TA VALL - 76001333301320150008601-(21-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301320150008601-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. 45
Santiago de Cali, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, que accedió las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos1:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: acto ajustado a la Constitución y a la Ley, cobro de lo no debido y genérica formuladas por el apoderado judicial de la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 02014 del 26 de mayo de 2014, expedida por el Director General de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, reintegrar y reubicar al señor JORGE EDUARDO PULIDO CARDONA , identificado con cedula de ciudadanía No. 18.514.836, en un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofisica, y a sus estudios, conocimientos y lo habilidades.
de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofisica, y a sus estudios, conocimientos y lo habilidades.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL cancelar a favor del señor JORGE EDUARDO PULIDO CARDONA, identificado con cedula de ciudadania No. 18.514.836, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga
1 Folios 419 a 429 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral Referencia: 76001-33-33-013-2015-00086-01
Demandante: Jorge Eduardo Pulido Cardona Correo: tutot07@hotmail.com Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Correo: deval.notificacion@policia.gov.co Temas: Reintegro al cargo
Decisión: Modifica sentenciaTribunal Administrativo del Valle del Cauca
Proceso No 76001-33-33-013-2015-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2
efectivo su reintegro, entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar.
Las sumas que resulten de la anterior liquidación, se ajustaran en los términos del inciso 4º del articulo 187 del CPACA, de conformidad con la siguiente formula:
R= RH (Indice final / Indice inicial)
Las sumas que resulten de la anterior liquidación, se ajustaran en los términos del inciso 4º del articulo 187 del CPACA, de conformidad con la siguiente formula:
R= RH (Indice final / Indice inicial)
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el quarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el respectivo pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación del derecho.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 192 concordante con el artículo 195 ibídem.
SEXTO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: COMUNICAR a la entidad demandada, en firme la presente sentencia, adjuntando copia integra, para su ejecución y cumplimiento, conforme lo señala el artículo 203 del CPACA.
OCTAVO: ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI, una vez ejecutoriada la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
artículo 203 del CPACA.
OCTAVO: ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI, una vez ejecutoriada la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Jorge Eduardo Pulido Cardona , por conducto de apoderado, instauró demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional , con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 02014 del 26 de mayo de 2014, por medio de la se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica.
A título de restab lecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al mismo grado que ostentaba al momento de su retiro o al ascenso al grado que le corresponde por antigüedad al día de su reintegro.
2 El 20 de marzo de 201 5 se presentó la demanda ante los juzgados administrativos, folio 210 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2015-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3
2. Hechos
El señor Jorge Eduardo Pulido Cardona ingresó a la Policía Nacional el 5 de diciembre de 1995.
El 13 de marzo de 2013, tras una valoración médica, se determinó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 12% debido a una "Lumbalgia mecánica crónica", clasificándose su incapacidad como permanente parcial y apto para el servicio.
disminución de la capacidad laboral del 12% debido a una "Lumbalgia mecánica crónica", clasificándose su incapacidad como permanente parcial y apto para el servicio.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2014, el Tribunal Médico Laboral modificó la evaluación anterior y redujo la capacidad laboral al 11.5% , determinando que el señor Pulido Cardona no era apto para la actividad policial, aunque su condición no fue atribuida al servicio, sino a una enfermedad común.
Como resultado, el 26 de mayo de 2014, el Director General de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 02014 y retiró del servicio a Jorge Eduardo Pulido Cardona.
3. Disposiciones violadas
La parte actora señaló q ue la entidad demandada vulneró la Constitución Política , en sus artículos 1, 13, 23, 25, 42, 47 y 90 , el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1791 de 2000, artículos 54, 55, 58, 59.
Como concepto de violación sostuvo que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho constitucional a la protección especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, como aquellas con discapacidad. Señaló que, desde la Constitución Política de 1991, se han consolidado los derechos de esta población y las obligaciones del Estado y la sociedad respecto de ellos. Cit ó el artículo 13 constitucional, que establece que el Estado debe proteger especialmente a las personas con condiciones económicas, físicas o mentales vulnerables y sancionar los abusos o maltratos cometidos en su contra, buscando garantizar una igualdad real y efectiva.
constitucional, que establece que el Estado debe proteger especialmente a las personas con condiciones económicas, físicas o mentales vulnerables y sancionar los abusos o maltratos cometidos en su contra, buscando garantizar una igualdad real y efectiva.
Que, tras analizar las valoraciones médicas y las normativas aplicables, se encontró una incongruencia en la calificación de la discapacidad y la aptitud del señor Pulido Cardona, pues a pesar de que la Junta Médico Laboral estableció un 12% de disminución en su capacidad sicofísica y lo declaró APTO para el servicio, lo cierto es que el Tribunal Médico Laboral redujo su porcentaje a 11.50% y lo declaró NO APTO y sin opción de reubicación, lo que llevó a su retiro , por manera que esta discrepancia demuestra una valoración inapropiada, dado que el porcentaje de discapacidad no justificaba su exclusión del servicio.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2015-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4
Argumentó que el señor Pulido Cardona estaba en condiciones de seguir desempeñando funciones administrativas, docentes o de instrucción, por cuanto no solo tenía capacidad sicofísica suficiente (incluso practicaba natación), sino también formación académica y experiencia en áreas como sistemas, servicio al cliente y derecho. También mencionó que hasta su retiro, el demandante había trabajado como Comandante de Guardia sin afectar el servicio, según los formatos de evaluación del desempeño de la Policía Nacional.
Adujo que no se realizó un análisis detallado para determinar la aptitud del señor Pulido Cardona en actividades administrativas, docentes y de instrucción, las cuales requieren
desempeño de la Policía Nacional.
Adujo que no se realizó un análisis detallado para determinar la aptitud del señor Pulido Cardona en actividades administrativas, docentes y de instrucción, las cuales requieren esfuerzos físicos diferentes, lo cual limitó la inclusión de personas discapacitadas en la Policía, afectando sus derechos laborales.
Destacó que el actor tiene formación y cursos que podrían beneficiar a la Institución; que el acto de retiro del servicio carece de una motivación adecuada, yoda vez que la evaluación del Tribunal Médico Laboral fue deficiente y no consideró correctamente las actividades que podría desempeñar el demandante , razón por la cual solicitó la nulidad del acto demandado por falsa motivación.
4. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 sostuvo que las actas médico laborales utilizadas para emitir el acto administrativo son legales y que dicho acto corresponde a una acción de ejecución.
Respecto a la no aptitud y reubicación laboral, señaló que no existen pruebas suficientes que demuestren que las capacidades del señor Jorge Eduardo Pulido Cardona pudieran aprovecharse en actividades administrativas, docentes o de instrucción, y que no representaran un detrimento para su condición médica.
Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró que el demandante pudiera ser reubicado en un puesto que no afectara su salud, especialmente considerando que las tareas administrativas requieren permanecer mucho tiempo sentado, lo cual no es adecuado para su patología.
5. La providencia impugnada
El Juzgado Primero Administrativo de Santiago de Cali profirió la sentencia el 9 de
mucho tiempo sentado, lo cual no es adecuado para su patología.
5. La providencia impugnada
El Juzgado Primero Administrativo de Santiago de Cali profirió la sentencia el 9 de septiembre de 20194, mediante la cual accedió a las pretensiones demanda.
Como fundamento de la decisión, consideró que, si bien el acto administrativo de retiro del servicio activo del señor Jorge Eduardo Pulido Cardona podría ajustarse a la ley,
3 Folios 253 a 264 del expediente. 4 Folios 419 a 429 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2015-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5
dado que se basó en los artículos 55 y 59 de la Ley 1791 de 2001 y en la decisión del Tribunal Médico Laboral que determinó una disminución del 11.50% en su capacidad sicofísica y sugirió la no reubicación laboral , lo cierto es que la entidad estatal no tuvo en cuenta la situación de debilidad manifiesta del demandante debido a su estado de salud, el cual le otorgó una discapacidad parcial, lo que indicaba que debía ser tratado como sujeto de especial protección constitucional. A juicio del juez administrativo a quo , e l análisis realizado por el Tribunal Médico Laboral fue insuficiente, pues se limitó a afirmar que el demandante no podía realizar actividades administrativas, sin evaluar exhaustivamente sus capacidades para desempeñar otros roles, como actividades docentes o de instrucción , pues el demandante había realizado varios cursos que demostraban su s aptitudes para asumir funciones diferentes a las policiales, lo cual debió ser considerado antes de la decisión de no reubicarlo laboralmente.
desempeñar otros roles, como actividades docentes o de instrucción , pues el demandante había realizado varios cursos que demostraban su s aptitudes para asumir funciones diferentes a las policiales, lo cual debió ser considerado antes de la decisión de no reubicarlo laboralmente. Consideró, además, que la recomendación de no reubicación se basó en un concepto médico que , en primera instancia , había determinado que el demandante sí era apto para el servicio, lo que permitía establecer que no se evaluó adecuadamente su potencial para otras funciones dentro de la institución. Adujo que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad debido a la falta de una evaluación exhaustiva de capacidades para ser reubicado en funciones como docente o instructor.
Agregó que, a unque la disminución de capacidad sicofísica fue del 11.50%, se de bió considerar la formación académica y el desempeño laboral previo del actor, dado que tenía habilidades en áreas como sistemas, administración y derecho.
Sostuvo, finalmente, que el concepto Médico de Salud Ocupacional permitió que continuara prestando servicios con ciertas recomendaciones, lo que no se tuvo en cuenta y que l a decisión de no reubicarlo fue insuficiente y careció de un análisis profundo sobre sus capacidades , a lo cual añadió que e l acto también desconoce el derecho constitucional a la protección especial, pues no se garantizó su estabilidad laboral reforzada, una obligación del Estado hacia los miembros de la Policía Nacional con discapacidad.
6. El recurso de apelación La entidad demandada sostuvo que el acto administrativo que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante es un acto compuesto , integrado por la Junta
con discapacidad.
6. El recurso de apelación La entidad demandada sostuvo que el acto administrativo que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante es un acto compuesto , integrado por la Junta Médico Laboral, que inicialmente le otorgó un 12% de pérdida de capacidad laboral y lo declaró apto para el servicio, y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que modificó la calificación a un 11.50% de pérdida de capacidad laboral y lo declaró no apto para el servicio.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Proceso No 76001-33-33-013-2015-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6
Manifestó que hubo una indebida integración del contradictorio y , como consecuencia de ello , carece d e legitimación en la causa por pasiva , pues quien debe modificar o cambiar la decisión que caus ó la p érdida del empleo del accionante es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que depende del Ministerio de Defensa, que tiene la facultad de modificar la decisión sobre la pérdida de empleo, lo que no fue correctamente considerado en el proceso. Adujo que, aunque el demandante presentó documentos, no obran capacitaciones o estudios adelantados, por lo cual no demostró que pudiera ser reubicado en actividades administrativas, dado que su formación era más operativa. La Resolución No. 02014 del 26 de mayo de 2014, que ejecutó el retiro del servicio, se basó en los actos de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se formó como un acto administrativo complejo, con varios actos
basó en los actos de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se formó como un acto administrativo complejo, con varios actos que confluyen en un único resultado: el retiro del servicio activo de l señor Pulido Cardona. Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación se admitió por auto de 20 de enero de 20205, decisión que se notificó a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión6 y la parte demandada reiteró los argumentos de la apelación7.
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA8 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de decisión a resolver el asunto sometido a consideración9.
5 Folio 452 del expediente. 6 Folios 460 a 462 del expediente. 7 Folios 454 a 459 del expediente. 8 “Artículo 153 . Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”. 9 La resolución 02014 del 26 de mayo de 2014 , que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al accionante, se notificó el 27 de mayo de ese mismo año (folios 31 y 32 del expediente); no obstante queTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2015-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7
2. Cuestión previa
La parte demandada alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva , pues quien debe modificar o cambiar la decisión que causó la pérdida del empleo del accionante es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
El Decreto 1796 de 2000 establece que la finalidad del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar, es decir, una causa remota para el retiro del servicio, no obstante, el acto de retiro del servicio fue proferido por la entidad, aquí demandada, cuya legalidad se debate en la presente litis.
3. Retiro del servicio por disminución de capacidad
El Congreso de la República expidió la Ley 578 de 2000 por medio de la cual reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas
presente litis.
3. Retiro del servicio por disminución de capacidad
El Congreso de la República expidió la Ley 578 de 2000 por medio de la cual reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional , por lo que, en cumplimiento de dicha ley, se profirió el Decreto Ley 179 0 de 2000, por el cual se regula el régimen de carrera y el estatuto de personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
El artículo 1º del referido Decreto dispuso que “las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional . Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”.
El artículo 99 ibídem, por su parte, estableció que los oficiales y suboficiales pueden ser retirados del servicio mediante acto administrativo (decreto para oficiales generales y insignia, y resolución ministerial para los demás rangos) , por las causales señaladas en el artículo 100 de la misma disposición:
(…) ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
la demanda fue inicialmente rechazada por caducidad, lo cierto es que se apeló dicho auto por parte del accionante y mediante auto de 17 de febrero de 2017 (folio 232 a 235), esta Sala determinó que se encontraba en término.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2015-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este Decreto.
b. Retiro absoluto
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b y c.
A su turno, el artículo 106 de la misma normativ a dispone que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica, se desarrolla en los siguientes términos:
ARTÍCULO 106 . RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los
de la capacidad sicofísica, se desarrolla en los siguientes términos:
ARTÍCULO 106 . RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
Por su parte , la capacidad sicofísica es definida por el artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000 como “ El conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales (sic) de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Sobre su clasificación, el artículo 3 del Decreto-Ley referenciado establece:
CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2015-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9
El numeral 2 del artículo 15 ejsudem prescribe las funciones de la Junta Médica Laboral, entre las que se encuentra: “Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”.
Por otra parte, la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad, indica en el artículo 26 que “… en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -458 del 22 de julio de 2015, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 361 de 1997, expuso sobre el modelo de protección a las personas en situación de discapacidad, lo siguiente:
sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 361 de 1997, expuso sobre el modelo de protección a las personas en situación de discapacidad, lo siguiente:
Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los obstáculos de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido la virtud de enfatizar el status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que también ha promovido un “giro” en las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear las estructuras económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de este segmento socia.
Sobre la estabilidad reforzada de los miembros de la fuerza pública en condición de discapacidad o disminución física, la Corte Constitucional, en sentencia T-328 del 19 de septiembre de 2022, sostuvo:
En consideración a dichos mandatos legales y constitucionales, este Tribunal ha reconocido en diferentes decisiones que las personas con discapacidad deben gozar de una estabilidad laboral reforzada. Así, por ejemplo, en la sentencia T -286 de 2019, resolvió una tutela presentada por un integrante de la Armada Nacional que fue desvinculado de la entidad después de que la junta médico laboral determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 21.50%. En dicha decisión la Corte ordenó el reintegro de la persona y la realización de una nueva valoración al constatar una violación de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la igualdad y el
una pérdida de capacidad laboral del 21.50%. En dicha decisión la Corte ordenó el reintegro de la persona y la realización de una nueva valoración al constatar una violación de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la igualdad y el principio de solidaridad. Por su parte, en la sentencia T -597 de 2017, la Corte ordenó el reintegro y el respectivo pago de los salarios adeudados de un miembro del ejército tras ser calificado como no apto para el servicio después de que se determinara que tenía una pérdida de capacidad laboral del 47,11%. En dicha decisión este Tribunal indicó que el “sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho, la igualdad material y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política 10.
(…)
El artículo 217 de la Constitución Política estableció un régimen especial prestacional, disciplinario y de carrera para las fuerzas militares 11. Como desarrollo de este mandato
10 Original de la cita: Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2019. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Original de la cita: Constitución Política, inciso segundo del artículo 217: “La Ley determinará el sistemaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-013-2015-00086-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10
constitucional, el Decreto 1790 de 2000 definió el acto de retiro de las fuerzas militares como aquella situación donde, a partir de una decisión de la administración, cesa la obligación de los oficiales y suboficiales de prestar servicios como integrantes activos de
como aquella situación donde, a partir de una decisión de la administración, cesa la obligación de los oficiales y suboficiales de prestar servicios como integrantes activos de la institución. Así, todo acto de retiro debe estar precedido por un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. En particular, en su artículo 106 el decreto señala que cualquier oficial o suboficial puede ser retirado cuando no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por la reglamentación vigente. A su vez, el artículo 100 de la Decreto 1790 de 2000 consagra entre las causales de retiro de las fuerzas militares la “invalidez” de la persona sobre la cual se expide el acto de retiro.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que esta facultad de retiro no es discrecional, arbitraria ni automática, en especial en aquellos casos cuando se alega la causal de disminución de la capacidad sicofísica de la persona. Así, por ejemplo, en la ya citada sentencia T -597 de 2017 12, la Corte señaló que, aunque las fuerzas militares gozan de un régimen especial de vinculación laboral no pueden omitir su deber de protección de personas que se encuentran en un estado de de
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