TA VALL - 76001333301320150002001-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320150002001-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, 16 de enero de dos mil veintitrés (2024)
CONJUEZ PONENTE: JOSÉ EUSEBIO MORENO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
-LaboralLey 1437
Expediente: 76001-33-33-013-2015-00020-01
Demandante: Nelly Amparo Quintero
levillalobosc@yahoo.com
Demandado: Rama Judicial
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Providencia: Sentencia segunda instancia Tema: Prima especial de servicios / auxilio de cesantías de magistrados de alta corte como base para calcular remuneración total de jueces / inepta demanda
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual N° XX del XX de 2024
El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en MERCURIO previa solicitud de acceso en https://bit.ly/3i5HGEU Aquí un video sobre cómo hacerlo https://bit.ly/3BQHMIn
El expediente digital se encuentra en la sede electrónica SAMAI y es el canal oficial del Tribunal para recibir memoriales https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx En el botón “CONSULTA DE PROCESOS” puede consultar las actuaciones. En el botón “VENTANILLA VIRTUAL” los sujetos procesales pueden radicar memoriales. En el botón “ACCESO A EXPEDIENTES” puede solicitar autorización para consultar documentos protegidos por reserva. Aquí una guía para utilizar SAMAI RECEPCIÓN DE MEMORIALES VIRTUALES Y CONSULTA DE PROCESOS - novedades - Rama Judicial
EXPEDIENTES” puede solicitar autorización para consultar documentos protegidos por reserva. Aquí una guía para utilizar SAMAI RECEPCIÓN DE MEMORIALES VIRTUALES Y CONSULTA DE PROCESOS - novedades - Rama Judicial
De manera subsidiara se recibirán memoriales en el correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando el número del expediente, las partes y el asunto so pena de no gestionarse. Las partes cumplirán con el artículo 78.14 del CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 13
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelly Amparo Quintero
Demandado: Rama Judicial Rad. 76001-33-33-013-2015-00020-01
I. ASUNTO
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia no. 46 del 22 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali -conjuez-, que accedió parcialmente a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones
El 30 de enero de 2015 la señora Nelly Amparo Quintero presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Cali, para que se declare la nulidad de:
Resolución no. 5391 del 28 de diciembre de 2012 y Resolución No. 4968 del 2 de octubre de 2013 que negaron el pago de la prima especial en los términos d el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales.
2 de octubre de 2013 que negaron el pago de la prima especial en los términos d el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales.
1.2. Hechos
La demandante se desempeña como juez desde el 1 de noviembre de 1995.
La entidad demandada no le paga la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En vez de reconocer una suma adicional de dinero equivalente al 30% de la asignación básica, la redujo en ese porcentaje a título de prim a especial. Esto disminuyó la base salarial para efectos prestacionales.
Tampoco computa el auxilio de cesantía que reciben los magistrados de alta corte en el 70% de sus ingresos totales. Esta omisión disminuye la base para fijar el ingreso de los jueces que corresponde al 34.9% de ese 70%, según el Decreto 1251 de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 13
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Demandante: Nelly Amparo Quintero
Demandado: Rama Judicial Rad. 76001-33-33-013-2015-00020-01
La demandante solicitó el pago de tales derechos laborales, pero fueron negados por los actos administrativos demandados.
1.3. Cargos de nulidad
Los actos demandados son nulos porque desconocen el pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó que de
especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó que de acuerdo con el Decreto 10 de 1993 el auxilio de cesantías no constituye factor salarial para los magistrados de alta corte, entonces no se puede computar en el 70% de su remuneración para efectos de fijar de manera proporcional el ingreso de la demandante.
En cuanto a la prima especial, la demandante no tiene derecho porque corresponde al 30% de la asignación básica y no un valor adicional en ese porcentaje.
3. Trámite
La demanda se admitió en auto no. 998 del 26 de octubre de 20151. La audiencia inicial se llevó al cabo el 2 de mayo de 20172 y la de pruebas el 2 de mayo de 201 83. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación.
4. Sentencia de primera instancia
El juez guardó silencio frente al reconocimiento y pago de la prima especial.
En cuanto a la inclusión del auxilio de cesantía para determinar el 70% de los ingresos totales de los magistrados de alta corte, dijo sí debe hacerse . Explicó que las cesantías hacen parte de los ingresos laborales, luego deben
1 Folio 77 2 Folio 133 3 Folio 234TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 13
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computarse en el 70% como base para fijar el ingreso total de la demandante.
Condenó en costas a la entidad demandada.
5. Recursos de apelación
-La parte actora presentó recurso de apelación. Dijo que el juez guardó silencio frente al reconocimiento de la prima especial.
-La entidad demandada también apeló. Se refirió a la prima especial y dijo que solo es factor salarial para calcular el ingreso base de liquidación para los aportes en salud y pensión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para resolver los recursos de apelación porque la pretensión se estimó en $30,000,0004 y no excedía 50 SMMLV de 20 15 ($36,885,850),5 cuantía exigida por el artículo 15 2, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.
2. Caducidad
El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
Las prestaciones periódicas has sido definidas por Consejo de Estado, así:
“Conforme con las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección
prestaciones periódicas”.
Las prestaciones periódicas has sido definidas por Consejo de Estado, así:
“Conforme con las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, reseñadas, se advierte que las prestaciones periódicas son
4 Este valor corresponde a la diferencia salariales reclamadas por los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Folio 17 5 Salario mínimo legal vigente 2015 = $ 644,350 x 50 = $32,217,500TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 13
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aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario , pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo , salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.6 (Se destaca en negrilla).
Como la demandante pretende el pago de emolumentos periódicos de su vínculo laboral con la Rama Judicial y a la fecha de la presentación de la demanda ejercía como juez , los derechos que reclama constituyen prestaciones periódicas que podían demandarse en cualquier tiempo. 7
3. Problemas jurídicos
vínculo laboral con la Rama Judicial y a la fecha de la presentación de la demanda ejercía como juez , los derechos que reclama constituyen prestaciones periódicas que podían demandarse en cualquier tiempo. 7
3. Problemas jurídicos
¿Se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la inclusión del auxilio de cesantía que reciben los magistrados de altas cortes en el total de su remuneración como parámetro para fijar el ingreso de la demandante?
¿La demandante tiene derecho al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? En caso afirmativo, ¿ cómo debe pagarse y constituye factor salarial para todos los derechos laborales y de seguridad social?
4. Tesis de la Sala
La demandante no agotó la reclamación administrativa para que en el cálculo de su remuneración total se tenga en cuenta que las cesantías hacen parte del 70% de los ingresos totales de los magistrados de alta corte. Es decir, la entidad demandada no produjo acto administrativo sobre este punto. Se revoca la sentencia de primera instancia en este punto y se declara la ineptitud sustantiva de la demanda.
6 Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado .
Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00224-01 7 Folio 155 obra certificado laboral de la demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 13
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De acuerdo con la unificación jurisprudencial del 20198 la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un incremento a la asignación básica y solo constituye factor salarial para efectos pensionales. Se declara la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron esta petición y se declara la prescripción trienal a partir del 23 de diciembre de 2009 hacia atrás.
Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) marco jurídico sobre la prima especial para los jueces, artículo 14 de la ley 4 de 1992, ii) competencia del juez de segunda instancia, iii) análisis del caso concreto, iv) condena en costas.
IV. DESARROLLO DEL CASO
- Marco jurídico sobre la prima especial para los jueces, artículo 14 de la Ley 4 de 1992
En sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió9:
“PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la
asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica , sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado po r el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
8 Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) 9 Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 13
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3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén
sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magi strados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo”. (Se destaca en negrilla).
- Competencia del juez de segunda instancia
El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre
estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 13
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- Análisis del caso concreto
o Ineptitud parcial de la demanda
Está demostrado que el 24 de diciembre de 2012 la demandante presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pero no respecto del cómputo del auxilio de cesantía en el 70% de los ingresos totales de los magistrados de alta corte como parámetro para fijar su ingreso que corresponde al 34.9% de ese 70%:
“Doctora Clara Inés Ramírez Sierra Directora Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Valle del Cauca
REF: reclamación administrativa
corresponde al 34.9% de ese 70%:
“Doctora Clara Inés Ramírez Sierra Directora Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Valle del Cauca
REF: reclamación administrativa
Con el debido respeto (…) por medio del presente escrito me dirijo a usted con el fin de solicitarla proceda a dictar acto administrativo donde ordene reliquidar y pagar lo siguiente: a) Bonificación por servicio, b) Prima de Servicio, c) Prima de Vacaciones, d) Prima de Navidad, e) Cesantías f) Intereses a las Cesantías, g) El treinta por ciento (30%) como salario que bajo la denominación de prima especial se ha venido cancelando, y la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50/90, debidamente indexados lo pertinente a aportes a la seguridad social, para los años aplicables por estar adscritos a la Rama Judicial, que los cobija la vigencia del artículo 14 de la ley 4a/92 hasta la fecha y por el periodo solicitado y hacia el futuro, que se pague además el valor del salario en su integridad que es lo que habitual y periódicamente recibe como retribución por sų trabajo, el trein ta por ciento (30%) que como prima especial les corresponde y que se ha venido reconociendo.
Lo anterior por cuanto todo tiene una connotación salarial y no otra distinta, lo que se le canceló con el nombre de "prima especial de servicio mensual".
Con e l artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se ordenó establecer una prima especial no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) para los cargos allí citados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 13
especial no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) para los cargos allí citados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 13
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La norma en comento ordenó crear una prima y no deducir del salario una suma para llamarla "prima especial sin carácter salarial".
Al desarrollar la norma en cita la administración, al dar aplicación a decretos sobre salarios procedió fue a DISMINUIR el ingreso mensual en un treinta por ciento (30%) que se ha venido cancelando como "prima de servicio mensual".
Si su administración opta por dar aplicación a la ley marco que viene dando, esto es aplicando un sesenta por ciento entonces se reduce el salario al cuarenta por ciento y por consiguiente las prestaciones sociale s son mínimas. (…)” .
En su parte considerativa la Resolución no. 5391 del 28 de diciembre de 2012 (acto demandado) resumió el alcance de la reclamación administrativa:
“CONSIDERANDO
Que los Jueces que a continuación se relacionan e identifican otorgaron poder al Doctor LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAŃO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.875.020 de Buga (V) y T.P. 159.906 del C.S.J., para que efectúe una petición en el sentido de reconocerles y pagarles el 30% como salario que se les h a venido cancelado bajo la d enominada prima especial de
efectúe una petición en el sentido de reconocerles y pagarles el 30% como salario que se les h a venido cancelado bajo la d enominada prima especial de servicios mensual, más las prestaciones inherentes no reconocidas, tales como la bonificación por servicio, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías, además de la sanción moratoria contenida en el art. 99 de la Ley 50/90, durante el tiempo de aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 hasta la fecha de reconocimiento y pago y hacia el futuro”.
Lo anterior pone en evidencia que la parte actora no adelantó reclamación administrativa para que en el cálculo de su remuneración total se tenga en cuenta que las cesantías hacen parte del 70% de los ingresos totales de los magistrados de alta corte. Es decir, la entidad demandada no produjo acto administrativo sobre este punto.
Esta omisión configura la ineptitud sustantiva de la demanda que puede declararse de oficio. Como la demandante no es apelante única no se vulnera el principio non reformatio in pejus . Se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de acto administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 13
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Demandante: Nelly Amparo Quintero
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-Sobre la prima especial
La sentencia de primera instancia guardó silencio sobre el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
-Sobre la prima especial
La sentencia de primera instancia guardó silencio sobre el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Está demostrado que la entidad demandada reconoció la prima especial en el 30% de la asignación básica , pero en vez de sumarla al 100% de la asignación básica la restó. Esto disminuyó la base para liquidar prestaciones sociales.
En aplicación de la citada sentencia de unificación de l 2 de septiembre de 2019, la demandante tiene derecho a que la prima de servicios sea adicional al 100% de la asignación básica y solo constituye factor salarial para efectos pensionales.
Se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se condenará a la entidad demandada reconocer y pagar la prima de servicios en los términos de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.
En cuanto a la prescripción trienal, la reclamación administrativa se presentó el 24 de diciembre de 2012, luego prescribió el reajuste de la prima especial a partir del 23 de diciembre de 2009 hacia atrás.
- Condena en costas
En primera instancia
El juez de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada:
“(…) se condenará en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA las que serán liquidadas por la secretaría de este despacho”.
La entidad demandada presentó apelación contra la condena en costas con el argumento de que se fundament ó en un criterio objetivo el cual no es procedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 11 de 13
despacho”.
La entidad demandada presentó apelación contra la condena en costas con el argumento de que se fundament ó en un criterio objetivo el cual no es procedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 11 de 13
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Demandante: Nelly Amparo Quintero
Demandado: Rama Judicial Rad. 76001-33-33-013-2015-00020-01
En la jurisdicción contenciosa administrativa se han adoptado varios criterios relacionados con la condena en costas a la parte vencida, que van desde la prohibición de dicha condena, a la autorización de la misma atendiendo la conducta procesal de la parte vencida (criterio subjetivo) hasta llegar a la adopción de un criterio objetivo-valorativo.
El criterio objetivo -valorativo fue adoptado por el Consejo de Estado en providencia con ponencia del magistrado William Hernández Gómez 10, calificando de “valorativo”, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, precisando que, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
La condena en costas de primera instancia refleja el criterio objetivo valorativo porque no se fun damentó en alguna conducta temeraria de la entidad demandada.
Por el contrario, al ordenar que se liquidaran por secretaría, la condicionó a la demostración de los gastos del proceso, es decir, en la medida de su
valorativo porque no se fun damentó en alguna conducta temeraria de la entidad demandada.
Por el contrario, al ordenar que se liquidaran por secretaría, la condicionó a la demostración de los gastos del proceso, es decir, en la medida de su comprobación. Por otra parte, las agencias en derecho se causaron teniendo en cuenta la actuación desplegada por el apoderado de la parte demandante quien presentó la demanda, asistió a las audiencias y la presentación de los alegatos de conclusión. Así las cosas, procedía la condena en costas impuesta por el juez en primera instancia.
En conclusión, se confirmará la condena en costas de primera instancia.
Costas en segunda instancia
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
10 C.E. Sentencia 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, Sección Segunda - Subsección "A"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 12 de 13
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El numeral 5° del artícul o 365 del Código General del Proceso señala que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Como no prosperaron todas las pretensiones
“en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Como no prosperaron todas las pretensiones no se condenará en costas de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 46 del 22 de abril de 2019 la cual
queda así:
1°. DECLARAR la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de computar las cesantías de los magistrados de alta corte como parte de su ingreso total y calcular el 70% como parámetro para fijar el ingreso total de la demandante.
2°. DECLARAR la nulidad de las Resolución no. 5391 del 28 de diciembre de 2012 y Resolución No. 4968 del 2 de octubre de 2013 que negaron el pago de la prima especial en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales a la señora Nelly Amparo Quintero.
3°. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Rama Judicial que pague a la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , adicional a la asignación básica, que solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación.
4°. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Rama Judicial que reliquide las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario
constituye factor salarial para la pensión de jubilación.
4°. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Rama Judicial que reliquide las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. La entidad demandada debe hacer los descuentos de ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 13 de 13
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5°. Prescribió el reajuste de la prima especial y reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 23 de diciembre de 2009 hacia atrás.
SEGUNDO: CONFIRMAR la condena en costas impuesta en la sentencia no. 46 del 22 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de
Cali -conjuez-.
TERCERO: SIN condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE EUSEBIO MORENO
Conjuez Ponente
RUBIELA RUIZ SUAREZ
Conjuez
JUAN RAFHAEL GRANJA PAYAN
Conjuez