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TA VALL - 76001333301320150031802-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320150031802-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa / Ley 1437

EXPEDIENTE: 76001-33-33-013-2015-00318-02

DEMANDANTE:

Juan Carlos Lemos Benítez y otros feyego@yahoo.com fernandoyepesgomez@consorciojuridicodeloccidente.com

DEMANDADOS:

Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Empresas municipales de Cali -EMCALInotificaciones@emcali.com.co elvelasco@emcali.com.co Sociedad Megaproyectos de iluminación de Colombia S.A.S. notificaciones@megaproyectos.co lyana.espinal@gmail.co

LLAMADO EN

GARANTÍA

Allianz Seguros S.A. notificacionesjudiciales@allianz.co La previsora S.A. Compañía de Seguros notificacionesjudiciales@previsora.gov.co marisolduque@ilexgrupoconsultor.com Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. ccorreos@confianza.com.co jmedina@confianza.com.co Axa Colpatria Seguros S.A. notificacionesjudiciales@axacolpatria.co notificaciones@gha.com.co jpanchalo@gha.com.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 018

TEMA: Responsabilidad por accidente de tránsito

notificaciones@gha.com.co jpanchalo@gha.com.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 018

TEMA: Responsabilidad por accidente de tránsito

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 002 del 27 de enero de 2025.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará parcialmente la sentencia no. 018 del 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito De Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, apelada por la parte demandante, el distrito especial de Santiago de Cali y la llamada en

garantía, La Previsora Compañía de Seguros S.A.

2. Se estructuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, se reconoce el daño a la salud a favor de la demandante. Se reduciráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 19

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Lemos Benítez y otros Demandado: Distrito Espacial Santiago de Cali y otros Rad. 76001-33-33-013-2015-00318-02

2 la indemnización en un 50% por la concurrencia del hecho de un tercero en la producción del daño.

II. ANTECEDENTES

2.1 Hechos relevantes

3. El 4 de noviembre de 2014 , aproximadamente a las 8:10 pm , la señora Dora Lilia Fernández transitaba como acompañante en la motocicleta de placas MVG29D que conducía su compañero de estudios C ésar Augusto

3. El 4 de noviembre de 2014 , aproximadamente a las 8:10 pm , la señora Dora Lilia Fernández transitaba como acompañante en la motocicleta de placas MVG29D que conducía su compañero de estudios C ésar Augusto

Ocampo y sufrió un volcamiento a la altura de la Calle 25 con Carrera 7 de la ciudad de Cali.

4. El mismo día ingresó a la Clínica Valle Salud S.A.S . La historia clínica indicó: “Motivo de consulta: accidente de tránsito. Enfermedad actual. Paciente quien sufre accidente de tránsito presentando trauma contuso en pie izquierdo con posterior edema, dolor y limitación funcional para el movimiento más pérdidas cutáneas en dorso de pie izquierdo, sucias , contaminadas con material mineral y sangrado moderado. Trauma en rodilla izquierda con hematoma, dolor y limitación funcional; no refiere trauma craneoencefálico ni pérdida del conocimiento”.

2.2 Pretensiones

5. La parte actora present ó demanda en el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, solicitó:

6. i) Se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas de los perjuicios ocasionados a la demandante por la falla del servicio por el

mal estado y deficiente iluminación del sector de la Calle 25 con Carrera 7 de la ciudad de Cali.

7. Se reconozca y paguen los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud, que tasa para cada uno de los demandantes.

2.3 La contestación de la demanda

8. EMCALI contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las

salud, que tasa para cada uno de los demandantes.

2.3 La contestación de la demanda

8. EMCALI contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. No está probado que la causa eficiente del accidente de tránsito fue el hueco en la vía, ya que la lesionada conducía a máxima velocidad, por el carril izquierdo, en una vía oscura.

9. No se probó el nexo causal, ya que para la fecha de los hechos EMCALI no había intervenido la vía pública, el mantenimiento del alumbrado público no es su responsabilidad. Presentó excepciones de fondo y llamó en garantía

a Allianz Seguros S.A, La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

10. Distrito de Santiago de Cali contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda . Se probó la ausencia de responsabilidad del ente territorial, por la falta de nexo causal entre el daño padecido por los demandantes y la conducta omisiva imputada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 19

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11. No hay falla en el servicio, ya que las fotografías tomadas carecen de certeza. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

12. Sociedad Megaproyec tos de Iluminaciones de Colombia S.A. se

certeza. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

12. Sociedad Megaproyec tos de Iluminaciones de Colombia S.A. se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. No hay falla en el servicio porque la sociedad cumplió el deber de brindar el servicio de alumbrado público, para la fecha de los hechos. El lugar contaba con la suficiente iluminación, lo cual se corrobora con la falta de reportes de daños o averías en la infraestructura para la época.

13. Las lesiones de la actora se produjeron por una causa ajena o extraña, que rompe el nexo de causalidad y exime de responsabilidad a la entidad.

Llamó en garantía Aseguradora de Finanzas S.A. Seguros Confianza S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A.

14. Allianz Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento. S e opuso a las pretensiones de la demanda por inexistencia de culpa en el actuar del asegurado e inexistencia de falla en el servicio o mantenimiento de la vía, ya que EMCALI no es la empresa encar gada del alumbrado público, alcantarillado o mantenimiento de la malla vial, pues está concesionada a

Sociedad Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A.

15. No se estructuran los elementos de la responsabilidad, no hay certeza que el accidente de tránsito ocurrió por culpa de EMCALI, señala que hubo concurrencia de culpas, porque el conductor de la motocicleta , pese a realizar una actividad peligrosa, transitaba por el carril izquierdo, excediendo los límites de velocidad.

concurrencia de culpas, porque el conductor de la motocicleta , pese a realizar una actividad peligrosa, transitaba por el carril izquierdo, excediendo los límites de velocidad.

16. Respecto a la póliza señaló un límite de a mparo y la existencia de un coaseguro sin solidaridad, Allianz Seguros S.A. 80% y La Previsora S. A.

Compañía de Seguros 20%.

17. La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. No se probó la responsabilidad del distrito de Cali, las circunstancias de tiempo, modo y lugar no so n claras, el informe pericial se realizó de oídas, es apenas un indicio carente de respaldo, los perjuicios ocasionados a la demandante son producto del exceso de velocidad.

18. Los daños morales solicitados carecen de fuerza probatoria. Respecto al llamamiento, indicó que se debe regir por los términos, condiciones y exclusiones que establece el contrato de seguro que enmarca la póliza no. 1009672, vigente al momento de producirse el siniestro.

19. Aseguradora de Finanzas S.A. Seguros Confianza S.A. se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. La parte actora no probó la culpa de las entidades demandadas , en el accidente no tuvo ninguna injerencia o participación la Sociedad Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A., la cual adoptó todas las medidas para una correcta iluminación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 19

tuvo ninguna injerencia o participación la Sociedad Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A., la cual adoptó todas las medidas para una correcta iluminación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 19

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20. El accidente ocurrió por una anomalía en la vía , lo cual no es una responsabilidad del ente asegurado. Frente al llamamiento en garantía , indicó la falta de cobertura del concepto lucro ces ante y daños extrapatrimoniales solicitados en la demanda.

21. Axa Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento. Se opuso a las pretensiones de la demanda. No probó la fecha del accidente, ni la circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, ni la responsabilidad de los entes demandados. No hay prueba de la pérdida de la capacidad laboral alegada, ni los gastos en que incurri ó producto del accidente.

22. Respecto al llamamiento en garantía, indicó la inexistencia de cobertura y obligación a cargo de la aseguradora, porque no se estructuró la responsabilidad del ente asegurado. El contrato de seguro tiene un límite máximo de responsabilidad y una serie de condiciones, entre ellas el pago de un deducible.

2.4 Sentencia de primera instancia

23. En sentencia no. 018 del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones.

2.4 Sentencia de primera instancia

23. En sentencia no. 018 del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones.

24. Indicó que e l título de imputación de falla en el servicio supone la existencia de una obligación en cabeza del Estado y su infracción. EL IPAT y las declaraciones de Guillermo Álvarez Solarte, Diego Paredes –Agente de Tránsitoy César Augusto Ocampo Herrera, permiten establecer que la iluminación en la zona o sitio de los hechos no era buena.

25. Pese a ello, la falta de buena iluminación en el sector no contribuyó a la

existencia del daño, pues era de noche, había llovido y la calle esta ba húmeda, las palmeras impedían una buena visibilidad d ebido a su abundante vegetación.

26. Conforme al artículo 311 superior y la Ley 715 – Art. 76, es el ente territorial quien tiene a su cargo la obligación de mantener las vías en un estado óptimo, y además velar que los objetos, cosas, plantas que existan a los lados de la vía no impidan la vis ibilidad; en el caso, la vigilancia y mantenimiento en cuanto a la vegetación que obstruía la visión para la movilidad es de su incumbencia.

27. Por ello, declaró únicamente responsable al distrito especial de Santiago de Cali, negó las pretensiones de daño emergente, lucro cesante y daño a la salud para la lesionada y los perjuicios morales para Roger Eney Fernández.

2.6 Recursos de apelación

28. La parte demandante señala como motivos de inconformidad la

salud para la lesionada y los perjuicios morales para Roger Eney Fernández.

2.6 Recursos de apelación

28. La parte demandante señala como motivos de inconformidad la tasación del monto indemnizatorio que reconoció el a quo porque desconoceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 19

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5 los principios de igualdad, equidad y la obligación constitucional de protección a las víctimas a quienes les asiste el derecho de ser reparadas.

29. Las declaraciones practicadas dan cuenta del perjuicio moral causados a los demandantes por las lesiones físicas de la víctima, la cuantificación de la indemnización exige determinar la intensidad del daño y las condiciones particulares de la víctima, deber que incumplió el a quo.

30. La lesionada superó los 12 día s de incapacidad y su condición física dificultó la recuperación emoci onal, la afectación estética transitoria repercutió en su estado anímico, por ello es procedente el incremento de la tasación de la reparación otorgada a título de perjuicio moral.

31. El daño a la salud es un concepto indemnizatorio propio que no tiene como tarifa legal la calificación de pérdida de la capacidad laboral; la historia clínica de la víctima da cuenta de la lesión padecida y su vocación de ser indemnizada en los términos señalados por el Consejo de Estado.

32. Es procedente el reconocimiento y pago del daño emergente, porque las

clínica de la víctima da cuenta de la lesión padecida y su vocación de ser indemnizada en los términos señalados por el Consejo de Estado.

32. Es procedente el reconocimiento y pago del daño emergente, porque las pruebas documentales y testimoniales dan certeza de las erogaciones que realizó y realizará la víctima.

33. Respecto al lucro cesante, probó la lesión de la víctima y que al momento de la ocurrencia era mayor de edad, activa laboralmente y con un v ínculo laboral vigente, el pago de la incapacidad por parte de la EPS es diferente de la ocasionada por la falla en el servicio.

34. Es procedente el reconocimiento del perjuicio a favor de Roger Eney Fernández Avalo en calidad de cuñado de la víctima, las d eclaraciones de Dilbey Paz Marín y José Bolaños Meneses dan cuenta de su buena relación, el desconsuelo y la preocupación por la condición de la víctima, al igual que el apoyo moral y psicológico que brindó a la afectada.

35. El distrito especial de Santiago de Cali cuestiona y califica como injusta la imputación fáctica y jurídica de responsabilidad extracontractual del a quo, el análisis de los testimonios no fue correcto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar no quedaron demostradas, da la sensación de que el a quo presumió la responsabilidad del ente territorial.

36. En el proceso se probó que el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-se diligenció en la clínica donde fue atendida la víctima, a partir de la información suministrada por los testigos de oídas , y se omitió la

36. En el proceso se probó que el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-se diligenció en la clínica donde fue atendida la víctima, a partir de la información suministrada por los testigos de oídas , y se omitió la información del testigo que observ ó el accidente, quien los asistió en su traslado a la clínica, cuyo nombre solo se conoció hasta el inicio del proceso.

37. El juez otorgó credibilidad al testigo del ac cidente, pese a ser evidente su preparación al rendir la declaración a punto de acordarse de forma inusual de los detalles del evento luego de casi 9 años de su ocurrencia, lo que debió generar el fallador al menos una sospecha. Testigo que no fue identificado por el agente de tránsito que diligenció el IPAT.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 19

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38. El a quo desconoció que el agente de tránsito en su declaración manifestó que no tenía certeza que el accidente ocurrió por un hueco en la vía, que al momento de visitar el lugar de los hechos no encontró ninguna evidencia de la ocurrencia del accidente.

39. No es posible una imputa ción fáctic a ni jurídica en contra del ente territorial, porque los documentos obrantes en el expediente y los testimonios practicados en el proceso no dan certeza alguna de la forma como sucedió el evento dañoso y el nexo causal entre este y la falla en el

territorial, porque los documentos obrantes en el expediente y los testimonios practicados en el proceso no dan certeza alguna de la forma como sucedió el evento dañoso y el nexo causal entre este y la falla en el servicio alegada.

40. La Previsora Compañía de Seguros S.A. cuestiona el fallo de primera instancia, ya que no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la demanda. El conductor del vehículo en el que transitaba la víctima fue impruden te, actuó con impericia y desconoció el deber de cuidado propio de una actividad peligrosa, acciones determinantes en la producción del hecho dañoso.

41. De forma subsidiaria de entenderse alguna responsabilidad por parte del ente territorial, se debe acceder a una concurrencia de culpas con el tercero conductor de la motocicleta y la víctima directa al exponerse al riesgo generador del daño.

42. El a quo omitió decidir sobre la excepción de pérdida del derecho/ incumplimiento de obligaciones, que formuló el ente asegurador porque el asegurado incumplió su obligación de aviso oportuno e incumplió la obligación de mantener los predios y bi enes inherentes a su actividad en buen estado de conservación y funcionamiento, obligación que establece la condición quinta del contrato de seguro, lo cual genera la pérdida del derecho.

2.7 Actuaciones en segunda instancia

43. Mediante auto no. 312 del 21 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación.

44. La Sociedad Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A. se expresó frente a los recursos de apelación formulados y solicitó la

apelación.

44. La Sociedad Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A. se expresó frente a los recursos de apelación formulados y solicitó la confirmación del fallo de primera instancia1.

45. La Previsora Compañía de Seguros S.A. se expresó frente a los recursos de apelación en los mismos términos del recurso2. El Ministerio Público no conceptuó.

1 Índice 12 de Samai. 2 Índice 11 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 19

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Cuestión previa – prelación de fallo

46. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

47. La Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlo con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.

3.2 Competencia

48. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el demandante, porque la cuantía se estimó en $70.000.000, que para

3.2 Competencia

48. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el demandante, porque la cuantía se estimó en $70.000.000, que para el año 2015 no excedía los 500 SMMLV, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 155.6 del CPACA vigente para la época.

3.3 Problemas jurídicos

49. ¿La parte actora probó que las lesiones de la señora Dora Lilia Fernández tuvieron lugar por un hueco en la vía?

50. ¿La indemnización reconocida por el a quo se ajusta a los criterios unificados por el Consejo de Estado para este tipo de eventos?

51. ¿La parte actora probó los perjuicios sufridos por el señor Roger Eney

Fernández?

52. ¿Se configur ó alguna concausa como eximente parcial de responsabilidad que permita reducir la indemnización impuesta en primera instancia?

53. ¿El a quo omitió resolver la excepción de pérdida del derecho/incumplimiento de obligaciones que formuló ente asegurado ? En caso afirmativo, ¿se encuentran probados los supuestos para su decreto?

3.4 Tesis de la Sala

54. El distrito especial de Santiago de Cali incumplió su deber de mantenimiento y señalización de la malla vial urbana. Omisión que fue la causa del accidente que sufrió la señora Dora Lilia Fernández . No hay indebida valoración probatoria, las pruebas aportada s dan certeza de la configuración de los tres elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

55. Es procedente el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud a favor

indebida valoración probatoria, las pruebas aportada s dan certeza de la configuración de los tres elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

55. Es procedente el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud a favor de Dora Lilia Fernández, ya que fueron solicitados y se probó su causación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 19

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56. Se configuró el hecho de un tercero como concausa en el accidente. El conductor de la motocicleta transitaba por el carril izquierdo, pese a ser solo para adelantar. La indemnización de perjuicios se reducirá en un 50%.

57. El a quo omitió resolver la excepción de pérdida del derecho/ incumplimiento de obligaciones que formuló La Previsora S.A. , la Sala al estudiarla, no la encuentra probada.

58. Esta tesis se desarrollará: i) el título de imputación aplicable en el presente asunto y sus elementos; ii) las pruebas aportadas al expediente; iii) el caso concreto; iv) iindemnización de perjuicios, v) respecto de la llamada en garantía, vi) condena en costas.

IV. DESARROLLO

4.1 i) E l título de imputación aplicable en el presente asunto y sus elementos.

-Responsabilidad del Estado en materia vial

59. Según la Ley 105 de 1993 las vías públicas terrestres son bienes afectos

4.1 i) E l título de imputación aplicable en el presente asunto y sus elementos.

-Responsabilidad del Estado en materia vial

59. Según la Ley 105 de 1993 las vías públicas terrestres son bienes afectos a la prestación de un servicio público. A la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, de su jurisdicción.

60. Conforme a la Ley 715 de 2001 es responsabilidad de las entidades territoriales el mantenimiento de las vías urbanas:

“Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

(…) 76.4. En materia de transporte

76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que se an de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.

(…)”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

61. Igualmente, el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 señala que “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales ne Césarias para un

61. Igualmente, el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 señala que “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales ne Césarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 19

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62. En términos de responsabilidad por el incumplimiento de tales obligaciones, las e ntidades territoriales responden “por los daños que se causen, cuando incurra la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial”3.

63. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, por regla general, el título de imputación cuando se omite el deber legal de conservación y el mantenimiento de la vía, que incluye el deber de instalación de señalización incluidas las obras que se adelantan es el de falla del servicio4.

64. El Consejo de Estado sentencia del 23 de agosto de 2024, señaló:

“La jurisprudencia contencioso -administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización – cuando en las carreteras del país se presenten

“La jurisprudencia contencioso -administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización – cuando en las carreteras del país se presenten grietas4, huecos5, hundimientos6 u otro tipo de obstáculos 7 al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan por medio de las señales de tránsito pertinentes (….)

Ahora bien, para que la atribución administrativa de indemnizar el daño ocasionado por un accidente de tránsito sea procedente, además de demostrarse la falla del servicio –la cual no es objeto de presunción– “es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, [ya que] únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo”

En consecuencia, la demostración de la inexistencia de señalización por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues se requiere la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que la administración pudo incurrir en el manejo de la malla vial, incluido lo atinente a la señalización de la ejecución de una obra.”5(Subrayado de la Sala).

65. Por lo anterior, la adminis tración adquiere la obligación de ejercer el control de las vías y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan señalización. A partir del principio de confianza

65. Por lo anterior, la adminis tración adquiere la obligación de ejercer el control de las vías y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan señalización. A partir del principio de confianza legítima “si un corredor vial está habilitado para el tránsito no es esperable encontrara irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación”6.

66. De forma que, la estructuración de responsabilidad patrimonial extracontractual de Estado en este tipo de asuntos exige la presencia de tres elementos; el daño, la falla en el servicio y el nexo causal en el accidente de tránsito que se analiza.

3 Sentencia del 16 de julio de 2021 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01155-01(52042). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 25830; Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 38832; Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2023, Radicación: 76001-23-33-000-2013-00396-01 (64.512). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. M.P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas. Sentencia del 24 de agosto de 2024. Rad. 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429). 6Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 19

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4.2 ii) Las pruebas aportadas al expediente:

67. -Informe policial de accidente de tránsito -IPATno. C-000010861:

“Lugar: Buenaventura – Calle 25 Carrera 7

Fecha y hora de ocurrencia: 04/10/2014 20:10 horas

Fecha y hora del levantamiento: 04/10/2014 23:50 horas

Características del lugar: área urbana sector industrial comercial

Clase de accidente: volcamiento

Condición climática:

Vehículo #1 placa GRI-89A marca Yamaha, línea DT 125, color blanco, modelo 1996.

Características de la vía: una vía geométricamente recta, plano, utilización de uno sentido, una calzada, tres o más carriles, superficie de asfalto, estado con huecos y húmeda, con iluminación artificial mala, señales verticales velocidad máxima”

Hipótesis del accidente sin hipótesis.

Observaciones

68. -Croquis (bosquejo topográfico) informe policial de accidente de tránsito

máxima”

Hipótesis del accidente sin hipótesis.

Observaciones

68. -Croquis (bosquejo topográfico) informe policial de accidente de tránsito

69. -Acta de inconsistencias de comparendos e IPAT del 4 de junio de 2015

suscrita por el agente Diego Paredes placa 138:

“el día 4 de noviembre del año 2014 se conoció un caso de volcamiento con lesiones en la calle 25 cr 7 y 6. Pero por error involuntario se puso en el informe del accidente la fecha del 04 de octubre de 2014. Esta aclaración se hace a petición del implicado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 11 de 19

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Demandante: Juan Carlos Lemos Benítez y otros Demandado: Distrito Espacial Santiago de Cali y otros Rad. 76001-33-33-013-2015-00318-02

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70. -Historia clínica de la señora Dora Lilia Fernández expedida por la Clínica

Valle Salud S.A.S.:

“Motivo de consulta: accidente de tránsito. Enfermedad actual. Pa

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