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TA VALL - 76001333301320150033401-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301320150033401-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-013-2015-00334-01

DEMANDANTE: HERNANDO RESTREPO TRUJILLO

h.restrepotrujillo@hotamil.es

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA

notificacionesjudiciales@palmira.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA – CONFIRMA

SENTENCIA

TEMA: PRESCRIPCIONCOBRO COACTIVO IMPUESTO

PREDIAL

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 071

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1150.19.81811 del veintitrés (23) del dos mil trece (2013), por medio de la cual se resuelven unas excepciones y se ordena seguir con la ejecución y la Resolución No. 1150.19.8.00404 del cinco (5) de marzo de dos mil catorce

dos mil trece (2013), por medio de la cual se resuelven unas excepciones y se ordena seguir con la ejecución y la Resolución No. 1150.19.8.00404 del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por la Dirección de Cobro Coactivo de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Palmira.

2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE terminado el proceso de cobro coactivo adelantado contra el señor HERNANDO RESTREPO TRUJILLO, identificado con C.C. No. 16.608.804, respecto del período comprendido desde el año 2003 hasta el año 2007.

.

3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4. Sin condena en costas

2. AntecedentesRadicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01

2

2.1 Pretensiones

El actor presentó demanda de Nulidad y Restable cimiento del Derecho contra el municipio de Palmira, con las siguientes pretensiones:

 Que se declare la nulidad de las resoluciones 1150.19.8.1811 de diciembre 23 del 2013 —expedida por la Secretaría de Hacienda, Coordinación de Ejecuciones Fiscales, del municipio de Palmira que resolvió en forma negativa la excepción de prescripción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución.

 Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare la prescripción de las obligaciones perseguidas y correspondientes a los años:

Año Valor 2001 $ 831.564 2002 $ 879.952

 Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare la prescripción de las obligaciones perseguidas y correspondientes a los años:

Año Valor 2001 $ 831.564 2002 $ 879.952 2003 $ 858.324 2004 $ 841.686 2005 $ 826.096 2006 $ 805.823 2007 $ 758.452 2008 $ 449.624

 Cada una de ellas, contadas a partir del momento en que se efectuó la comunicación por la entidad de correos autorizada para tal fin por la Secretaría de Hacienda, más los dos meses de ejecutoria.

2.3 Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor Hernando Restrepo Trujillo es propietario del inmueble identificado con la ficha catastral 010102200025000 y matrícula inmobiliaria 378 -3760 de la oficina de registro de Palmira, localizado en la carrera 323 nro. 25-58 de Palmira, Valle.

Que la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, profirió la liquidación de Aforo nro. 000495264, del 24 de agosto del 2012, notificada a través de la empresa de correos 472, según guía 910881608 de 19 -09-2012, ejecutoriada el 20 de n oviembre del 2012, mediante la cual se determinó el impuesto predial unificado (I.P.U.) por los años de 2001 a 2011 inclusive.

Que contra la liquidación de aforo señalada, no se interpuso re curso alguno y por no haber transcurrido los dos años exigidos como término para proponer la acción

los años de 2001 a 2011 inclusive.

Que contra la liquidación de aforo señalada, no se interpuso re curso alguno y por no haber transcurrido los dos años exigidos como término para proponer la acción de revocatoria directa, se hizo tal petición, ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, el 14 de febrero del 2014 sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya sido proferida resolución alguna.Radicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01 3

Que toda vez que no se profirió resolución en la solicitud de revocatoria directa, con fecha julio 1° d el presente año, se solicitó se declarara el silencio administrativo positivo, al ha ber transcurrido el término para decidir aquél y conforme lo preceptuado por el art. 376, del acuerdo 071 de noviembre 22 del 2010, modificado por el art. 95 inciso segundo del C. de P. A. y de lo C. A.

Que teniendo como la liquidación de aforo señalada, se profirió el 18 de junio del 2013, por parte de la división de ejecuciones fiscales de la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, mandamiento de pago nro. 0713249, expediente 0420861, por las siguientes sumas y correspondiente a los años que se detallan:

Año Valor 2001 $ 831.564 2002 $ 879.952 2003 $ 858.324 2004 $ 841.686 2005 $ 826.096 2006 $ 805.823 2007 $ 758.452 2008 $ 449.624 2009 $ 413.720 2010 $ 365.997 2011 $ 315.128

2004 $ 841.686 2005 $ 826.096 2006 $ 805.823 2007 $ 758.452 2008 $ 449.624 2009 $ 413.720 2010 $ 365.997 2011 $ 315.128

Más los intereses de mora a la tasa legal vigente, desde que se hace exigible la obligación, hasta el pago total de la misma.

Que notificado del mandamiento de pago, el demandante propuso, el 05 de diciembre del 2013, como excepción, la prescripción de la acción de cobro, conforme el art. 431 del acuerdo 071 de noviembre 22 del 2010, literal f. excepción que fue fallada mediante la resolución 1150.19.8.1811 de diciembre 23 del 2013, denegando lo pretendido y ordenando seguir adelante la ejecución. Recurrida la misma, en marzo 05 del 2014, se emite resolución que confirma la proferida. De la cual, envían comunicación por correo el día 10 de marzo del 2014 y se notificó el 25 de junio del 2014.

Que la providencia motivo de inconformidad y mediante la cual se resolvió la excepción de prescripción de la acción y por los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, respecto de los Impuestos Predi ales Unificados (I.P.U.), señaló: " ... en lo referente al término de prescripción de los 5 años que menciona el artículo 817 del Decreto Nacional 624 de 19890 Estatuto Tributario Nacional y el artículo 422 del Acuerdo Municipal 071 del 2010 o Estatuto Tributario Municipal, toda vez que

... en lo referente al término de prescripción de los 5 años que menciona el artículo 817 del Decreto Nacional 624 de 19890 Estatuto Tributario Nacional y el artículo 422 del Acuerdo Municipal 071 del 2010 o Estatuto Tributario Municipal, toda vez que este se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo Acto de Determinación, que para el caso que nos ocupa, está dado a tr avés de la Resolución de Aforo No. 000495264, del 24 de agosto del 2 012, por concepto de Impuesto Predial Unificado, en la cual se liquidan las vigencias fiscales 2001 a 2003 correspondiente al predio identificado con la ficha cat astral N0.010102200025000, con m atrícula inmobiliariaRadicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01 4

No.378-3760, ubicado en la K 32 25-58, de la jurisdicción del m unicipio de Palmira, Valle del Cauca y de propiedad del señor RESTREPO TRUJILLO HERNANDO; en consecuencia dicho término empezó a correr a partir del 20 de noviembre del 2012."

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó que los actos administrativos vulneraron los artículos 6 y 209 de la CP, 66 de la Ley 383 de 1997, 59 y 86 de la Ley 788 de 2002, el ET y el Acuerdo 017 de 2010 del municipio de Palmira.

Como concepto de violación explicó:

Que los artículos 817 del ET, 86 de la Ley 788 de 2002 y 8 de la Ley 1066 de 2006 fijan

Acuerdo 017 de 2010 del municipio de Palmira.

Como concepto de violación explicó:

Que los artículos 817 del ET, 86 de la Ley 788 de 2002 y 8 de la Ley 1066 de 2006 fijan que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se configura a los 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles.

Que el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 817 del ET y determinó nuevas reglas para el conteo de la prescripción y señaló que los 5 años que establece la norma se cuentan a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, sobre las declaraciones presentadas oportunamente.

Que la exigenc ia para el cobro del Impuesto Predial inicia cuando se causa la respectiva vigencia y no desde la liquidación de aforo.

4. Contestación de la demanda municipio de Palmira1

Dentro del término otorgado para tal fin el demandado indicó que de conformidad con la normatividad Tributaria Municipal y Nacional, a saber, Acuerdo Municipal 071 de 2010 en su artículo 392 y Estatuto Tributario Nacional en su artículo 817, la acción de cobro de las obligaciones tributarias fiscales, prescriben en el término de 5 años contados a partir, para el caso que nos ocupa, desd e la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Manifestó que en este orden de ideas, el acto de determinación o discusión del impuesto predial, el que configuró el título ejecutivo para el posterior cobro coactivo,

respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Manifestó que en este orden de ideas, el acto de determinación o discusión del impuesto predial, el que configuró el título ejecutivo para el posterior cobro coactivo, fue la resolución nro. 497232 del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se fijó la liquidación oficial de aforo del señor Hernando Restrepo Trujillo , y no las facturas del impuesto com o erróneamente parece entender el demandante, las cuales constituyen en esencia un mecanismo informativo para el pago voluntario del tributo mas no un título ejecutivo per se. Afirmó que partiendo de la base de que el acto administrativo de discusión y liquidación del impuesto predial que es objeto de la demanda, fue la liquidación de aforo nro. 000495264 del 24 de agosto de 2012, la que se

1 Folios 116-124 expedientes digitalizadosRadicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01 5

encuentra ejecutoriada desde el 20 de noviembre de 2012 al no haberse propuesto por parte de la contribuyente el recur so de reconsideración pertinente, se tiene que concluir que inexorablemente no ha operado el fenómeno de la prescripción en el sub examine, como quiera que este no puede operar sino hasta noviembre del 2017, según la fecha de ejecutoria del acto administra tivo de liquidación del impuesto antes referido.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Trece Administrativo de Cali, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tomando como soporte las siguientes consideraciones:

El Juzgado Trece Administrativo de Cali, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tomando como soporte las siguientes consideraciones:

Que, en atención a la modificación introducida con la Ley 788 de 2002, lo adeudado por la demandante por concepto de Impuesto Predial Unificado debe analizarse de forma separada, antes y después de la vigencia de la citada ley. Así las cosas, dijo que la Ley 788 de 2002 rige a partir del 27 de diciembre de 2002, por lo que analizaría el caso con las disposiciones del ET sobre las vigencias 1998 a 2002 y , para el año 2003 y siguientes, con la Ley 788 de 2002.

6. Apelación

6.1 Parte demandante2

En relación con el fondo del asunto, se limitó a transcribir y reiterar los argumentos expuestos en su demanda, agregando la solicitud de condena en costas a la parte demandada.

6.2 Parte demandada3

El municipio de Palmira , dentro del término legal, formuló recurso de apelación contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, y planteó como motivos de inconformidad:

Que para la primera instancia el término de prescripción no se cuenta como lo dice el artículo 422 del Acuerdo 71 de 2010 (Estatuto Tributario del municipio de Palmira), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 817 del ET, desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo liquidatario, sino desde la fecha de causación del impuesto.

Que el fallo impugnado tiene una confusión sobre los conceptos de causación,

de ejecutoria del acto administrativo liquidatario, sino desde la fecha de causación del impuesto.

Que el fallo impugnado tiene una confusión sobre los conceptos de causación, determinación y exigib ilidad de la obligación tributaria, ya que considera que la exigibilidad coincide con el momento de la causación, pero manifiesta que esa

2 3Radicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01 6

conclusión es errada, porque la exigibilidad está relacionada con el momento en el que el contribuyente debe pagar el impuesto.

Que la causación es el momento en el que nace la obligación tributaria —el 1° de enero de cada año—, la determinación es la etapa en la que se liquida el impuesto y que no está definid a en las normas nacionales ni municipales y, por último, la exigibilidad es el instante en el que se exige el pago del tributo (el impuesto debe pagarse a más tardar el 31 de diciembre de cada año en que se causa, por lo que la exigibilidad inicia a partir del 1° de enero del año siguiente a su causación).

Que no es posible aplicar la extinción del derecho que tiene la administración sobre la deuda tributaria, porque la ley solo reconoce como tal la prescripción de la acción de cobro que se cuenta a partir de la ejecutoria del acto administrativo con el que se liquidó el impuesto. Aclaró que no es lo mismo prescribir la acción que tiene la administración para cobrar el tributo —que se cuenta desde la ejecutoria del acto administrativo liquidatario— que presc ribir la acción de cobro a partir de la causación del tributo.

Que el municipio de Palmira, al liquidar el Impuesto Predial Unificado de las

administrativo liquidatario— que presc ribir la acción de cobro a partir de la causación del tributo.

Que el municipio de Palmira, al liquidar el Impuesto Predial Unificado de las vigencias 2001 a 2008 con base en el avalúo catastral, no aplicó el sistema de declaración privada, lo que se ref uerza con la liquidación de aforo expedida por el ente territorial, por lo que el a quo no podía presumir la aplicación del sistema declarativo del impuesto sobre las vigencias cuestionadas.

Que, si se discute la vigencia d el Acuerdo 071 de 2010 para negar la solicitud de prescripción de los años 2001 a 2007, el artículo 817 del ET, vigente en esas anualidades, plantea que la prescripción empieza a partir de la ejecutoria del acto liquidatario del impuesto, es decir, desde l a ejecución de la liquidación oficial de aforo expedida en agosto, notificada en septiembre y ejecutoriada en noviembre de 2012.

Que no se puede concluir que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 obligó a los municipios a que la liquidación de sus impuestos se realice con el sistema de la declaración privada, pues la norma lo que estableció fue la obligación de las entidades territoriales de aplicar los procedimientos de forma general, sin referirse a impuesto alguno. En relación con el Impuesto Pre dial Unificado, las normas que debían considerarse por su especialidad eran las leyes 44 de 1990, 111 de 2006 y 1430 de 2010.

Que, sobre las costas del proceso, dijo que «Para el caso en cuestión, la condena en costas procede contra quien fue vencido. Conforme al numeral 5° del artículo 365 del CGP, el juez

de 2010.

Que, sobre las costas del proceso, dijo que «Para el caso en cuestión, la condena en costas procede contra quien fue vencido. Conforme al numeral 5° del artículo 365 del CGP, el juez (sic) abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, fundamentando su decisión. En el caso que se analiza, no se precisa la razón por la cual se condena en costas, aRadicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01 7

pesar que hay una ap arente fundamentación, en especial porque dentro del expediente no aparece probado su causación».

CONSIDERACIONES

Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la s apelaciones interpuestas contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali.

Problema jurídico:

La Sala debe determinar según los recursos de apelación presentados si el plazo de prescripción de 5 años previsto para ejercer la acción de cobro administrativo coactivo se cuenta a partir de la fecha en que el impuesto predial de los años 2001 a 2008 se hizo exigible, como lo dispuso el a quo , o a partir de la ejecutoria de la resolución 1150.19.81811 del 23 de diciembre de 2013 , que fijó la liquidación oficial de aforo del impuesto predial a cargo del contribuyente Hernando Restrepo Trujillo, como lo alega el municipio demandado.

Para solucionar los problemas jurídicos se analizará: (i) el procedimiento administrativo tributario aplicable al asunto bajo estudio y (ii) el caso concreto.

como lo alega el municipio demandado.

Para solucionar los problemas jurídicos se analizará: (i) el procedimiento administrativo tributario aplicable al asunto bajo estudio y (ii) el caso concreto.

3.1. El procedimiento administrativo tributario aplicable al asunto bajo estudio

El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 establece que los municipios y los distritos, para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimient os establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 prevé que los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Al respecto, el Consejo de Estado (2016) 4 explicó que, desde la vigencia de la Ley 383 de 1997, los municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el ET para, entre otros, el cobro de los impuestos administrados por ellos y que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ratificó esa situación.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de julio de 2016, radicación número: 05001-23-31-0002011-01559-01(21531).Radicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01 8

Pruebas relevantes y caso concreto

2011-01559-01(21531).Radicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01 8

Pruebas relevantes y caso concreto

 Petición dirigida a la división de ejecuciones fiscales del municipio de Palmira, presentando excepciones5.  Copia de la factura del impuesto predial unificado del señor Hernando Restrepo Trujillo del 22 de octubre de 20136.  Copia del mandamiento de pago nro. 0713249 del 18 de junio de 20137.  Copia petición de revocatoria directa dirigida al Secretario de Ha cienda y Finanzas Publicas del municipio de Palmira8.  Recurso de reposición interpuesto ante la D irección de Cobro Coactivo del municipio de Palmira  Copia de la resolución nro. 1150.19.8.00404 del 5 de marzo de 20149.  Solicitudes dirigidas al secretario de finanzas del municipio de Palmira10.  Oficio nro. 1150.22.9.2857 del 29 de septiembre de 2014, anexando la resolución nro. 1150.19.8.1811 del 23 de diciembre de 2013 y la liquidación de aforo a partir del 2001 al 201111.  Oficio nro. 1150.19.205645 del 20 de junio de 2016 anexando varios documentos solicitados12.  Oficio nro. DCC -29621 del 18 de agosto de 2015, donde se anexan los antecedentes administrativos13.

En el caso en concreto se tiene que la parte demandada plantea que el término de

documentos solicitados12.  Oficio nro. DCC -29621 del 18 de agosto de 2015, donde se anexan los antecedentes administrativos13.

En el caso en concreto se tiene que la parte demandada plantea que el término de prescripción, acorde con el artículo 422 del Acuerdo 071 de 2010 (Estatuto Tributario del municipio de Palmira), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 817 del ET —antes y después de la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 788 de 2002— , se cuenta desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que liquida el impuesto, esto es, la liquidación oficial de aforo de las vigencias fiscales 2001-2008.

En este punto, la Sala considera , en primer luga r, que las vigencias fiscales de los años 2001-2008 no estaban gobernadas por el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 071 de 2010) —causadas con antelación a su entrada en vigencia — y, en segundo orden, que se torna necesario , para establecer la interpretación adecuada del artículo 817 del ET con el texto vigente antes y después de la Ley 788 de 2002, realizar el siguiente paralelo:

Artículo 817 del E.T. texto original Artículo 86 de la Ley 788 de 2002

5 Folios 10-14 expediente digitalizado 6 Folios 15-17 expediente digitalizado 7 Folios 18-19 expediente digitalizado 8 Folios 20-26 expediente digitalizado 9 Folios 27-36 expediente digitalizado 10 Folios 37-40 expediente digitalizado 11 Folios 47-56 expediente digitalizado 12 Folios 188-198 expediente digitalizado

8 Folios 20-26 expediente digitalizado 9 Folios 27-36 expediente digitalizado 10 Folios 37-40 expediente digitalizado 11 Folios 47-56 expediente digitalizado 12 Folios 188-198 expediente digitalizado 13 Folios 1-60 expediente digitalizado cuaderno antecedentes administrativosRadicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01 9

“Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término , contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.

“Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.”

(Negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, el texto original del artículo 817 del ET fijó como

con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.”

(Negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, el texto original del artículo 817 del ET fijó como regla general que, sobre las obligaciones fiscales causadas entre los años 2001 y 2007, se aplica la prescripción de la acción de cobro y, en ese caso, los 5 años se cuentan a partir de la exigibilidad de la obligación, de manera que las obligaciones fiscales de los años 2001 y 2002 prescribían respectivamente en los años 2006 y 2007.

Sobre lo expuesto , el Consejo de Estado (2014) 14 plantea que, si el municipio es el que liquida oficialmente el impuesto, la liquidación se rige por los plazos de causación, que en el caso del impuesto predial es anual. En ese orden de ideas , el municipio tiene el deber de liquidar el impuesto por cada año causado y fijar la fecha de pago para que, a partir de ese momento, se cuente el plazo de prescripción de la acción de cobro. Por ejemplo, si las obligaciones fiscales del año 2001 se hicieron exigibles el 1° de enero de 2002, el municipio de Palmira tenía hasta el 1° de enero de 2 007 para liquidar el impuesto y ejecutarlo ; así sucesivamente con los años siguientes.

En consecuencia, de conformidad con el texto original del artículo 817 del ET — vigente hasta el año 2001—, al expedirse el mandamiento de pago 1150.13.111959 el 26 de julio de 2015 15, ya estaban prescritas las obligaciones derivadas de l os años

vigente hasta el año 2001—, al expedirse el mandamiento de pago 1150.13.111959 el 26 de julio de 2015 15, ya estaban prescritas las obligaciones derivadas de l os años 1999 a 2001 y, por ende, no era procedente la liquidación de aforo realizada por el municipio de Palmira y el cobro por jurisdicción coactiva.

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de octubre de 2014, radicación número: 50001-23-31000-2007-00320-01(18818). 15 Folios 179-181, C.1.Radicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01 10

De otra parte, a partir del año 2002, con la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 788 de 2002, se modificaron las reglas para contabilizar el plazo de la prescripción y esa norma parte del presupuesto de que el contribuyente debe presentar la declaración y, por lo tanto, contabiliza r el plazo de los 5 años a partir de: (i) la fecha de vencimiento del plazo para declarar, (ii) la fecha en que se presentó la declaración extemporáneamente, (iii) la fecha en que la declaración se corrigió o (iv) cuando se expi da acto administrativo de determinación o discusión de impuestos, a partir de su ejecutoria.

El municipio de Palmira, en el recurso de alzada, alegó que en la liquidación del Impuesto Predial Unificado no se aplicó el sistema de declaración privada, lo que se refuerza con la liquidación de aforo expedida por el ente territorial, por lo que

El municipio de Palmira, en el recurso de alzada, alegó que en la liquidación del Impuesto Predial Unificado no se aplicó el sistema de declaración privada, lo que se refuerza con la liquidación de aforo expedida por el ente territorial, por lo que parecería acertado aplicar la regla del numeral 4 del artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 817 del ET. No obstante, el municipio liquidó, por primera vez, el impuesto a cargo de l señor Hernando Restrepo Trujillo en la liquidación de aforo 000495264 del 24 de agosto de 2012.

En ese caso, el Consejo de Estado (2014) 16 consideró que se debe aplicar, por excepción, el mismo principio que rige la situación en la que se toma como referente la fecha de la presentación de la declaración, esto es, la fecha en la que la declaración es exigible. Sin embargo, precisa que esa regla se aplica de manera excepcional en el presente asunto, ya que, según lo expuesto por la propia demandada en la apelación, la actora no tenía la obligación de realizar una declaración privada, anualmente, del Impuesto Predial Unificado. En conclusión, y teniendo en cuenta de que el impuesto predial es un impuesto que se causa el primero de enero del respectivo período gravable, la obligación a cargo del señor Hernando Restrepo Trujillo se hizo exigible el primero de enero de cada año, y, por lo tanto, la acción de cobro de las obligaciones causadas a partir del año 2003 a 2011 prescriben en los años 2008 a 2016, respectivamente; es por ello que se encuentra probado en el proceso, que para el dieciocho (18) de junio del año dos mil

2003 a 2011 prescriben en los años 2008 a 2016, respectivamente; es por ello que se encuentra probado en el proceso, que para el dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), fecha en que el Municipio de Palmira formuló el mandamiento de pago, ya estaban prescritas las obligaciones correspondientes a los años 2003 a 2007 y se interrumpió la prescripción de los años 2008 a 2011. Con todo, la Sala considera que el municipio de Palmira pretende con la liquidación de aforo subsanar la omisión de liquidar, año tras año, el Impuesto Predial Unificado que se causó en cabeza de l señor Hernando Restrepo Trujillo , lo que daría lugar a que quedara al arbitrio del municipio el momento para realizar el cobro de l impuesto.

Respecto a la apelación de la parte demandante en lo concerniente a la condena en costas la Sala observa que si bien la parte demandante tuvo que llevarl a a juicio y vencer a la parte demandada para poder obtener el reconocimiento de sus derechos

16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de octubre de 2014, radicación número: 50001-23-31000-2007-00320-01(18818).Radicación: 76001-33-33-013-2015-00334-01 11

y así mismo que ni en fase administrativa, ni contenciosa - siquiera - procuró la conciliación de las obligaciones, se tiene que en el presente asunto como no se accederán a todas las pretensiones solicitadas por la parte demandante, motivo suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que consideró que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en la medida que no

accederán a todas las pretensiones solicitadas por la parte demandante, motivo suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que consideró que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en la medida que no se accedió al pleno de las pretensiones ni en sede gubernativa, ni contenciosa.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, toda vez que se encontró probada la excepción de prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2003 a 2007, y, se tiene como no probada la excepción respecto de los años 2008 a 2011.

4. Costas

De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado (2016) 17, no se impondrá condena en costas a cargo de la demandada, pues a pesar de ser la parte a quien se le resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación (numeral 1° del artículo 365 del CGP), en segunda instancia no aparece que se hayan caus

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