TA VALL - 76001333301220250001801-(17-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301220250001801-(17-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-012-2025-00018-01
DEMANDANTE: DANIELA CAMPO VÍCTORIA
dcampov1@dian.gov.co
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co
UNIVERSIDAD LIBRE
juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co; diego.fernandez@unilibre.edu.co; notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra la Sentencia del 06 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relativa a la protección del derecho fundamental de petición y, declaró improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:
- Que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la convocatoria “Superintendencias No. 2502 a 2508 de 2023”, respecto de la cual la accionante optó por el cargo de Profesional
Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:
- Que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la convocatoria “Superintendencias No. 2502 a 2508 de 2023”, respecto de la cual la accionante optó por el cargo de Profesional Especializado Grado 20 – Número de OPEC 191326, en la modalidad de ingreso.
- Que fue admitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para presentar las pruebas escritas funcionales ASE/PRO y comportamentales, obteniendo un resultado de 83.63 y 97.77, respectivamente.
- Que el 24 de diciembre de 2024, la CNSC publicó los resultados de la entrevista, en la cual obtuvo un puntaje de 95.04.
- Que verificados los resultados en el portal Simo, se observa que el resultado obtenido en la “Valoración de Antecedentes - Profesional Relacionada ”, es de 27.37; y en la “Educación Informal” es de 0.50, para un resultado total de 27.87 , que al pond erarse, da como resultado 2.79, tomando solamente 55 meses de experiencia relacionada, sin tener en cuenta la totalidad de los meses de experiencia profesional y relacionada debidamente certificados por la DIAN (experiencia laboral: 31 meses en la División de Fiscalización GIT y experiencia relaciona: 49 meses en División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos Cali ) y la Superintendencia Nacional de Salud (experiencia laboral: 23 meses).
- Que verificada en detalle la evaluación, advirtió que el Diploma que acredita su Especialización en Derecho Comercial , cursada en la Universidad Javeriana de Cali, se tuvo como “No válido” por parte del ente evaluador, quien argumentó que “No es posible
- Que verificada en detalle la evaluación, advirtió que el Diploma que acredita su Especialización en Derecho Comercial , cursada en la Universidad Javeriana de Cali, se tuvo como “No válido” por parte del ente evaluador, quien argumentó que “No es posible tener en cuenta el documento para la asignación de puntaje en el ítem de Educación Formal toda vez que no se encuentra relacionado con las funciones de la OPEC.; no obstante, el referido certificado sí se encuentra relacionado con el cargo d e Profesional Especializado Grado 20, Código 2028, OPEC 191326.• Que frente a la “Educación Informal (profesional)”, se debió tener en cuenta el curso de 24 horas correspondiente a Habilidades de Oratoria Jurídica.
- Que el 02 de enero de 2025, presentó rec lamación ante la CNSC, teniente a la revisión de los antecedentes, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
2. PRETENSIONES
Solicita la accionante se proteja su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia:
“Se proceda a analizar los presupuestos esbozados de manera objetiva, racional y con el espíritu de justicia que debe asistir al ente evaluador y de manera consecuente se modifique la decisión adoptada en la Valoración de Antecedentes publicada el día 30 de diciembre de 2024, en el sentido de:
1. Se tenga como válida la Especialización en Derecho Comercial otorgada por la Universidad Javeriana de Cali, por las razones expuestas en el cuerpo de la esta reclamación.
2. Se tenga como valida la experiencia pr ofesional y la profesional relacionada, de conformidad con las certificaciones laborales emitidas por la UEA - DIAN desde el 05 de
reclamación.
2. Se tenga como valida la experiencia pr ofesional y la profesional relacionada, de conformidad con las certificaciones laborales emitidas por la UEA - DIAN desde el 05 de enero 2017 al 23 de septiembre de 2023 y Supersalud Profesional Universitario Código 2044 Grado 04, adscrito al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección al Usuario – Dirección de Atención al Usuario, a partir del 24 de enero de 2014 hasta 08 de febrero de 2016, nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 000213 del 22 de enero de 2014 y a partir del 01 de julio de 2014 hasta el 04 de febrero de 2015, mediante Resolución No. 001194 del 27 de junio de 2014, con acta de posesión No. 625 del 01 de julio de 2014. y en la Dependencia: Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud, a partir del 05 de febrero de 2015 ha sta el 07 de febrero de 2016, mediante Resolución No. 000160 del 05 de febrero de 2015.
3. Frente a la educación no formal, solicit ó valorar el curso de manera independiente por 24 horas correspondiente a Oralidad Jurídica.
4. Se dé respuesta a la reclamación interpuesta en la página de la SIMO el día 02 de enero de 2025, lo más pronto posible, teniendo en cuenta que ya feneció el término de (15) quince días hábiles de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que fue modificado por la Ley 1755 de 2015.” (Negrillas hacen parte del texto original).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 UNIVERSIDAD LIBRE
fue modificado por la Ley 1755 de 2015.” (Negrillas hacen parte del texto original).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 UNIVERSIDAD LIBRE
Este ente universitario, en calidad de operador del Proceso de Selección No. 2503 de 2023, indicó que en aplicación de los principios de mérito, libre concurrencia e igua ldad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos se encargó de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia, para lo cual fue expedido el Acuerdo No. 61 de 2023, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la pla nta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2503 de 2023 –
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”.
Señala que, en cumplimiento del Acu erdo antes referido, el 30 de diciembre de 2024, se publicaron los resultados preliminares de la “Prueba de Valoración de Antecedentes ”, respecto de los cuales , los aspirantes podían presentar sus reclamaciones únicamente a través del Simo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo realizó l a accionante.
Considera que, la presente acción de tutela es improcedente, pues además de existir otros mecanismos de defensa judicial, la universidad se encontraba dentro del término para dar respuesta a la reclamación presentada por la actora.
accionante.
Considera que, la presente acción de tutela es improcedente, pues además de existir otros mecanismos de defensa judicial, la universidad se encontraba dentro del término para dar respuesta a la reclamación presentada por la actora.
En cuanto a la solicitud de validar la Especialización en Derecho Comercial, cursada en la Universidad Javeriana, informó que no puede ser tenida en cuenta en la prueba deValoración de Antecedentes, teniend o en cuenta que, no se encontró relación entre la información aportada y la OPEC a que se presentó la aspirante, pues el pensum del programa refiere materias enfocadas al área contractual mercantil y regímenes de sociedad y de comercio; no obstante, el propósito del empleo es el de “Realizar la defensa judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con los parámetros establecidos y las disposiciones normativas vigentes.”.
Respecto a la aplicación del curso de Normatividad Penal TACI, específicamente el módulo de “Habilidades de Oratoria Jurídica ”, señaló que no resulta procedente, pues no tiene relación alguna con el empleo, que, si bien está dirigido a la defensa judicial, no solamente se supedita al manejo de la oratoria, sino también al uso de herramientas y habilidades de corte analítico e investigativo.
Frente a la experiencia laboral y relacionada que alega la accionante, indicó que los periodos de los años 2014, 2015 y 2016, no fueron allegados al aplicativo Simo dentro del plazo previsto que finalizaba el 28 de septiembre de 2023, conforme lo señalado en el Acuerdo que rige el proceso de selección, sino que la accionante los aportó mediante los escritos de
previsto que finalizaba el 28 de septiembre de 2023, conforme lo señalado en el Acuerdo que rige el proceso de selección, sino que la accionante los aportó mediante los escritos de reclamación y a través de la presente acción de tutela, es decir, de forma extemporánea.
Refiere que, la Prueba de Valoración de Antecedentes no se realizó de manera arbitraria ni al azar , pues la Universidad Libre se ciñó a los criterios y parámetros que fueron debidamente planeados con anterioridad a la apertura del Proceso de Selección de acuerdo con la denominación y naturaleza de los cargos, los cuales se encuentran plasmados en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo.
En lo que tiene que ver con la protección al derecho de petición que alega la acci onante, considera que no ha existido vulneración alguna, toda vez que la Universidad dio respuesta de fondo a la reclamación, en cumplimiento del Acuerdo del Proceso de Selección.
3.2 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
La entidad argumentó que contrario a lo expuesto por la accionante, la prueba de Valoración de Antecedentes se ciñó a los parámetros planteados para el proceso de selección y la naturaleza del cargo postulado.
Que, la presente acción es improcedente teniendo en cuenta que, la accionante no agotó en debida forma la vía administrativa previo al inicio de esta acción constitucional y, en todo caso, no es este el mecanismo judicial el llamado a cuestionar los resultados obtenidos en la etapa de Valoración de Antecedentes, toda vez que la CNSC garantizó su derecho de defensa y contradicción contra los resultados obtenidos y la Universidad Libre está gestionando la respuesta requerida.
la etapa de Valoración de Antecedentes, toda vez que la CNSC garantizó su derecho de defensa y contradicción contra los resultados obtenidos y la Universidad Libre está gestionando la respuesta requerida.
Indicó que la accionante no demostró la consumación del perjuicio irremediable alegado, que permitiera establecer la inminencia, urgencia y necesidad de acudir a la vía constitucional.
Frente a los términos dispuestos para presentar las reclamaciones, expuso que por medio del Acuerdo del Proceso de Selección se estableció que los reparos sobre los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes, se podrían presentar los días hábiles entre el 31 de diciembre de 2014 y el 8 de enero de 2025 y, en aviso informativo del 20 de enero de 2025 a través de la página web de la CNSC, y que, se comunicó a los interesados que las respuestas sobre dichas reclamaciones se publicarían los días 28, 29 y 31 de enero en el aplicativo SIMO.
Respecto a la solicitud de validación de la Especialización en Derecho Comercial, indicó que no existe relación entre la formación aportada y la OPEC a la que se postula la aspirante, teniendo en cuenta que el propósito del empleo es la defensa judicial de la Superintendencia de Salud. Asimismo, manifestó que el módulo de educación informal Habilidades de Oratoria Jurídica aplicado en el curso “NORMATIVIDAD PENAL TACI” tampoco tiene relación directa con la postulación.
Finalmente, indicó que l a accionante pretende hacer valer información que no allegó por medio del aplicativo SIMO en los términos correspondientes, teniendo en cuenta que la
con la postulación.
Finalmente, indicó que l a accionante pretende hacer valer información que no allegó por medio del aplicativo SIMO en los términos correspondientes, teniendo en cuenta que la experiencia de los años 2014, 2015 y 2016, que alega, no se adjuntó en la plataforma, razónpor la que no se analizó la certificación expedida por la SUPERSALUD , la cual se considera extemporánea.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 06 de febrero 2025, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relativa a la protección del derecho fundamental de petición; y declarar improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones.
Para arribar a la anterior conclusión el A quo consideró que la respuesta dada por la Universidad Libre a la reclamación formulada por la accionante, la cual fue aportada con el informe de la acción de tutela, constituye una respuesta de fondo, por cuanto guarda coherencia con los cuestionamientos presentados por la accionante; y, además, fue puesta en su conocimiento, lo que permite concluir que con el trámite tutelar cesó la vulneración al derecho fundamental de petición.
Respecto a la pretensión tendiente a que se valide una experiencia profesional y académica, consideró que tal pretensión es improcedente, pues para discutir la legalidad de los actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, se cuenta con acciones judiciales dentro de las cuales existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares; y revisada la situación de la señora Daniela Campo Victoria, no se probó que se tratara de
administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, se cuenta con acciones judiciales dentro de las cuales existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares; y revisada la situación de la señora Daniela Campo Victoria, no se probó que se tratara de una persona de especial protección, o que esté padeciendo un perjuicio irremediable.
3.3 IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela , y solicitando “al respetado Tribunal revisar y valorar todas las pruebas en conjunto las cuales se encuentran cargadas en el aplicativo SIMO, así como el certificado laboral de la Superintendencia Nacional de Salud, el cual fue expedido mediante acción de tutela y carga do posteriormente en el aplicativo SIMO, y los informes emitidos desde el día 17/12/2024 donde se evidencia la evaluación diagnóstica diferencial para autismo, emitido por la Neuropsicologa Caren P. Rodríguez resolución No. 108366, los cuales determinan la presencia de síntomas compatibles con TEA sin DI (discapacidad intelectual asociada) con nivel de apoyo 1 según
DSM V.”
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionale s fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice c omo mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental,
2 Artículo 2º del Decreto 2591/91Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relativa a la protección del derecho fundamental de petición; o si, por el contrario, la respuesta dada por la Universidad Libre no satisface los presupuestos del derecho invocado.
Así mismo, la Sala deberá establecer si la acción de tutela impuesta por la accionante resulta procedente para atacar la d ecisión adoptada por la Universidad Libre como operador del Proceso de Selección de Superintendencias No. 2503 de 2023, en la valoración de antecedentes publicada el 30 de diciembre de 2024; y en caso afirmativo, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.
3. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley
El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:
“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: …requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”
Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para su resolución, el artículo 14 de la citada ley estableció lo siguiente:
“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, s e entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la
dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, s e entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los t res (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).
Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada, debecumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneraci ón del derecho constitucional fundamental de petición3.
La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.4
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T149 de 2013, precisó:
“… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal
“… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
4. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE
TUTELA
Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.
De esta forma se pronunció en la sentencia T-358 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que
situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda.
5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR LAS
DECISIONES EMITIDAS EN LOS CONCURSOS DE MÉRITO
Sobre el particular, inicialmente debe la Sala precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda controvertir decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos5. Precisa que allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es
3 Corte Constitucional T-661 de 2010 y T-230 de 2020.
Precisa que allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es
3 Corte Constitucional T-661 de 2010 y T-230 de 2020. 4 sentencia T558 de 2012 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 104. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio6. Sin embargo, también precisa que , en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz. Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente7.
De igual manera sostiene que excepcionalmente en estos casos procede la acción constitucional, específicamente en dos hipótesis: “La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable ”, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 86 de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y, la segunda, “cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales”.
segunda, “cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales”.
Así mismo establece que, al tratarse de concursos de méritos, su participantes se encuentran sometidos a un sistema de elección que presenta eventualidades, como el vencimiento de la lista de elegibles o la terminación del periodo del cargo para el cual concursaron, situaciones que generan que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre resulten eficaces e idóneos para resolver de manera oportuna los problemas jurídicos que pueden ocasionarse, resultando así nugatoria la efectividad del derecho al acceso a cargos públicos a través del mérito.
De esa forma se pronunció la Corte en la Sentencia T-059 de 20198, emitida en el marco de un concurso de méritos, de la cual se destaca:
“Las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)”
“Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido
de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)”
“Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) l
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