TA VALL - 76001333301320140025700-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320140025700-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2014-00257-00
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO HOYOS AVILES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: MULTA A REPRESENTANTE LEGAL DE SOCIEDAD
DECISION: CONFIRMAR SENTENCIA APELADA CORREOS luespa11@hotmail.com
notificacionesjudiciales@mincit.gov.co notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co NelsonQ@supersociedades.gov.co notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 34
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Resuelve apelación sentencia)
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentenci a proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor JESÚS ALBERTO HOYOS AVILÉS, contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su contestación
derecho, promovido por el señor JESÚS ALBERTO HOYOS AVILÉS, contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su contestación
El ciudadano JESÚS ALBERTO HOYOS AVILÉS demanda la nulidad de las resoluciones 620-00349 del 27 de marzo y 300 -006750 del 10 de diciembre, ambas de 20 13, expedidas por la entidad demandada, con las cuales impuso sanción de multas.
Cuestiona la legalidad de las sanciones , señala como legítima la asignación de salarios de los gerentes, aunque esa acta de octubre de 2010 no la firmara el doctor Jhon Arley M urillo, a quien le cuestiona lo que declara, que solo se debate ese aspecto de lo decidido en esa oportunidad.
La multa por no presentar informe de rendición de cuentas al cesar en funciones, lo que justifica en el impedimento para ingresar a la empresa después del almuerzo, no contaba con los libros de la empresa para hacerlo, le ne garon la información para poder hacerlo.
Explica sobre el mobiliario que estaba deteriorado, el envase de talco, como otras cosas, con empleo de medios obsoletos, siempre que pidió autorización para tecnificar la empresa se le negó.
Sobre la multa por no firmar conjuntamente con el otro representante legal, el doctor Libardo Sánchez Gálves, dice que no era necesario pues el documento relacionado con el doctor Belisario Caballero Vásquez tenía su aprobación porque el doctor Sánchez apoderó al doctor Caballero en ese asunto.Rad. No. 76001333301320140025701
Actor: JESUS ALBERTO HOYOS AVILES
con el doctor Belisario Caballero Vásquez tenía su aprobación porque el doctor Sánchez apoderó al doctor Caballero en ese asunto.Rad. No. 76001333301320140025701
Actor: JESUS ALBERTO HOYOS AVILES
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
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1.1.1. Pretensiones
En la demanda se plantearon seis ( 6) pretensiones principales, las cuales están dirigidas a obtener i) que se declare la nulidad de la resolución 300-006750 del 19 de diciembre de 2013 que confirmó cuatro sanciones de multa, impuestas al actor por resolución 620 -000349 de 27 de marzo de 2013 ; ii) cons ecuencia de la anterior declaración que se ordene a la demandada, revocar los artículos primero, segundo, cuarto y quinto de la resolución 620 -00349 del 27de marzo de 2 013; iii) orde nar a la accionada declarar el archivo del expediente 50595; iv) como restablecimiento del derecho la accionada pagar al actor 200 SMMLV por padecimiento de escarnio público por la publicidad de la sanción pese a su buena gestión como gerente ; v) actualizar la liquidación de la condena; vi) disponer liquidación y pago de los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.1.2. Los actos acusados
La demanda, como se ha dicho, se dirige en contra de las resoluciones 300-006750 del 19 de diciembre y la 620-000349 de 27 de marzo, de 2013.
Mediante la resolución 620 -000349 de 27 de marzo de 2013 la Superintendencia le
del 19 de diciembre y la 620-000349 de 27 de marzo, de 2013.
Mediante la resolución 620 -000349 de 27 de marzo de 2013 la Superintendencia le decide el recurso de reposición en contra de la anterior resolución con la cual se impuso multa al demandante, que reseña como hechos:
«Situación jurídica
1. Por los contratos individuales de trabajo a término indefinido y la fijación de honorarios.
2. Por no presentar el informe de rendición de cuentas al cesar las funciones como representante legal.
De las convocatorias a junta ordinaria de socios
1. Por convocar a la junta de socios para someter a consideración de los socios el informe de gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades por los años 2010 y 2011, sin estar aprobada la citada información de los periodos 1999 a 2009.
Estado de la contabilidad
1. Por no practicar avalúos técnicos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993
Contratos
1. Por suscribir en nombre de la sociedad, el documento que vincula a la misma sin la aquiescencia del señor Libardo Sánchez Gálvez, quien ejercía las funciones de representación legal de la sociedad de manera conjunta y del cual no consta firma en el citado documento. Quedando firmado por solo uno de los exrepresentantes legales.»
1.1.3. Fundamentos facticos
El demandante expresó que se desempeñó conjuntamente con el doctor Libardo Sánchez Gálvez, entre el 10 de marzo de 2010 y el 15 de julio de 2012, como
1.1.3. Fundamentos facticos
El demandante expresó que se desempeñó conjuntamente con el doctor Libardo Sánchez Gálvez, entre el 10 de marzo de 2010 y el 15 de julio de 2012, como representante legal de la sociedad Laboratorios Neo Limitada y que el director nacional del ICBF pidió a la SuperSociedades su intervención.
Señala que el ICBF actúa como representante de los aportes sociales de la sucesión ilíquida de la señora María del Rosario Garrido de Quesada en la citada sociedad que tiene solo dos socios, así las decisiones de su Junta de Socios tienen que ser por unanimidad, como cuando dec idieron que cada uno nombraba un representante legal, el ICBF al aquí demandante y el señor Belisario Caballero Vásquez al otro representante.
Además, el ICBF tuvo al doctor Jhon Arley Murillo Benítez, su Director Regional Valle, como su delegado ante las juntas, ordinarias y extraordinarias y de Comité de Gerencia.Rad. No. 76001333301320140025701
Actor: JESUS ALBERTO HOYOS AVILES
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
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La SuperSociedades abrió investigación de radicado 50595, sobre Laboratorios Neo Limitada, decid e correr traslado de cargos con la Resolución 620 -000852 al señor Hoyos Avilés “por no convocar a la junta ordinaria de socios y, por el estado de la contabilidad, así también resuelve archiv o hechos que no dieron lugar a formular cargos”, con la Resolución 620-001186 se agregó el cargo relacionado con contrato
contabilidad, así también resuelve archiv o hechos que no dieron lugar a formular cargos”, con la Resolución 620-001186 se agregó el cargo relacionado con contrato de prestación de servicios con Belisario Caballero Vásquez sin “aquiescencia del señor Libardo Sánchez”.
El señor Hoyos Avilés presentó descargos relacionados con las citadas resoluciones 620-000852 y 620-001186.
Con la Resolución 620 -000349 del 27 de marzo de 2013 la Superintendencia impon e sendas multas, en sus cinco artículos o numerales 1º a 5º, que se recurrió en reposición, impugnación resuelta con Resolución 620-000349 del 27 de marzo de 2013, con la cual reduce a 4 las multas, revocó una de ella.
La primera de las multas es por no haber autorizado la Junta Directiva el monto de los honorarios devengados por los gerentes, contra lo cual afirma existir la aprobación, como se infiere de ciertos indicios , para celebrar contratos laborales a término indefinido. Dice que la Junta Extraordinaria de socios del 13 de marzo de 2010 creó el Comité de Gerencia con “plenas capacidades 1”, Comité integrado por el doctor Murillo Benítez representante del ICBF y el doctor Sánchez Gálvez como representante del socio Belisario Caballero.
La segunda mu lta por no haber presentado el informe de rendición de cuentas al cesar en las funciones como representante legal, ordenado por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, lo que justifica en que no se le permitió volver a ingresar a las instalaciones de la compañía y que la nueva gerente Ana Milena Caballero, hija del
cesar en las funciones como representante legal, ordenado por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, lo que justifica en que no se le permitió volver a ingresar a las instalaciones de la compañía y que la nueva gerente Ana Milena Caballero, hija del otro socio, dijo que no necesitaba informe pues era suficiente lo exhibido en Junta de Socios de abril y mayo de 2012, que dejó firmados los estados financieros a 30 de junio de ese año.
La tercer a de las multas guarda relación con no practicar avalúos técnicos a los activos fijos de la compañía, según el artículo 64 del Decreto 2659 de 1993, ante lo cual afirma que debe ser técnicamente apropiado y existía desorden en contabilidad que fue corrigiendo, muebles y en general equipos en pésimo estado que se fueron reponiendo, para estar preparados ya en el 2012 cuando se quiso hace el avalúo, se recibieron cotizaciones pero los representantes de los socios no autorizaron contratar a alguno de los propo nentes. Resalta que al menos desde 2009 no existía el avalúo, es decir, antes de asumir la función de gerente, pero en su desempeño no alcanzó los 3 años.
La cuarta y última de las multas se refiere a la firma de documento, otro si a contrato entre la sociedad y el socio Caballero Vásquez y por los pagos realizados, en nombre de la sociedad, pero sin aquiescencia del señor Libardo Sánchez. Refiere que la señora María del Rosario Garrido de Quesada falleció el 1º de diciembre de 1999 cuando era propietaria del 99.667% de las cuotas de interés social de la sociedad Laboratorios Neo Limitada, considera que «h) La ¨Junta de Socios¨ de la sociedad
cuando era propietaria del 99.667% de las cuotas de interés social de la sociedad Laboratorios Neo Limitada, considera que «h) La ¨Junta de Socios¨ de la sociedad LABORATORIOS NEO LTDA., no se podía hacer, por el hecho contundente de que sólo hay un Socio habilitado para comparecer a ella, ya que la Sucesión ilíquida no tiene representante legal o válido para asistir a ella.»2
La sociedad reformó sus estatutos, por la Junta de Socios, con escritura 1927 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría 23 del Círculo de Cali, exte ndiendo su vigencia hasta octubre de 2059.
Advierte que se cuestionan los pagos que hizo él pero no sucede lo mismo con los pagos realizados a continuación de su desvinculación, a partir de agosto de 2012, en cumplimiento del mismo acuerdo celebrado por la Junta de Socios, “y) No podría ser congruente que la Señora Ana Milena Caballero Castro, Hija del socio, Dr. BELISARIO CABALLERO VASQUEZ, avale el reclamo que hace el Director General del I.C.B.F., en cuanto al contrato y pago de honorarios acordado en o ctubre de 2009, objeto del
1 A folio 359 transcribe el sentido de las plenas capacidades. 2 Transcripción a folio 374.Rad. No. 76001333301320140025701
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Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
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pliego de cargos aquí asumido por mí, cuando ella misma continúa, ahora en su calidad de Gerente Principal de la Sociedad, haciendo estos mismos pagos”3.
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pliego de cargos aquí asumido por mí, cuando ella misma continúa, ahora en su calidad de Gerente Principal de la Sociedad, haciendo estos mismos pagos”3.
1.1.4 Normas violadas y concepto de violación
El actor considera que se desconoce los artículos 1 , 2, 4, 13, 1 5, 29, 83 y 95.9 de la Constitución Política; artículo 200 de la Ley 222 de 1995, artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.
Explica el demandante, en su concepto de violación, que se incurrió en infracción directa de la Constitución Política por no proteger la dignidad humana, violar los principios constitucionales por dar por hecho lo inexistentes, tergiversar acontecimientos para volverlos sancionables.
Dice que la Superintendencia en los actos demandados «jamás argumenta las normas sobre las cuales se apoya para imponer las sanciones, ni en que se basa para imponer la cuantía de la multa” y considera violado el debido proceso por no recibir declaración al demandante, la que se rechazó sin precisar o considerar que fuera inconducente, improcedente, ilegal, “no hubo alusión alguna».
1.1.5. Actuaciones Procesales
El 22 de octubre de 201 4, se admitió la demanda presentada por el señor HOYOS AVILÉS el 18 de junio anterior, donde dispuso notificar a la demandada “NACIONMINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES”, incluyó la orden de depositar como gastos del proceso $70.000.
AVILÉS el 18 de junio anterior, donde dispuso notificar a la demandada “NACIONMINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES”, incluyó la orden de depositar como gastos del proceso $70.000.
El 5 de abril de 2016 se adelantó la audiencia inicial, allí se fijó el litigio, decretaron pruebas4 que se practicarían el 3 de octubre de 2018 cuando se terminó ese periodo y se dio traslado para alegar de conclusión5.
1.1.6. Contestaciones a la demanda
- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
En el escrito de contestación a la demanda 6, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierte que la cartera ministerial desconoce por completo este asunto, porque la competencia legal le fue asignada a la Superintendencia de Sociedades, entidad que conoció íntegramente de la actuación administrativa.
Sustenta su afirmación en los artículos 104 y 105 de la Ley 489 de 1998, junto a cita de la sentencia de la Corte Constitucional C-727 de 2000.
Propuso como excepciones (i) la falta de legitimación por pasiva, (ii) falta de causa para impetrar la acción contra el Ministerio, en consideración a corresponder a una actuación de otra autoridad administrativa.
- Superintendencia de Sociedades7
La Superintendencia de Sociedades refiere que los contratos individuales de trabajo a término indefinido y fijación de honorarios , como negocios sociales, se someten al cumplimiento de los artículos 358 y 187 C. Co., es decir, debe decidirlo el órgano social
La Superintendencia de Sociedades refiere que los contratos individuales de trabajo a término indefinido y fijación de honorarios , como negocios sociales, se someten al cumplimiento de los artículos 358 y 187 C. Co., es decir, debe decidirlo el órgano social incluida su remuneración y en este caso el docum ento que da cuenta de ello no lo firmó su secretario8, por lo que el documento carece de valor probatorio.
Tampoco fue suscrita por el otro representante legal, no se autorizó por el ICBF la firma de los documentos. Sobre el informe que se debió rendir dentro del mes siguiente al retiro de su cargo, sobre estados financieros en la rendición de cuentas finales (art. 45 de la Ley 222 de 1995).
3 Folio 379. 4 Folios 499-501. 5 Folios 545, 551. 6 Folios 426-432. 7 Folios 440-446. 8 Folio 441.Rad. No. 76001333301320140025701
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Otra falta se refiere a la desatención del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 por omitir los avalúos técnicos de las propiedades, la planta y los equipos de la sociedad, asunto que solamente admite la excepción por un valor inferior a 20 SMMLV de los bienes, mientras, en este caso, supera los $385 millones de pesos.
Sobre el último cargo, objeto de sanción, tiene que ver con la falta de firma del otro representante legal de la sociedad de manera conjunta del contrato de prestación de servicios, conforme las normas estatutarias de la compañía en sus artículos
Sobre el último cargo, objeto de sanción, tiene que ver con la falta de firma del otro representante legal de la sociedad de manera conjunta del contrato de prestación de servicios, conforme las normas estatutarias de la compañía en sus artículos veintiuno y veintidós y sobre ello dijo:
«Aunque el argumento del hoy demandante se justifique en la autorización del máximo órgano social respecto del pago de honorarios , resulta claro que tal decisión requiere del cumplimiento de algunos formalismos legales previamente establecidos por el legislador merca ntil, y en consecuencia la autonomía de la voluntad de las partes no puede ir en contravía de las normas imperativas de derecho.».
1.1.7. Audiencia Inicial9
En la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016, se declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Ministerio y dio por terminado el proceso respecto de esa entidad. Además, decretó las pruebas correspondientes.
Las pruebas se practicaron en audiencia10 .
1.1.8. Alegatos de conciliación11
En los sendos escritos de alegación las dos partes reiteraron los argumentos iniciales, de la demanda y su contestación.
El Ministerio Público no presentó concepto.
1.2. Sentencia de primera instancia12
En sentencia del 18 de agosto de 2020, el juzgado de primera instanci a denegó las pretensiones con los argumentos que se resumen:
Precisa que la Superintendencia de Sociedades ejerce poder de policía y cumple función de policía, conforme decisión del Consejo de Estado. También específica, conforme con sentencia de la Corte Constitucional, las funciones
Precisa que la Superintendencia de Sociedades ejerce poder de policía y cumple función de policía, conforme decisión del Consejo de Estado. También específica, conforme con sentencia de la Corte Constitucional, las funciones de inspección, vigilancia y control, de la entidad demandada , hasta arribar a la facultad prevista en el artículo 86 numeral 3 de la Ley 222 de 1995 sobre imposición de multas hasta por 200 SMLM «cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.»
Acude al artículo 22 ejusdem, para sustentar la relación de los administradores de las sociedades, entre los cuales comprende el representante legal, los miembros de juntas o consejos directivos «y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.»
Señala los deberes previstos en el artículo 23 de la citada ley, para sustentar, siguiendo la sentencia C-123 de 2006, conforme con la cual “la actuación de los administradores deben ir más allá de la diligencia común y corriente, pues su gestión profesional de carácter comercial debe orient arse al cumplimiento de las metas propuestas por la sociedad” y agrega que debe ser como «la de un buen padre de familia, pues ahora deberá actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, con la que pondría un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone una mayor exigencia en la administración de los asuntos propios de la socied ad», tanto que conlleva responsabilidad solidaria por perjuicios que cause por dolo o culpa.
9 Folios 499-501. 10 Folios 529-530, 537, 545 y 551-552.
que conlleva responsabilidad solidaria por perjuicios que cause por dolo o culpa.
9 Folios 499-501. 10 Folios 529-530, 537, 545 y 551-552. 11 Folios 554-569, 570-571. 12 Folios 572-579.Rad. No. 76001333301320140025701
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Esa diligencia es la misma que permite establecer presunciones como sucede en los eventos en donde haya «incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos», como se señala en la referida sentencia -C-123 de 2006-.
En la relación de las pruebas destaca del proceso admi nistrativo que dispuso recibir declaraciones, incluida la del señor Jesús Alberto Hoyos Avilés a quien se citó en dos oportunidades y no concurrió, con excusa en una de ellas . El fallo hace una síntesis de los motivos para sancionar.
Sobre el primer cargo señala que la remuneración para los representantes legales de la sociedad, que se dice fue aprobada por Comité de Gerencia, el 27 de marzo de 2010, la providencia advierte que su acta no es suscrita por el secretario quien no autorizó dichos honorarios. Y el reproche de no haber escuchado al aquí actor, es por su propia inasistencia.
El segundo cargo, que acarrea la otra multa, es por no rendir el informe de cuentas al cesar sus funciones de representación legal, lo que cuestionó por la imposibilidad de ingresar a las instalaciones de la empresa, además, quien asumía esas funciones le
El segundo cargo, que acarrea la otra multa, es por no rendir el informe de cuentas al cesar sus funciones de representación legal, lo que cuestionó por la imposibilidad de ingresar a las instalaciones de la empresa, además, quien asumía esas funciones le dijo verbalmente que no era necesario. No se encuentra justificada la omisión, además, según el fallo, pudo acudir a la jurisdicción ordinaria para tramitar la rendición espontánea de cuentas.
El tercero de los reproches, que comprende a su antecesora, es por omitir la práctica de los avalúos técnicos, los que pretendió justificar en la falta de información confiable, de software apropiado y personal necesario, y ejercicio de funciones por menos de 3 años. No se le aceptan sus argumentos, el deber solamente tiene en la ley la excepción de tener los bienes un valor inferior a 20 SMM.
Sobre el último de los cargo s, por celebrar contrato de prestación de servicios sin la firmar del otro representante legal de la sociedad, el demandante se justifica, lo considera innecesario , porque él defendió en junta de socios y en comités de gerencia la contratación y los pagos. El mandato imponía el acompañamiento por ser representación conjunta, y eventualmente con el suplente, si el titular no podía hacerlo.
Ante la acusación de no señalar las normas legales, se advierte que sí están allí señaladas, en el acápite de fundamento normativo y jurisprudencial, diferente es que no sea necesaria su repetición, como los poderes de la SuperSociedades, además que no toda “irregularidad” invalida una actuación, como cuando no incide en la dimensión material de protección del derecho al debido proceso.
no sea necesaria su repetición, como los poderes de la SuperSociedades, además que no toda “irregularidad” invalida una actuación, como cuando no incide en la dimensión material de protección del derecho al debido proceso.
Finalmente recalca que el mo nto de las multas fue tasado dentro del límite previsto en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
1.3. Apelación
Mediante memorial, el apoderado del demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en donde expresó su inconformidad por el problema jurídico que se dijo resolvería la sentencia, asunto relacionado con la legalidad de las multas, incluida su tasación, esto es, si estaban demostrados lo s presupuestos para esas decisiones administrativas.
Dice que es errado porque no cuestionó ni la competencia ni las funciones de la Superintendencia de Sociedades.
Sobre la primera multa, por no existir aprobación del órgano social para elaborar contratos a término indefinido y fijar honorarios, porque el acta 02-III-2010 del Comité de Gerencia no lo firma el secretario, quien además en su testimonio dijo no los aprobó, dice que hay pruebas que ponen en tela de juicio esa declaración y que al señor Hoyos Avilés no se le escuchó, aunque insistió en que se hiciera y ni siquiera se pronunció sobre ello, de donde infiere violación al debido proceso.
En la primera parte hace preguntas sobre si los gerentes entonces tenían que laborar por más de un año de man era gratuita, el silencio por una parte del mismo A rley Murillo si mensualmente estaban en los movimientos contables, por otra, el silencio del revisor fiscal.Rad. No. 76001333301320140025701
por más de un año de man era gratuita, el silencio por una parte del mismo A rley Murillo si mensualmente estaban en los movimientos contables, por otra, el silencio del revisor fiscal.Rad. No. 76001333301320140025701
Actor: JESUS ALBERTO HOYOS AVILES
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Agrega que los documentos que debía firmar el señor Jhon Arley Murillo eran acumulados, no los suscribía inmediatamente y en ocasiones se le requería insistentemente para que procediera a hacerlo, además que varias decisiones de las registradas en esa Acta 02-III-2010 se adelantaron sin observación alguna.
Destaca el reconocimiento de prestaciones sociales, a Hoyos Avilés y a Libardo Sánchez, en el sueldo cuestionado como si no hubiera sido aprobado por el órgano competente.
Sobre la omisión de rendir las cuentas reitera los argumentos de la demanda y, sobre el trámite de la rendición de cuentas, insiste en la carencia de acceso a los libros y documentos necesarios para proceder a hacerlo, lo que sería error de apreciación por la primera instancia.
Sobre la tercera multa, por no practicar avalúos técnicos, relata como justificación actividades que realizó, en menos de 3 años de ejercicio, condición de algunos muebles, así como la falta de autorización para tecnificar la empresa.
Respecto de la suscripción de contrato de prestación de servicios del señor Belisario Caballero, sin la firma del representante legal conjunto Libardo Sánchez, pues tenía exclusivamente la firma del señor Hoyos Avilés, insiste, como lo hizo desde la
Respecto de la suscripción de contrato de prestación de servicios del señor Belisario Caballero, sin la firma del representante legal conjunto Libardo Sánchez, pues tenía exclusivamente la firma del señor Hoyos Avilés, insiste, como lo hizo desde la demanda, en que se debe consider ar suficiente la condición de conformidad del mismo por ser representante del señor Caballero para defender los intereses de él en la sociedad.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público ante el Tribunal
La Superintendencia de Socieda des presentó alegatos en esta instancia, donde solicita mantener la decisión del a quo, con reiteración de los argumentos expresados por la entidad en el proceso.
Adicionalmente, acude a las definiciones de contrato, de contrato de sociedad, para resaltar la vinculatoriedad de esos acuerdos sociales para los órganos de administración de las sociedades.
Replica la justificación que presenta el actor como administrador, por encontrar elementos obsoletos, para el cumplimiento de funciones propias del represe ntante legal.
Destaca como falencia de las funciones del administrador, aquí demandante, omitir el estricto cumplimiento de lo previsto en las disposiciones legales y estatutarias correspondientes a los cargos. Sobre estas últimas recuerda la doctrina en cuanto «Ni el régimen convencional en órgano social alguno o la autoridad pública tienen competencia para abolirlos o cercenarlos.»
Con lo anterior resalta que únicamente los socios, a través del órgano social, pueden asignar a las personas y su remuneración, por lo mismo, exclusiva y excluyentemente son los llamados a suscribir el contrato de vinculación de los gerentes, lo que unido a la declaración de quien actuó como secretario, de estar inconforme por «no haber
asignar a las personas y su remuneración, por lo mismo, exclusiva y excluyentemente son los llamados a suscribir el contrato de vinculación de los gerentes, lo que unido a la declaración de quien actuó como secretario, de estar inconforme por «no haber autorizado el monto de los honorarios».
Reitera su dicho sobre la rendición de cuentas a la junta de socios, como deber legalmente establecido para quien se retira del cargo , dentro del mes siguiente a dicho suceso.
El apelante no agrega nada a lo relacionado con el reproche inicial por no hacer el representante legal el avalúo técnico de propiedades, planta, equipos y vehículos de la sociedad. En el punto recuerda que en el balance con corte a agosto de 2012 se estimó su valor en unos 385 millones.
Y, finalmente, sobre la no firma por parte del otro representante legal vuelve a cuestionar que, si eventualmente se acepta algo como un impedimento del principal, debió acudir al suplente en busca de su firma, para de esa forma satisfacer la exigencia en mención.Rad. No. 76001333301320140025701
Actor: JESUS ALBERTO HOYOS AVILES
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Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme la apelación.
2.2. Problema jurídico
contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme la apelación.
2.2. Problema jurídico
Procede la Sala a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales impuso multas la Superintendencia de Sociedades al señor JESUS ALBERTO HOYOS AVILËS en su condición de representante legal de la sociedad LABORATORIOS NEO LIMITADA, de acuerdo con los cargos formulados en su contra.
En la demanda se señalan como vicios o causas de nulidad no proteger la dignidad humana, violar los principios constitucionales por dar por hecho lo inexistente, tergiversar acontecimientos para volverlos sancionables, no argumentar las normas de apoyo para imponer las sanciones, ni sustentar en que se basa par a imponer la cuantía de la multa, así como por no recibir declaración al demandante.
En el recurso de apelación ya no se incluyen todos eso reproches, los dichos anteriormente, sobre la dignidad humana, la v
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