TA VALL - 76001333301220240029700-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220240029700-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TERCERA DE DECISION
Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto
Sentencia N° 013.
Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-3333-012-2024-00297-00 Demandante María Cándida Jamioy funajudes7@gmail.comn
Demandado Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co Asunto: Confirma sentencia impugnada
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital.
1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó:
“Además el acto administrativo mediante el cual se me está evadiendo y me están violando mis derechos ya que deben de tener en cuenta que ha pasado mucho tiempo esperando que sea consignado el pago por el hecho victimizante muerte violenta”.
“Además el acto administrativo mediante el cual se me está evadiendo y me están violando mis derechos ya que deben de tener en cuenta que ha pasado mucho tiempo esperando que sea consignado el pago por el hecho victimizante muerte violenta”.
a. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
“Soy víctima del conflicto armado incluida en el registro único de victimas por el hecho victimi zante HOMICIDIO de mi hijo JHON ALEXANDER NARVAEZ2
JAMIOY fallecido que en vida se Identificó con la Cedula de ciudadaní a No 10.304.320, el cual soy adulto mayor de 64 años de edad en situación de discapacidad física, con otras enfermedades problemas de espalda, presión, entre otras afecciones d salud que me imposibilitad gozar de una vida tranquila actualmente estoy en una decadencia tanto de salud como económicamente ya que con la muerte de mi hijo era el que suplí a todas mis necesidades básicas en mi casa, estoy en una situación prácticamente de pobreza extrema vivo de lo que los vecinos me quieran ayudar, y no cuento con ayuda ni del estado, ni de familiares, le solicito muy respetuosamente a la unidad para la atención integral a las victimas mediante esta demanda el cual me están vulnerando todos los derechos ya que en meses anteriores se había radicado con todos los documentos el día 14 de mayo del 2024 bajo radicado 2024 -0269529-2 en el cual realizo una llamada el funcionario de la unidad de victimas el 27 de marzo del 2024 que debía aportar tod os los documentos que ya se habí an enviado para esta fecha, luego se envía otro oficio a la unidad de victimas el día 17 junio
cual realizo una llamada el funcionario de la unidad de victimas el 27 de marzo del 2024 que debía aportar tod os los documentos que ya se habí an enviado para esta fecha, luego se envía otro oficio a la unidad de victimas el día 17 junio del 2024 solicitando la indemnización prioritaria por muerte viol enta bajo radicado 2024 -0347300-2 en el que se radico de manera virtual toda la documentación ya que se les explica que soy adulto mayor en situación de discapacidad física y que se encuentra con 120 días hábiles a partir del 15 de mayo del 2024 porque la unidad de victimas dice que no se cuenta con sábado, ni domingo, ni fes tivos para los 120 días hábiles que se cumplieron el 8 de noviembre del 2024 y hasta la fecha lleva 142 días hábiles hasta hoy 11 de diciembre del 2024 me dificulta caminar soy de bajos recursos en el que el 5 de junio realizan otra llamada la unidad de victimas que debía desplazarme, se les dice nuevamente que por motivos críticos de salud y económicos no me puedo ir hasta el punto de atención, y que ellos ya tenían la documentación respectiva de todo. haciendo con esto perder mi tiempo sabiendo que soy ad ulto mayor y no puedo estarme movilizando tanto por mi problema de cadera, discapacidad y otras enfermedades luego con mucho esfuerzo voy a la cita presencial el 6 de noviembre del 2024 para supuestamente volver a radicar los papeles que YA LA UNIDAD DE VI CTIMAS TIENE HACE MUCHO RATO donde me dan un supuesto radicado que es el número de declaración el que indica que estoy incluida por hecho victimizante homicidio de mi hijo donde tengo las pruebas del papel que me dan con el radicado que no es radicado sino mi número de
supuesto radicado que es el número de declaración el que indica que estoy incluida por hecho victimizante homicidio de mi hijo donde tengo las pruebas del papel que me dan con el radicado que no es radicado sino mi número de declaración por la unidad de víctimas”.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, avocó la acción en contra de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
3.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS
VÍCTIMAS – UARIV. Indicó lo siguiente:
- La accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de HOMICIDIO declarado con el FUD CD000412138; LEY 1448 DE 2011
- MARIA CANDIDA JAMIOY presentó el derecho de petición radicado con el No. 20240347300-2 ante la UARIV, donde exigi ó que se le indicara una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que solicitó. • La UARIV dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación radicada con el No. 2024-1071094-1 donde se brindó documentación que debía aportar.
- El 14 de diciembre de 2024, esta Entidad dio un alcance a la comunicación mencionada mediante el radicado LEX 8361236, la cual se encuentra adjunta al presente memorial y se denomina “Alcance respuesta a derecho de petición cód Lex
8361236”.3
mencionada mediante el radicado LEX 8361236, la cual se encuentra adjunta al presente memorial y se denomina “Alcance respuesta a derecho de petición cód Lex 8361236”.3
Que, la Unidad para las Victimas, no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues mediante la respuesta otorgada a través del Radicado 20241071094-1 dirigido a la dirección de correo electrónico FANAJUDES7@GMAIL.COM atendió las solicitudes presentadas por la accionante.
En ese sentido, en cumplimiento de los postulados del derecho fundamental de petición, la Entidad respondió la solicitud de la tutelante de manera clara, precisa y de fondo, en consecuencia, no existe vulneración alguna y nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, es preciso indicar que en virtud de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011, deberán garantizarse con sujeción a los criteri os establecidos en la Ley 1448 de
2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta características es peciales de cada núcleo familiar.
De acuerdo con lo anteriormente mencionado, la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta
enfoque diferencial que tenga en cuenta características es peciales de cada núcleo familiar.
De acuerdo con lo anteriormente mencionado, la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la ley 2078 del 08 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia "advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.
(…)
Con fundamento en la información reportada en las diferentes vigencias y con el fin de evidenciar las estrategias adelantadas por la Unidad con miras a materializar la medida de indemnización administrativa de carácter individual y la concretización de los compromisos asumidos respecto al cumplimiento de las órdenes que la Honorable Corte Constitucional ha proferido en la materia , es necesario informar que la Unidad sigue ahondado en esfuerzos institucionales y de orden técnico para la revisión de los mecanismos de acceso a las medidas, y así, contribuir a la entrega de la medida indemnizatoria de manera creciente, realizando estrategias de carácter focalizado y atendiendo los criterios de priorización que conforme lo ha manifestado en varios pronunciamientos, está íntimamente atado a la acreditación de unas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , situaciones q ue fueron objeto de estudio y se adelantaron estrategias
manifestado en varios pronunciamientos, está íntimamente atado a la acreditación de unas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , situaciones q ue fueron objeto de estudio y se adelantaron estrategias procedimentales con enfoque preferente a través de la Resolución 1049 de 2019artículo 4, que permiten la prelación en el desembolso de los recursos, o a la aplicación del Método Técnico de Prioriz ación que determina la manera como puede efectuarse la entrega de la indemnización administrativa a aquellas personas que acredite tales situaciones.
Desde el año 2011 a 30 de abril de 2024, la Unidad para las Víctimas indemnizó a un total de 1.352.626 víctimas, tal como se detalla a continuación:4
Así las cosas, es conveniente señalar que la gestión presupuestal en el sector público opera en un marco normativo específico, que determina su funcionamiento y establece principios como la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, entre otros. Esto implica que la entidad enfrenta restricciones para el manejo presupuestal, que impiden entregar materialmente los recursos de la medida de indemnización ante una orden judicial de forma inmediata.
Es decir, aunque la entidad pone toda su capacidad técnica para el cumplimiento de la orden judicial, el tiempo de entrega material de la medida está sujeto a tales principios. Específicamente, el principio de anualidad ordena a las entidades que toda estimación y ejecución de gastos se planee , obligue y ejecute dentro de la misma anualidad, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; de allí se
toda estimación y ejecución de gastos se planee , obligue y ejecute dentro de la misma anualidad, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; de allí se desprende que no sea jurídicamente viable comprometer recursos de una vigencia para que sean ejecutados en la inmediatamente siguiente o a vigencias futuras.
(…)
Es importante informar a su señoría, para dar respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante, se le informó a través de la Comunicación con Radicado 2024-10710941 a la cual se dio alcance mediante la comunicación c on LEX Memorial Lex 8361236 que, Atendiendo a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que posterior a la actualización de datos de la información de su grupo famili ar su solicitud de indemnización administrativa, quedo radicada con fecha 11 de noviembre de 2024, la cual quedo registrada con número de radicado CD000412138, por lo que es importante comunicarle que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles termino que aun no se cumple para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.
Para mayor claridad tenga en cuenta que el Método Técnico de Priorización es:5
- Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin.
- Se aplicará anualmente y será respecto de la totalidad de víctimas que al
orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin.
- Se aplicará anualmente y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
- En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, se pon drá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado y que se deberá aplicar nuevamente este proceso técnico en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cue nta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Por lo anterior, rogamos a Su Señoría sean de buen recibo los argumentos por demás justos d e la Unidad para las Víctimas, en el entendido de que NO se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, por obvias razones, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización”.
Finalmente solicitó:
indemnización administrativa, por obvias razones, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización”.
Finalmente solicitó:
“NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por MARIA CANDIDA JAMIOY en el escrito de tutela, en razón a que la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales”.
4. SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante Sentencia del 15 de enero de 2025 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró:
“En este asunto la señora María Cándida Jamioy exige la entrega de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de homicidio padecido por su hijo, Jhon Alexander Narváez Jamioy, pues considera que debe ser priorizada en el desembolso del pago por ser un adulto mayor con discapacidad física ocasionada por diversos padecimientos de salud.
Considera, además, que los 120 días hábiles de la UARIV para resolver el derecho al reconocimiento o no de la medida indemnizatoria fenecieron el 08 de noviembre de 2024, ya que la solicitud con los documentos se radicó el 14 de mayo, más no el 06 de noviembre de esa anualidad, como estimó dicha entidad.
Ante este panorama, de conformidad con el análisis normativo y el acopio probatorio realizado, encuentra el Despacho que en el caso concreto no existe vulneración de
06 de noviembre de esa anualidad, como estimó dicha entidad.
Ante este panorama, de conformidad con el análisis normativo y el acopio probatorio realizado, encuentra el Despacho que en el caso concreto no existe vulneración de derecho fundamental alguno, comoquiera que la priorización en el pago de la indemnización administrativa es un aspecto que se determina una vez que se haya emitido el acto administrativo que reconoce o niega el derecho a la medida -art. 11 de la Resolución 1049 de 2019-, bien sea priorizando la entrega en el evento de que6
se acredite alguna de las situaciones de vulnerabilidad o urgencia extrema contempladas en el artículo 4° ibidem, o aplicando el Método Técnico de Priorización en los demás casos en que proceda el reconocimiento de la indemnización, según la disponibilidad presupuestal de la entidad para la respectiva vigencia fiscal.
Circunstancia que en el caso de la accionante aún no ha ocurrido, puesto que, la autoridad administrativa accionada todavía se encuentra surtiendo la fase de análisis dentro del término legal de 120 días para resolver de fondo la solicitud, dado que el radicado de cierre de la reclamación fue asignado formalmente el 06 de noviembre de 2024, cuando ésta asistió personalmente a la cita agendada y diligenció el formulario dispuesto para el efecto en conjunto con el personal designado por la UARIV, al tenor de lo estipulado en el artículo 7° de la precitada Resolución 1049.
Ahora bien, aunque la actora manifiesta que desde el 14 de mayo de 2024 radicó virtualmente la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo sobre el derecho al reconocimiento o no de la medida indemnizatoria, por lo que el plazo
Ahora bien, aunque la actora manifiesta que desde el 14 de mayo de 2024 radicó virtualmente la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo sobre el derecho al reconocimiento o no de la medida indemnizatoria, por lo que el plazo de 120 días debe empezar a contars e desde el día siguiente, lo cierto es que al margen de las múltiples peticiones que reposan en el expediente, no allegó al plenario ningún medio de prueba que respalde tales afirmaciones y acredite la remisión integral y efectiva de la serie de documentos indicados en la comunicación de radicado Nro. 2024 -1071094-1 18, según la hipótesis en que se encuentre respecto del hecho victimizante de homicidio.
Además, según se afirma en el escrito de tutela, por motivos de salud y económicos no le fue posible asi stir a la cita programada para el día 26 de junio de 2024, alegando que los documentos que le solicitaban llevar consigo ya habían sido radicados con anterioridad, razón por la cual la cita presencial para diligenciar el formulario de la solicitud debió se r reprogramada para el día 06 de noviembre posterior, fecha en la que se registró formalmente la solicitud y se le asignó el radicado de cierre que permite a la Dirección Técnica de Reparación emitir el correspondiente acto administrativo que reconozca o n iegue la medida dentro del plazo legal conferido para el efecto, fase inmediatamente anterior a la prevista para la entrega de la indemnización
En suma, pese a que la accionante sostiene que la inasistencia a la cita obedeció a problemas de salud y de ord en económico, omitió solicitar el diligenciamiento conjunto del formulario en alusión a través de algún canal de atención telefónica o
En suma, pese a que la accionante sostiene que la inasistencia a la cita obedeció a problemas de salud y de ord en económico, omitió solicitar el diligenciamiento conjunto del formulario en alusión a través de algún canal de atención telefónica o virtual, así como tampoco autorizó a un tercero legitimado para adelantar el trámite en su nombre y representación, en los términos dispuestos en los parágrafos 1°y 2° del artículo 7° de la Resolución 1049 de 2019.
En consecuencia, es claro que la inasistencia de la actora a la cita programada para el 26 de junio de 2024 produjo su aplazamiento hasta el 06 de noviembre siguiente, data en la cual al haberse presentado personalmente a diligenciar el formulario de la solicitud, independientemente de que los documentos requeridos hayan sido entregados ese día o en fecha anterior, le fue asignado el radicado de cierre a partir de l cual empieza correr el plazo de 120 días hábiles para definir el derecho al reconocimiento de la medida pretendida.
Por ello, atendiendo a que el acceso y reconocimiento de las medidas asistenciales y reparatorias dispuestas por el sector de inclusión s ocial y reconciliación para las víctimas del conflicto armado se constituye en un procedimiento debidamente reglamentado para que la totalidad de los destinatarios de la indemnización por vía administrativa la adquieran bajo condiciones de igualdad en aplicación de un método técnico de priorización que determine objetivamente el orden más apropiado para el desembolso de los recursos en virtud de los principios de progresividad y gradualidad que orientan la atención prioritaria de la población más vulnerable , le corresponde a la actora surtir el trámite ordinario previsto en la norma para definir el
desembolso de los recursos en virtud de los principios de progresividad y gradualidad que orientan la atención prioritaria de la población más vulnerable , le corresponde a la actora surtir el trámite ordinario previsto en la norma para definir el derecho al reconocimiento de tal media indemnizatoria.7
En tanto que, le está impedido a esta Juzgadora desconocer las fases de una actuación administrativa específicamente regulada y pretermitir la competencia de la autoridad administrativa encargada de lo pertinente, con miras a ordenar directamente el pago de la indemnización administrativa en los términos pretendidos por la señora María Cándida Jamioy”.
Por tanto, falló:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora MARÍA CANDIDA JAMIOY contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia…”
4. IMPUGNACIÓN.
La parte actora impugnó el fallo de tutela fecha 15 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Cali Valle del Cauca, sustentado en los siguientes argumentos:
“MARIA CANDIDA JAMIOY Mayor de edad Identificada con Cedula de Ciudadania No 41.180.501 Como accionante, en la oportunidad señalada, me dirijo a ustedes para IMPUGNAR el fallo de Tutela Recibido 15 de enero de 2025 decisión de este despacho, de Negarme el Derecho, cuando no han tenido en cuenta mi situación de vulneración, ya que la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas manifiesta Y
despacho, de Negarme el Derecho, cuando no han tenido en cuenta mi situación de vulneración, ya que la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas manifiesta Y resumen mi problema de s alud como factor inhibidor a la ley y segundo factor la resolución expuesta del estado resolución 1049 del 2019 y dando a entender que por una resolución que está acomodando el estado a su beneficio careciendo el estado colombiano de imparcialidad a la sit uación expuesta aquí en la resolución 582 de 2021 en la que enfatiza que según el literal A fue modificado a 68 años dando a entender que tienen todas las argumentaciones propias para dejar sin argumentos a la afectada que no pidió vivir la guerra cruel y despiadada que vive actualmente nuestro país, CON TODO EL RESPETO QUE USTED SE MERECE AL SENOR JUEZ DE ESTA TUTELA, para mi JUSTICIA ES UN CONCEPTO BASTANTE GRANDE EN EL QUE ABARCA IMPARCIALIDAD Y ES BUSCAR, UN EQUILIBRIO
ENTRE EL AFECTADO COMO DEMANDANTE Y EL ACCIONADO EN ESTE
CASO LA UNIDAD DE VICTIMAS COMO ENTIDAD GUBERNAMENTAL QUE ENTRE " VELA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO" AHORA QUE SIGNIFICA SER UN JUEZ DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA La representación judicial es la facultad de actuar en un proceso judicial o administrativo en nombre de otra persona, pero no solo es defender la contra parte por ser la entidad que para el beneficio de quien imparte sobre las leyes estatales sean para su beneficio, creando una respuesta en conjunta hacia defensa del estado, y dejando sin ley y sin preceptos razonables una razón
defender la contra parte por ser la entidad que para el beneficio de quien imparte sobre las leyes estatales sean para su beneficio, creando una respuesta en conjunta hacia defensa del estado, y dejando sin ley y sin preceptos razonables una razón justificada, a lo que argumenta, la unidad de victimas ahora bien que dice en la ley 1448 del 2011 en su artículo 13 ENFOQUE DIFERENCIAL es un principio de enfatiza una diferencia y reconoce que hay poblaciones, con características particulares en razón a su edad.
CANDIDA JAMIOY es adulto mayor de 64 años de edad al igual lo dice la SENTENCIA T077 2024 QUE LO DECRETO LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA QUE SERA CONSIDERADO ADULTO MAYOR A PARTIR A PARTIR DE LOS 60 ANOS DE EDAD, GENERO ES MUJER, Y DISCAPACIDAD, ES FISICA, CON MULTIPLES FACTORES DE SALUD Y QUE SE LE DIFICULTA PARA ESTAR MUCHO TIEMPO DE PIE, Y NO PUEDE CAMINAR MUCHO Y POR ESTA RAZON DICE ESTE MISMO ARTICULO SE DARA A LA MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL QUE SE ESTABLECE EN LA LEY. Y QUE EL ESTADO OFRECERA ESPECIALES GARANTIAS Y MEDIDAS DE PROTECCION A LOS GRUPOS EXPUESTOS A MAYOR RIESGO DE LAS VIOLACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICU LO 3 DE LA PRESENTE LEY
TALES COMO MUJERES, NINOS/AS ADULTOS MAYORES, PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD, Y QUE EL GOBIERNO NACIONAL EN
POLITICAS DE ASISTENCIA Y REPARACION EN DESARROLLO DE LA8
TALES COMO MUJERES, NINOS/AS ADULTOS MAYORES, PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD, Y QUE EL GOBIERNO NACIONAL EN
POLITICAS DE ASISTENCIA Y REPARACION EN DESARROLLO DE LA8
PRESENTE LEY DEBERAN RESPONDER A LAS PARTICULARIDADES Y
GRADO DE VULNERACION DE CADA UNO DE ESTOS GRUPOS”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “ARTICULO 32 . TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Derechos fundamentales invocados.
Se considera para el estudio el derecho de la población victimizada a la reparación integral, catalogado como derecho fundamental por la Corte Constitucional en Sentencia C-753 de 2013.
2.2. Subsidiariedad.
Frente a la subsidiaridad se tiene que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
Frente a la subsidiaridad se tiene que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos (art. 1, decreto 2591 de 1991).
Considera la Sala con base en los anteriores planteamientos que la acción de tutela es el mecanismo para la reclamación de las prerrogativas de las personas víctimas del conflicto armado. No existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr dirimir a qué tienen derecho y evitar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, todo lo cual hace necesaria una acción rápida que proteja los mismos.
2.3. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere q ue sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor9
de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.
En el caso objeto de estudio, se da cumplimiento al literal c) dado que la accionante
de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.
En el caso objeto de estudio, se da cumplimiento al literal c) dado que la accionante directamente presentó la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas buscando el amparo de los derechos fundamentales que consideran están siendo vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva.
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, creada por medio de la Ley 1448 de 2011 como una entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y cuya finalidad es la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctim as y la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las mismas en los términos legalmente establecidos (art. 166)2. Además, tiene la función de administrar los recursos
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