TA VALL - 76001333301320140027601-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320140027601-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76001-33-33-013-2014-00276-01
DEMANDANTE: MARIA AMPARO SAAVEDRA LIZCANO YOTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide en la presente Sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia No. 112 del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores Francisco Antonio Cardona Saavedra, Jesús Antonio Cardona, María Amparo Saavedra Lizcano, Martha Cecilia Palomino Rengifo, Lina Gabriela Cardona Palomino, Merly Andrea Cardona Saavedra, Sandra Patricia Saavedra, Zuleima Méndez Saavedra, Andrés Felipe Méndez Saavedra y María Ignacia Lizcano de Saavedra instauraron demanda1 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitando las siguientes:
1 Ver folios 33 al 48 del expediente físico.PRETENSIONES
1.- Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, administrativamente y
siguientes:
1 Ver folios 33 al 48 del expediente físico.PRETENSIONES
1.- Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, administrativamente y responsable de los daños y perjuicios materiales, morales, psicológicos y daño a la vida, con ocasión a las graves l esiones causadas al señor Francisco Antonio Cardona Saavedra, por agentes de la Policía Nacional en hechos ocurridos el día16 de septiembre de 2012 , en la portada al mar, salida a Buenaventura, perímetro urbano de Cali.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios (i) de orden inmaterial morales psicológicos y daño a la vida de relación a cada uno de los demandantes y por cada una de las modalidades de perjuicio equivalente al cien (100) salarios mínimos legales vigentes. (ii) de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de tres millones de pesos ($ 3.000.000) y en la modalidad de lucro cesante pasado un millón ciento treinta y tres mil cuatrocientos pesos. (1.133. 400) Para el señor Francisco Antonio Saavedra.
3. Que se ordene que las sumas anteriores se actualicen conforme al I.P.C, asimismo, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la conciliación dentro de los 30 días si guientes a la ejecutoría del fallo que la apruebe, así como la sumas obtenidas en la conciliación se paguen los interés señalados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
señalados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
Conforme lo manifiesta la parte demandante, el señor Francisco Cardona Saavedra aproximadamente a la 1:00 de la madrugada del 16 de septiembre de 2012, departía con unos amigos en un estanco ubicado en la portada al mar, frente a estación de gasolina Texaco, al cual llegaron policías quienes portaban los chalecos de dotación marcados con los números 11470 y 22500, y que se encuentra inscritos a la estación de la flora , ante el llamado que hiciere el propietario del establecimiento delicores, trasladándolo a un lugar oscuro en donde lo agredieron con los cascos de dotación, causándole graves lesiones en su cuerpo, luego de lo cual, lo mismos policías lo llevaron al Hospital Universitario, donde fue intervenido quirúrgicamente.
El señor Francisco Cardona, no había participado en acción delictual alguna, tampoco había esgrimido armas contra alguien ni mucho menos contra los policiales, solamente por su estado de beodez en que se encontraba estaba causando molestias en las afueras del estanco, lo que motivó la intervención de los policiales, por ese solo hecho se lo llevaron a un lugar apartado para darle una golpiza causándole las graves lesiones que obligaron su traslado al centro asistencial , traslado que hicieron los propios agentes agresores. Conforme a lo anterior, de acuerdo con la historia clínica se consigna que el señor Francisco Antonio Cardona, presenta equimosis y edema en hombro derecho, fractura conminuta en tercio proximal de humero derecho, que el Instituto de medicina legal confirma que el
que el señor Francisco Antonio Cardona, presenta equimosis y edema en hombro derecho, fractura conminuta en tercio proximal de humero derecho, que el Instituto de medicina legal confirma que el mecanismo causal de la lesión fue un artefacto contundente y se le asigna una incapacidad médico legal de sesenta (60) días.
Finalmente señaló que los integrantes de la policía nacional que atentaron contra su integridad, que los hechos que afectaron la vida y la in tegridad del señor Cardona Saavedra , y están siendo investigados por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones, tras considerar que los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2012, no alcanza a configurar por si solos los elementos estructurales de responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual señaló que no se evidencia una falla o falta en la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación del servicio que le sea imputable a la entidad, igualmente, argumenta que al no conocerse ni haber prueba alguna de los móviles reales que originaron las lesiones del señor Francisco Antonio Cardona, la cual, considera como hecho exclusivo y determinante de tercero o culpa exclusiva de la víctima, dado que los hechos que originaron las lesiones no son claras ni determinantes, ya que no reposa ningún tipo de anotación en los libros de
2 Ver folios 65 al 72 del expediente físicopoblación de la estación de la Policía la Flora, que haga referencia a los hechos narrados por el
lesiones no son claras ni determinantes, ya que no reposa ningún tipo de anotación en los libros de
2 Ver folios 65 al 72 del expediente físicopoblación de la estación de la Policía la Flora, que haga referencia a los hechos narrados por el demandante, por lo que considera que el nexo causal totalmente inexistente. Así mismo, la defensa de la entidad manifiesta que le c orresponde a la parte demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este y la actuación de la administración para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad del estado
Finalmente señaló que no concurren en el presente caso los elementos necesarios para constituir responsabilidad administrativa al Estado en cabeza de la Policía Nacional, dado que los funcionarios de la institución involucrados en los hechos se encontraban bajo el cumplimiento de legítimo de su misión constitucional y legal.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, profirió la sentencia de primera instancia No. 112 del 30 de agosto de 2019 3, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando que, en el asunto , el título de imputación a adoptar e s el de falla del servicio y, por tanto, para poder atribuir responsabilidad debían acreditarse los elementos de daño e imputación.
Aseveró, que no está probada la falla en la prestación del servicio, pues lo que plantea la demanda confrontado con el resultado probatorio es más bien la configuración de un hecho hipotético que finalmente no fue auxiliado con los elementos demostrativos. Siendo la falla del servicio un elemento estructural de la responsabilidad y al no haberse acreditado resulta inane la constatación del otro
confrontado con el resultado probatorio es más bien la configuración de un hecho hipotético que finalmente no fue auxiliado con los elementos demostrativos. Siendo la falla del servicio un elemento estructural de la responsabilidad y al no haberse acreditado resulta inane la constatación del otro elemento, nexo de causalidad, si bien se probó un daño, el despacho no logr o desentrañar que es atribuible a la autoridad estatal demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación , mediante escrito visible a folios 228 a 237 del expediente, solicitando revocar la sentencia de primera instancia indicando su inconformidad, por no ser compatible la misma con la prueba aportada al proceso ni con la valoración que de ella se hace,
3 Ver folios 220 al 226 del expediente físico.para lo cual argumenta que el daño sufrido por el demandante se encuentra probado en el proceso, materializado en las lesiones físicas sufridas por el señor Francisco Cardona Saavedra, lesiones que se encuentran descritas e identificadas en el dictamen médico legal de manera acorde a la exposición de los hechos plasmados en la demanda, la cual, el juzgado coloca en duda que las lesiones que fueron verificadas a pocas horas de lo ocurrido y en el mismo centro asistencial donde fue llevado por los mismos policías agresores, fueron causadas por estos. Si bien acepta que la prueba no es copiosa, dada la hora y las circunstancias en que ocurrieron los hechos no permitieron que hubiera afluencia en el público en el lugar, pues el propio afectado en declaración rendida ante el despacho, señalo de manera clara y contundente que fueron los agentes de policía quienes lo agredieron con sus cascos,
en el público en el lugar, pues el propio afectado en declaración rendida ante el despacho, señalo de manera clara y contundente que fueron los agentes de policía quienes lo agredieron con sus cascos, con puños y patadas cuando acudieron al sitio conocido como portada al mar.
En tales circunstancias de lugar, tiempo y modo de la agresión narradas por el testigo, se recibe confirmación por otros medios como son la h istoria clínica y el dictamen médico legal, así como el video de las cámaras de seguridad de la estación de combustible ubicada frente de donde ocurrieron los hechos, video en él se observa la llegada de los policías. Indicó, que el a quo desconoce lo demostrado que a raíz de la denuncia presentada por el afectado la entidad policial se ve vio obligado adelantar la indagación pertinente, la cual constató la presencia en el lugar y la hora de los hechos de la patrulla de uniformados, adscrito a la policía de la metropolitana de Cali, de los dos agentes que el denunciante había suministrado los números de chalecos distintivos, los mismos que en cumplimiento de sus funciones terminaron excediéndose en el ejercicio de las mismas , y que otra cosa es que la indagación no hubiera llegado una conclusión sancionatoria, pues como ocurre con el 99 % de tales actuaciones terminan archivadas y que la justicia penal brilla por su ausencia, de tal manera, que la a quo argumenta la ausencia de la prueba sobre la falta en el servicio, porque no se derivó un compromiso de orden disciplinario para los agentes cuya participación en los hechos, la entidad misma certifica cuando constata que los portadores de los chalecos para el día y la hora de los hechos eran
compromiso de orden disciplinario para los agentes cuya participación en los hechos, la entidad misma certifica cuando constata que los portadores de los chalecos para el día y la hora de los hechos eran los policías Contreras Quitian y Urrego Cruz, dejando de lado que dicha circunstancia tiene el carácter de prueba suficiente.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIALas partes y el Ministerio Público guardaron silencio4
CONSIDERACIONES
Conforme a lo anterior, la Sala procede a proferir la Sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda, con base en el siguiente;
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si el daño causado al demandante y a su grupo familiar con ocasión de las lesiones sufridas por e l señor Francisco Antonio Cardona Saavedra el día 16 de septiembre 2012, es imputable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto para atribuir responsabilidad al Estado, es necesario acreditar los elementos que la configuran y en el particular no se demostró con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sustento de la demanda , además de no quedar bien determinado si la lesión del señor Francisco Antonio Cardona, fue causada por los agentes de la Policía Nacional, con todo lo cual no es posible realizar la imputación fáctica ni jurídica por la falla del servicio deprecada.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
4 Constancia secretarial, folio 248 del expediente físico.En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:
“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 5 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamie nto. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una causa que la justifique 8, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto10.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”11
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsab ilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación del mismo a la administración tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro, es decir , que la responsabilidad extracontractual del Estado se pued e configurar una vez se demuestre el daño
5 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch C asa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Ra d.: 10867 9 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales, fecha: treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019).antijurídico y la imputación del mismo desde el ámbito fáctico y jurídico a la correspondiente entidad estatal.
RESPONSABILIDAD ESTATAL POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA
Sobre el ejercicio de las funciones de las autoridades que están habilitadas para ejercer la fuerza del
estatal.
RESPONSABILIDAD ESTATAL POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA
Sobre el ejercicio de las funciones de las autoridades que están habilitadas para ejercer la fuerza del Estado, como la Policía Nacional y las consecuencias que puede acarrear el exceso o desborde del actuar, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha determinado lo siguiente:
“Así pues, en desarrollo del servicio de vigilancia que le corresponde a la Policía Nacional, los miembros de la Institución cuentan con la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicos y materiales que están a su alcance para lograr el fin perseguido, el cual se circunscribe a mantener el orden público dentro de todo el territorio nacional.
Definiendo como medios jurídicos aquellos que tienen como finalidad la prevención de la comisión de los delitos y las contravenciones previstas en la ley penal y en los códigos de policía, los cuales puede constar en reglamentos, permisos y órdenes 12 y como medios materiales aquellos con capacidad de reprimir la perturbación del orden público y sancionar a quien este infringiendo la ley, mediante el uso de la fuerza, la captura y/o el allanamiento13. En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.), así lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional:
"Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo". (Art. 29 C.N.P.).
"Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo". (Art. 29 C.N.P.).
El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada.
Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para:
1. Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades.
2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible.
3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad.
4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato.
5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública.
12 Artículo 124 Reglamento de Vigilancia Urbana Rural de 1992. 13 Artículo 126 Reglamento de Vigilancia Urbana Rural de 1992.6. Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes.
7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”.
No obstante, el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros. (…)
la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros. (…) Ahora bien, lo expuesto no constituye per se la responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en que se ponga fin a la vida de una persona, y por lo tanto haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, comoquiera que, dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el caso concreto, es posible que se acr edite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente del Estado, hecho este que anularía lo pretendido en la demanda, habida cuenta que, cuando se juzga la responsabilidad de la administración pública, bajo el imperio del artículo 90 de la Carta Política, se requiere probar el daño y la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En ese orden de ideas, la simple demostración del daño antijurídico no es suficiente para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ésta es condición necesaria más no determinante de la misma14.
Así las cosas, a efectos de establecer sí en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada”15 (Destacado de la Sala)
someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada”15 (Destacado de la Sala)
Con lo expuesto es claro que la responsabilidad que se intente atribuir al Estado por el uso excesivo o desmedido de la fuerza, debe ser estudiada a través del régimen subjetivo y, por este, mediante el título de imputación de falla del servicio, en razón de la necesidad de verificar si la actuación de la autoridad se ajusta o no a los lineamientos dispuestos en la ley y la Constitución, en un marco de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
CASO CONCRETO
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17318. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando San tofimio Gamboa, fecha: ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-15-000-2000-03456-01(29195).La presente demanda tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, a título de falla del servicio , por las lesiones personales sufridas por el señor Francisco Antonio Cardona Saavedra , la cual presuntamente ocurrieron después de haber sido aprehendido por los miembros de la Policía Nacional como consecuencia del llamado efectuado en virtud de la situación presentada en un establecimiento de distribución de licor (estanco) ubicado en la portada al mar, frente a la estación de gasolina la Texaco, zona urbana de la ciudad de Cali, en horas de la madrugada del
presentada en un establecimiento de distribución de licor (estanco) ubicado en la portada al mar, frente a la estación de gasolina la Texaco, zona urbana de la ciudad de Cali, en horas de la madrugada del día 16 septiembre de 2012, las cuales se atribuyen a los patrulleros Edwin Hernando Contreras Quitian y Fredy Miguel Urrego Cruz.
Cabe recordar que en primera instancia se negaron las pretensiones porque no se lograron acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, tampoco se pudo identificar los agresores que generaron las lesiones del actor, dadas las diferencias y contradicciones que se encontraron en las pruebas recaudadas durante el trámite.
Por ello, la sala pasará a analizar los elementos de la responsabilidad demandada, asi:
DAÑO De acuerdo con lo visto en la histor ia clínica 2183212, del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García E.S.E” generada el 16 de septiembre de 2012, siendo las 15:30, se constata:
Motivo de la consulta me pegaron en el hombro , Diagnostico, Paciente que recibe trauma directo con un objeto contundente en hombro derecho hace 14 horas, con posterior equimosis en cara medial tercio proximal brazo derecho, limitación funcional, edema y deformidad movilidad distal y sensibilidad conservada. Examen físico: Ingresa paciente álgido en estado de embriaguez grado I , Exámenes radiológicos: fractura de humero proximal sin déficit neuromuscular, se decide hospitalizar en yeso, se solicita placas de hombro derecho, mañana en junta se comentará para definir conducta.
radiológicos: fractura de humero proximal sin déficit neuromuscular, se decide hospitalizar en yeso, se solicita placas de hombro derecho, mañana en junta se comentará para definir conducta.
Día 17 septiembre de 2012 se tiene: pasa revista el Dr Hernández quien considera tiene fractura de humero, proximal, el mismo día se pasa a ortopedia Plan: placa bloqueada, del día 18 de septiembre de 2012, ortopedia se cancela por no disponibilidad, se le practica cirugía por fractura del humeroproximal derecho NEER 3, del día 19 de septiembre de 2012, Nota de egreso: se encuentra afebril, alerta no disnea, herida quirúrgica sana, salida, control en dos semanas16.
Asimismo se observa que el señor Francisco Antonio Cardona, consulto el 02 de octubre de 2012 , control Postquirúrgico: Diagnostico: Fractura de humero reducción abierta con placa bloqueada, fractura proximal de humero Neer III derecho refiere dificultad para dormir, dolor punzante “los tornillos me chuzan” la Dra. Valdez, quien considera adecuada la evolución clínica, se decide dar cita control en clínica de fracturas en 4 semanas, cita de valoración medicina física y reha bilitación, se dan recomendaciones y se indica ejercicios de movilidad. 17
Se tiene que los días 17 de noviembre de 2013 y el 16 de enero de 2014, consulto con fisiatra 18
Obra en el expediente que el señor Francisco inicio tratamiento de terapia física el día 19 de febrero de 2014, la cual concluye el 26 de mayo de 2014.19
Obra en el expediente que el señor Francisco inicio tratamiento de terapia física el día 19 de febrero de 2014, la cual concluye el 26 de mayo de 2014.19
Dentro del informe médico legal de lesiones no fatales, radicación interna 2012C06040513002 del 26 de septiembre de 2012, que obra en los folios 27 al 28 del expediente, dentro del in forme técnico médico legal, se manifestó – “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: contundente, incapacidad médico legal: DEFINITIVA: SESENTA (60) DÍAS SECUELAS MÉDICO LEGALES, de carácter a definir, si las hubiere en segundo reconocimiento Médico Legal en noventa días.”
Así las cosas, es claro que el actor presentó unas lesiones en su hombro derecho, lo que a la postre, se considera como un daño y con ello solo se puede tener por satisfecho el primer elemento de la estructura de responsabilidad estatal.
IMPUTACIÓN
16 Ver folios 164 al 168 del expediente físico 17 Ver folio 169 del expediente físico 18 Ver folios 170 al 171 del expediente físico 19 Ver folios 173 a 179 del expediente físicoEvidenciado el daño, a continuación corresponde analizar si se puede imputar el daño a la entidad demandada, siendo importante plantear que este elemento implica el estudio de lo fáctico y lo jurídico. Por lo anterior, se recuerda que l os demandantes señalaron que la s lesiones del señor Francisco Antonio Cardona Saavedra, se dieron después de haber sido aprehendido por los miembros de la Policía Nacional como consecuencia del llamado efectuado en virtud de la situación presentada en un
Antonio Cardona Saavedra, se dieron después de haber sido aprehendido por los miembros de la Policía Nacional como consecuencia del llamado efectuado en virtud de la situación presentada en un estanco ubicado en la portada al mar, frente a la estación de gasolina la Texaco, zona urbana de la ciudad de Cali, en horas de la madrugada del día 16 septiembre de 2012, las cuales se atribuyen especialmente a los patrulleros Edwin Hernando Contreras Quitian y a Fredy Miguel Urrego Cruz.
Por su parte, la entidad accionada manifestó que al no conocerse ni haber prueba alguna de los móviles reales que originaron las lesiones al señor Francisco Antonio Cardona, considera que no hay lugar a condenar a la acciona da. ya que los hechos que originaron las lesiones no son claros ni determinantes, dado que no reposa ningún tipo de anotación en los libros de anotación de la estación de policía la Flora, que haga referencia a los hechos narrados por el demandante.
Para lo anterior, la Sala Constata lo siguiente:
En primer lugar, el regimen de responsabilidad es el de falla de servicio po
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