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TA VALL - 76001333301320140050801-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301320140050801-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2014-00508-01

DEMANDANTE: Edison Villanueva Osorio y otros

APODERADO: Ayda Milena Navia Castillo

aydanavia@gmail.com

DEMANDADO:

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC juridica@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co Hospital Universitario del Valle Evaristo García notificacionesjudiciales@huv.gov.co responsabilidadmedica@huv.gov.co La Previsora Compañía de Seguros S.A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación directa TEMA: Omisión en la prestación de servicios médicos a recluso

Sentencia No.33.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 , por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma:

de la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 , por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, administrativamente responsable de la falla en la prestación del servicio de salud del señor EDISON VILLANUEVA OSORIO, de conformidad con lo expuesto .

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar las siguien tes sumas

Por concepto de daños morales: Para EDISON VILLANUEVA OSORIO, la menor LIZ EVELIN VILLANUEVA MUÑOZ (hija), la señora LUZ MIRYAM OSORIO CASTAÑO (madre), el señor JOSÉ EDGAR VILLANUEVA (padre) la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para el menor ANTHONY YAMMID VILLABUEVA HOYOS (hermano), quien se encuentra representado por su padre, el señor JOSÉ EDGAR VILLANUEVA, la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar al señor EDISON VILLANUEVA OSORIO por concepto de daño a la

de 50 salarios mínimos mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar al señor EDISON VILLANUEVA OSORIO por concepto de daño a la salud, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar al señor EDISON VILLANUEVA OSORIO la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($110.209.433) como indemnización por lucro cesante futuro y consolidado.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva d e esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 365 y siguientes del C.G.P.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubier e lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones respectivas en el sistema Siglo XXI.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

En escrito radicado el 25 de noviembre de 2014 los señores Edison Villanueva

las anotaciones respectivas en el sistema Siglo XXI.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

En escrito radicado el 25 de noviembre de 2014 los señores Edison Villanueva Osorio, Li z Evelyn Villanueva Muñoz, Luz Miryam Osorio Castaño, José Edgar Villanueva, Anthony Yammid Villanueva Hoyos, Claudia Patricia Villanueva Hoyos1 mediante apoderada judicial, solicit aron que se declare la responsabilidad del Estado por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados con ocasión de la omisión en la prestación eficiente del servicio médico que conllevó a la pérdida visual del ojo izquierdo del interno Edison Villanueva Osorio. En consecuencia, solicitaron que se condene al pago de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno.

De igual manera, por concepto de daño a la salud la suma de 100 SMLMV, por lucro cesante la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) o la suma que se llegare a determinar, la cual corresponde al valor que dejará de percibir de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral durante su expectativa de vida

1Folios 66 a 81 Archivo 01Expediente digital 1probable, y, por daño emergente la suma de 1 SMLMV, todo lo anterior, a favor del señor Edison Villanueva Osorio.

1.2.- Los hechos:

En síntesis, son los siguientes:

El señor Edison Villanueva Osorio fue privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí por haber infringido la ley penal , al

1.2.- Los hechos:

En síntesis, son los siguientes:

El señor Edison Villanueva Osorio fue privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí por haber infringido la ley penal , al momento de su ingreso el señor contaba con buen estado de salud , no tenía limitación alguna en el ojo izquierdo, tal y como quedó consignado en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC).

Refirió que, luego de transcurrir varios meses en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, el señor Villanueva que para esa época ya contaba con 40 años de edad, comenzó a padecer constantes dolores agudos en el ojo izquierdo, razón por la cual soli citó a diario atención médica prioritaria, siendo conducido para atención por urgencia s al Hospital Piloto de Jamundí el 25 de diciembre de 2012, donde le ordenaron medicamentos para el dolor y valoración urgente con oftalmología.

Informó que, al día siguiente los síntomas empeoraron, por lo tanto, fue remitido al Hospital Universitario del Valle Evaristo García donde fue atendido por una estudiante de oftalmología la cual l e ordenó medicación , una prueba diagnóstica y cita de control para el siguiente 4 de enero de 2013. Sin embargo, ese día el señor Villanueva no pudo asistir a la cita, ya que el personal del INPEC omitió conducirlo al Hospital aun conociendo de la urgencia del tratamiento médico.

Señaló que, el 6 de febrero de 2013, se le practicó al señor Villanueva la prueba

omitió conducirlo al Hospital aun conociendo de la urgencia del tratamiento médico.

Señaló que, el 6 de febrero de 2013, se le practicó al señor Villanueva la prueba diagnóstica denominada angiografía, la cual arrojó como resultado. «impresiones diagnósticas: retinopatía diabética proliferativa leve y opacidad de medios».

Manifestó que, el personal del INPEC ignoró el resultado de la prueba diagnóstica, pues no lo cumplieron con el deber de conducirlo al Hospital Universitario del Valle Evaristo García para continuar con el seguimiento médico especializado, situación que conllevó a que, con el tiempo su salud visual se desmejorará hasta el punto de requerir una infiltración visual de urgencia en el ojo izquierdo, hecho ocurrido el 11 de marzo de 2013.Reiteró que, debido a la omisión por parte del INPEC en conducir al interno a sus controles médicos, su evolución fue insatisfactoria lo cual l e generó dolor constante y punzante del ojo izquierdo, situación que conllevó a que el interno suplicara al personal del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí el traslado al Hospital Universitario del Valle Evaristo García el 15 de marzo de 2013, donde fue atendido por el servicio de urgencias.

Refirió que, ese día, es decir el 15 de marzo de 2013, en la valoración médica especializada fue registrad o en la historia clínica que el paciente había consultado el pasado 11 de marzo de 2013 , donde se consignó que «colocan «avastin una dosis, el paciente refiere primera dosis no volvió y aumenta el dolor, se agudiza el dolor, con disminución de agudeza visual» . De igual manera, se

«avastin una dosis, el paciente refiere primera dosis no volvió y aumenta el dolor, se agudiza el dolor, con disminución de agudeza visual» . De igual manera, se citó para un control con el servicio de «retina» para el 19 de marzo de 20 13, situación que no se llevó a cabo, debido a que, el señor Villanueva no fue trasladado, lo que generó agudización de sus síntomas y empeoramiento de su patología.

Señaló que, el 9 de abril de 2013, el interno Villanueva Osorio fue conducido al Hospital Universitario del Valle Evaristo García a consulta especializada de medicina interna donde se le ordenó pruebas diagnósticas y cita de control con resultados, además se le indicó al paciente que debía realizarse glucometrías diarias.

Indicó que, posteriormente, esto es el 23 de abril de 2013, el señor Villanueva fue valorado por el servicio de «retina» de la mencionada institución de salud, donde se consignó en la historia clínica lo siguiente: «paciente comentado con Dr. Correa (D) se consid era realizar Panfotocoagulación URGENTE de ojo izquierdo por riesgo de pérdida visual».

Señaló que, pese a la urgencia manifestada por el especialista en su valoración, el examen requerido «Panfotocoagulación» fue realizado hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en que luego de realizarse el procedimiento fue citado nuevamente a control médico en un mes , citación a la que no asistió el paciente debido a que nuevamente el personal no lo condujo a las instalaciones médicas.

Reiteró que, debido a la constante omisión por parte del personal del INPEC en

nuevamente a control médico en un mes , citación a la que no asistió el paciente debido a que nuevamente el personal no lo condujo a las instalaciones médicas.

Reiteró que, debido a la constante omisión por parte del personal del INPEC en los traslados del interno para el cumplimiento de sus citas médicas, se agudizaron sus síntomas y empeoró la patología hasta el punto de generar la pérdida visual definitiva de su ojo izquierdo.

Finalmente, manifestó que la pérdida de visión definitiva del ojo izquierdo del señor Villanueva ha ocasionado graves perjuicios de orden moral, material y desalud que deben ser reconocidos y amparados por las entidades demand adas debido a la deficiencia prestación del servicio de salud por la constante omisión en la conducción del interno Villanueva Osorio para cumplir las citas médicas requeridas.

2.- Actuación procesal y contestación de demanda

Por auto del 18 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al extremo pasivo Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídi ca del Estado. Así como también, se ordenó consignar la suma correspondiente a gastos de proceso y se corrió el traslado para contestar la demanda.

La parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García mediante escrito radicado el 23 de julio de 20152, manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda por considerarlas ajenas a la realidad de los hechos ocurridos, además, porque dicha entidad desde ningún punto de vista

escrito radicado el 23 de julio de 20152, manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda por considerarlas ajenas a la realidad de los hechos ocurridos, además, porque dicha entidad desde ningún punto de vista es responsable de los daños que se le imputan, por lo tanto, solicitó que s ean negadas dichas pretensiones y como consecuencia de ello, no se obligue a su representada a pagar suma alguna de valor y por el contrario se condene en costas a la parte demandante.

De igual manera, sustentó como razones de defensa que en el presente caso se estaba frente al título de imputación denominado falla en el servicio médico, y que de acuerdo a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado se titula «falla probada del servicio». Lo anterior, con el fin de atacar las pr etensiones del demandante y concluir que no se probó la falla del servicio.

Por otra parte, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que la misma parte demandante reconoc ió en los hechos relacionados en la demanda, que el daño sufrido por el señor Villanueva Osorio fue producto de la omisión del INPEC al no trasladar al interno en varias oportunidades a los controles médicos programados, situación que empeoró la patología sin que haya existido responsabilidad alguna por parte del Hospital, pues siempre se le brindó de manera oportuna y adecuada la atención que requería por parte del especialista, tal y como se puede evidenciar en la historia clínica.

De igual manera, atacó l as pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que en el presente asunto se presentó culpa de un tercero que para el

clínica.

De igual manera, atacó l as pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que en el presente asunto se presentó culpa de un tercero que para el

2Folios 106 a 131 Archivo 02Expediente digital 2caso sería el INPEC, refirió la inexistencia de la falla en el servicio médico prestado por el Universitario del Valle Evaristo García, hizo referencia a la pericia y diligencia en el servicio médico brindado, relacionó la inexistencia del nexo causal como elemento eximente de responsabilidad, refirió la carencia de las pruebas por la parte demandante, y elevó solicitud de pruebas. Lo anterior, con el fin de solicitar la exoneración de responsabilidad de su representada.

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones por considerar que dicha entidad no es responsable de los diagnósticos y cirugías practicadas por los especialistas, ya que la obligación de dicha entidad es tramitar las citas siempre y cuando sean autorizadas por Caprecom EPS y trasladar al interno a sus citas médicas, exámenes y cirugías, pero n o emite diagnósticos y tratamientos médicos a seguir.

Refirió que, la prestación d el servicio médico está a cargo de la entidad Caprecom EPS quien la asume de manera directa y autónoma, al contar con personería jurídica independiente al INPEC. Sin embargo, manifestó que se le logró determinar que Caprecom EPS le prestó toda la atención médica al interno desde el momento en que él lo requirió, pero a pesar del esfuerzo de los galenos se presentó que la patología que padecía en su ojo se incrementó por

logró determinar que Caprecom EPS le prestó toda la atención médica al interno desde el momento en que él lo requirió, pero a pesar del esfuerzo de los galenos se presentó que la patología que padecía en su ojo se incrementó por un hecho atribuible a la víctima, ya que como se manifestó en el escrito de demanda padecía de una enfermedad desde tiempo atrás que contribuía a desmejorar la salud visual, para concluir que no le asiste responsabilidad alguna al INPEC.

Como razones de defensa expuso que, es indiscutible que al INPEC le corresponde velar por la vida de los internos, para lo cual debe ofrecer cuidado, custodia y seguridad para proteger su integridad física, situación que se cumplió en el presente caso, ya que al interno se le proporcionó el tratamiento requerido tal y como se evidencia en el historial clínico, así como también, se le dio traslado a una institución médica más especializada.

Por otra parte, reiteró que la competencia para la atención médica de los internos dentro de los establecimientos carcelarios, está a cargo de Caprecom EPS en cumplimiento del Decreto 1141 del 1º de abril de 2009. Por tal motivo, entre el INPEC y Caprecom EPS suscribieron un contrato de aseguramiento el cual tiene como objetivo asegurar al régimen subsidiado a todos los internos para ofrecerles servicio médico.

3Folios 132 a 141 Archivo 02Expediente digital 2De otro lado, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de la víctima , al considerar que el INPEC no lleva a cabo contratación directa con las entidades prestadoras de salud, sino que dicha

por pasiva y hecho de la víctima , al considerar que el INPEC no lleva a cabo contratación directa con las entidades prestadoras de salud, sino que dicha función est aba a cargo de Caprecom ESP, y, por otro lado, sustentó que la enfermedad de base que pade cía el señor Villareal fue la causa que agudizó el problema oftalmológico, de tal manera, que dichas razones son el sustento de eximente de responsabilidad estatal.

Las entidades demandadas llamaron en garantía a La Previsora S.A. Sin embargo, no se admit ió el llamado por parte del INPEC, toda vez que, no subsanó los requisitos exigidos mediante auto del 14 de octubre de 2015. Pero con relación al Hospital Universitario del Valle Evaristo García si se admitió mediante providencia del 7 de marzo de 2016.

De acuerdo con lo anterior, el 21 de junio de 2016 La Previsora S.A. 4 contestó el llamamiento en garantía, para lo cual, manifestó que se opone a que se declare responsable al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, ya que, según los documentos aportados en el proceso se evidencia que los perjuicios ocasionados al demandante provienen de las complicaciones propias de la patología del demandante, sumado a las persistentes ausencias a los controles médicos, para concluir que, la atención brindada por la institución médica fue oportuna, diligente, cuidadosa y ajustada a los protocolos médicos.

Igualmente, refirió que los perjuicios materiales reclamados por la parte actora no se encuentran acreditados, ya que no existe prueba del patrimonio que tenía el demandante, así como tampoco, de los gastos generados por la patología

Igualmente, refirió que los perjuicios materiales reclamados por la parte actora no se encuentran acreditados, ya que no existe prueba del patrimonio que tenía el demandante, así como tampoco, de los gastos generados por la patología del actor y mucho menos de ingresos dejados de percibir.

Por otra parte, propuso las excepciones denominadas inexistencia de cobertura de las pólizas, al respecto, manifestó que para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos no estaban vigentes las póliza s 1006348, 1008804 , 1010647 y 1009577. Con relación a las pólizas 1001242, 1009577 alegó los límites máximos de responsabilidad y condiciones de la póliza de responsabilidad civil, todas las anteriores fueron sustento para el llamamiento en garantía.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte demanda da Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo

4Folios 68 a 82 Archivo 12Expediente digital 12 5Folios 526 a 529 Archivo 09Expediente digital 9cual refirió que la obligación de dicha entidad es dar cumplimiento a las citas médicas de remisión siempre y cuando sean autorizadas por la entidad prestadora de salud, que, para el caso, era Caprecom EPS. Así mismo, refirió que de conformidad con la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca el señor Villanueva Osorio al momento de ser privado de la libertad, ya presentaba una patología médica que no venía

que de conformidad con la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca el señor Villanueva Osorio al momento de ser privado de la libertad, ya presentaba una patología médica que no venía siendo controlada por él, ya que el manejo que le daba a su diabetes no era el adecuado poniendo en riesgo su salud y queriendo endilgar la responsabilidad al INPEC.

Por otra parte, la llamada en garantía La Previsora S.A. 6 presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que la parte demandante no demostró que la prestación del servicio médico prestado por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García fue deficiente, por otra parte, concluyó que de acuerdo a la s pruebas testimoniales la enfermedad base del interno fue la causa de la retinopatía sumado a la omisión por parte del INPEC al no trasladar al interno a sus controles con el especialista.

Lo anterior, para solicitar que se declare que La Previsora S.A. no está obligada a cancelar indemnización alguna a la parte demandante, en virtud d el llamamiento en garantía efectuado por el demandado Hospital Universitario del Valle Evaristo García y que en dado caso que se condene a la parte demandada, se tenga en cuenta cada una de las condiciones estipuladas en las cláusulas de las pólizas de aseguramiento.

La parte demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García 7, presentó alegatos de conclusión en el sentido de solicitar que se denieguen todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, el servicio médico que se le prestó al demandante cumplió con los protocolos médicos de acuerdo a su patología. Reiteró que, el presunto daño causado al señor Villanueva Osorio obedeció a

pretensiones de la demanda, toda vez que, el servicio médico que se le prestó al demandante cumplió con los protocolos médicos de acuerdo a su patología. Reiteró que, el presunto daño causado al señor Villanueva Osorio obedeció a las inasistencias a los controles médicos, debido a que el INPEC no lo trasladaba a la institución médica.

Finalmente, concluyó que no existe relación de causalidad entre la conducta del equipo médico y el evento del riesgo terapéutico, para lo cual solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos se presentaron como u na fuerza mayor o caso fortuito, siendo estos, eximentes de responsabilidad.

La parte demandante8 alegó de conclusión, para lo cual, reiteró los argumentos

6Folios 530 a 535 Archivo 09Expediente digital 9 7Folios 536 a 547 Archivo 09Expediente digital 9 8Folios 548 a 557 Archivo 09Expediente digital 9expuestos en la demanda y en las otras etapas procesales, así como también hizo referencia al resultado del dictamen pericial, el cual arrojó una pérdida de capacidad y ocupacional estimada en un 52,94%, con el fin de solicitar que se declare la responsabilidad de la s entidades demandadas, por la falla en la prestación del servicio médico del demandante.

El Ministerio Público guardó silencio.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali 9 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, y declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali 9 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, y declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de la falla en la prestación del servicio de salud del señor Edison Villanueva Osorio.

De acuerdo con lo anterior, condenó a la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - INPEC a pagar al accionante, su padre y su madre la suma de 1 00 SMLMV a cada uno y a su hermano 50 SMLMV por perjuicios morales.

Así mismo, por concepto de daño a la salud la suma de 100 SMLMV y ciento diez millones doscientos nueve mil cuatrocientos treinta y tres ($110.209.433) por lucro cesante futuro y consolidado a favor del demandante. Las demás pretensiones fueron negadas, esto es, el daño emergente.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada Instituto Na cional Penitenciario y Carcelario INPEC.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC10 interpuso recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, puesto que, como primera medida, y de conformidad con el informe de ingreso al Establecimiento Carcelario de Pereira se evidenció que el señor Villanueva Osorio ya traía una enfermedad de base denominada diabetes la cual era tratada con insulina, siendo ésta la causa del deterioro progresivo de

de ingreso al Establecimiento Carcelario de Pereira se evidenció que el señor Villanueva Osorio ya traía una enfermedad de base denominada diabetes la cual era tratada con insulina, siendo ésta la causa del deterioro progresivo de

9Folios 558 a 571 Archivo 09Expediente digital 9 10Archivo 20ApelaciónInpec 20200805 Expediente digitalsu salud, por lo tanto, se procedió a realizar su respectiva afiliación al régimen subsidiado de salud de Caprecom EPS, con el fin de garantizar el tratamiento necesario para el manejo de su patología.

Por otra parte, y luego de hacer un recuento de las fechas de ingreso a los diferentes establecimientos carcelarios, así como también, de los traslados a los controles médicos requeridos por el Interno Villanueva Osorio, manifestó que, el INPEC cumplió a cabalidad y de manera diligente con los traslados ordenados mediante «boleta de remisión» emitida por parte de Caprecom EPS, y si se llegó a presentar alguna omisión en el traslados del interno a las instituciones médicas, no se puede endilgar que esto haya sido la causa de la pérdida de visión del ojo izquierdo del demandante, ya que, en las oportunidades en que Caprecom EPS ordenó el traslado, este se cumplió en su momento y de manera eficiente.

Así mismo, manifestó que el INPEC como garante de los derechos de las personas privadas de la libertad, debe cumplir con las disposiciones impartidas a través de órdenes judiciales y médicas para el traslado de los internos ; sin embargo, existen excepciones donde se procede sin dicha autorización debido a la urgencia para protege r la salud de los internos, situación que no se logró

a través de órdenes judiciales y médicas para el traslado de los internos ; sin embargo, existen excepciones donde se procede sin dicha autorización debido a la urgencia para protege r la salud de los internos, situación que no se logró demostrar con el interno Edison Villanueva.

Por otra parte, reiter ó que en el proceso no existen suficientes pruebas que demuestren la omisión en la prestación del servicio, por el contrario, en el acervo probatorio obran las declaraciones rendidas por los médicos especialistas en oftalmología, de los que se evidenció que el señor Villanueva Osorio no tenía un buen manejo de la enfermedad de base, lo cual le gener ó complicaciones como la pérdida de su visión.

De igual manera, manifestó que no se le puede declarar responsable al INPEC, por la omisión en el suministro del tratamiento, medicamentos y alimentación requerida por el interno para el debido manejo de su enfermedad de base, toda vez que, para la época la entidad encargada de autorizar y suministrar era Caprecom EPS, quien contaba con los medios y recursos necesarios.

Por otra parte, consideró que no está de acuerdo con la tasación de los perjuicios por daño a la salud decretados por el juez de primera instancia, ya que, si bien es cierto que el resultado de la Junta Regional d e Calificación del Valle del Cauca determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Edison Villanueva en un 52.94% dicha valoración se basó en el estado salud del demandante desde el año 2009, fecha en la cual el señor gozaba de su libertad y donde se evidenció que desde esa época no tenía un adecuado manejo de

Edison Villanueva en un 52.94% dicha valoración se basó en el estado salud del demandante desde el año 2009, fecha en la cual el señor gozaba de su libertad y donde se evidenció que desde esa época no tenía un adecuado manejo de su enfermedad, por lo tanto, no se le puede endilgar toda la responsabilidad alINPEC, cuando el demandante tenía un manejo irresponsable desde tiempo antes de ser privado de su libertad.

Así mismo, consideró que no se le debió reconocer perjuicios por concepto de lucro cesante, toda vez que, el apoderado de la parte demandante no logró demostrar ni certificar el ingreso que percibía el señor Villanueva Osorio al momento de ingresar al establecimiento carcelario.

Con relación a la condena en costas a cargo del INPEC, manifestó su inconformidad que no se acreditó el cumplimiento del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso ni se probó la causación de las mismas.

Finalmente, concluyó que se debe revocar el fallo de primera instancia al considerar que se configuró la «culpa exclusiva de la víctima » puesto que, el demandante tenía una enfermedad de base hacía más de 20 años, la cual no tuvo un manejo adecuado por parte de él mismo, siendo esta la causa de la pérdida de su visión del ojo izquierdo, por otra parte, tampoco se logró demostrar la falla en la prestación del servicio médico y la omisión en los traslados del interno a los controles médicos prestados por el INPEC.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 11 de julio de 2021 se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 11 de julio de 2021 se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Lo anterior , por cuanto las partes no presentaron acuerdo conciliatorio en la audiencia de celebrada en esa misma fecha.

El mencionado recurso fue admitido mediante proveído del 10 de octubre de 2022, en el que además se informó a

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