda vez que existen otras instituciones prestadoras de servicios de salud que también cuentan con servicios de alta complejidad tal como consta en el Registro Especial de Prestad ores de Servicios de Salud REPS – del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que, corresponde a la entidad aseguradora direccionar a su afiliado a alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud tal como lo dispone la norma.
Concluyendo la Entidad que no existe prueba que demuestre que la Fundación Valle del Lili ha incurrido en acciones u omisiones generadoras de vulneración alguna en los derechos fundamentales de Jesús Víctor Riascos Riascos.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, sí es procedente confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se ordenó a la I.P.S. Fundación Valle del Lili “continúen con los procedimientos médicos dirigidos a establecer la viabilidad de que el trasplante hepático que necesita el señor Jesús Víctor Riascos Riascos” sin que exista convenio con la respectiva Entidad. Previamente, deberá la Sala determinar si el fallo debe declararse nulo por la violación al debido proceso frente a la Fundación Valle del Lili.
respectiva Entidad. Previamente, deberá la Sala determinar si el fallo debe declararse nulo por la violación al debido proceso frente a la Fundación Valle del Lili.
5.2. Tesis
La Sala rechazará de plano la nulidad del fallo por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa, todaAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301220240027901
8 vez que la Entidad no demostró la configuración de la causal invocada de acuerdo a los presupuestos señalados po r la Corte Constitucional en el trámite de tutela.
Procediendo únicamente modificar el fallo impugnado, al determinar que no es posible ordenar a la I.P.S., Fundación Valle del Lili la continuación de los procedimientos médicos al señor Jesús Víctor Riascos Riascos, pues con ello, excede los parámetros establecidos por el precedente de la Corte Constitucional, al derecho de la libre escogencia.
6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
6.1. Generalidades
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Cons titución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 7 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio
permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 7 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez d e tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
6.2. Derecho fundamental a la salud
El artículo 48 y 49 de la Constitución Política consagró la Seguridad Social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, está bajo el control del Estado y debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad8.
Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como “ el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
7 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 8 Artículo 49 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 8 Artículo 49 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301220240027901
9 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignid ad del ser humano.”9
Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, se expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En la mencionada ley se dispuso como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención pa ra toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.
El desarrollo del derecho a la salud, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentra en la Ley Estatutaria Nro. 1751 de 16 de febrero de 2015, “P or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2 10 de la referida ley prescribe “e l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.
6.3. El principio de integralidad del derecho a la salud
El principio de integralidad tiene origen legal inicialmente en la Ley 100 de 1993, donde se dispuso en el artículo 2, literal d, que por integralidad
6.3. El principio de integralidad del derecho a la salud
El principio de integralidad tiene origen legal inicialmente en la Ley 100 de 1993, donde se dispuso en el artículo 2, literal d, que por integralidad debe entenderse “la cobertura de todas las contingencias que afect an la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley” , reconociéndose por pri mera vez que el servicio público esencial de seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Posteriormente, la Ley 1122 de 2007, ratificó estos principios y finalmente, fue desarrollado en la ley estatutaria de salud -1751 de 2015consagrando en el artículo 8.
La Corte Constitucional en Sentencia C -313 de 2014 11, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del alcance del derecho fundamental a la salud, determinando sus principales características de la siguiente manera:
9 Sentencia T-1040 de 2008. 10 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículo 2. “ Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oport unidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oport unidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obli gatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 11 La constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301220240027901
10 “… en primer lugar, […] caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en e l acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcció n, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”12
En suma, se ha considerado que el principio de integralidad obliga al Estado y a las entidades que prestan el servicio de salud a garantizar la
la indelegable direcció n, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”12
En suma, se ha considerado que el principio de integralidad obliga al Estado y a las entidades que prestan el servicio de salud a garantizar la autorización completa de los tra tamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.
7. CASO CONCRETO
7.1. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación y al principio de inmediatez
7.1.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone que “ podrá ser ejercida, en todo momento y lug ar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En este caso, el señor Jesús Víctor Riascos Riascos promueve acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, acceso a la administración de justicia y a la vida , los que considera vulnerados por la falta de autorización de los trámites para realizarse un trasplante de riñón y la entrega de medicamentos, por
salud, vida digna, acceso a la administración de justicia y a la vida , los que considera vulnerados por la falta de autorización de los trámites para realizarse un trasplante de riñón y la entrega
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