TA VALL - 76001333301320130005101-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320130005101-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-013-2013-00051-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS
Y CERTIFICACIONES – ICONTEC
lhoyos@munozab.com
DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
notificacionesjud@sic.gov.co
TEMA: SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES
Y OBLIGACIONES PROPIOS DE LA EVALUACIÓN DE
LA CONFORMIDAD DEL REGLAMENTO TÉCNICO ,
APLICABLE A LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE
GAS NATURAL COMPR IMIDO PARA USO
VEHICULAR
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ICONTEC Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Sentencia de segunda instancia
ANTECEDENTES
2. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones, en adelante
Demandante: ICONTEC Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Sentencia de segunda instancia
ANTECEDENTES
2. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones, en adelante ICONTEC, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con las siguientes:
1. Pretensiones
3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- La Resolución 74353 del 30 de noviembre de 2012, proferida por la directora de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal de la S IC que impuso al ICONTEC una sanción pecuniaria de $42.848.000. • La Resolución 5490 del 22 de febrero de 2013 , proferida por la directora de Investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal de la SIC que, al resolver el recurso de reposición formulado por ICONTEC, modificó el artículo primero de la Resolución 74353 del 30 noviembre de 2012 y disminuyó la sanción de $42.848.000 a $26.780.000. • La Resolución 23648 del 29 abril de 2013, proferida por el superintendente delegado para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal de la SIC, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por ICONTEC y confirmó la Resolución 74353 del 30 de noviembre de 2012, tal y como fue modificada por el artículo primero de la Resolución 5490 del 22 de febrero de
2013.
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaracio nes y a título de
modificada por el artículo primero de la Resolución 5490 del 22 de febrero de 2013.
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaracio nes y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC que reembolse al ICONTEC el valor pagado por la sanción impuesta con las resoluciones demandadas y proferidas al interior del expediente administrativo 12 -080108, esto es, $26.780.000, con indexación.
2. Hechos
5. Del expediente se extraen, como hechos relevantes:Radicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
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6. Que, el 30 de mayo de 2008, el ICONTEC emitió el certificado de conformidad EDSG-099-1 a favor de la estación de servicio (EDS) que suministra Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV) denominada «Amiga s Jamundí», de propiedad de la sociedad Administradora de Estaciones de Gas, Amigas S.A.,
ubicada en la Carrera 10 Nro. 16 – 36 de Jamundí (Valle del Cauca).
7. Que el 16 de noviembre de 2011 , la SIC practicó visita de inspección a la EDS «Amigas Jamundí», para verificar si cumplía con el reglamento técnico. Con fundamento en esa visita se expidió el Informe Técnico de Visita del 25 de junio de 2012 que comprobó que la EDS no cumplía el numeral 4.2.2 de la Resolución 180928
fundamento en esa visita se expidió el Informe Técnico de Visita del 25 de junio de 2012 que comprobó que la EDS no cumplía el numeral 4.2.2 de la Resolución 180928 de 2006, modificada por las resoluciones 180401 de 2007 y 180286 de 2007, y que, a pesar de dicho incumplimiento , contaba con certificado de conformidad vigente expedido por el ICONTEC.
8. Que el 16 de mayo de 2012 la SIC remitió oficio a ICONTEC y pidió copia de todos los documentos que soportaron el certificado de conformidad EDSG0-99-1 a la EDS «Amigas Jamundí». ICONTEC, mediante comunicado del 16 de mayo de 2012 , allegó copia de los documentos solicitados.
9. Que la Dirección de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SIC elaboró un Informe Técnico de Evaluación en el que relacion ó los presuntos incumplimientos observados al expedirse el certificado de conformidad EDSG-099-1. Con fundamento en ese informe, la SIC, el 10 de julio de 2012, inició proceso sancionatorio bajo el radicado 12 -080108, para determinar si el ICONTEC infringió la norma técnica y corr ió traslado de las inconformidades halladas.
10. Que el 23 de agosto de 2012, ICONTEC contestó el requerimiento de la SIC.
11. Que el 30 de noviembre de 2012, la Dirección de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SIC expidió la Resolución 74353 que resolvió de fondo el proceso sancionatorio con radicado 12Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SIC expidió la Resolución 74353 que resolvió de fondo el proceso sancionatorio con radicado 1280108 e impuso multa al ICONTEC de $42.848.000. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 7 de diciembre de 2012.Radicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
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12. Que, mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2012 , el ICONTEC interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 74353 del 30 de noviembre de 2012.
13. Que, a través d e la Resolución 5490 de l 22 febrero de 2013 , la SIC resolvió el recurso de reposición. Modificó la Resolución 74353 del 30 de noviembre de 2012 , disminuyó la sanción a $ 26.780.000 y remitió el expediente al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SIC, para que resolviera el recurso de apelación.
14. Que, por medio de la Resolución 23648 de l 29 abril de 2013 , la SIC resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta con la Resolución 74353 del 30 de noviembre de 2012, modificada por la Resolución 5490 del 22 de febrero de 2013.
Dicho acto administrativo fue notificado con el edicto 7898 (fijado el 10 de mayo de
de noviembre de 2012, modificada por la Resolución 5490 del 22 de febrero de 2013. Dicho acto administrativo fue notificado con el edicto 7898 (fijado el 10 de mayo de 2013 y desfijado el 24 del mismo mes y año).
15. Que ICONTEC acordó con la SIC pagar la sanción impuesta en seis cuotas mensuales, a partir de abril de 2013. Cinco cuotas de $4.284.800 y la sexta y última por $5.356.000, para un total de $26.780.000. También señaló que , a la fecha de presentación de la demanda , se pagaron cuatro cuotas por un valor total de $17.139.200, aportados a la SIC con memorial radicado el 19 de junio 2 013 y los recibos de Caja Oficial 13 -0074596 de l 26 de julio de 2013 y 13 - 0087972 del 3 de septiembre de 2013, allegados con escrito del 3 de septiembre de 2013.
3. Normas violadas y concepto de violación
16. La parte demandante dijo que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 6, 13, 29, 121 y 122 de la CP; 35, 38 y 59 del Decreto 01 de 1984; 138, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 166 del CPACA , y la Resolución 180928 de 2006 (modificada con las resoluciones 180141 y 180286 de 2007), proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y que fija el reglamento técnico aplicable a las EDS que suministran GNCV.
180928 de 2006 (modificada con las resoluciones 180141 y 180286 de 2007), proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y que fija el reglamento técnico aplicable a las EDS que suministran GNCV.
17. Como concepto de violación, dijo que sobre los actos demandados se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, la falta de legitimación por pasiva, la falsaRadicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
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y falta de motivación, la violación al debido proceso y la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.
18. Expresó que existió indebida o insuficiente motivación de los actos demandados, porque la SIC, al resolver el recurso de reposición incoado por el ICONTEC con la Resolución 5490 del 22 de febrero de 2013, omitió resolver todos y cada uno de los argumentos esbozados en dicho recurso, radicado el 14 de diciembre de 2012. En concreto, dijo que: i) no se tuvo en cuenta por la SIC que no existió reincidencia en la comisión de la infracci ón, pues, a pesar de que cursan varias investigaciones contra el ICONTEC por la prestación de sus servicios de evaluación de la conformidad del reglamento técnico, sólo hasta el momento se estaban conociendo las decisiones definitivas en cada caso, y ii) no se tomó en consideración la disposición y el ánimo de colaboración del ICONTEC , además de que no se
de la conformidad del reglamento técnico, sólo hasta el momento se estaban conociendo las decisiones definitivas en cada caso, y ii) no se tomó en consideración la disposición y el ánimo de colaboración del ICONTEC , además de que no se evidenció un eventual beneficio económico para la institución demandante o para terceros, ni la utilización de medios fraudulentos o el encubrimiento de los hechos materia de investigación.
19. Indicó que existió falta de motivación de los actos demandados, pu es se estructuró el caso a partir de suposiciones —dio por cierto lo que debió s er probado—. En efecto, dijo que las únicas pruebas que soportan la sanción son los documentos aportados al proceso por la institución demandante , es decir, la SIC concluyó que el ICONTEC había incumplido sus obligaciones legales por no acreditar documentos que la Superintendencia nunca solicitó y documentos que legalmente la actora no estaba obligada a tener.
20. Manifestó qu e, por la naturaleza del proceso sancionatorio, el debat e es esencialmente probatorio y , en el presente caso, la SIC desconoció las pruebas aportadas por el ICONTEC.
21. Señaló que es totalmente ilegal fundamentar la imposición de una sanción pecuniaria en la presunta violación de la Resolución 180928 de 2006 1, modificada por las resoluciones 180141 y 180286 de 2007, cuando dichos actos administrativos no son aplicables al ICONTEC. Quien podía ser sancionado por el incumplimiento
1 Artículo 1°. Expedir el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural
no son aplicables al ICONTEC. Quien podía ser sancionado por el incumplimiento
1 Artículo 1°. Expedir el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular. (…) 2. Campo de aplicación. Las disposiciones de este reglamento técnico son de obligatorio cumplimiento para las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, sean estas privadas o públicas, a través de las cuales se suministra gas natural comprimido para uso vehicular”Radicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
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de las obligaciones contenida s en las resoluciones referidas (norma técnica) era la sociedad Administradora de Estaciones de Gas Amigas S.A., en calidad de propietaria de la EDS Amigas Jamundí.
22. Planteó que la EDS, al momento de la emisión del certificado ESDG-099-1 a favor de la sociedad Administradora de las Estaciones de Gas, Amigas S.A., propietaria de la EDS Amigas Jamundí, cumplía a cabalidad con la norma técnica. Por ende, dijo que los incumplimientos sobrevinientes a la verificación de l ICONTEC no son trasladables al organismo de certificación, sino que son responsabilida d única y exclusiva de la EDS.
23. Alegó que se acusó al ICONTEC de violar deberes legales, pero no se indica su fuente, sino que se planteó que la EDS nunca debió ser certificada , porque al momento de ser inspeccionada por la SIC no cumplía ciertos requisitos técnicos (la
fuente, sino que se planteó que la EDS nunca debió ser certificada , porque al momento de ser inspeccionada por la SIC no cumplía ciertos requisitos técnicos (la zona de regulación y medición no se encontraba al aire libre).
24. Expresó que existe falsa motivación de los actos demandados, porque no se indicó ninguna norma violada por el ICONTEC y, por el contrario, trasladó las obligaciones exigibles a las EDS al organismo de certificación.
25. Cuestionó que se presentó una violación al debido proceso administrativo, pues se aplicó el régimen sancionatorio —propio de productores, import adores y /o comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos— a un organismo de certificación como el ICONTEC.
26. Afirmó que se presentó el decaimiento de la Resolución 74353 de l 30 de noviembre de 2012, confirmad a con las resoluciones 5490 de l 22 febrero de 2013 y 23648 del 29 de abril de 2013, por desaparición de su fundamento jurídico, pues tomó como fundamento normativo el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 que, para la fecha en que se expidió la Resolución 74353, el 20 de noviembre de 2012, ya no estaba vigente.
27. Consideró que la SIC no realizó un análisis exhaustivo de la proporcionalidad de la sanción, pues la tasó de una manera ligera e irresponsable.
28. Advirtió que la Resolución 74353 del 30 de noviembre de 2012 —que impuso
de la sanción, pues la tasó de una manera ligera e irresponsable.
28. Advirtió que la Resolución 74353 del 30 de noviembre de 2012 —que impuso sanción al ICONTEC — fue notificada el 7 de diciembre de 2012, cuando habíaRadicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
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operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC2. Transcurrieron cuatro años, seis meses y ocho días desde el 30 de mayo de 2008, fecha en la que ICONTEC otorgó el certificado de conformidad ESDG-099-1 a la EDS Amigas Jamundí. En ese orden de ideas, planteó que la SIC había perdido la competencia para imponer la sanción.
4. Sentencia de primera instancia
29. El Juzgado 13 Administrativo de Cali profirió la sentencia del 9 de agosto de 2018 que negó las pretensiones de la demanda . Lo anterior, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
30. Que la SIC, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, impuso sanción pecuniaria al ICONTEC , pues verificó que en la EDS Amigas Jamundí tenía certificado de conformidad vigente, expedido por la entidad demandante, a pesar de que no cumplía con todas las especificaciones señaladas en el reglamento técnico que se aplica a las EDS que suministran gas comprimido vehicular (resoluciones
certificado de conformidad vigente, expedido por la entidad demandante, a pesar de que no cumplía con todas las especificaciones señaladas en el reglamento técnico que se aplica a las EDS que suministran gas comprimido vehicular (resoluciones 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993, 1605 de 2002 y 180928 de 2006).
31. Que la SIC garantizó el debido proceso de la parte actora, además de que contra la Resolución 74353 del 30 de noviembre de 2012 se formularon l os recursos de ley que fueron decididos por la entidad demandada.
32. Que el ICONTEC no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que están revestidos los actos administrativos demandados, por lo que encontró ajustada a derecho la sanción impuesta.
5. Apelación
33. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que pidió revocar la decisión allí contenida, pues , además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda,
consideró:
2 Decreto 01 de 1984. Artículo 38: CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.Radicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
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34. Que el juez de primera instancia no valoró el material probatorio recaudado, pues, de haberlo apreciado, habría concluido que la parte actora no es sujeto pasivo de la obligación prescrita en la Resolución 180928 de 2006.
35. Que, por medio de los oficios 2012049666 del 12 de septiembre de 2012 y 2010044012 del 27 de agosto de 2010, el Ministerio de Minas y Energía estableció que el ICONTEC no es sujeto pasivo del reglamento técnico contenido en la Resolución 180928 de 2006 y las demás que la modifican, ya que no es una EDS que suministre
GNCV.
6. Trámite en segunda instancia
36. El Juzgado 13 Administrativo de Cali, mediante auto 935 del 24 de octubre de 2018, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 20183.
37. El proceso, en segunda instancia, se sometió a reparto el 19 de noviembre de 20184 y en proveído 727 del 27 de noviembre de 201 8 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos de conclusión5.
38. La parte demandante alegó de conclusión e insistió en los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación6.
39. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
expuestos en la demanda y en el recurso de apelación6.
39. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
40. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte
3 Folio 637. 4 Folio 640. 5 Folio 642. 6 Folios 645-656. 7 Folio 657.Radicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
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demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico:
41. La Sala debe determinar, acorde con el recurso de apelación, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, porque las r esoluciones 74353 de l 30 de noviembre de 2012 , 5490 del 22 de febrero de 2013 y 23648 del 29 abril de 2013 , expedidas por las SIC, están viciadas de nulidad por: i) falta de legitimación por pasiva de ICONTEC, ii) falsa y falta de motivación, iii) violación al debido proceso, iv) indebida valoración de pruebas, v) falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, vi) caducidad de la facultad sancionatoria y v) falta de competencia.
42. Para solucionar el problema jurídico se analizará el caso concreto.
2.1. Caso concreto
la sanción, vi) caducidad de la facultad sancionatoria y v) falta de competencia.
42. Para solucionar el problema jurídico se analizará el caso concreto.
2.1. Caso concreto
43. De la lectura de la Resolución 74353 del 30 de noviembre de 2012, se extrae que la SIC sancionó a la parte actora porque incumplió los deberes y obligaciones propios de la evaluación de la conformidad del reglamento técnico aplicable a las EDS que suministran GNCV. Lo anterior, ya que el numeral 4.2.2. del artículo 1° de la Resolución 180928 de 2006 prescribe, dentro de los requisitos técnicos de las EDS que suministran GNCV, que la zona de regulación y medición debe ubicarse, entre otras condiciones, al aire libre. Sin embarg o, la SIC, en visita de inspección practicada el 16 de noviembre de 2011, encontró que la EDS Amigas Jamundí no cumplía con ese requisito.
44. De entrada, se observa que el numeral 4 del artículo 1° de la Resolución 180928 de 2006 aborda los requisitos técnicos que deben cumplir las EDS que suministran GNCV, por lo que no se menciona expresamente que dicha obligación esté a cargo del organismo que expide el Certificado de Conformidad, el ICONTEC.
45. Además de tomar como fundamento la Resolución 180928 de 2006, el acto demandado trae a colación el Decreto 1605 de 2002 que en su artículo 8 determina que está a cargo de los oferentes de servicios y productos de GNCV acreditar el cumplimiento de los requisitos, procedimientos, pruebas y ensayos establecidos en
demandado trae a colación el Decreto 1605 de 2002 que en su artículo 8 determina que está a cargo de los oferentes de servicios y productos de GNCV acreditar el cumplimiento de los requisitos, procedimientos, pruebas y ensayos establecidos en los r eglamentos técnicos y, en el artículo 17, dicta que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos será sancionado por la SIC, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982.Radicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
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46. Por su parte, e l artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 señala que la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las contenidas en las normas técnicas oficializadas da lugar a que se imponga una multa (que oscila entre mínimo 1 y máximo 100 smlmv) al productor respectivo. El productor es definido por el propio decreto (literal a, artículo 1) como la persona natural o jurídica que elabora, procesa, transforma o utiliza uno o más bienes con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.
47. Otra de las normas señaladas en la Resolución 74353 del 30 de noviembre de 2012, el Decreto 2269 de 1993, fija en los artículos 36 y 39 que la SIC tiene a su cargo la supervisión, control y vigilancia de los productores , importadores y/o comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos
la supervisión, control y vigilancia de los productores , importadores y/o comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias y que, en desarrollo de esas facultades, podría sancionarlos, previa investigación, con multa de hasta 100 smlmv por violación de dichos reglamentos o normas técnicas.
48. La lectura de las normativas referidas refuerza el alegato de la entidad demandante: la obligación, cuyo incumplimiento dio lugar la sanción impuesta por la SIC, está a cargo de las EDS y no del ICONTEC (comercializadores de bienes y servicios, sometidos al cumplimiento de reglamentos o normas técnicas, u oferentes de servicios y productos de GNCV).
49. El Consejo de Estado (2020)8 indicó que el principio de legalidad, en el derecho administrativo sancionatorio, exige que la conducta a sancionar, los criterios para su determinación y los procedimientos para su imposición deben estar previamente definidos en la ley. Agregó que el pri ncipio de tipicidad, como manifestación del principio de legalidad, comprende los siguientes componentes: «i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición9».
8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de abril de 2020, radicación número: 25000-23-24-000imposición9».
8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de abril de 2020, radicación número: 25000-23-24-0002011-00112-01. 9 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 20109, indicó que los elementos esenciales del principio de tipicidad son: “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición. También ha de señalarse que a la tipificación en el derecho sancionatorio de la administración, el sistema le impone recurrir a la prohibición, a la advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanción”.Radicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
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50. Manifestó que el principio de tipicidad admite modulaciones en el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa disciplinaria y correccional, pues permite que la administración acuda a otras disposiciones normativas para comprender cuál es el verdadero alca nce y contenido de la conducta administrativa sancionable
(tipos en blanco o abiertos), a partir de un análisis sistemático del conjunto de normas del que forman parte. Lo anterior, porque la potestad administrativa
es el verdadero alca nce y contenido de la conducta administrativa sancionable (tipos en blanco o abiertos), a partir de un análisis sistemático del conjunto de normas del que forman parte. Lo anterior, porque la potestad administrativa sancionatoria opera con menor rigor que los supuestos normativos completos o cerrados propios del derecho penal, ya que el legislador no tiene la obligación constitucional de definir integral y exhaustivamente los presupuestos típicos que dan lugar al ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa. En todo caso, precisó que el proceso de adecuación típica de la conducta supone la relación lógica y razonada entre la descripción de la conducta sancionable (establecida en la norma) y la efectivamente desarrollada por el sujeto activo.
51. En el presente caso, la conducta administrativa sancionable está en el numeral 4.2.2. del artículo 1° de la Resolución 180928 de 2006 que prescribe:
ARTÍCULO 1o. Expedir el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular. (…)
4. Requisitos técnicos de las estaciones de servicio que suministran GNCV (…) 4.2. Zona de Regulación y Medición La Zona de Regulación y Medición debe cumplir con las siguientes disposiciones: (…) 4.2.2 Ubicarse en un lugar no inundable donde no haya tráfico vehicular, al aire libre, encerrada en malla metálica u otro material incombustible, protegida de las inclemencias del clima mediante la instalación de una cubierta protectora. Esta condición también aplica cuando la Zona de Regulación y Medición se encuentre
libre, encerrada en malla metálica u otro material incombustible, protegida de las inclemencias del clima mediante la instalación de una cubierta protectora. Esta condición también aplica cuando la Zona de Regulación y Medición se encuentre ubicada dentro de la Zona de Compresión. (Subraya fuera del texto original)
52. Entonces, como se señaló en precedencia, de la lectura de la norma citada se concluye que no existe relación lógica entre la actividad desarrollada por el ICONTEC, en su condición de organismo certificador acreditado, y la conducta sancionable, pues el sujeto activo son las EDS que suministran GNCV.
53. Ahora, si la SIC acusó al ICONTEC de violar deberes legales porque certificó a la EDS Amigas Jamundí, a pesar de no cumplir con ciertos requisitos técnicos (la zona de regulación y medición no se encontraba al aire libre ), dicha conducta está tipificada en los artículos 73 y 74 de la Ley 1480 de 2011 que disponen:
ARTÍCULO 73. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Los organismos de evaluación de laRadicado: 76001-33-33-013-2013-00051-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ICONTEC Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Sentencia de segunda instancia
conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido. El evaluador de la conformidad no será responsable cuando el evaluado haya modificado los elementos, procesos, sistemas o demás condiciones
del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido. El evaluador de la conformidad no será responsable cuando el evaluado haya modificado los elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas y exista nexo causal entre dichas variaciones y el daño ocasionado. Sin perjuicio de las multas a que haya lugar, el evaluador de la conformidad será responsable frente al consumidor por el servicio de evaluación de la conformidad efectuado respecto de un producto sujeto a reglamen to técnico o medida sanitaria cuando haya obrado con dolo o culpa grave.
ARTÍCULO 74. FACULTADES DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LA
SUPERINTENDENC
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